Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 70/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 70/12
PA 1/12
JInstr nº 5
Llíria
SENTENCIA
Nº 367/13
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Alfonso , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Miguel y de María Carmen, nacido en Valencia el día NUM001 de 1979, vecino de Llíria, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Teresa Soler Moreno, y como acusación particular Dolores y Evelio , con la representación de la Procuradora doña Carmen Lis Gómez y con la defensa de la Letrada doña María Dolores Díaz Ortega, y el mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y con la defensa del Letrado don Vicente Ibor Asensi, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2013 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250. 1. 1 º y 6 º, y apartado 2, de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y de un deleito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1, todos ellos del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: por el delito de estafa, a la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, por el delito de falsedad documental a la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con la misma cuota diaria, y por el delito contra la ordenación del territorio, a la pena de tres años de prisión, multa de 24 meses con la misma cuota diaria, y a la pena de inhabilitación especial para su profesión u oficio durante tres años. Por vía de responsabilidad civil solicitó la declaración de nulidad de la escritura de compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento suscrita el día 14 de julio de 2006, y también la condena del acusado a que indemnice a los perjudicados con la devolución de la cantidad entregada como precio de venta, esto es, 150.000 euros más los intereses legales desde la compraventa, así como la cantidad de 20.800 euros en concepto de perjuicio ocasionado.
Tercero. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se adhirió parcialmente a la calificación definitiva formulada por la acusación particular, haciendo propios los hechos descritos por ésta, y estimando cometido por el acusado un delito de estafa, que calificó tal y como lo hizo la acusación particular, y un delito de falsedad en documento público, que calificó según lo había hecho la acusación particular, pero no estimó concurrente la circunstancia agravante de reincidencia, y solicitó que se condenase al acusado a una pena de cuatro años de prisión y a una pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros, por el delito de estafa, y también a una pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con la misma cuota diaria, por el delito de falsificación. Además, solicitó la absolución por razón del delito contra la ordenación del territorio, al considerarlo prescrito. Finalmente, solicitó las mismas consecuencias civiles ya pedidas por la acusación particular.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación particular, a las que se adhirió la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió a Evelio una vivienda unifamiliar sita en la parcela NUM003 , polígono NUM004 , partida de DIRECCION000 , en Pedralba, mediante escritura pública con número de protocolo 1614, fechada al día 14 de julio de 2006, otorgada ante el Notario don Salvador García Guardiola, por un precio de 72.000 euros. Asimismo, por escritura pública de la misma fecha y con número de protocolo 1613 Alfonso otorgó declaración de obra nueva ante ese mismo Notario, en la que incorporó una certificación de los arquitectos don Jose Ignacio , don Pedro Enrique y don Bienvenido , que indicaba que la edificación correspondiente a dicha vivienda era de fecha anterior al año 2.000.
Segundo. Para financiar esa adquisición Evelio suscribió un préstamo hipotecario que le concedió Bancaja por un importe de 147.000 euros. Durante la tramitación del expediente para la concesión de dicho préstamo se efectuó la oportuna tasación del inmueble a financiar, que se hizo en fecha 26 de abril de 2006, fijándose el valor en 184.633,56 euros, apareciendo en esa certificación de tasación que 'el inmueble no se adecúa a la normativa urbanística vigente'. Sin embargo, no se tiene una segura constancia de que el comprador, ni su cónyuge Dolores , tuviesen conocimiento del contenido concreto de esa tasación ni de la expresión entrecomillada al tiempo de su elaboración, ni tampoco al tiempo del otorgamiento de las escrituras públicas más arriba mencionadas.
Tercero. En fecha 4 de febrero de 2006 se formuló denuncia por la Policía Local de Pedralba por la realización de obra no autorizada en la parcela NUM003 , polígono NUM004 , partida de DIRECCION000 , de dicha localidad, lo que motivó la formación del correspondiente expediente administrativo por infracción urbanística por construcción de vivienda en suelo no urbanizable protegido, de protección forestal. No existe segura constancia de que el comprador supiese, al tiempo del otorgamiento de las escrituras ya mencionadas, que se había abierto el citado expediente administrativo, ni tampoco existe constancia segura de que Alfonso hiciese saber al comprador, al tiempo del otorgamiento de las escrituras de referencia, que estaba en trámite dicho expediente.
Cuarto. Tras haber sido firmadas las mencionadas escrituras, y cuando el comprador y su esposa se disponían a ocupar la vivienda adquirida, se percataron de que carecía de corriente eléctrica, cosa que hicieron saber al vendedor, quien les dijo que eso era así en aquella zona y que podían instalar un grupo electrógeno, cosa que aquéllos hicieron. Se ha aportado a los autos un documento justificativo de la compra de un grupo electrógeno por importe de 20.800 euros, el cual aparece fechado al día 8 de febrero de 2007. Al mismo tiempo tanto el comprador como su esposa hicieron saber al vendedor su disgusto por tal circunstancia, y el acusado Alfonso les dijo que no tenía ningún inconveniente en resolver el contrato y en volverles a comprar la mencionada vivienda, a lo que aquéllos no accedieron porque les gustaba la vivienda y el lugar, y ellos querían vivir allí.
Quinto. Evelio y su esposa estuvieron viviendo en dicha vivienda desde que la compraron en 2006 hasta el año 2009. Durante ese lapso temporal descubrieron la existencia del expediente administrativo antes referido, e incluso supieron que el agua que salía por el grifo no era potable por tratarse de agua de riego. Según manifestaron Evelio y su esposa, sobre la vivienda pende una orden de demolición que hasta el momento no se ha ejecutado. Y según manifestó también Alfonso , la vivienda se realizó sobre otra preexistente que estaba en mal estado, cosa que sin embargo no se puede afirmar con seguridad, y añadió que no solicitó la preceptiva licencia porque pensó que con tal vivienda ocurriría lo mismo que con otras existentes en la misma zona, que habitualmente se legalizan o regularizan pagando la correspondiente sanción administrativa.
Sexto. Por escritura pública con número de protocolo 416 y fechada al día 6 de marzo de 2009, otorgada ante el Notario más arriba citado, Evelio aportó a su sociedad de gananciales la vivienda de referencia, constituyéndose como copropietarios de la misma tanto él como su esposa Dolores .
Séptimo. En fecha 30 de abril de 2010 por Evelio y Dolores se presentó la denuncia que inició la presente causa. Según manifestó aquél durante el acto del juicio, con la formulación de dicha denuncia se paralizó el procedimiento civil que se había iniciado a instancia de la entidad bancaria que concedió el préstamo antes referenciado.
Fundamentos
Primero. Dos de los delitos que son objeto de acusación, esto es el delito contra la ordenación del territorio y el de falsificación de documento público, se consideran prescritos por haber transcurrido el plazo de tres años que era el aplicable según la redacción entonces vigente del artículo 131 del Código Penal : dada la pena correspondiente a cada uno de esos delitos, que tenían como límite superior la extensión de tres años ( artículos 319 y 392 del Código Penal ), el plazo prescriptivo era el de tres años, según la redacción que del artículo 131 estuvo vigente hasta la reforma que se produjo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . En consecuencia, estando prescritos tales delitos, no se hará la menor consideración sobre ningún aspecto sustantivo concerniente a los mismos.Segundo. En relación con el delito de estafa, sostienen los acusadores que sufrieron un engaño al haber adquirido una vivienda ignorando que sobre ella estaba en trámite un expediente administrativo de carácter sancionador por infracción urbanística, toda vez que el vendedor no les dijo nada al respecto. Ciertamente, el expediente administrativo se había iniciado por denuncia que la Policía Local de Pedralba formuló en fecha 4 de febrero de 2006, y aun cuando a la vista de dicho expediente no se tiene la completa seguridad de que el acusado fuese conocedor, al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa, en fecha de 14 de julio de 2006, de que se había iniciado tal expediente, no es posible desconocer el hecho de que el acusado, como persona dedicada a la labor de construcción y reforma de construcciones en Pedralba, sabía que estaba infringiendo la normativa urbanística aplicable en aquella zona, no habiendo ni siquiera solicitado licencia de obras, pensando en que ya regularizaría con posterioridad la situación de ilegalidad creada con la obra ejecutada mediante el pago de la multa administrativa que se le impusiese, tal y como habitualmente suele ocurrir en aquellos parajes.
Por otro lado, si bien la tasación realizada en el expediente para la concesión del préstamo bancario se efectuó en fecha 26 de abril de 2006, y allí se decía que la vivienda para la que iba a concederse el préstamo infringía la legalidad urbanística, no puede decirse con seguridad que el comprador ni su esposa tuviesen conocimiento del documento en que se hacía dicha tasación, siendo admisible que ellos ignorasen el contenido de tal documento al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa.
Con todo, se considera que existen dudas razonables acerca de que los compradores adquiriesen la vivienda hallándose en una situación de error provocado por un engaño bastante causado por el acusado, y esto por las siguientes razones: 1ª) A los pocos días de la adquisición, cuando los compradores se dieron cuenta de que la vivienda no tenía energía eléctrica y, tras ponerse en contacto inmediato con el vendedor, éste les explicó cómo eran las viviendas en aquella zona y les dijo que tendrían que poner en marcha un grupo electrógeno, y añadió algo muy importante: les hizo una oferta de recompra de la vivienda si ellos no estaban conformes con la que acababan de adquirir, a lo que los compradores se negaron porque ellos querían vivir allí, aceptando entonces esa especial circunstancia sobre la dotación eléctrica de la vivienda. Es claro, en consecuencia, que el proceder del acusado, al hacer ese ofrecimiento de resolución contractual y de quedarse con la vivienda transmitida, volviéndosela a adquirir a los compradores, denota que en su ánimo no había estado nunca la intención de engañarles, sino de venderles una vivienda de unas características muy particulares, por hallarse en medio del monte sin los servicios usuales que toda vivienda tiene y por haberse construido con infracción de algunas normas urbanísticas.
2ª) Tras ese inicial incidente, los compradores estuvieron viviendo allí desde el año 2006 hasta 2009. Bien es verdad que a los pocos meses de estar viviendo allí, y debido a que los compradores sospecharon sobre la legalidad de la construcción, descubrieron entonces la existencia del expediente administrativo sancionador. Pero lejos de resolver el contrato, o de formular entonces la oportuna denuncia o querella, se limitaron a continuar viviendo en el lugar. Con lo que deviene dudoso que esa ilegalidad administrativa fuese para los compradores una condición con la cual no se habría celebrado el contrato de compraventa. Más bien parece que esa anómala circunstancia fue algo doloroso, generador de inquietud y de malestar en los compradores, pero el hecho de haber continuado viviendo allí, sin iniciar un procedimiento civil o penal para buscar una solución a tal anomalía, indica que tal circunstancia, aun teniendo una indudable importancia, no era para ellos una condición absolutamente determinante de la validez del contrato.
3ª) La denuncia que inició el presente procedimiento se produjo muy tardíamente, esto es, cuando faltaban unos pocos meses para los cuatro años desde que se produjo la adquisición de la vivienda, y según manifestó el denunciante, con la iniciación del procedimiento penal quedó paralizado un anterior procedimiento civil iniciado por la entidad bancaria prestamista contra el comprador prestatario. No hay constancia formal de la existencia de tal procedimiento civil, pero su realidad es algo que quedó explicitado por la declaración del denunciante.
Si todo esto es así, es decir, si el vendedor ofreció la recompra de la vivienda tan pronto como los compradores mostraron su desagrado ante el primer contratiempo que sufrieron, como fue la constatación de que la vivienda no tenia corriente eléctrica y había que valerse de un grupo electrógeno, y si además los compradores decidieron permanecer en la vivienda durante unos tres años, pareciendo que la dejaron cuando, por las razones que sean, dejaron de pagar el préstamo bancario, a la vista del procedimiento civil iniciado en reclamación de su importe, se llega a la conclusión de que no se tiene la suficiente seguridad acerca de que el acusado, el vendedor, hubiese actuado con el engaño bastante que es preciso para configurar el delito de estafa que se pretende cometido.
No se desconoce la dolorosa situación que han atravesado y siguen atravesando los compradores, pero no es posible dejar de tener presente el verdadero comportamiento del acusado y los actos propios realizados por aquéllos al continuar ocupando la vivienda pese a tener en su mano la posibilidad de dar por terminada la compraventa tan pronto como aquél les ofreció tal posibilidad. Y esto determina que el conflicto que aún pende haya de encontrar su cauce de solución ante los tribunales del orden jurisdiccional civil, porque no se aprecia la comisión de ningún delito al concurrir dudas razonables sobre que el acusado actuase con engaño bastante.
Segundo. Siendo procedente la absolución del acusado, a quien no es posible considerar como culpable de un delito de estafa, deben declararse de oficio las costas causadas, no apreciándose ninguna razón para condenar a la acusación particular al pago de las costas causadas, dado que su posición no ha sido temeraria ni guiada por la mala fe, sino que ha tenido un fundamento razonable, como lo evidencia el hecho de que el Ministerio Fiscal se adhirió a la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Declarar prescritos los delitos contra la ordenación del territorio y de falsedad documental y, en consecuencia, absolver a Alfonso de tales delitos.Segundo. Absolver a Alfonso del delito de estafa de que ha sido acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra el mismo, y con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

