Sentencia Penal Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 74/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Núm. Cendoj: 46250370032017100472

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3253

Núm. Roj: SAP V 3253/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 74/2017
P. Abreviado 7/2016
Juzgado de Instrucción num. 2 de Massamagrell
SENTENCIA
Sres:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 7/2016 de Procedimiento Abreviado
procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala
num. 74/2017, contra Julio , nacido en Hamburgo (Alemania) el día NUM000 -1973, hijo de Rubén y
Maribel , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Almenara
(Castellón), C/ DIRECCION000 , num. NUM002 , representado por el Procurador D. Ramon Cuchillo García
y defendido por el Letrado D. Manuel Bixquert García.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la accion pública y representado
pro Dª. Sofía Mariner Baldoví; la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA, SA en calidad de acusación
particular, representada por el procurador D. Jesus Mora Vicente y asistida del Letrado Antoni López Pedrós;
y el mencionado ACUSADO , representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 7-9-2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 7/2016 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 74/2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas con posterioridad. .



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, en relación con el 249 y 74 del C. Penal , acusando como responsable del mismo a Julio , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C. Penal ), solicitando se le condenara a la pena de prisión de 2 años y 2 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Arnedo Medina Valencia SA en la cantidad de 20192,63 euros, más el interés devengado conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L. E. Civil .

La acusación particular calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, en relación con el 248.2.c), en relación con el 66 y 74 del C. Penal , acusando como responsable del mismo a Julio , con la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de confianza ( art. 22-6 CP ), solicitando se le condenara a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, accesorias legales y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que, por via de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Arnedo Medina Valencia SA en la cantidad de 20192,63 euros, mas el interés legal procedente.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuyen las acusaciones, solicitó su libre absolución.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS El acusado, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando para la empresa DTL Coordinator SCV, la que prestaba servicios de trasporte a la mercantil Arnedo Medina Valencia SA (absorbida en la actualidad por la entidad Transportes Europeos Comunitarios SA), cuya mercantil hizo entrega de tarjetas de crédito Solred DKW a los conductores de aquella empresa para cubrir los gastos que pudieren surgir durante la realización del servicio de trasporte, facilitando al acusado a dicho fin las tarjetas Solred DKW num.

NUM003 en fecha 22-5-2010 y la num. NUM004 el 28-10-2010, de cuyas tarjetas, en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010 y con el propósito de lucrarse ilícitamente, hizo uso el acusado en su propio beneficio, realizando pagos en concepto de respotaje de combustible en estaciones de servicio situadas en Massamagrell, Silla, Alcanar y Cambrils, por importe global de 13.041,00 euros, cuyos pagos ninguna relación tenían con el desempeño del trabajo de trasporte y fueron realizados sin autorización del titular de las tarjetas, el que reclama por el perjuicio económico sufrido.

La causa ha permanecido paralizada, por causa no imputable al acusado, en el periodo trascurrido desde el 5-8-2013 al 1-7-2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado utilizo en su propio benéfico las tarjetas de empresa de autos, dándoles un uso diferente al encomendado.

El acusado -quien se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, a si como a contestar en la vista oral a alas preguntas que le formularen el Ministerio Fiscal y la acusación particular- ha negado cualquier tipo de relación con las tarjetas de crédito Solred DKW de autos y, por tanto, con los pagos que, según las acusaciones, aquel realizó en beneficio propio y al margen de su trabajo como conductor en el contexto de las relaciones comerciales entre la empresa DTL Coordinator SVC para la que trabajaba y la mercantil Arnedo Medina Valencia SA, la que se valía de los servicios prestados por aquella.

Sin embargo, la prueba practicada ha permitido poner de manifiesto que el acusado, lejos de lo por él afirmado, sí tuvo a su disposición las tarjetas de crédito de autos y sí hizo uso fraudulento de las mismas.

El testigo D. Efrain , Legal representante de Arnedo Medina Valencia SA, explico en la vista oral que, en el seno de la relación entre DTL Coordinator SCV y la empresa por él representada, se entregaron a los conductores de aquella tarjetas de crédito Solred a fin de hacer frente a los pagos que pudieren surgir en el trasporte realizado, tales como repostar combustible si necesitaban para el regreso del viaje (ya que los camiones salían de la base llenos de combustible (sobre 1000 litros) o la reparación de alguna avería o pago de peaje....etc, haciendo entrega de las tarjetas de manera personalizada y en las dependencias de Arnedo Medina Valencia SA, firmando el trabajador un documento en el que se hacía constar la entrega al mismo, fecha y numeración de la tarjeta, comprometiéndose el conductor destinatario a hacer un buen uso de la misma, refiriendo el testigo que de manera periódica, y tras recibir la pertinente información por parte de DTL Coordinator SCV, se controlaban por Arnedo Medina Valencia SA los pagos que se hacían con las tarjetas, siendo ésta entidad la que, a la postre y tras las pertinentes liquidaciones, hacía frente a tales pagos, los que eran cargados en la cuenta de la mercantil, a la que estaban vinculadas las tarjetas. Y, tras realizar el pertinente control, explicó el testigo que se dieron cuenta que con las tarjetas facilitadas al acusado se habían realizado pagos muy superiores a las del resto de tarjetas entregadas a otros conductores, lo que llevó a analizar la causa de esa diferencia, comprobando que el acusado había utilizado las tarjetas para hacer pagos de combustible y de otros elementos que nada tenían que ver con su trabajo de transportista, lo que llevó a la firma de un documento en el que el acusado reconocía el uso fraudulento que había hecho de las tarjetas en su día entregadas, llegando éste a un acuerdo con la empresa perjudicada de devolver el dinero defraudado.

Al folio 12 de las actuaciones obra un documento fechado el 10-1-2011 cuyo tenor literal dice asi: ' Julio , con DNI NUM001 ,mediante el presente escrito, vengo a efectuar la siguiente DECLSRACION: Que a raíz de problemas económicos, desde hace aproximadamente unos seis meses, comencé a hacer uso fraudulento de las distintas tarjetas de crédito que la empresa, Arnedo Medina Valencia SA, con números NUM004 , NUM003 y NUM005 , puso a mi disposición de las siguientes formas: Haciendo compras de materiales, ruedas, repuestos de camión y automóvil, etc que posteriormente revendía con cargo a las tarjetas de crédito de la empresa.

Repostando gasolil en estaciones de servicio, a cambio de una comisión que cobraban lso propietarios de las estaciones de servicio o sus empleados.

De esta manera obtenía dinero para sufragar mis gastos personales, todo ello sin el conocimiento de los propietarios o responsables de la empresa Arnedo Median Valencia SA.

Que mediante el presente escrito me comprometo a la devolución de todo el dinero apropiado indebidamente de la empresa de la forma y en los plazos que al empresa determine.

Y, para que conste a todos los efectos, lo formo en al fecha y lugar del encabezamiento.

FDO: Julio ' El acusado, como se ha dicho, en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, lo que determinó la necesidad de practicar prueba pericial caligráfica (doc. fols 1 y ss del T. 2), la que dictaminó que la firma obrante al pie del expresado documento fue plasmada de su puño y letra, cuya pericial, no impugnada por ninguna de las partes del procedimiento, tuvo acceso al plenario por vía de documental. El acusado, no obstante, en la vista oral pretendió desvincularse del citado documento aduciendo que si firmó el mismo debió ser por estar en la creencia de que hacía referencia a certificaciones que han de ser emitidas a Tráfico para acreditar el descanso semanal; sin embargo, semejante explicación, introducida por vez primera en la vista oral, carece de relevancia alguna a la vista de su contenido, el que, por su redacción y datos incorporados al mismo, a ninguna confusión puede llevar.

Que las tarjetas Solred ARM-383 num. NUM003 y ARM- 357 num. NUM004 fueron entregadas al acusado no ofrece duda alguna, revelando los documentos unidos, respectivamente, a los folios 127 y 107 T. 2 que , aquella, le fue entregada en fecha 22-5-2010 con caducidad el 30-10-2010 y, ésta, en fecha 21-10-2010 y con caducidad 31-10-2012. En uno y otro documento se hace constar que ' A la firma del presente documento declaro haber recibido de la empresa ARMEVALSA con CIF A-46256970, en el día y la hora que se relacionan, las tarjetas cuya numeración indica, desde este momento a su cuidado y custodia, así como a no hacer mal uso de las mismas, bajo mi única y exclusiva responsabilidad. ...', recogiéndose expresamente 'NOMBRE CODUCTOR: Julio (DTL), DNI NUM001 '.

El acusado también negó en el plenario que las firmas obrantes al pie de tales documentos fuese la suya. Ahora bien, tal y como explicó el testigo D. Jose Ignacio , responsable de administración y director financiero de Arnedo Medina Valencia SA en la época de autos, las tarjetas de crédito Solred que la empresa entregaba a los conductores se hacía de manera personal e individualizada a cada conductor, facilitándoles la clave para su uso, firmando el destinatario de la tarjeta en prueba de su recepción, no siendo posible que firmase otra persona diferente a la receptora de la tarjeta, añadiendo, asimismo, que la entrega y firma se realizaban en las dependencias de Arnedo Medina Valencia SA y, en concreto, en el departamento a cuyo frente se encontraba el testigo. Este testimonio confirma el vertido por el D. Efrain sobre el particular, sin que, por otro lado, deba de pasarse por alto el documento obrante al folio 12 al que más arriba se ha hecho referencia, a través del cual el acusado reconoció expresamente que Arnedo Medina Valencia SA puso a su disposición las mentadas tarjetas.

En cuanto a los tickets unidos a los folios 14, 16, 18, 19, 21, 23 a 28, 30 a 33, 35, 38 a 59, 61, 63, 64, 67 a 75 y 77 a 84 del T. 1, aportados por la acusación particular junto con el escrito de querella a fin de acreditar los pagos efectuados por el acusado con las tarjetas de autos en diferentes estaciones de servicios, ponemos de manifiesto lo siguiente: 1.- El acusado también ha negado haber puesto de su puño y letra las firmas que aparecen en tales tickets; ahora bien, no puede desconocerse que los pagos a que se contraen los mismos se hicieron, todos ellos, con als tarjetas de autos, entregadas personalmente en su día al acusado, primero la ARM-383 num.

NUM003 y, posteriormente, la ARM-357 num. NUM004 , a quein la empresa facilitó las claves apra su uso, sin que conste que las hubiere perdido o extraviado, o se las hubieren sustraído; nada de esto manifestó el acusado y nada consta sobre el particular, del mismo modo que tampoco consta hubiere sido denunciada la sustracción de alguna d ellas tarjetas o ambas. A mayor abundamiento, el testigo D. Benito , compañero de trabajo del acusado, quien iba con éste en los viajes realizados en el periodo de autos como segundo conductor, manifestó que el acusado nunca le comentó que le hubiesen sustraído la tarjeta de la empresa o que la hubiere extraviado. El único poseedor de las mencionadas tarjetas era el acusado; y, es más, a preguntas de la Presidenta del Tribunal al final de la declaración prestada por el mismo, contestó que, desde el momento en que la empresa le entregaba una tarjeta, la llevaba consigo, sin que conste la hubiere dejado en algún sitio al alcance de terceros.

2.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado el uso fraudulento de las tarjetas de autos en el periodo comprendido entre 7-9-2010 y 29-11-2010 y, tanto una acusación como otra cifran el fraude cometido por el acusado en 20192,63 euros. Ahora bien, no acierta a ver el Tribunal la procedencia de semejante suma, resultando harto curioso que ambas acusaciones coincidan en el montante de la reclamación y las operaciones que se tildan de fraudulentas por una y otra acusación sean diferentes (vid factum de los escritos de acusación).

Y así, es de ver que el Ministerio Fiscal basa su pretensión en los documentos obrantes a los folios 13 a 85 del T. 1, en los que se recogen los tickets emitidos con motivo de los pagos realizados con las tarjetas de autos en diferentes estaciones de servicio por repostaje de combustible ('diesel'); la suma de todos ellos asciende a 18.185,58 euros, incluyéndose en dicha cantidad pagos realizados, no solo en las estaciones de servicio que sustentan el relato fático del Ministerio Fiscal ( las ubicadas en Alcanar, Cambrills, Silla y Massamagrell), sino también otras distintas (situadas en La Llosa -fols. 18, 19-, Olave (Pamplona) - fols. 23,24 y 26-, Albalat del Sorells -fol. 61-, Maracena -fol. 75- y Algemesí -fol. 78-) no recogidas en dicho relato fáctico, tampoco en la relación presentada por la acusación particular con el escrito de acusación; y, también están incluidos en la suma mencionada, pagos realizados con la tarjeta fuera del periodo al que contraen las acusaciones el comportamiento defraudatorio (7-9-2010 a 29-11-2010), tales como pagos de fechas anteriores (ad. ex. 31/8/2010, fol. 70 -ticketc izquierda-), y posteriores (ad ex. días 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13/12/2010 -fols.30, 31, 32, 33, 63, 64, 77, 78, 79 y 80 a 85) al expresado periodo. Por tanto, excluidos los pagos que hacen referencia a otras estaciones de servicio no contempladas en ninguno de los escritos de acusación y los efectuados fuera del periodo delimitado por las acusaciones, el montante de pagos asciende a 13.041,00 euros (fols. 14, 16, 21, 25, 27, 28, 35, 38 a 59, 67, 69, 70 -tickets derecha e inferior-, 71, 72, 73 y 74), muy alejada de la cantidad de 20.192,63 euros.

Y, otro tanto cabe decir en relación con la reclamación efectuada por la acusación particular, que si bien coincide en su montante con la del M. Fiscal, difiere notablemente en el sustento fáctico que el lleva a la misma, ya que la mercantil querellante extiende su pretensión acusatoria a un total de 105 pagos que se dicen realizados fraudulentamente en las estaciones de servicio ubicadas en Alcanar, Cambrills, Silla y Massamagrell y, además, en las situadas en Amposta, Ribarroja, Moncofar, Castellón y Puerto de Sagunto (fols. 171 y 172 T. 2) , no constando en autos justificación documental, ni de ningún otro tipo, de los pagos que se dicen realizados en estas últimas cinco estaciones de servicio, de cuyos pagos nada ha explicado la acusación, tampoco se concreta a qué concepto obedecen los pagos que se dice realizados, encontrándonos con una relación de cantidades (lista realizada por la acusación particular para ser unida al escrito de conclusiones) de las que se ignora su procedencia y carecen, por completo, del más mínimo sustento probatorio.

Sentado que el acusado hizo uso de las tarjetas de crédito Solred de autos y que los tickets unidos a la causa responden a pagos realizados con las mismas, la cuestión que se suscita y sobre la que giró gran parte del juicio es la de determinar, de los pagos realizados en el periodo de autos (7-9-2010 a 29- 11-2010) en las estaciones de servicio de Alcanar ('Mifami SL'), Cambrils ('Mifami IV Gasolineras SL'), Silla ('La Rotonda SL') y Massamagrell ('Banon y Valero SL'), cuáles se consideran fraudulentos por haberlos realizado el acusado en su propio beneficio, sin relación alguna con su trabajo de transportista por cuenta de DTL Coordiabtor SCV y al servicio de Arnedo Medina Valencia SA.

Los testigos que han depuesto en la vista oral (D. Efrain y D. Jose Ignacio ) han declarado que el acusado hizo uso de las tarjetas en días de descanso laboral, añadiendo, por otra parte, que no resultaba lógico -por no ser necesario- repostar en estaciones de servicio cercanas a la base de la empresa, dado que los camiones salían de ésta con los depósitos llenos y, por tanto, para repostar fuera de la base debía de haberse realizado un recorrido relativamente importante; igualmente, refirieron que tampoco quedaba justificado que se repostase en varias ocasiones en un mismo día y, mucho menos, con espacio temporo-espacial corto. En idéntico sentido el testigo Benito , quien acompañaba en los viajes al acusado como segundo conductor en el periodo temporal que aquí nos ocupa, explicó cuál era la mecánica en los viajes, no siendo habitual parar a repostar cerca de la base ya que el vehículo salia de ésta con el deposito lleno y, por tanto, para repostar había que haber realizado cierto recorrido con el vehículo, añadiendo que en los viajes realizados con el acusado nunca pararon dos veces al día para repostar.

En relación con los días de descanso en los que el acusado no trabajó, consta unido a las actuaciones el registro documentado de la actividad del camión utilizado por el acusado, obtenido de de un archivo específico denominado TGD, necesitándose un programa, también específico ('Globofleet CCplus), para poder acceder a los datos incorporados en el citado archivo, siendo por ello por lo que, ante el requerimiento judicial, el legal representante de DTL Coordinator SCV, D. Victoriano (quien compareció al juicio oral) imprimió los datos arrojados por el programa y los aportó al procedimiento (fol. 129, en relacion con 131 a a 151 vto); asimismo, el testigo Jose Ignacio (contable y director financiero de Arnedo Medina Valencia SA) explicó en la vista oral, a preguntas efectuadas sobre el particular, que periódicamente -control mensual- se contabilizaban los gastos de las tarjeteas entregadas por Arnedo Medina Valencia SA a los conductores de DTL; que el examen que hizo de los gastos efectuados por el acusado con las tarjetas de autos revelaba que no se correspondía con la actividad del vehículo, habiéndose efectuado por el departamento del testigo las comprobaciones necesarias, revisándose los gastos, los que no se correspondían con lo que arrojaban los partes de trabajo, en cuyos partes debía de hacerse constar, además de otra serie de extremos, los gastos realizados durante el viaje por el conductor, cuya mecánica, por lo demás, coincide con la descrita por el acusado, quien refirió que estaban obligados a rellenar un parte en los viajes que hacía, debiéndose reflejar en los mismos si respostaban combustible, kilometraje, lugar de repostaje, ...etc.

En el registro de la actividad del camión asignado al acusado se aprecia la actividad llevada con el mismo, asi como los días que descansó: 13, 22, 24 y 26 de octubre y 12, 20, 21 y 22 de noviembre de 2010.

Con base a los datos apuntados por los testigos e información de la actividad del camión pude llegar a establecerse, a la vista de los tickets de pago, que las cantidades que seguidamente se mencionan fueron satisfechas por el acusado usando las tarjetas de autos en su propio beneficio, con ánimo de lucro y en perjuicio de su titular, Arnedo Medina Valencia SA: Así es de ver que el acusado en días de descanso realizó los siguientes pagos de combustible: 13-10-2010: ES Mifami SL (Alcanar) a las 10:22 h de 251,12 litros (280 euros) -doc. fol. 54- y 11:29 h de 241,48 litros (269,25 euros) -fol. 55-.

22-10-2017: ES Mifami SL (Alcanar) a las 15:35 h, 362,61 litros, 402,50 euros (fol. 57).

24-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a als 17:13 h, 242 litros, 267,45 euros (fol. 73).

ES Mifami SL (Alcanar) a als 18:23 h, 351,69 litros, 388,61 euros (fol. 58) 26-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a las 12:53 h, 244 litros, 233,16 euros (fol. 73); a las 17,13 horas, 242,04 litros, 267,45 euros (fol. 73) y a als 15:10 h, 205,93 litros, 277.58 euros (fol. 67) ES La Rotnda SL (silla), a als 20:01 h, 145,05 litros (153,50 euros (fol. 28) 12-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a als 10:43 h, 267,95 litros, 306 euros (fol. 68) y a als 14:46 horas, 205,78 litros, 235 euros (fol. 68) ES Mifami SL (Alcanar), a als 16:01 h, 299,44 litros, 341,96 euros (fol. 42) 20-11-2010: ES Mifami SL (Alcaanr), a alas 13:10 h, 342,98 litros, 392,71 euros (fol. 44) 21-11-2010: ES Mifami SL (Alcaanr), a alas 13:30 h, 465,52 euros, 523,71 euros (fol. 45) 22-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a als 20:20 h, 329,34 litros, 370,51 euros (fol. 69).

Y, también hizo el acusado con las tarjetas de referencia pagos no autorizados los s¡siguientes días, llegando a realizar, incluso en un mismo día, uso reiterado e indebido de la tarjeta, cuyos pagos en modo alguno han quedado justificados: 7-9-2010: ES Mifami (Alcanar), a als 15:15 h, 216,80 l., 240 euros (46).

ES Banon y Valero SL (Massamagrell), 19:58 h., 84,23 l., 90,80 euros (21) ES La Rotonda SL (Silla), 22:57 h, 5,38 l., 6,91 euros (fol. 25).

9-9-2010: ES Mifami (Alcanar), 17:26 h, 210,34 l., 232 euros (fol. 47) 17-9-2010: ES Mifami SL (Alcaanr), 19:51 h, 14.30 l., 16 euros (fol. 48) 28-9-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a als 13:24 h, 335,78 l., 369,24 euros (fol. 70); a als 13:40 h, 20,84 l., 22,90 euros (fol. 70) y 14:33 h, 243,13 l., 267,20 euros.

ES Mifami SL (Alcanar), a las 16:40 h, 197,58 l., 140 euros (fol. 49) 29-9-2010: ES Banon y Valero SL (Massamaf¡grell), 12:42 h, 95,25 l., 102,87 euros (fol. 21).

30-9-2010: ES Mifami SL (Alcaanr), 17:41 h, 253,39 l., 280 euros (fol. 50); y 18:42 h., 244,34 l., 270 euros (fol. 51) 6-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), 13:36 h, 307,03 l., 342,65 euros (fol. 71).

7-10-2010: ES Banon y Valero SL (Massamagrell), 19:12 h, 116,96 l., 128,30 euros (fol. 21) y 21:23 h, 110,35 l., 122,60 euros (fol. 27).

9-10-2010: ES Mifami SL (Alcanar), 11:27 h, 276,79 l., 310 euros (fol. 52) y 13:39 h, 303,79 l., 340,25 euros (fol. 53).

15-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), 76,77 l., 85,60 euros (fol. 71) y 12:03 h, 226,91 l., 253 euros (fol. 72).

16-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), 16:50 h, 194,94 l., 217,36 euros (fol. 72).

20-10-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), a las 16:00 h, 235,77 l., 261,70 euros (fol. 72) ES Mifami SL (Alcanar), 17:37 h, 320,68 l., 355,95 euros (fol. 56).

ES Banon y Valero SL (Massamagrell), aals 20,56 h, 105,02 l., 114,58 euros (fol. 16) y 20:59 h, 165,84 l., 180,93 euros (fol. 14).

28-10-2010: ES Mifami SL (Alcanar), 11:59 h, 45,2 l., 50 euros (fol. 59) 3-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), 4:01 h, 72,11 l., 80,40 euros (fol. 67) ES Mifami SL (Alcaanr), 10:55 h, 294.33 l., 328,18 euros (fol. 38) y 12:20 h, 197,58 l., 220,30 euros (fol. 39) ES La Rotonda SL (Silla), 20:07 h, 141,25 l., 156,22 euros (fol. 40).

5-11-2010: ES La rotinda SL (Silla), 20:12 h, 131,46 l., 145,40 euros (fol. 41) 7-11-2010: ES Mifami IV Gasoliners (Cambrills), 9:22 h, 293,06 l., 326,80 euros (fol. 67).

11-11-2010: ES Mifami SL (Alcanar), 19:35 h, 433,28 l., 490,47 euros (fol. 35) 13-11-2010: ES La Rotonda, SL (Silla), 16:21 h., 125,42 l, 143,10 euros (fol. 43).

14-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras SL (Cambrils), 15:50 h, 234,27 l, 269,41 l (fol. 68) 19-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras (Cambrils), 12:52 h, 393,83 l., 450,93 euros.

29-11-2010: ES Mifami IV Gasolineras (Cambrils), a las 13:10 h, 362,54 l., 414,75 euros (fol. 69) y a las 14:10 h, 323,22 l., 369,76 euros (fol. 74).

Como puede apreciarse de la relación de pagos reseñada, queda patente que el acusado hizo uso fraudulento de las tarjetas de empresa de autos, pues no se justifica que hiciere uso de la misma en días de descanso laboral, como tampoco el uso reiterado en un mismo día para hacer pagos, que se dicen de reposición de combustible, en horas prácticamente seguidas o no distanciadas entre sí y en la misma estación de servicio o estaciones cercanas; y, finalmente, tampoco queda justificados la reposición de combustible 1 vez al día en las indicadas estaciones de servicio y fechas, máxime teniendo en cuenta que, como declararon los testigos ya mencionados, los camiones salían de la base de la empresa con los depósitos llenos, siendo más cómodo repostar en la base al no tener que preocuparse el transportista del pago y, ademas, resultaba a todas luces, más económico para el empresario; y ello, sin pasar por alto la cercanía de la base de algunas de las estaciones de servicio en cuestión. No se justifica, por ejemplo, que el día 28-9-2010 el acusado repostase combustible hasta en cuatro ocasiones seguidas, en Cambrils a las 13:24 horas, 13:40 horas y 14:33 horas y, en la de Alcanar, a las 16:40 horas, en todas ellas, cantidades de combustible nada despreciables; o el día 20-10-2010, a ls 16:00 horas en la estación de servicio de Cambrils, a las 17:37 en la de Alcanar y a las 20:36 y 20:59 horas en la de Maasamagrell; o el 3-11-2010, en la estación de Cambrills a las 4:01 h, en la de Alcanar a las 10:55 h y 12:20 h y en la de Silla a las 20:07 h; ....etc; y asi, tal y como se recoge en la lista expuesta, cantidades elevadas de combustible, no habiendo explicado el acusado cómo es posible que, por poner otro ejemplo, el 29- 11-2010, repostase 362,54 litros de combustible en la estación de Cambrils a las 13:10 horas y, en menos de 60 minutos, otros 369,76 litros en la misma estación. Y, ninguno de los gastos aparecidos en la relación expuesta aparecen justificados, debiendo tenerse presente que, como manifestó el contable y asesor financiero de la empresa, los gastos no se correspondían con la actividad del camión, no apareciendo tampoco reflejados tales gastos en los partes de trabajo (en los que debía de hacerse constar los pagos efectuados por el acusado con la tarjeta con motivo de las contingencias surgidas en el viaje) , lo que, por otro lado, resulta lógico desde la perspectiva de la mecánica defraudatoria empleada por el acusado pues, de haber acompañado a los partes de trabajo los tickets reflejando los pagos que había hecho con la tarjeta, hubiese levantado sospechas, quedando de inmediato revelado el uso fraudulento de la misma.

El acusado se ha limitado a negar los hechos y cualquier implicación con los mismos; no ha explicado porqué repostaba en estaciones de servicio cercanas a la base, cuando, como se ha revelado por la testifical, los camiones salían de la base llenos de combustible (alrededor de 1000 litros) o porqué hizo uso de las tarjetas en días de descanso o porqué repostó en el mismo día en varias ocasiones, en horario próximo y la misma estación de servicio o en estaciones de servicio mas o menos cercanas; y, en definitiva, por qué efectuó con cargo a la tarjeta de la empresa los pagos más arriba relacionados. Frente a la prueba de cargo practicada que le implica de lleno en el uso fraudulento de las tarjetas que le fueron entregadas por la empresa, ninguna actividad probatoria ha sido desplegada por el mismo tendente a acreditar que las cantidades más arriba relacionadas provienen de gastos relacionados con el trabajo de transportista efectuado por cuenta de DTL Coordinator SCV y al servicio de Arnedo Medina Valencia SA.

Y, llegados a este punto, es cierto que quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. Ahora bien, la Jurisprudencia enseña que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ( SSTS 18-2-2010, rec 10112/2009 y 14-9-2016, rec. 1913/2015 , entre otas muchas), expresando la STS 28-11-2003 (rec 751/2003 ) que 'como ha señalado reiteradamente esta Sala, aplicando la doctrina del caso Murray (SSTS 9 de junio de 1999, núm. 918/1999 y 17 de noviembre de 2000, núm. 1755/2000 , entre otras), esta conclusión razonable no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur' ' La defensa ha pretendido, en parte, reconducir el debate a la inexistencia de prueba acerca de la forma en cómo, suponen las acusaciones, actuaba el acusado.

Ahora bien y sin pasar por alto la descripción efectuada sobre el particular por el acusado en el documento de reconocimiento de uso fraudulento de las tarjetas de autos (fol. 12) al que ya hemos hecho referencia, ha de ponerse de manifiesto que, tanto si el acusado repostaba otros vehículos diferentes al designado para el trasporte o bien, en connivencia con los empleados de las estaciones de servicio, simulaban el repostaje, obteniendo de este modo dinero que se repartían en la forma en que hubieren convenido, no cabe duda de la autoría del acusado; y, el hecho de que hubiere actuado en connivencia con terceros, en modo alguno permite diluir su implicación en los hechos.

También ha pretendido ponerse en duda por la defensa que Arnedo Medina Valencia SA hubiere sufrido perjuicio alguno con motivo de los hechos de autos; y, es cierto que no ha sido aportada la contabilidad de la mercantil en la que pudiere constatarse que los pagos fraudulentos realizados por el acusado se contabilizaban como partidas negativas, pero no lo es menos que, siendo la citada mercantil la titular de las tarjetas y quien avaló su emisión, necesariamente es quien ha de hacer frente a los pagos en cuestión, siendo, por otro lado, público y notorio la manera en cómo se opera en el mercado con tarjetas como las de autos; A mayor abundamiento, el contable y director financiero de Arnedo Medina Valencia SA afirmo que el importe de los tickets de autos fueron abonados por esta mercantil.

En consecuencia, el montante acreditado al que asciende el uso fraudulento de las tarjetas de autos realizado por el acusado importa 12.509,67 euros.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, en relacion con el 74, todos ellos del C. Penal , en cuanto en los mismos concurren los elementos objetivos y subjetivo que caracterizan citada infracción criminal. Existió engaño bastante para obtener el acusado un beneficio económico con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa Arnedo Medina Valencia SA, pues utilizó la tarjeta Solred para su beneficio personal, bien repostando combustible en otros vehiuclos diferentes a los camiones de al empresa para la que trabajaba, bien simulando repostajes que no realizó y cargando el importe contra dicha tarjeta, recibiendo en metálico el dinero de tales repostajes que simulaba u otros bienes o bien cargando contra la tarjeta más dinero del importe del repostaje realizado, recibiendo del empleado o propietario de la gasolinera la diferencia en dinero, que el acusado hacía suyo. Con tales prácticas, engañó a la empresa Arnedo Medina Valencia SA, que de haberlo sabido, no le hubiese entregado dicha tarjeta o hubiese adoptado medidas encaminadas a evitar el perjuicio económico que la conducta del acusado le produjo. El ánimo de lucro es evidente por el tipo de operación realizada.

No ha discutido la defensa la calificación jurídica de los hechos -delito de estafa-, optando el tribunal por el tipo básico de la estafa ( art. 248.1 CP , redacción operada por LO 15/2003 vigente en la apoce de autos, sin que resulte de aplicación el tipo específico contemplado en el art. 248.2.c) CP solicitado por la acusación por cuanto éste entró en vigor con la reforma operada en el Código Penal por LO 5/2010, el 24-12-2010 y, por tanto, con posterioridad al periodo al que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento.

El delito es continuado por cuanto por cuanto no hubo una sola acción o actuación típica, sino una multiplicidad de ellas, en diferentes ocasiones y tiempo, respondiendo a un mismo plan, concurriendo en el supuesto planteado los requisitos necesarios para estar en presencia de la continuidad delcitiva ( art. 74 C.

Penal ), señalando la Jurisprudencia ( SSTS 860/2008, 17-12 ; 667/2008, 5-11 ) los siguientes: a) Ejecución de una 'pluralidad de acciones'; b) Cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad; c) El elemento subjetivo: el autor de las diversas acciones las 'realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'; d) Homogeneidad en el modus operandi en las diversas acciones. Elementos todos ellos presentes en el comportamiento desplegada por el acusado.



TERCERO. - Del expresado delito es responsable criminalmente el acusado Julio , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.



CUARTO. - En la realización del referido delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , constando en lo actuado que el procedimiento ha permanecido paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el día 5-8-2013 al 1-7-2014.

No concurre, sin embargo, la agravante genérica de abuso de confianza ( art. 22.6 del C. Penal ) interesada por la acusación particular, así como tampoco la agravante específica recogida en el art. 250.6 CP (redacción anterior LO 5/2010) cometer el delito '.... con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.. .'. Tanto una como otra han de ser interpretadas restrictivamente y estar debidamente acreditadas.

La STS 14-12-2010 (rec 1455/2010 ) expresa que '..... La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva , reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba. En este sentido hemos dicho que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del art. 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente , en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( STS de 21 de abril de 2.009 ). .......' En el caso de autos, las tarjetas de crédito de empresa fueron entregadas al acusado, de la misma manera que también lo fueron al resto de conductores de la empresa DTL Coordinator SCV, por su condición de trabajadores en la misma con prestación de servicios para Arnedo Medina Valencia SA y no por un especial vínculo de confianza con el titular de las tarjetas. Nada contiene el escrito de acusación que sugiera que existía una especial relación de confianza entre el legal representante de Arnedo Median Valencia SA y el acusado y nada ha sido acreditado al respecto.

En cuanto a la pena, ha de partirse de lo dispuesto en el art. 249, en relación con el 74.1 CP , resultando éste de aplicación por cuanto, si bien es cierto que la mayoría de las disposiciones fraudulentas llevadas a efecto por el acusado no superan al cantidad de 400 euros, existen 5 de ellas que sí la sobrepasan. Aquel articulo prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años; la continuidad lleva a la imposición de la pena en su mitad superior, lo que nos sitúa en la de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años. Al concurrir una circunstancia atenuante, la pena ha de serlo en su mitad inferior, esto es, prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 2 años 4 meses y 15 días, individualizando el Tribunal la pena en la de prisión de 2 años, cerca del mínimo imponible, pero sin llegar a éste, dado el elevado numero de actos defraudatorios llevados a efecto por el acusado y montante del perjuicio causado. No se impone superior pena con la finalidad de posibilitar al acusado, si procediere y siempre que hiciere efectiva la responsabilidad civil, el acceso al beneficio de suspensión de la pena.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la mercantil Arnedo Medina Valencia SA en al cantidad de 13.041,00 euros, más el interés legal procedente ( art. 576.1 y 3 L. E. Civil ).



SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

La STS 1100/2011, 27-10 , expresa que '.... ..Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia........De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ;203/2009, de 11- 2;750/2008, de 7-5).. ..'.

En consecuencia, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Julio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, condenamos a Julio a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA SA (absorbida en la actualidad por la entidad Transportes Europeos Comunitarios SA) en la cantidad de trece mil euros y cuarenta y uno céntimos (13.041,00 euros), más el interés legal devengado por la expresada cantidad ( art. 576.1 y 3 L. E. Civil ).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

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