Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 76/2013 de 22 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 76/2013
Procedimiento Abreviado núm. 246/2012
Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia
SENTENCIA NÚM. 185/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_________________________________________
En Valencia a veintidós de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 7 de fecha diez de enero de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 246/2012, seguido en el expresado Juzgado por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Amelia representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez y asistida por el Letrado D. Juan Luis Navarro Aguirre; y como apelados Abelardo , representado por la procuradora Dña. Mª Pilar Masip Larrabeiti y defendido por el Letrado D. Vicente Pelayo Calvete, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. N. Pérez Colomer. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 29 de diciembre de 2008, Amelia entregó 6.000 euros a Abelardo , que regentaba la inmobiliaria Altura Torrejón S.L., franquicia del Grupo 90, sita en la Plaza Jaime I núm. 17 de Segorbe, en concepto de arras condicionadas a la aceptación de Emma , propietaria del inmueble sito en la CARRETERA000 núm. NUM000 , que Amelia pretendía comprar por 78.000 euros, según lo ofertado por la Agencia. En el contrato de arras se especificaba que los honorarios de la Agencia eran de 3.500 euros, los cuales podrían detraerse de las cantidades entregadas a cuenta o bien liquidarse como máximo el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Abelardo recibió las arras conforme a la nota de encargo núm. 1970 de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la propietaria autorizaba a la inmobiliaria Grupo 90, en la franquicia de Grupo Seis Coalve I S.A., domiciliada en la calle Alcalde Francisco Llorca núm. 27 de Oliva, regentada por Evelio , para promover la venta del referido inmueble por 75.000 euros y para tomar cantidades en concepto de arras, consintiendo con ello la operación de compraventa, y de provisión de fondos en concepto de honorarios. En la misma nota de encargo, Emma convino que si desistiera de la operación, debería devolver el doble de la cantidad percibida como arras por la Agencia en su nombre y debería abonar los honorarios que se hubieran podido devengar en la operación encargada. Según el referido contrato de arras, suscrito por Amelia y por Abelardo , se fijaba un precio de 78.000 euros para la venta, del cual se restaría la cantidad entregada a cuenta, y una vez aceptadas las arras por parte de la propiedad, la parte que no cumpliera con lo pactado perdería las arras, el comprador, o bien las devolvería por duplicado, en el caso del propietario. Sin embargo, Abelardo no trasfirió los 6.000 euros recibidos a la inmobiliaria que tenía el encargo de venta ni a la propietaria del inmueble, sino que empleó ese dinero en atender deudas de su propio negocio. En su lugar, convino con Evelio que éste entregaría las arras a la dueña, y efectivamente aquél ingresó 6.000 euros a Emma , quien los devolvió en febrero de 2009 a Evelio por no aceptar el contrato de arras. Entonces, Evelio propuso a la parte compradora un nuevo contrato de ampliación de arras, por el que ésta tendría que entregar otros 9.000 euros, en concepto de arras, exigiéndose un nuevo precio al inmueble, por importe de 85.000 euros. Sin embargo, esas nuevas condiciones no fueron aceptadas por Amelia , por lo que con fecha 26 de febrero de 2009 requirió notarialmente a Abelardo la formalización del contrato de compraventa, sin que éste se presentara en la Notaria, ni devolviera los 6.000 euros que había recibido. Por su parte, Emma efectuó nueva nota de encargo, de fecha 20 de febrero de 2009, en la que fijaba un nuevo precio de 105.800 euros. Al no consumarse la compraventa, Abelardo ha ido devolviendo diversas cantidades desde junio de 2009, mediante ingresos en la cuenta bancaria de Amelia , por importe total de 3.350 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Abelardo del delito de apropiación indebida por el que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Amelia se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Amelia la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a absolver indebidamente a Abelardo , por entender que en la propia sentencia se afirma que el dinero que éste recibió en concepto de arras lo destinó a atender sus propias deudas y en el relato de hechos probados se evidencia la obligación de devolverlo, dándose todos los requisitos del tipo penal imputado, aludiendo también el apelante al testimonio de Pelayo , a la declaración del denunciado y documentación aportada. Por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Y no cabe alterar en el presente caso esa valoración, al no acreditar con sus alegaciones la parte recurrente que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque su pronunciamiento absolutorio se fundamente en la ausencia de prueba de la concurrencia del elementos subjetivo del tipo penal, de forma que no se ha podido concluir que Abelardo obrara con la 'conciencia y voluntad de burlar las legítimas expectativas de la compradora' o con 'intención de destinar las arras recibidas a una finalidad distinta de la pactada', ya que lo que sí quedó demostrado con la prueba practicada es que el acusado, una vez recibidos los 6.000 euros, los entregó a la vendedora del inmueble y una vez devueltos por ésta, Abelardo devino en situación de insolvencia (acreditada con las declaraciones de los testigos Santiago , Tomás e Adela y documental aportada a la causa) que le impidió cumplir con la denunciante, a la que en todo caso ha hecho entregas parciales de la suma citada, hasta un total documentalmente acreditado de 3.350 euros. El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-10-2012, nº 818/2012, rec. 2467/2011 ha mantenido en un caso en que el acusado atravesaba dificultades económicas que 'más que el ánimo apropiatorio de las cantidades entregadas como 'garantía' del buen fin de las relaciones comerciales entre los querellantes y el recurrente, podrían inducir a pensar en la imposibilidad de devolución por éste de unas cantidades de las que dispuso, por haberse integrado en su día en su patrimonio, y que ahora no puede reintegrar, con lo que quedaría excluido el elemento subjetivo de la voluntad de ilícita 'apropiación', incluso en la forma especial de 'distraer'. La Sentencia nº 282/2012 de fecha 28/03/2012 sostiene que 'Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero 'hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS 513/2007 de 19 de junio , 938/98 de 8 de julio ). No basta pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesario la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia' ( STS. 11 de julio de 2005 )'. En consecuencia, al margen del posible ejercicio que corresponda a la denunciante respecto de las oportunas acciones civiles para la recuperación de las cantidades que se dejen sin devolver, la interpretación que se da por la parte recurrente de los Hechos declarados probados no justifica la concurrencia del ánimo delictivo legalmente exigido. A este respecto, la prueba documental aportada no aclara nada al respecto y en cuanto a la prueba personal, no es susceptible de nueva valoración conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales; es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia número 7 de fecha diez de enero de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 246/2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
