Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 81/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370032013100186


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 81/2013

Procedimiento Abreviado nº 96/2012 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3

Procedimiento Abreviado nº 125/2011 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 1

SENTENCIA

Nº 191/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 536/2012 de fecha 19-11-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3 en Procedimiento Abreviado nº 96/2012, por delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como apelante Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Erans Balanzá y defendido por el Letrado D. Fernando Aranda Gil, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Ana Belén Sáez y Apolonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmeneu Laguía y defendido pro el Letrado D. Alfonso Merenciano Cortina, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Luis Miguel , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 11 de marzo de 2010 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con imposición, entre otras, de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, que extinguió el 5 de noviembre de 2010.

Entorno a las 2?30 horas del día 3 de enero de 2011, el acusado conducía el turismo Citroën Xantia, provisto de placas D-....-DG , marchando por la C/ Salamanca, de la ciudad de Valencia, de un único sentido de circulación, con un solo carril y con vehículos estacionados en ambos lados; el acusado marchaba en sentido contrario al del sentido de circulación, sin que lo hiciese a velocidad concreta y que pudiera ser calificada de grande o excesiva, sin que conste que hubiese una circulación importante, y siendo, en todo caso, consciente de la irregular manera de proceder en el uso del sentido de circulación; a llegar a la altura del cruce con Reina Dª Germana prosiguió su marcha sin percatarse de que por la transversal y de manera correcta, pretendía cruzar el turismo Alfa Romeo, provisto de placas ....-HYW , conducido por Apolonio , y que al no esperar la llegada de vehículos desde la izquierda, por ser de sentido contrario, prosiguió la marcha impactando con el frontal de su automóvil sobre el lateral del automóvil conducido por el acusado.

Ambos vehículos perdieron el sentido de su trayectoria, quedando detenidos en el mismo cruce y sin impactar sobre otros automóviles aparcados en el lugar; repuesto del golpe a los pocos segundos, el acusado reinició su marcha por la C/ Salamanca, en sentido contrario, sin interesarse por las consecuencias de la colisión, haciendo chirriar las ruedas en el asfalto al comenzar a circular de nuevo, y sin que conste que alcanzase una particular velocidad elevada en la continuación de su recorrido; para recuperar su trayectoria inicial, el acusado efectuó maniobra previa de marcha atrás, impactando contra el automóvil estacionado debidamente en el cruce, con placas ....-HFS , propiedad de Héctor , desplazando este automóvil sobre la acera.

En el momento de los hechos, el acusado marchaba con sus facultades notablemente afectadas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba de manera muy importante su aptitud para la conducción, teniendo gravemente limitadas su capacidad para la percepción de las circunstancias del tráfico y para responder con la rapidez de reflejos precisa a cualquier incidencia de la circulación, y con tasa superior a 0?60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En fecha 4 de enero de 2011, en sede del Juzgado de Instrucción nº 2, de Valencia, fue dictada sentencia de conformidad por la que el ahora acusado fue condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el día 3 de enero de 2011, entorno a las 2?30 horas, cuando circulaba con el turismo D-....-DG por la Carretera del Riu, de Valencia, marchando con las facultades afectadas por la previa ingesta bebidas respectivas, arrojando resultados de 0?89 y 0?91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando sintomatología tal como aliento alcohólico, rostro sanguinolento y sudoroso, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa e incoherencias en el discurso.

Los Srs. Héctor y Apolonio han sido indemnizados por las consecuencias directas de las colisiones sufridas en sus respectivos automóviles.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMEARIA, previsto y penado en el Art. 380-1 y 2 del C. Penal , en concurso de normas del Art. 8 del C. Penal con un delito contra la seguridad vial por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el Art. 379-2, inciso segundo, del C. Penal , concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal , a las siguientes penas: · PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, TRES MESES y UN DÍA, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, con pérdida de vigencia del permiso que le habilite para la conducción.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Sr. Apolonio - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia disponiendo a tal fin del plazo de diez días, o cinco días si es Juicio Rápido, y a plantear mediante escrito en forma dirigido al Juzgado que deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la impugnación.

Y firme que sea la sentencia que se dicte en autos, dese cuenta para la oportuna deducción de testimonio por posible delito de falsedad de testimonio frente a Apolonio , habida cuenta de la declaración prestada en sala por el testigo Alejo , que coloca al Sr. Apolonio y al acusado en el interior de sus respectivos vehículos, sin que el Sr. Apolonio se llegase a bajar del coche y acercarse al turismo del acusado para, desde esa posición, llegar a comprobar el estado de afectación alcohólica del acusado, y antes de que el acusado huyera del lugar.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Erans Balanzá en nombre y representación de Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-03- 2013 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, pero suprimiendo en el cuarto párrafo la frase final, es decir, 'y con tasa superior a 0?60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto que, con la salvedad relativa a la tasa de alcoholemia atribuida al acusado en el momento de los hechos, no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

De los elementos de hecho en que la sentencia apelada funda la calificación como temeraria de la conducción del apelante, no se discuten en el recurso los dos primeros (que conducía en sentido contrario y que lo hacía por una calle estrecha y de bastante tránsito), pero niega haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, en especial, niega haberlo hecho con una tasa de alcoholemia superior a los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Con relación a la determinación de la concreta tasa de alcoholemia, tiene razón el recurrente cuando estima que los cálculos que se hacen en la sentencia apelada carecen de un apoyo pericial que pudiera corroborarlos más allá de lo que no deja de constituir una mera opinión del Juzgador a quo fundada en deducciones cuyo sustento científico no consta en autos.

Por el contrario, del examen de lo actuado en el procedimiento y de la grabación audiovisual del juicio oral ha de concluirse que, como estimó el Juzgador a quo, el apelante conducía su vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad.

Dicha conclusión se obtiene de forma razonable de la prueba practicada en el juicio oral y en modo alguno resulta contraria al principio in dubio pro reo o al derecho de presunción de inocencia invocado por el apelante.

En primer término, esa afectación de las facultades del acusado quedaría acreditada por la manifiesta irregularidad de su conducción. Tal irregularidad además viene referida tanto a la que precedió a la colisión con el vehículo del Sr. Apolonio (circulaba en contra de dirección y se internó en un cruce sin percatarse de la presencia en el mismo del vehículo contrario), como a la que desplegó tras la colisión (en lugar de tramitar la correspondiente declaración amistosa de siniestro o esperar la presencia de la Policía local, se dio a la fuga tras realizar una maniobra con su vehículo tan peligrosa que impactó violentamente contra otro vehículo estacionado, fuga que, además, verificó circulando de nuevo en dirección contraria).

Si para la primera parte de esa conducción irregular el acusado no expuso una justificación razonable, para la segunda parte de los hechos alegó haber sufrido un episodio de su trastorno de pánico con agarofobia (trastorno confirmado con carácter general en el informe forense obrante al folio 172 y ratificado en el juicio oral). Pero tal explicación quedó carente de un apoyo probatorio directo cuando no se ha aportado ningún informe médico relativo a esa noche en concreto y, por el contrario, cuando agentes de la Policía local interceptaron al acusado una hora u hora y media después, lo que presentaba no era un trastorno de pánico sino una manifiesta embriaguez.

Por último, como señala la sentencia apelada, la fiabilidad de las explicaciones del acusado sobre el momento en que procedió a la ingesta de las bebidas alcohólicas es nula en la medida en que cuando prestó declaración en fase sumarial negó rotundamente haber ingerido alcohol en toda la noche (folios 80-81), explicando además que esa ingesta le resultaba perjudicial por la medicación que tomaba y, una vez conocida en las actuaciones la sentencia que le condenó por delito del artículo 379 cometido sobre las 3'25 horas, en el juicio oral pasó a reconocer haber tomado alcohol pero poco menos que de una forma compulsiva, en el escaso tiempo (una hora u hora y media) que transcurrió entre el primer accidente, su 'tranquilización' ante las puertas de un centro hospitalario y la ulterior conducción por la Carrera del Riu, donde fue sorprendido conduciendo en estado de manifiesta embriaguez.

Por lo demás, la discusión sobre la hora en que efectivamente tuvo lugar el primer incidente tiene relativa importancia en la medida en que de lo declarado por los testigos en el juicio oral y del parte de intervención aportado (folios 19-22), se desprende que pudo tener lugar más probablemente sobre las 02'00 horas y no sobre las 02'30 horas. Pero esa media hora de diferencia no modifica de forma apreciable los razonamientos expuestos en la sentencia apelada y asumidos en esta resolución sobre el estado de afectación por el alcohol que pudiera tener el apelante en el momento de colisionar con el vehículo del Sr. Apolonio .

Las anteriores consideraciones son suficientes para entender probado, como hace el Juzgador a quo, que el acusado conducía su vehículo en la calle Salamanca bajo el efecto de las bebidas alcohólicas que había ingerido, aunque, como se dijo anteriormente, sin poder establecer como probada una determinada tasa de alcoholemia, pero sin que ello afecte a la tipicidad de los hechos cometidos por el apelante.

En efecto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

En el caso de autos, no discutida la puesta en concreto peligro de la vida e integridad físicas de los peatones y conductores que se encontraban en la calle Salamanca cuando el apelante decidió circular por la misma, que esa circulación se produjo con temeridad manifiesta resulta de que lo hizo circulando en sentido contrario, en una calle estrecha y concurrida y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, quedando más patente esa temeridad cuando, tras la primera colisión y con la finalidad de darse a la fuga, realizó una violenta maniobra de marcha atrás con la que, por fortuna, solo colisionó contra un vehículo estacionado y no atropelló a cualquiera de las personas que podía encontrarse en las inmediaciones, arrancando seguidamente de forma brusca para volver a circular en sentido contrario.

Cometió por tanto el acusado el delito de conducción temeraria por el que fue condenado y, por tanto, procede confirmar la sentencia apelada, incluso en cuanto al concurso de normas que declara con relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que, aunque no se haya declarado probado que el acusado circulara con una tasa de alcoholemia superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sí se ha probado que lo hacia bajo el efecto del alcohol, y no alcanzar la tasa legal 'no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-09-2012, nº 706/2012 ).

Por último, una vez decidida la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, no puede desconocerse que la acusación particular, es decir, la representación del Sr. Apolonio , en su escrito de impugnación de la apelación cuestiona la decisión del Juzgador a quo de deducir testimonio de particulares por si el Sr. Apolonio hubiera cometido de falso testimonio al declarar que tras el accidente se bajó de su vehículo y habló con el acusado.

Es cierto que el testigo Sr. Alejo dijo no haber visto que se produjera tal conversación, pero no es menos cierto que el propio acusado reconoció haber hablado brevemente con el conductor del vehículo con el que colisionó y ese reconocimiento solo podía perjudicarle porque el Sr. Apolonio afirmó haber apreciado en el acusado síntomas de embriaguez.

La declaración del acusado introduce dudas suficientes sobre la existencia de esa conversación y por ello no se estima procedente la deducción de testimonio de particulares acordada en la sentencia apelada, pronunciamiento que, atendiendo a la voluntad impugnativa de la acusación particular, se suprime en esta resolución.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Erans Balanzá en nombre y representación de Luis Miguel .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada, pero suprimiendo la deducción de testimonio de particulares que ordenaba con relación al testigo Apolonio .

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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