Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 75/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Núm. Cendoj: 46250370032010100639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 75/2.010
JUZGADO de Instrucción nº2 de Catarroja
P.A. nº 11/2.008
SENTENCIA NUM. -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J, RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a 20 de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 11/2.008 , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, por el delito de apropiación indebida, contra Isidro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Francisco y de Rosario, nacido en Gaianez (Alicante), el día 29 de julio de 1959, y vecino de Picassent (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 . San Ramón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Sandra Bonet Martinez, la Acusación Particular ejercida por Florencia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Angeles Rodilla Sala y bajo la dirección letrada de D. Jose Pascual Fernández Gimeno, y el mencionado acusado Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Martinez de Nalda, y defendido por el Letrado Dª Mónica Magaña Sanchiz, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado, y la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-7 y 74 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Isidro , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de confianza del art. 22-6 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena, de 3 años y un dia de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, al pago de las costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Florencia en 9.480,51 euros, correspondiente a la mitad del importe apropiado indebidamente por el Sr. Isidro .
CUARTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra separado de Florencia por sentencia de fecha 27-6-03, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Catarroja , habiendo abandonado aquel el domicilio conyugal en fecha indeterminada del mes de junio de 2.003.
En el mes de junio de 2.003, el acusado realizó las siguientes disposiciones de dinero ganancial por la venta de acciones que titulaban en la Sociedad Renta 4:
-En fecha 26-6-03, una transferencia a su favor por importe de 3.000 euros.
-En fecha 26-6-03, cobró un talón por importe de 3.000 euros.
-En fecha 27-6-03, cobró un talón por importe de 2.101,02 euros.
Ademas, entre los meses de mayo y noviembre de 2.003, se realizaron, bien por el acusado, bien por Florencia por medio de la tarjeta titularidad de esta, una serie de reintegros de la cuenta comun por un importe total de 7.860 euros.
En este periodo el acusado realizó ingresos en la misma cuenta comun por un importe total de 8.146,40 euros.
Florencia inició en fecha 22-11-03 un procedimiento de solicitud de inventario judicial para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio de la calificación de los hechos y la participación del acusado en los mismos, la Sala considera procedente, a pesar de que no ha sido suscitada la cuestión por ninguna de las partes, hacer referencia al contenido del art. 103 de la L.E.Crim ., que en su redacción dada por el art. 3º,3 de la LO 14/1999 de 9 de junio (RCL 1999, 1555 ), establece que tampoco podrán los cónyuges ejercitar acciones penales entre sí:1) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
Teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial se extingue por el divorcio, muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 85 del C.C .), y que el acusado y su esposa solo se encuentran separados por sentencia de fecha 27-6-03 , hay que analizar si es de aplicación o no el citado precepto.
La exegesis del precepto en el momento actual, no es sencilla ni uniforme. La Sala Segunda del T.S. elevó la cuestión al Pleno, que en sesión de 20 de diciembre de 2006, se pronunció en el sentido de mantener su interpretación literal, en consecuencia, en el presente supuesto, la querellante, en tanto que continua casada con el acusado, a pesar de encontrarse separada de hecho en el momento de los hechos y posteriormente por sentencia de separación, y por otra parte, que el delito por el que se sigue la causa es un delito patrimonial que desde luego no puede entenderse comprendido dentro de los delitos y faltas cometidos por uno de los cónyuges contra la persona del otro, no podia ni puede actuar como acusación particular.
En consecuencia, cabe concluir que estando prohibido el ejercicio de la acción penal entre cónyuges en delitos patrimoniales, la querellante no esta legitimada para ejercitar la acción penal contra quien al tiempo de los hechos era su esposo.
(Sent.12-6-03, 8-1-07, 16-7-09, etc.).
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, habiendo llegado hasta la celebración de juicio oral, se considera procedente entrar en el análisis de la cuestión de fondo, teniendo en cuenta que se considera procedente la absolución del acusado.
De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa.
Con la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial de las declaraciones del propio acusado y la documental aportada, no ha quedado probado que el acusado se apropiara, de las cantidades de que se le acusa
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, que el acusado Isidro , se encuentra separado de Florencia por sentencia de fecha 27-6-03, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Catarroja , habiendo abandonado aquel el domicilio conyugal en fecha indeterminada del mes de junio de 2.003. En el mes de junio de 2.003, el acusado realizó las siguientes disposiciones de dinero ganancial por la venta de acciones que titulaban en la Sociedad Renta 4:
-En fecha 26-6-03, una transferencia a su favor por importe de 3.000 euros. -En fecha 27-6-03, cobró un talón por importe de 2.101,02 euros. Ademas, entre los meses de mayo y noviembre de 2.003, se realizaron, bien por el acusado, bien por Florencia por medio de la tarjeta titularidad de esta, una serie de reintegros de la cuenta comun por un importe total de 7.860 euros. En este periodo el acusado realizó ingresos en la misma cuenta comun por un importe total de 8.146,40 euros.
Florencia inició en fecha 22-11-03 un procedimiento de solicitud de inventario judicial para la liquidación de la sociedad de gananciales.
La acusación imputa al acusado el haber realizado disposiciones a su favor de la sociedad de gananciales, desde el momento en que su esposa le anuncia su voluntad de separarse.
Hay que partir de determinar el momento exacto de la disolución de la sociedad de gananciales. Así, el convenio de separación se firmó por los cónyuges en fecha 19-5-03, siendo presentada la demanda de separación en fecha 27 de ese mismo mes, produciéndose en ese momento el cese de la presunción de gananciales.
Pero, el cese efectivo de la sociedad de gananciales se produce, de pleno derecho, según el art. 1392 del C.C ., cuando se acuerda judicialmente la separación de los cónyuges, y dado que la sentencia de separación es de fecha 27 de junio de 2.003 , es en ese momento cuando concluye de pleno derecho la sociedad de gananciales.
Por auto de fecha 26-4-07, se acotó el objeto del procedimiento a los hechos posteriores al dia 27-5-03, quedando sobreseídos los anteriores a dicha fecha.
Todas las partes estan de acuerdo en que el acusado realizó disposiciones, si bien se discrepa en la cuantia.
Reconoce el acusado haber realizado las disposiciones relativas a Renta 4, mediante el cobro de dos talones por importe de 3000 y 2.101 ,02 euros, en fecha 26 y 27 de junio de 2.003, en periodo comprendido entre la presentación de la demanda de separación y la fecha de la sentencia dictada en dicho procedimiento.
Sin embargo, no ha quedado acreditado con prueba alguna que el acusado realizara las disposiciones que se le imputan de la cuenta de Banesto, serie de disposiciones en efectivo realizadas en un periodo de siete meses por una cantidad total de 7.860 euros, según el folio 2 del escrito de acusación.
De los folios 192 a 198 de la causa se desprende que los reintegros por importe total de 7.860 euros se realizaron con una tarjeta de crédito, y la única tarjeta de crédito existente estaba a nombre de la esposa Florencia , y no se ha acreditado que dicha tarjeta fuera utilizada por el acusado, sino que fue recibida por la querellante al serle remitida por correo certificado.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en dicho periodo el imputado tenia domiciliada su nómina en la cuenta de la que, según la acusación, realiza los reintegros, dichos ingresos fueron realizados en fechas 28 de mayo, 26 de junio, 29 de julio, 27 de agosto, 26 de septiembre, 22 de noviembre, todos ellas de 2.003, por un importe total, según la documentación aportada a la causa, de 8.146,78 euros, ademas de domiciliarse en dicha cuenta ciertos gastos, como los recibos de El Corte Ingles, siendo de suponer que en el periodo que se le imputa, el acusado ha debido hacer frente a gastos corrientes derivados de su propia alimentación y subsistencia.
De lo anterior se desprende que el acusado ha realizado una serie de extracciones de dinero por un importe totald e 7.860 euros, pero que ha realizado en el mismo periodo ingresos por importe superior al retirado, por un total de 8.146,78 euros.
De lo anterior se deduce que no concurren todos los elementos que integran el tipo penal del delito de apropiación indebida del art.252 del C.P ., que castiga a los que, en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren, dinero, efectos o valores que hayan recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, ya que no ha quedado acreditado, en modo alguno la concurrencia del ánimo de lucro en el acusado, ya que si pretendia incorporar a su patrimonio dicho dinero apropiándose indebidamente del mismo, no hubiera continuado ingresando sus nóminas en una cuenta de la que podia disponer su esposa, por lo que, existiendo serias dudas sobre su culpabilidad, procede la libre absolución del mismo.
SEGUNDO.- Absolviendo al acusado del delito que se le imputa procede imponer a la Acusación Particular las costas causadas, por temeridad y mala fé al seguir manteniendo la acusación a pesar de la documentación obrante en la causa.
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
ABSOLVEMOS a la acusada Isidro , del delito de apropiación indebida, del que venía siendo acusado, con imposición de las costas a la acusación aprticular, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
