Sentencia Penal Audiencia...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 537/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Núm. Cendoj: 46250370032018100152

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1565

Núm. Roj: SAP V 1565/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 537/2018
Procedimiento Abreviado nº 59/2017 del
Juzgado de lo Penal de València nº 2
Procedimiento Abreviado nº 18/2016 del
Juzgado de Instrucción de Sueca nº 6
SENTENCIA

Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
347/2017 de fecha 27-07-2017 del Juzgado de lo Penal de València nº 2 en Procedimiento Abreviado nº
59/2017, por delito de denuncia falsa.
Han intervenido en el recurso, como apelante Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Desamparados García Ballester y defendida por el Letrado D. Ricardo Cebolla Aparicio, y como apelado
el Ministerio fiscal, representado por Dª Mariana , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que, la acusada, Diana , mayor de edad, DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, quien había interpuesto una denuncia en la que le imputaba a Carlos Antonio el haberla golpeado el día 23 de junio de 2013 sobre las 20,30 horas, cuando este había acudido a su domicilio para proceder a la devolución de los hijos que tienen en común, y de la que fue absuelto por sentencia de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado Penal n° 7 en el J.O. 5 15/14 (dimanante del PA 5/14 del juzgado n° 4 de Sueca).

La acusada convenció a varios testigos para que dijeran que la había golpeada en la cara, y para no enemistarse con la misma por tratarse de una persona conflictiva, y en dicho sentido declararon, en fase de instrucción los testigos: Adolfina , Bartolomé y Elsa . Sin, embargo, los anteriores testigos en el acto del juicio oral, declararon que Carlos Antonio no había golpeado a Diana y había sido ella quien les había dicho que declararan que le había dado un golpe en la boca.

Con relación a los testigos, Adolfina , Bartolomé y Elsa se retractaron en el acto del juicio y con relación a los mismos opera la exención de pena recogida en el artículo 462 del C. Penal .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diana como autora penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia en grado de tentativa del artículo 461-1 y 16 del C. Penal en concurso normativo ( artículo 8-4 CP ) con un delito de denuncia falsa del artículo 456-2 del C Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados García Ballester en nombre y representación de Diana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 11-04- 2018 para deliberación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que, la acusada, Diana , mayor de edad, DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, interpuso una denuncia en la que le imputaba a Carlos Antonio haberla golpeado el día 23 de junio de 2013 sobre las 20,30 horas, cuando éste había acudido a su domicilio para proceder a la devolución de los hijos que tienen en común, acusación de la que fue absuelto por sentencia de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado Penal n ° 7 en el J.O. 5 15/14 (dimanante del PA 5/14 del juzgado n° 4 de Sueca).

La acusada convenció a varios testigos para que dijeran que la había golpeada en la cara, y para no enemistarse con la misma por tratarse de una persona conflictiva, y en dicho sentido declararon, en fase de instrucción los testigos: Adolfina , Bartolomé y Elsa .

Sin, embargo, los anteriores testigos en el acto del juicio oral, declararon que no habían visto la agresión denunciada y que fue Diana quien les pidió que declararan lo que no habían visto.

Con relación a los testigos, Adolfina , Bartolomé y Elsa se retractaron en el acto del juicio y con relación a los mismos opera la exención de pena recogida en el artículo 462 del C. Penal .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se articula el recurso de apelación en un único motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el juicio oral.

En concreto, interesa la apelante su absolución invocando en primer término la contradictoria actuación del Ministerio fiscal, que en el primer juicio (en el que se produjo la retractación de los testigos propuestos por la ahora apelante) mantuvo su petición de condena y, por tanto, estimó probados los hechos denunciados por la recurrente, mientras que en el presente procedimiento solicitó la condena de la recurrente por la presentación en juicio oral de testigos falsos.

Y estima que como consecuencia de esa alegada contradicción ya procede un pronunciamiento absolutorio.

No puede aceptarse tal pretensión, dado que lo relevante no es lo que haya interesado el Ministerio fiscal en uno y otro procedimiento, sino lo probado en este procedimiento y, en concreto, si la apelante presentó en juicio unos testigos falsos y, además, faltó a la verdad en la denuncia inicial del anterior procedimiento.

Se alega en segundo lugar que el pronunciamiento condenatorio ha sido dictado sin valorar (porque no se propuso) una prueba fundamental, como era la grabación del primer juicio, sin la que no puede valorarse debidamente lo declarado en el segundo juicio.

Tampoco puede prosperar tal alegación y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre uno de los delitos objeto de condena. Lo ocurrido en el primer juicio, fue expuesto en el segundo juicio por los mismos testigos y valorado por el Jugador de instancia en la forma que expone en su sentencia, del miso modo que el Juzgador del segundo juicio llegó también a una conclusión condenatoria con relación a la falsedad de la denuncia inicial del primer procedimiento.

No precisaba para ello de la grabación del primer juicio y, en todo caso, de haberla estimado necesaria, pudo la defensa proponer tal medio de prueba para, al menos, permitir al órgano de enjuiciamiento valorar su pertinencia y, en su caso, disponer lo necesario para su práctica.

Finalmente, invoca la apelante el derecho a la presunción de inocencia, estimando que no ha sido valorada la declaración del también testigo Maximo , quien según la recurrente tanto en el primer juicio como en el segundo ratificó la realidad de la agresión y, por tanto, corroboró lo declarado por la apelante.

La sentencia recurrida, sin embargo, valora ese testimonio y lo pone en relación con los restantes testimonios y con la documental aportada para concluir con el pronunciamiento condenatorio objeto del recurso.

Sin embargo, una vez descartados los argumentos expresados en el recurso que se examina, es obligado poner de relieve, atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, determinadas circunstancias que se estiman de relevancia: 1ª. La sentencia recurrida, además de la prueba personal practicada en el juicio oral, reproduce la valoración que la sentencia que recayó en el anterior juicio (de fecha 21-07-2015) hizo de las declaraciones que se produjeron en el mismo, incidiendo, por ejemplo, en las contradicciones observadas entre la ahora apelante y el testigo Sr. Andrea , para estimar desvirtuada la fiabilidad de la aquí recurrente.

Es claro que tal argumentación supone asumir la valoración de una prueba personal no practicada en este procedimiento y, por tanto, no apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

2ª. Además, tampoco puede olvidarse que, incluso tras descartar la fiabilidad de la allí denunciante, la Juzgadora que dictó la primera sentencia no afirma, como se hace ahora, que la entonces denunciante faltó a la verdad en su denuncia, sino que se limita a apreciar que su testimonio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del allí acusado.

3ª. En el presente procedimiento tampoco parece suficientemente acreditada la falsedad de esa denuncia anterior cuando solo se ha dispuesto para ello de la declaración de los tres testigos que se retractaron en el primer juicio y de la madre de uno de ellos, frente a la declaración de la propia acusada y de su entonces pareja, Maximo , habiéndose prescindido del otro interviniente en el incidente (el allí acusado Carlos Antonio ) y de la pareja de éste, así como de elementos probatorios de carácter objetivo, como era la existencia de lesiones en la allí denunciante y aquí acusada, lesiones declaradas probadas en la sentencia dictada en el primer procedimiento.

Debe añadirse, con relación a la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia acerca de la mendacidad de la apelante, que en la sentencia dictada tras el anterior juicio y cuya valoración probatoria ha asumido, se señala que de los tres testigos que se retractaron, solo Bartolomé y Elsa afirmaron haber visto el incidente (pues Adolfina dijo que se subió a casa durante el incidente) y excluyeron que Carlos Antonio agrediera a Diana , sin que en el juicio oral celebrado en este procedimiento añadieran dato alguno que permitiera corroborar que, en efecto, debía ser excluida cualquier posibilidad de que Carlos Antonio hubiera golpeado a Diana .

Así las cosas, no cabe más que concluir que, del mismo modo que en el anterior procedimiento se apreció una duda razonable acerca de la realidad de la versión incriminatoria sostenida por Diana , en este procedimiento debe igualmente mantenerse una duda razonable acerca de la mendacidad de tal versión: no puede afirmarse con la certeza que impone el respeto al principio in dubio pro reo que Diana faltara a la verdad cuando denunció que había sido golpeada por Carlos Antonio y que las lesiones que presentaba fueron consecuencia de ese golpe.

Tal conclusión determina que Diana deba ser absuelta del delito de denuncia falsa por el que había sido condenada.

Por el contrario, procederá mantener su condena por el delito de presentación en juicio de testigos falsos, dado que los tres testigos ratificaron en el juicio oral que Diana les pidió que prestaran una declaración en el anterior procedimiento que no se ajustaba a lo que ellos habían visto u oído.

Ninguna razón se ha aportado por parte de la recurrente para dudar de la sinceridad o fiabilidad de dichos testigos y, con independencia de cuál fuera la realidad de lo sucedido, su presentación en juicio a sabiendas con la pretensión de que declararan falsamente en contra del acusado integra el delito objeto de condena.

Aunque la conclusión de lo expuesto es la estimación parcial del recurso de apelación, no podrá modificarse la pena impuesta porque, en realidad, es inferior a la que realmente hubiera correspondido.

En efecto, calificados los hechos en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito intentado de presentación en juicio de testigos falsos en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de denuncia falsa, en lugar de sancionar la infracción más gravemente penada (el primero de los delitos) se ha optado por sancionar la segunda (el delito de denuncia falsa), tal y como, además, había solicitado el Ministerio fiscal.

En realidad, de conformidad con el criterio que expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-02-2007, rec. 1232/2006 , no cabe apreciar un concurso de normas entre la denuncia falsa y la presentación de testigos falsos sino un concurso real de delitos, dado que, como declara dicha sentencia con relación a una simulación de delito en concurso con una presentación de testigos falsos, la presentación a sabiendas de testigos falsos ' no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales. ' Solo cabría apreciar un concurso de normas por absorción con relación al delito de falso testimonio que habría cometido la propia denunciante mendaz al ratificar su falsa denuncia declarando en calidad de testigo en el juicio oral. Pero esta cuestión ni siquiera se ha planteado en este caso.

En todo caso, procediendo la absolución por el delito de denuncia falsa y procediendo mantener la condena por el delito intentado de presentación de testigos falsos, la pena legalmente imponible siempre conllevaría una pena de prisión y una pena de multa al tratarse de testigos falsos presentados para declarar en contra del reo en causa criminal por delito ( artículo 461.1 en relación con el artículo 458.2 del Código Penal ).

El respeto a la prohibición de la reformatio in peius (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-03-2017, rec. 1678/2016 ), impide la sustitución de la pena de multa impuesta (y consentida por la acusación) por una pena de prisión y una pena de multa (aunque la segunda sea de menor duración).

Por tanto, aunque se dictará un pronunciamiento absolutorio respecto de uno de los delitos objeto de condena en la primera instancia y aunque la pena legalmente imponible para el delito cuya condena se mantiene sea otra, se mantendrá la pena impuesta en la sentencia recurrida a fin de no quebrantar la prohibición de la reformatio in peius.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados García Ballester en nombre y representación de Diana .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a Diana del delito de denuncia falsa por el que había sido condenada, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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