Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 84/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 84/2012
P. Abreviado 10/2010
Juzgado de Instrucción 2 de Picassent
SENTENCIA 230/13
Sres:
Presidente
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 10/2010 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent, a la que correspondió el Rollo de Sala nº 84/2012, contra:
Avelino , nacido en Montroy (Valencia) el día NUM000 -1966, hijo de Jesús y de Antonia, con DNI NUM001 , c
Antecedentes
PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 7 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 10/2010 de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción 2 de Picassent, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 84/2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de los delitos que seguidamente se mencionan, solicitando para los acusados Avelino y Everardo las penas que a renglón seguido se expresan: a.-De un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164, en relación con 163.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
b.- De otro de amenazas, tipificado en el artículo 169.1 del Código Penal , interesando la imposición de la pena, para cada acusado, de multa de 9 meses, con cuota diaria de 10,00 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y c.- De otro de realización arbitraria del propio derecho, contemplado en el artículo 455.1 del Código Penal , por el que solicitó, para cada acusado la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó se les condenare al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que éstos no han cometido delito de tipo alguno, interesó su libre absolución, con declaración de costas de oficio; si bien, con relación al acusado Avelino , presentó una conclusión alternativa, considerando que los hechos objeto de enjuiciamiento pudieran ser constitutivos, en todo caso,de un delito de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455.1 CP ); alternativamente, de un delito de amenazas del artículo 169.1 CP y, alternativamente a ésos, de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , concurriendo, sea cual fuere el tipo penal que finalmente se aplicase, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3 C. penal ), interesando la imposición, en caso de condena por el primer delito mencionado, de la pena de de multa de 7 meses, con cuota diaria de 6,00 euros; por el segundo delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, finalmente, por el último delito expresado, de multa de 12 meses, con cuota diaria de 6,00 euros.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes, salvo el pazo para dictar sentencia por existir sobre la mesa de la Magistrada Ponente asuntos de preferente atención.
HECHOS PROBADOS Siendo sobre las 17:45 horas del día 21 de mayo de 2009 y encontrándose Paulino -alias ' Chili '- en su domicilio, sito en Montserrat (Valencia), C/ DIRECCION002 , num. NUM006 , NUM007 , recibió en su teléfono móvil una llamada efectuada por su amigo, el acusado Avelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la que éste instaba a aquel para encontrarse con la finalidad de tratar un tema relacionado con el dinero, en cantidad no precisada entre 4.000,00 y 8.000,00 euros, que éste debía a aquel y ya llevaba reclamando desde hacía varios meses, anunciándole el acusado que, a tal fin, se dirigía al indicado domicilio, llegando a dicho lugar, sobre las 18:15 horas, a bordo del vehículo Renault Laguna matrícula ....-JRS , conducido por su propietario, el también acusado Everardo , mayor d edad y sin antecedente penales, empleado por cuenta ajena de la empresa regentada por Avelino , quien solicitó a Everardo le trasladase hasta el mencionado domicilio ya que aquel no podía conducir al estar privado del permiso de conducción en virtud de sentencia penal.
Una vez llegaron ambos acusados al expresado lugar, Avelino se apeo del vehículo, quedando en su interior Everardo y dirigiéndose aquel en busca de Chili , con quien se encontró en la misma calle cuando éste salía de su casa, siendo requerido por Avelino . para le pagase lo que le debía y, como quiera que éste le respondió que no podía hacerlo al no tener dinero, Avelino . se enfadó, conminando a Chili , mediante empujones y con el específico ánimo de forzar la situación para conseguir el cobro de la deuda, a que se acercase al referido vehículo y entrase en su parte posterior, al tiempo que le decía ' si abres la puerta, te rompo la cabeza ', dirigiéndose, una vez se hubo sentado Chili en el asiento trasero y ocupado Avelino , el de copiloto, hacia el almacén que éste poseía en el num. 15 de la C/ Alquerias de Montroy, durante cuyo trayecto los pestillos de las cerraduras del coche permanecieron abiertos, no manteniendo conversación alguna en el trayecto.
Tras llegar a dicha instalación, bajaron del coche Chili y Avelino ., procediendo Everardo a aparcarlo, dirigiéndose, seguidamente, a continuar su jornada laboral, al paso que Avelino . y Chili fueron hacia una cámara frigorífica que había en el almacén, obligando aquel a este, mediante empujones, a que accediera a su interior, cerrándole Avelino . la puerta al tiempo que puso en marcha dicha cámara, permaneciendo Chili dentro durante 10 minutos aproximadamente, en que, tras serle abierta la puerta por Avelino , aquel salio agarrándole este del cuello, dirigiéndose ambos hacia el exterior, donde Avelino . obligo a Chili a sentarse encima de una caja que había en el suelo, diciéndole que si se le ocurría marcharse, le arrancaría la cabeza, sentándose junto a él Avelino ., a partir de cuyo momento éste comenzó a exigirle la entrega del dinero que le debía, al menos una parte del mismo, o lo que pudiera, requiriéndole para que pensase cómo conseguir algo de dinero, exigiéndole la entrega de 1.000,00 ?, cuya cantidad fue rebajando sucesivamente hasta llegar a 300,00 ?, en que el acusado Avelino . le dijo que llamase a Heraclio - quien gerenciaba una entidad financiera en la que Chili trabajaba- y le pidiese que llevase al almacén donde se encontraban la cantidad de 300,00 euros, realizando Chili , a tal fin, una llamada telefónica, contestándole Heraclio que no podía atender semejante petición.
Como quiera que Avelino . estaba dispuesto a cobrar, al menos, parte del dinero que le debía Paulino , siguió inquiriéndole para que pensase en la forma de conseguir algo de dinero, conminándole a que no se moviera o le abriría la cabeza, cuya situación se fue extendiendo en el tiempo y así hasta unas tres horas aproximadamente, en que Chili le dijo que tenía 50,00 ? en su casa, que si lo acercaba la la misma, podía cogerlos y entregárselos, aceptando Avelino . la propuesta, llamando éste a su empleado, el acusado Everardo , quien ya se había marchado a su casa a las 19:00 h junto con el trabajador Rodolfo cuando finalizaron su jornada laboral, presentándose en el almacén a bordo de su vehículo, diciéndole Chili ' vamos a mi casa que en cinco minutos volvemos ', quedándose Avelino . en el almacén, dirigiéndose aquellos a Montserrat y, una vez llegaron a esta población, Everardo paró el coche en el lugar que le indicó Chili , donde éste bajo y volvió al rato, dirigiéndose los dos de nuevo al almacén, bajándose del coche Chili y siguiendo su marcha Everardo , entregándole aquel a Avelino . los 50,00 ?, siéndole devueltos por éste a aquel un reloj y teléfono móvil que le había cogido antes de ausentarse en garantía de que volvería, marchándose Chili a pie del lugar, no sin antes decirle que al día siguiente debería d entregarle algo más del dinero que el debía o le volvería a pasar lo mismo.
Al día siguiente Chili comentó a Heraclio lo ocurrido y, aun cuando aquel no pensaba denunciar los hechos, aconsejado por éste y otra persona que estaba presente mientras relataba los hechos, se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Carlet y presentó denuncia.
No consta que el acusado Everardo estuviera al tanto del plan ideado por el acusado Avelino ., asi como tampoco que hubiere intervenido o colaborado con éste de algún modo en el desarrollo del mismo.
Fundamentos
PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, como pruebas incriminatorias, a los fines que ahora interesa, las siguientes: 1.- Manifestaciones prestadas en el juicio oral por el perjudicado Paulino , las que han sido claras, precisas y contundentes, respondiendo con nitidez a cuantas preguntas le fueron efectuadas, tanto por la acusación como la defensa, siendo tales manifestaciones lineales, en esencia, con lo ya manifestado en fase de instrucción, explicando que el acusado Avelino . y el declarante eran amigos desde hacía muchos años y que, en 2008, éste le acogió en su casa y le prestó determinada cantidad de dinero, la que cifró en 4.000,00 euros, los que no había podido devolverle y, hacía algunos meses le venía reclamando; asimismo, refirió cómo la tarde de autos recibió una llamada de teléfono del acusado Avelino . en la que le requería para encontrarse y tratar la manera de hacer frente al pago de lo adecuado, encontrándose ambos cuando éste salía de su casa, en que el citado acusado insistía en reclamarle el pago de lo adeudado, cambiando de actitud y poniéndose éste agresivo cuando aquel le dijo que no tenía dinero, a partir de cuyo momento el acusado cambió de actitud y le conminó a que entrase en el vehículo que se encontraba a varios metros, describiendo los empujones que le dio el acusado, el trayecto seguid, yendo al frente del volante el acusado Everardo , quien conducía normal, respetando los semáforos, señales de trafico y parando cuantas veces era necesario; asimismo, también explicó el episodio de la cámara frigorífica y la intimidación sufrida durante unas tres horas, amenazándole con expresiones del tenor de ' como te muevas te parto la cabeza ', isntándole el acusado reiteradamente, con la finalidad de que saldase la deuda, al menos parcialmente, para que le hiciese entrega de algo de dinero, obligándole a llamar a un conocido para que le llevase 300 euros, cuya gestión no resultó, hasta que, llegó un momento en que el perjudicado, con la finalidad de terminar con la situación, le dijo que tenia 50 euros en su casa, a donde se desplazo con Everardo , volviendo de nuevo al almacén donde esperaba Avelino ., a quien hizo entrega de la expresada cantidad; también refirió que este acusado,, como garantía de que volvería, se quedo momentáneamente, con su reloj y teléfono móvil, explicando la amenaza proferida cuando se marchó, finalmente, del lugar.
También declaró la víctima que no sabía si el acusado Everardo pudo ver cómo el otro acusado le empujaba para entrar en el coche, así como que durante el tiempo que permanecieron en el almacén, Everardo no estuvo presente, acompañándole al final de la tarde a su casa porque así se lo había indicado su jefe, el otro acusado, sin que pudiera afirmar si Everardo era sabedor de lo que estaba pasando, no estando éste presente en la entrega del dinero al otro acusado.
2.- Las expresadas manifestaciones han quedado corroboradas por lo declarado por el acusado Avelino , quien, menos la violencia e intimidación, reconoció todo lo demás, la existencia de la deuda, que fue a buscar a la víctima a su casa, que después se desplazaron al almacén, que allí permanecieron toda la tarde con la finalidad de buscar alguna vía para poder recuperar el dinero prestado, que metió en la cámara frigorífica a su amigo Chili a quien le dijo, para meterle miedo, que a ver si así ' refrescaba sus ideas ', abriéndole trascurrido un rato, que primero le exigía una cantidad de dinero y que fue rebajando dicha suma, reconociendo la realidad de la llamada de teléfono efectuada por Chili , así como la entrega, al final de la tarde y tras desplazarse éste a su casa, de 50,00 ?, 3.- Lo declarado por el coacusado Everardo , quien, si bien manifestó ser desconocedor de los tratos que tenían la victima y su jefe y que no participó en ninguno de los actos violentos e intimidatorios, lo que, refirió, no llegó a presenciar, si afirmó que acompañó al otro acusado con su coche, ya que su jefe no podía conducir por estar privado de la licencia de conducción, cerca del domicilio de la victima, que ésta subio al coche y los tres se dirigieron al almacén donde trabajaba y, al final de la tarde, por indicación de su jefe, llevó a Chili a su casa, subiendo éste a la misma, bajando al rato, volviendo de nuevo al almacén, donde lo dejó, yéndose el declarante a su casa.
SEGUNDO .- Solicita el Ministerio Fiscal la condena de los dos acusados por los delitos de secuestro ( art. 164, en relación con 163.2 CP ), de amenazas ( art. 169.1 CP ) y otro de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455.1 CP ), considerando que el comportamiento desplegado por uno y otro acusado privó a la víctima de la libertad de deambulación, impidiéndole moverse del almacén a donde fue trasladada a la fuerza, siendo conminada cuando se marchó del lugar con que, si la día siguiente no le hacía entrega de algo más de dinero, le volvería a pasar lo mismo, pretendiendo los acusados con semejante proceder que la víctima entregase al acusado Avelino . todo o parte del dinero que, años antes, le había prestado.
I.- Por lo que se refiere al delito de secuestro, éste es un tipo agravado de detención ilegal en el que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho- acción u omisión- que consiguientemente se exige, coincidiendo los tipos objetivo y subjetivo en sus aspectos esenciales con los de la detención ilegal, siendo dos los requisitos que han de estar presentes para poder encajar los hechos de autos en el delito de secuestro: a) que se prive de libertad a una persona, encerrándola o deteniéndola; y b) que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta ( SSTS 393/2008, 26-6 ; 78/2009, 11-12 ).
Consideramos que la prueba practicada en el plenario impide, al no haber quedado acreditada la existencia de una detención ilegal, como tal, incardinar los hechos objeto de enjuiciamiento en el delito de secuestro.
En efecto, en el caso de autos, ni la víctima estuvo privada de libertad, en el sentido marcado por el artículo 163 C. Penal , ni la finalidad perseguida por el acusado Avelino -más adelante nos referiremos al acusado Everardo - era la de impedir o limitar a la víctima su libertad demabulatoria.
El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante las conductas que pueden ser comprendidas en el significado de los verbos 'encerrar' o 'detener', impidiendo al sujeto pasivo, en uno y otro caso, la posibilidad de trasladarse de un lugar según su voluntad; ahora bien, la detención ilegal típica se perfila mas nítidamente en los casos de 'encierro o internamiento' en un lugar del que no es posible salir la víctima y, por el contrario, la simple 'detención o inmovilización' de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser más o menos momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo lo determinante, para su diferenciación, el elemento subjetivo del injusto que, en la detención ilegal, modalidad delictiva eminentemente dolosa, exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad demabulatoria ( SSTS 16/2005, 21-1 ; 371/2006, 27-3 ), de tal modo que, que no estando acreditada la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero sí la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de detención ilegal ( SSTS 654/2006, 16-6 ; 540/2006, 17-5 ).
Partiendo de la premisa expuesta y descendiendo a la prueba practicada en el plenario, son datos relevantes que impiden considerar que la víctima hubiere estado privada de libertad en el sentido exigido por el tipo penal del art. 163 CP , los siguientes: a.- El perjudicado manifestó en fase de instrucción, ratificándolo en el plenario, que '.. .los pestillos del vehículo - en el que se trasladaron al almacén- se encontraban en todo momento abiertos, de forma que el declarante podía haberse bajado del vehículo en cualquier momento...'.
b.- Asimismo, también explicó que el lugar que ocupaba en el vehículo era el asiento trasero, yendo delante los dos acusados, Everardo conduciendo y Avelino . en el asiento de copiloto.
c.- El vehículo no circulaba a excesiva velocidad, sino a la que imponían las circunstancias del tráfico, respectando los semáforos, así como las señales del tráfico y parando cuantas veces fue necesario; por tanto, teniendo en cuenta la posición ocupada por la víctima con respecto a los acusados y que las puertas no tenían el seguro accionado, hubiese podido aquella bajarse de coche en cualesquiera de las ocasiones en que el coche hubo de parar por exigencias del tráfico.
d.- Durante el tiempo que permaneció en el almacén, alrededor de 3 horas, el perjudicado estuvo sentado en un cajón, teniendo enfrente al acusado Avelino . casi todo el tiempo, quien le intimidaba con su presencia y con las expresiones que le decía, si bien, aquel manifestó que ' tampoco estaba cerrada la puerta del almacén, de forma que podía haberse marchado,...que se sentía amenazado... ' y que hubo momentos en que Avelino . no estuvo a su lado, '... que fue cuando le permitía ir a beber agua.. .', lo que ocurrió en dos ocasiones (fol. 15, ratificado en fase d instrucción y en el plenario).
e.- Cuando ofreció la víctima al acusado Avelino . la posibilidad de hacele entrega de 50,00 ? que tenía en su casa, no tuvo ningún problema en ausentarse del almacén y dirigirse a su casa, siendo acompañado por el otro acusado, quien estacionó el coche cuando llegaron a la población de Montserrat donde le indicó el perjudicado, apeándose éste del coche, diciéndole a Everardo que esperara, que enseguida bajaba, pudiendo haber aprovechado ese momento para marcharse, pero no lo hizo y regresó donde estaba el vehículo, subiendo voluntariamente al mismo y trasladándose de nuevo al almacén.
En definitiva, la víctima pudo marcharse en cualquier momento, nada hubiere podido impedírselo; no estuvo privada de libertad, sino que ésta estuvo constreñida, la intimidación forzó su comportamiento, pero existían otras posibilidades de actuación, siendo por ello por lo que entendemos que, en este caso, lo que se ha revelado ha sido un comportamiento propio del delito de coacciones ( art. 172 CP ), el que se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, desprendiéndose del propio relato que ha hecho la víctima de los hechos acontecidos la presencia de los elementos que caracterizan dicho delito, ya que el acusado Avelino . compelió a su amigo Chili a que le acompañase y permaneciese con aquel en contra de su voluntad en cuanto se vio obligado a ello por el talante agresivo mostrado y expresiones proferidas, estando, pues, presente, el ataque a la libertad y la violencia que caracteriza a esta figura delictiva, que se extiende tanto a la violencia física como a la vis compulsiva o intimidación, como es doctrina reiterada jursprudencialmente, ratificada en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de febrero de 2006.
II.- Asimismo debe tenerse presente que la relación existente entre el delito de coacciones y el de detención ilegal es la propia del principio de especialidad, afirmando la jurisprudencia ( SSTS137/2009, 10-2 ; 167/2007, 27-2 ) que las coacciones es el género y la detención ilegal la especie, hallándonos ante delitos homogéneos. Ambos tipos se encuentran en relación de subsidiariedad tácita ( art. 8.2 CP ). De no aplicarse el delito del artículo 163, puede aplicarse el del artículo 172 CP cuando concurren, como es el caso, los requisitos del mismo y, entre ellos, una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, con intención de restringir la libertad de obrar ajena.
III.- En cuanto a la finalidad perseguida por el acusado, en todo momento fue la de cobrar un dinero que le debía la víctima; aun cuando no ha quedado concretada la cantidad adecuada, si eran 8.000,00 ? como sostiene el acusado Avelino . o si eran 4000,00 como refirió aquella, es lo cierto que la existencia de la deuda no puede ponerse en duda, la que no era reciente y ya venia siéndole reclamado el pago por el citado acusado, como así reconoció expresamente Chili .
Por tanto, si ha quedado probado que la compulsión realizada sobre la víctima iba encaminada a que realizase gestiones para obtener el dinero que violentamente se le reclamaba, hasta el punto de que tras abandonar el almacén para dirigirse a su casa a por los 50 euros pudo la víctima desplazarse en solitario una vez se hubo bajado del coche que pilotaba Everardo , del mismo modo que también se desplazaba sola a beber agua cuando permanecía en el citado almacén, es decir, sin control directo de ninguno de los acusados, podemos afirmar que el tiempo que la víctima estuvo privada de libertad lo fue por la compulsión que representaba la exigencia violenta del pago de la cantidad adeudada.
Y llegados a este punto, establecido que se estamos en presencia de un comportamiento que encaja en el delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutaron los hechos nos conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del artículo 8 del Código Penal , por lo que la condena ha de proyectarse, unicamente, por un delito de realización arbitraria del propio derecho, tipificado en el artículo 455.1 C Penal , contemplando la STS 654/2006, 16-6 , un supuesto similar al aquí tratado, sin que deban penarse por separado, en el caso de autos, las amenazas, ya que éstas quedan embebidas en el expresado delito, formando parte del mismo, tanto con respecto a la acción a que éste se contrae, como en relación con la finalidad que se perseguía con tales amenazas, castigando el articulo 455.1 CP a quien'.. para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas. ...',, procediendo, por tanto, dictar sentencia absolutoria por el delito de secuestro, así como por el de amenazas, debiendo tener presente, en todo momento, que lo que distingue el delito de realización arbitraria del propio derecho de otras figuras penales afines es el ánimo inspirador que guía al sujeto activo en la acción ejecutada, cuyo ánimo ha quedado patente a través de la prueba practicada.
TERCERO. - Del delito de realización arbitraria del propio derecho es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Avelino , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.
Por lo que respecta al coacusado Everardo , la prueba practicada en el plenario no permite inferir que éste estuviera al tanto del plan ideado por el acusado Avelino ., asi como tampoco que hubiere intervenido o colaborado con éste de algún modo en el desarrollo del mismo.
Es cierto que Cristinel acompañó al otro acusado a las inmediaciones de la vivienda de la víctima, sin embargo, cuando el acusado Avelino . se apeó del coche y se dirigió en busca de su amigo Chili , aquel acusado permaneció a la espera en el coche siguiendo ordenes de su jefe, quien había pedido a aquel le acompañase ya que éste había sido privado temporalmente del permiso de conducir, sin que conste que Everardo hubiese visto ni oído la conversación y comportamiento que el acusado Avelino . tuvo para con la víctima antes de entrar en el coche.
Una vez dentro del vehículo, tanto la víctima como los acusados han mantenido que no sostuvieron ninguna conversación y, cuando llegaron al almacén, la víctima y el acusado Avelino . se bajaron del coche, procediendo Everardo a aparcarlo, yéndose directamente al trabajo.
Este acusado tampoco estuvo presente cuando su jefe introdujo a Chili en la cámara frigorífica, ni durante el tiempo que uno y otro permanecieron en la nave, extremo éste corroborado por la víctima, quien tan solo refirió que vio a Everardo y a otro trabajador, Rodolfo -quien declaró como testigo- cuando se iban del trabajo, sobre las 19:00 horas, despidiéndose de aquellos, sin que mantuvieran conversación de tipo alguno.
Finalmente y cuando Everardo acompañó, sobre las 21:30 horas, a Chili a su casa a por los 50,00 ?, no consta que aquel tuviese conocimiento del motivo por el cual su jefe le había indicado que acompañase a la víctima, ni la violencia que el acusado Avelino . había empleado durante la tarde con Chili .
A todo ello, ha de añadirse que, como quiera que el acusado Avelino . y Chili eran amigos y habían coincidido en varias ocasiones en el almacén, Everardo ya les había llevado otras veces en el coche para visitar a algún cliente de la empresa, lo que ha quedado constatado en el plenario y, por tanto, no tenía porqué resultarle extraño trasladar a ambos de un lugar a otro el día de autos; pero, es más, el propio Chili manifestó en el juicio oral que '... piensa que Everardo no sabia lo que pasaba '.
En consecuencia y por lo expuesto, se impone la absolución del acusado Everardo de los tres delitos por los que ha sido acusado.
CUARTO. - En la realización del delito de realización arbitraria del propio derecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ha interesado la defensa fuere aplicada al acusado Avelino . la atenuante de arrebato u obcecación, recogida en el artículo 21.3 del Código Penal , sin embargo desconocemos que aspectos, extremos o elementos del acerbo probatorio son los que ha considerado para deducir que el acusado Avelino . actuo, el día de autos, movido por un estado pasional como el que exige la atenuante de referencia, asi como tampoco de dónde deduce la existencia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, pues nada se ha probado al respecto, debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( SSTS 285/2012, 18-4 ; 362/2011, 6-5 ).
Por lo que se refiere a la pena, el artículo 455.1 CP cast¡ga el delito de realización arbitraria del propio derecho con pena de multa de 6 a 12 meses, individualizando la pena a imponer al acusado Avelino . en multa de 8 meses, situada en la mitad inferior de la pena, pero alejada del mínimo, dada la violencia ejercida sobre la víctima, el tiempo que duraron los hechos y la existencia de antecedentes penales en el acusado, fijando la cuota diaria en 10,00 euros y si bien es cierto que no consta investigación realizada sobre los recursos económicos de los que dispone el acusado, la STS 320/2012, 3-5 , en relación con una cuota de 10 euros diarios, expresa qeu ' la cuota fijada....se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisa de una motivación especial.....'
QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Al estar en presencia de diversos delitos y varios acusados, la STS 716/2008, 5-11 , explica que ' cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos' .
Por tanto, siendo 3 los delitos sobre los que se ha proyectado la acusación vertida contra los dos acusados y resultando que uno de éstos ha sido absuelto de los 3 delitos, al paso que el otro resulta condenado por uno solamente y absuelto por los otros dos, procede condenar al acusado Avelino al pago de 1/6 de las costas procesales, declarando de oficio los 5/6 restantes.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
1.- Absolver al acusado Everardo de los delitos de secuestro, amenazas y realización arbitraria del propio derecho.2.- Absolver al acusado Avelino de los delitos de secuestro y amenazas.
3.- Condenar a acusado Avelino como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, condenándole, asimismo, al pago de 1/6 de las costas procesales las costas procesales 4.- Declarar de oficio las restantes 5/6 partes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de al pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
