Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 73/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 73/2013
P.A. 363/2012 J. Penal num. 18 de Valencia (con sede en Torrente)
D. Urgentes 106/2012 J. Instrucción 2 de Torrente
SENTENCIA 179/13
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
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En la ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 7/2013, de fecha 4-1-2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 363/2012, por delito de atentado a agentes de la autoridad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jose Ángel y David , representados por la Procuradora Dª Julia Ferrer Pasctor y dirigidos por la Letrada Dª. Eva M. Ortiz Fenollosa y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Candelas Rodríguez Lorenzo.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.-El día 27 de julio de 2012, sobre las 22,45 h. Jose Ángel , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Ribarroja y vecino de Torrente, CALLE000 , NUM001 , pta. NUM002 , sin antecedentes penales, y contra David , DNI NUM003 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valencia y vecino de Torrente, CALLE000 , NUM001 , pta. NUM002 , con antecedentes penales no computables, se encontraban en la calle Músico Andreu Navarro de Torrente, donde también se hallaban agentes de la Policía Local de esta ciudad, que habían acudido allí a requerimiento de Montserrat , y requirieron los agentes a aquéllos para que se identificaran, cosa que se negaron a hacer en varias ocasiones, llegando a decirles 'no te acerques y no me toques, deja a mi hermano, no le digas nada, que os jodan, si me tocas te rompo la cara, hijo de puta', y tras ser nuevamente informados de la obligación que tenían de atender las órdenes de los agentes, volvieron a desatenderla en varias ocasiones, tratando de huir y teniendo que ser retenidos por aquellos, que emplearon la fuerza mínima indispensable a tal fin y a fin de esposarlos. Jose Ángel y David golpearon y dieron manotazos a los agentes y como consecuencia de ello el agente nº NUM004 resultó con un arañazo en el brazo izquierdo, y curó tras una primera asistencia facultativa a los 5 días, los cuales no fueron impeditivos.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel y a David como autores criminalmente responsables de un delito consumado de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y como autores DE UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP a la pena de 2 meses-multa con cuota diaria de 6 ? y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,más el pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberán satisfacer al agente de Policía Local de Torrente nº NUM004 la cantidad de 125 ?.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Jose Ángel y David , representados y defendidos por las profesionales más arriba expresadas, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos recogidos en el informe emitido al efecto.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicitan los apelantes sea dictada sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se les absuelva del delito de atentado y falta de lesiones por los que han sido condenados en la instancia y, subsidiariamente, en caso de condena, lo sea por una falta de ofensas a agentes de la autoridad, tipificada en el artículo 634 C. Penal , fundamentando su pretensión, bajo el epígrafe de indebida aplicación del artículo 550 y 551 del C. Penal , en auténtica discrepancia en la valoración de la prueba, considerando que el comportamiento que se dice desplegado por los acusados, tal y como quedó probado en el juicio oral, no es incardinable en dicho tipo penal, sino que, en todo caso, lo ocurrido fue que los acusados desobedecieron a los agentes actuantes cuando fueron aquellos requeridos para que se identificasen, negando, de otro lado, que hubieren acometido contra los policías y les hubiesen agredido, poniendo en duda, en el recurso, que las lesiones presentadas por el agente de policía local de Torrente con CP NUM004 tuvieren su causa en el incidente de autos; desde otra perspectiva adujeron los recurrentes un exceso, por parte de los policías, en el cometido de su funciones, agrediendo a uno y otro acusado y, finalmente, apelaron al principio in dubio pro reo al entender que, en todo caso, existen versiones contradictorias y ausencia de otra prueba diferente.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, hemos d ehacer las siguinetes apreciaciones: I.- Que es fácil de atisbar que lo pretendido por los apelantes, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, es que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de los recurrentes, haciendo especial hincapié en los testimonios prestados por loa gentes de policía local del Ayuntamiento deTorrente con CP NUM004 y NUM006 , cuyos testimonios han sido claros y contundentes, sin contradicciones, en una misma dirección, a lo que ha de añadirse el testimonio prestado por Montserrat y lo declarado por los propios acusados; estos pretendieron negar que hubieren desobedecido a los expresados agentes, lo que choca frontalmente con los testimonios referenciados. Los agentes explicaron cuál fue el comportamiento agresivo de los acusados, dando patadas y manotazos, siendo agredidos por el acusado David , al paso que el hermano de éste, el otro acusado, Jose Ángel , reconoció abiertamente que intentó apartar a los agentes de su hermano y que llegó a ponerle la mano a uno de los policías en el pecho con idéntico fin, con el claro objetivo de huir; por lo demás, tampoco parece que pueda negarse la realidad de la lesión padecida por el agente con CP NUM004 , avalada por el parte de asistencia médica prestada al rato de acontecer el incidente de autos (doc. fol. 16), en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, unido al folio 42 y acreditativo del alcance de las lesiones sufridas, las que tuvieron su causa, sin duda alguna, en el comportamiento de los acusados.
II.- Se alega por los apelantes una extralimitación de los agentes de autos en el cometido de su funciones, pretetendiéndose con dicho alegato restar eficacia a la cualidad que fundamenta la especial protección de los agentes, convirtiéndose en meros particulares; sin embargo ninguna prueba ha sido practicada en el plenario que permita sostener semejante planteamiento; por el contrario, lo que sí ha quedado acreditado ha sido el comportamiento agresivo de los acusados para con los agentes de policía, a quienes, ademas, profirieron las expresiones reflejadas en el relato de hechos probados y desobedecieron, negándose a identificarse.
III.- Desde otra perspectiva, no puede desconocerse que, tal y como recoge el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, la finalidad de los acusados era la tratar de huir de los agentes, expresado el Fundamento Jurídico segundo de la expresada resolución que lo pretendido por los acusados era ' zafarse de la actuación policial' , lo que unido al escaso alcance de las lesiones padecidas el agente que resultó lesionado (CP NUM004 ), nos lleva a considerar que el comportamiento desplegado por lo acusados tiene su adecuado encaje, más que en el delito de atentado, en el de resistencia.
En efecto, la diferencia entre el delito de atentado-resistencia grave y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad ( SSTS 361/2002, 4-3 ; 607/2006, 4-5 ); no obstante, la Jurisprudencia ha venido aligerando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º ( SSTS 670/2002, 3-4 ; 218/2003, 18-2 ), quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho.
En el supuesto enjuiciado, la conducta adoptada por el acusado David golpeando al agente con CP NUM004 , al que causó un arañazo en el brazo izquierdo y una escoriación en el mismo, con lesiones que tardaron en curar 5 días no impeditivos, así como el acusado Jose Ángel dando manotazos para intentar separar a los agentes de aquel con el específico objeto de marcharse, no resulta procedente incardinarla en un delito de atentado en la modalidad de la resistencia grave, sino que tiene su más adecuado encaje en el delito de resistencia no grave previsto en el art. 556 del C. Penal por cuanto entendemos que, aun cuando se trata de un comportamiento activo, carece de la intensidad necesaria que define el acometimiento propio del atentado. En idéntico sentido, en supuesto similar al de autos (propinar patadas y manotazos), pueden citarse las SSTS 892/2003, 17-6 ; 77/2009, 5-2 .
IV.- A la vista de lo expuesto, no pueden ser calificados los hechos objeto de enjuiciamiento como pretenden los apelantes, de simple falta y ello por cuanto la intención de huir no elimina el dolo de atentar contra el principio de autoridad, expresando la STS 1222/2006, 14-12 , que '.... el hecho de que el propósito del acusado fuera el de huir de los policías que se habían identificado como tales cuando procedían a su detención, no empece la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y es indiscutible que habiéndose identificado los agentes como tales y siendo consciente de ello el acusado, se cumplen las exigencias del elemento cognitivo del tipo. Pero también el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan otras circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede conociendo la condicen del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado. ..'.
V.- Por último, en cuanto a la pena a imponer, el artículo 556 del C. Penal castiga el delito de resistencia con pena de prisión de 6 meses a 1 año, individualizando la pena a imponer, para el acusado Jose Ángel , en 8 meses de prisión y accesoria legal y, para el acusado David , en la de 9 meses de prisión y accesoria legal, situada aquella en la mitad inferior (prisión de 6 meses a 9) de la prevista legalmente, pero alejada del mínimo dado el alcance de las lesiones causadas al policía con CP NUM004 y la circunstancia de ser dos las personas que se enfrentaron a los agentes, quedando situada la impuesta al acusado David en la mitad de la pena, dado que, a las circunstancias apuntadas, ha de sumarse la tenencia de antecedentes penales (doc. fols. 26 y siguientes), con un largo historial delictivo y, dentro de éste, la existencia de diversos delitos que demuestran el talante agresivo del acusado en su relación para con los demás (lesiones, violencia domestica y de género,...etc).
En cuanto a la falta de lesiones, no justifica la sentencia el motivo por el cual se decanta por el máximo de la pena imponible, por lo que, atendiendo a los datos ya apuntados para el delito, consideramos ajustada la imposición, por dicha falta, para el acusado Jose Ángel , de multa de 40 días y, para el acusado David , de multa de 45 días, en ambos casos con una cuota diaria, ante la ausencia de acreditación sobre recursos económicos de los que éstos dispusieren, de 6,00 euros, recogiendo la STS 1155/2006, de 20 de noviembre , la oportunidad de fijar en 6,00 ? la cuota diaria, expresando que '... de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación .....'; en el mismo sentido las SSTS 847/2007, 18-10 ; 1207/2006, 22-11 .
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Ferrer Pastor, en representación de Jose Ángel y David , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia (con Sede en Torrente ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 363/2012 y, en consecuencia, con revocación parcial de la misma, condenamos a: 1.- Jose Ángel como responsable, en concepto de autor, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, a la pena, por el delito, de prisión de 8 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de multa de 40 días, con cuota diaria de 6,00 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.2.- David como responsable, en concepto de autor, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, a la pena, por el delito, de prisión de 9 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de multa de 45 días, con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria que el anterior.
3.- Ambos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, por vía de responsabilidad civil, al agente de Policía Local con CP NUM004 en la cantidad de 125,00 euros.
4.- Al pago de las costas procesales causadas en la instancia, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los agentes de policía con CP NUM004 y NUM005 aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
