Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 61/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Núm. Cendoj: 46250370032012100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 61/2012
Juicio Faltas núm. 1053/2010
Juzgado Instrucción núm. 2 de Valencia.
SENTENCIA
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1053/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 61/2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, MAPFRE FAMILIAR, S.A., dirigida por el Letrado D. Javier Fuertes Vidal y, como apelado, D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y asistido del Letrado D. Francisco Regalado Rojas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO.- .El día 15-10-2.010 Feliciano conducía el vehículo taxi ....-RZY asegurado en la compañía aseguradora MAPFRE y propiedad de Millán por la Avda. Jacinto Benavente de esta ciudad cuando al llegar a la confluencia con la Avda. Peris y Valero, la cual estaba regulada por semáforos, y debido a la velocidad que llevaba apuró el semáforo que le afectaba que pasó de amarillo a verde justo en el momento en que cruzaba el paso de peatones regulado por dicho semáforo el ciclista Pedro Antonio quien, a su vez también apuraba el semáforo que le afectaba que se encontraba en amarillo cuando al llegar al ultimo carril -carril EMT/taxis- se puso en rojo para el ciclista que fue arrollado por el taxi; a consecuencia del atropello Pedro Antonio sufrió lesiones que además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y radiológica, diagnóstico de las lesiones y pauta de ingreso hospitalario en el Hospital Dr. Peset, precisó intervención quirúrgica, cambios de apoyo para la deambulación, prescripción y realización de tratamiento rehabilitador; necesitando hospitalización durante 5 días para el tratamiento de sus lesiones consistente en intervención quirúrgica realizando osteosíntesis con clavo endomedular de Kuntcher, curas periódicas de las heridas, tratamiento rehabilitador, requiriendo un tiempo hasta la sanidad de 120 días de los cuales ha estado 87días incapacitado para sus ocupaciones habituales de estudiante. Le han quedado como secuelas: material de osteosíntesis en tibia derecha (6 puntos), pierna derecha dolorosa a la sobrecarga (2 puntos), daño estético medio formado por cuatro cicatrices quirúrgicas, una en rodilla queloidea de 4.5x1.5 cm. y las otras tres de 1cm., 2 cm. Y 1 cm. Respectivamente en la región tibial anterior proximal y distal. Varias manchas hiperpigmentadas en pierna derecha y aumento del cojeo preexistente de su estado anterior (15 puntos). "
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Debo condenar y condeno a Feliciano como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Pedro Antonio en la cantidad de 28.555,331 euros, e intereses legales del art. 20 de la Ley del Seguro , con la responsabilidad civil directa de la Cía. Mapfre y la subsidiaria de Millán ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la aseguradora "Mapfre Familiar, S.A.", asistida del profesional mas arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado pro al representación procesal de D. Pedro Antonio . Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 61/2012.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada en la medida en que no se oponga al que seguidamente se expone:
El día 15 de octubre de 2010 D. Feliciano conducía el auto-taxi matrícula ....-RZY , propiedad de D. Millán y asegurado en la compañía "Mapfre Familiar, S.A.", haciéndolo por la C/ Jacinto Benavente de Valencia cuando, al llegar a la confluencia con la Avda. Peris y Valero y estando en fase verde el semáforo que le afectaba, rebasó éste, atropellando al ciclista D. Pedro Antonio , quien estaba terminando de atravesar la calzada de la expresada calle y había comenzado a hacerlo cuando el semáforo verde que a éste afectaba ya había comenzado a parpadear o se encontraba en fase roja.
Como consecuencia del atropello Pedro Antonio sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa - consistente en exploración física y radiológica, diagnostico de las lesiones y pauta de ingreso hospitalario en el hospital Dr. Peset-, de intervención quirúrgica (osteosíntesis con clavo endomedular de Kuntcher), cambios de apoyo para la deambulación, prescripción con curas periódicas de las heridas y realización de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 120 días, de los que 87 fueron impeditivos para su ocupación habitual de estudiante y, de éstos, 6 permaneció hospitalizado (del día 15 al 20 de octubre de 2010), habiendo recuperado con las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en tibia derecha (6 puntos), pierna derecha dolorosa a la sobrecarga (2 puntos), perjuicio estético medio formado por cuatro cicatrices quirúrgicas, una en rodilla queloidea de 4,5 x 1.5 cm. y las otras tres de 1cm., 2 cm. Y 1 cm., respectivamente, en la región tibial anterior proximal y distal, presentando también varias manchas hiperpigmentadas en la pierna derecha y un aumento del cojeo preexistente de su estado anterior (15 puntos).
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se proceda a :
1.- Dejar sin efecto las alusiones realizadas en el apartado de Hechos Probados a luces amarillas, así como a que el denunciado apuró el semáforo debido a la velocidad que llevaba y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria.
2.- Subsidiariamente y en caso de sentencia condenatoria, sea modificado el porcentaje de culpa concurrente de los intervinientes en el siniestro, rebajando al indemnización a percibir por la víctima en un 70%; y
3.- Por ultimo y en caso de no atemperarse ese porcentaje en los términos interesados, sea rebajada al indemnización por secuelas, debiendo ajustarse a la valoración reglada, por separado las secuelas fisiológicas de las estéticas, sumando a continuación el resultado.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso, en relación con los alegatos expuestos por quien impugnó el mismo, ha de procederse, con carácter prioritario, a resolver sobre el obstáculo de carácter formal aducido por éste último, reconducido a la falta de legitimación de la aseguradora para recurrir la sentencia en extremos relativos a "... los hechos probados y el fondo de la sentencia -en cuanto a la responsabilidad en el suceso del accidente, así como la valoración en % en cuanto a la concurrencia de culpas -..", quedando limitada a debatir la cuantía económica, partiendo siempre del hecho probado y la culpa establecida en la sentencia en cuanto al porcentaje (%).
Consecuencia del principio de unidad que preside el proceso y que encuentra su adecuado reflejo en los distintos procedimientos y fases del mismo, sólo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable puede experimentar el necesario gravamen o perjuicio que le legitima para provocar la apertura de una nueva fase procesal mediante el uso de los recursos o medios de impugnación establecidos por las leyes procesales y, por tanto, solo dicha parte está legitimada para recurrir. Es por ello que no se comparte en la alzada el planteamiento de quien impugnó el recurso pues, en definitiva, el recurso interpuesto por la seguradora va proyectado, de una forma u otra, a discrepar con la responsabilidad civil declarada y, en cualquier caso, es criterio de esta Sala posibilitar a los responsables civiles -en este caso a la aseguradora-, en supuestos como los de autos, atacar los pronunciamientos de la resolución apelada que tengan repercusión y trasciendan a la responsabilidad civil declarada en la misma.
Lo primero que ha de decirse es que no falta razón al recurrente cuando menciona que no existe semáforo alguno para peatones que tenga luz amarilla y que tampoco existen, en semáforos para vehículos de tres fases, el pase de la fase "ámbar" a la "verde", de modo tal que, en cuanto a los semáforos para peatones con el dibujo de una figura en la pantalla del semáforo, cuando va a pasar de verde a rojo, la figura verde comienza a parpadear y así permanece unos segundos hasta que pasa a rojo; y en cuanto al semáforo de vehículos con tres fases, la de color ámbar solo precede a la "roja", no así a la "verde".
Hecha esta observación -por lo demás, pública y notoria-, también se discrepa en la alzada del juicio de inferencia que saca la Juez de instancia de los testimonios prestados en el juicio oral por D. Eloy y D. Justino , pues si, tal y como expresa la sentencia (F.J. Primero) "... los testigos que estaban parados ante el semáforo dijeron que el chico cruzó en el momento en que el semáforo se ponía en verde para ellos ", no resulta adecuado deducir de ello -como así se refleja en el relato de hechos Probados- que el ciclista ".... apuraba el semáforo que le afectaba que se encontraba en amarillo cuando al llegar la ultimo carril....se puso en rojo para el ciclista ..." y que el taxista ".... pasó de amarillo a verde ...", pues si en la F. Jurídica se recoge, con aquellos términos, lo manifestado por los testigos, no puede deducirse de ello que al ciclista le cambiase a rojo justo al legar la último carril, ni que el taxista rebasase su semáforo en rojo (pues como quiera que no hay fase ámbar previa a la verde, es al color rojo al que debió referirse la sentencia).
El visionado de la grabación permite poner de relieve que el segundo testigo que depuso, D. Justino , nada dijo acerca del color del semáforo que le afectaba, salvo que se encontraba parado con el coche en segunda fila, añadiendo, a la concreta pregunta que le fue efectuada sobre la fase semafórica para vehículos, que no sabía como estaba en el momento del golpe, que después del golpe sí que vio que estaba en verde para vehículos y, además, aclaró, a preguntas del Letrado de la aseguradora sobre la declaración prestada ante la Policía Local (fol. 91), que con la expresión ".. el semáforo en verde para coches y en rojo para peatones... ", lo que quiso decir es que éste era el estado de los semáforos después del accidente, que fue cuando miró. Por tato, este testigo solo sabe que estaba parado en segunda fila y desconocía el estado de los semáforos mientras el ciclista pasaba, pues, entre otras cosas, por su posición en la calzada (2 fila), mientras los de la primera no comenzasen a circular, no podía hacerlo el testigo y éste nada dijo acerca del motivo por el que los de la primera fila permanecían parados, si era porque el semáforo para coches estaba en rojo o si lo era porque, aun estando en verde para vehículos, esperaban a que terminase de pasar la bicicleta.
El primer testigo que depuso, D. Eloy , fue más preciso, afirmando que "... estaba parado con su coche, cree que en el segundo carril a contar desde el seto...cuando pasó el chico el semáforo ya estaba en verde para nosotros ....yo estaba parado porque vi venir al chico con la bicicleta...yo podía pasar en ese momento...pero Pedro Antonio , cuando aparece con la bicicleta por el paso de peatones, el paso de peatones está en rojo ...eso lo tengo muy claro ...". Por tanto, si este testigo, quien con claridad dijo que vio el semáforo en rojo para peatones -en verde para coches- cuando el ciclista apareció atravesando la vía (4 en cada sentido de circulación y separados por un seto -vid. fol 65-), necesariamente hubo de comenzar el denunciante a cruzar el primer tramo de la vía, en el supuesto más favorable para éste, cuando la figura verde ya había comenzado a parpadear y, en el más desfavorable, con la figura en rojo. En uno y otro supuesto, con claro peligro para el ciclista.
Lo hasta aquí expuesto en relación con el comportamiento del ciclista y, por lo que se refiere al taxista denunciado, uno y otro testigo coincidieron en que iba a una velocidad que no era la adecuada a las circunstancias, manifestando el testigo Sr. Justino que "... el coche ...pasó a una velocidad que llamó la atención... ", al paso que el Sr. Eloy afirmó, a la pregunta de si el taxista iba a una velocidad desproporcionada, " ...... bajo mi punto de vista sí.....en pocas palabras, deprisa...si que me pareció que iba muy deprisa ...". Por tanto, poco importa que no conste la concreta velocidad a la que circulaba el conductor denunciado, pues lo que ha quedado acreditado, y en este punto se comparte el juicio de inferencia establecido por la Juez a quo, es que el taxista no llevaba la velocidad adecuada. Que cuando llego éste a la altura del semáforo se encontraba en fase verde para coches es algo que ha quedado probado por el testigo Sr. Eloy , del mismo modo que también ha quedado probado que el conductor denunciado, sea cual fuere la velocidad numérica que llevare, es lo cierto que -llámese excesiva, irregular, inadecuada...o como se quiera- la velocidad a la que circulaba no era la que en ese momento imponían las circunstancias del tráfico, siendo por ello por lo que, pese a acercarse a un paso de peatones (lo que debió ya, de entrada, llevarle a disminuir la velocidad), no le dio tiempo a frenar a tiempo y ello aun cuando, precisamente por no poder ver lo que había en la vía cuando se acercaba al semáforo -que le era impedido por el resto de coches que estaban parados-, debió de atemperar todavía más, si cabe, la velocidad, siendo aquí donde comienza la responsabilidad penal del conductor denunciado al omitir las medidas de cautela y precaución que las circunstancias aconsejaban, siendo su comportamiento relevante en la causación del accidente, aun cuando, sobre la base de lo ya expuesto y sabiendo que el ciclista no comenzó a cruzar con la figura en verde estático, ni al comienzo del parpadeo de la misma (pues, de ser así, le hubiese dado tiempo a cruzar la calzada, dado que iba con bicicleta), sino una vez que ya había comenzado a parpadear o ya en rojo, ha de considerarse que también la conducta del ciclista fue negligente, pues se aventuró a cruzar, en tales circunstancias, una calzada con la anchura de la de autos, siendo lo adecuado y efectuadas las explicaciones oportunas, establecer la concurrencia de conductas en la proporción fijada en la sentencia recurrida, de un 70 % de culpa el conductor del auto-taxi y de un 30% el ciclista, pues, en cuanto a aquel, si hubiere adoptado un mínimo de diligencia, hubiese podido ver al ciclista, quien, al ocurrir el atropello, había atravesado 8 carriles, más el espacio de separación en la mitad de la calzada -por un seto central- y no le dio tiempo a frenar - mientras el resto de coches que estaban en la línea del semáforo permanecían parados-, precisamente, por ese exceso de velocidad.
TERCERO .- Por lo que se refiere al montante de la indemnización con la que también discrepa el apelante, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Se desconoce, pues nada explica la sentencia (vid. F.J. Tercero) el motivo por el cual, habiendo solicitado la acusación particular la aplicabilidad del Baremo al uso en vigor para el año 2010 (al evacuar el trámite de informe expresamente solicitó la aplicación del baremo publicado en el BOE de 5-2-2010 y, además, el calculo de las cantidades, conforme fue explicando, lo hizo conforme a éste), decide no dar cumplimiento al Principio Dispositivo que rige en el ámbito civil y ello con independencia de la fecha del informe del médico forense. El cualquier caso y como quiera que este aspecto concreto no ha sido recurrido y que el apelante no ha manifestado su discrepancia con la aplicabilidad del indicado baremo, a éste nos ceñiremos a la hora de hacer el cálculo indemnizatorio.
2.- En segundo término, tampoco expresa nada la sentencia sobre la petición que hizo la acusación particular por gastos médicos, por importe de 6.170,25 euros (véase que el F.J. Tercero solo habla del porcentaje a aplicar en al concurrencia de conductas, del informe de sanidad, del Baremo aplicable en 2011 y de la exclusión del factor del corrección), desconociendo a qué responde la cantidad global que recoge el Fallo de la sentencia, pues tampoco se ajusta (aun sumando los gastos de hospitalización reclamados) con la aplicación, a las lesiones y secuelas que recoge el informe médico forense, del baremo vigente para 2011; sin embargo, nada opone la defensa-apelante a la inclusión de la suma por gastos de hospitalización (vid. Motivo Tercero del recurso) y, por tanto, en el cómputo de la indemnización será tomada en consideración al expresada suma.
3.- Por ultimo, la sentencia dice que "... debe excluirse al petición del 10% de factor de corrección teniendo en cuenta la edad que tenia el perjudicado y de que carecía de ingresos por ser estudiante... ", cuando, según la información ofrecida por las actuaciones, al momento del accidente el lesionado tenia 17 años y conforme establece la Tabla IV del Baremo de 2011 -que decidió unilateralmente aplicar la Juez de instancia - se recoge que " Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos "; ahora bien y como quiera que la sentencia no ha sido recurrida por la parte a quien afecta dicho pronunciamiento y el apelante excluye cualquier factor corrector en el cálculo que hace de las cantidades que entiende corresponderían al lesionado con ocasión del accidente de autos, no va a ser dicho factor considerado en el cálculo a realizar.
4.- En consecuencia y sobre la base de los parámetros expuestos, la suma que corresponde al lesionado es la de 25.698,26 euros, que se corresponde con el 70 % de la global de 36.711,80 euros, la que se desglosa en las siguientes cantidades, por los conceptos que a renglón seguido se expresan:
407,88 euros por los 6 días de hospitalización (del 15 al 20-10-2010, ambos inclusive), a razón de 67,96 euros/día;
4476,87 euros por los restantes 81 días impeditivos, a razón de 55,27 euros/día;
981,75 euros por los 33 días restantes, no impeditivos, que tardó en curar, a razón de 29,75 euros/día;
7540,40 euros por los 8 puntos (6+2) en concepto de las secuelas fisiológicas, a razón de 942,55 el punto; y
17.134,65 euros en calidad de los 15 puntos por la secuela del perjuicio estético "medio", a razón de 1142,31 euros el punto.
6.170,25 euros por los gastos de hospitalización, acreditados a través de la documentación unida a los folios 12 a 14 de las actuaciones.
CUARTO .- Procede la declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., contra la sentencia de fecha 3-11-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 1053/2010 y, en consecuencia, con REVOCACIÓN PARCIAL de la misma, en el concreto aspecto relativo a la responsabilidad civil, condenar a Feliciano como responsable, en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia, a la pena de multa de 1 mes, fijando la cuota diaria en 6,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Pedro Antonio en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS (25.698,26 €), declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. y la subsidiaria de Millán ; cantidad la mencionada que devengará, con cargo a la aseguradora citada, el interés establecido en el artículo 20.4 L.C.S .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
