Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 89/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 89/2012
P. Abreviado 17/2012
Juzgado de Instrucción 1 de Requena
SENTENCIA Nº 192/2013
Sres:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 17/2012 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 89/2012, contra:
Genaro , nacido en Orgaz (Toledo) el día NUM000 -1944, hijo de Francisco y de Cecilia, con DNI NUM001 , s
Antecedentes
PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 28-2-2013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 17/2012 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 89/2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de los siguientes delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A.- Un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392.1, en relación con el 390.3 º y 4º del C. Penal en la redacción operada por L.O. 5/2010, considerando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Genaro y Aurelio , y, en calidad de cooperadores necesarios, los acusados Saturnino y Gracia , solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, con la pena de prisión de 2 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10,00 euros y responsabilidad personal subs¡diaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
B.- Un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en el art. 248.1 y penado en el 249, en relación con el 16 y 62, todos ellos del Código Penal , considerando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Genaro y Aurelio , y, en calidad de cooperadores necesarios, los acusados Saturnino y Gracia , solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, prisión de 5 meses, accesoria legal y multa de 5 meses, con cuota diaria de 10,00 euros e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
C.- un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 248.1 y penado en el art. 250.1.7º (L.O. 5/2010), en relación con 16 y 62 del Código Penal , considerando autora del mismo a la acusada Gracia , solicitando se el impusiera la pena de prisión de 11 meses, accesoria legal y multa de 5 meses con cuota diaria de 10,00 euros.
Asimismo, consideró que entre el delito de falsedad en documento mercantil y los de estafa, existe un concurso ideal de modalidad medial, regulado en el artículo 77.3 C. Penal Asimismo, interesa sean condenados lso acusados al pago de las costas procesales.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos, ta y como entendió habían quedado probados, como constitutivos de los siguientes delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A.- Un delito de falsedad en documento mercantil, rewcogido en el articulo 390.1, en relación con el 390.3 º y 4º del C. Penal en la redacción operada por L.O. 5/2010, considerando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado Genaro , y, en calidad de cooperadores necesarios, los acusados Saturnino y Gracia , solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, con la pena de prisión de 2 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10,00 euros y responsabilidad personal subs¡diaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
B.- Un delito de estafa en grado de tentativa, previsto en el art. 248.1 y penado en el 249, en relación con el 16 y 62, todos ellos del Código Penal , considerando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado Genaro y, en calidad de cooperadores necesarios, los acusados Saturnino y Gracia , solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, prisión de 5 meses, accesoria legal y multa de 5 meses, con cuota diaria de 10,00 euros e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
C.- un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 248.1 y penado en el art. 250.1.7º (L.O. 5/2010), en relación con 16 y 62 del Código Penal , considerando autora del mismo a la acusada Gracia , solicitando se el impusiera la pena de prisión de 11 meses, accesoria legal y multa de 5 meses con cuota diaria de 10,00 euros.
Asimismo, consideró que entre el delito de falsedad en documento mercantil y los de estafa, existe un concurso ideal de modalidad medial, regulado en el artículo 77.3 C. Penal En relación con el imputado Aurelio no formuló acusación al considerar que a éste le es aplicable la exención de responsabilidad penal de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 C. Penal .
De otro lado interesó la condena de los acusados a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, con carácter solidario, a la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, en la cantidad de 4.022,87 euros por los gastos sufridos por dicha Mutualidad hasta el momento, de investigadores y peritos, conforme al siguiente desglose y más el interés correspondiente: 3.083,64 ? por facturas abonadas a Winterman Solvimar.
219,23 ? por las facturas satisfechas a Peritacioens Jannper, SL Finalmente, interesó la condena de los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa de los acusados Genaro , Saturnino y Gracia , en sus conclusiones definitivas, entendiendo que no ha quedado acreditado que éstos hubieren cometido delito alguno, interesó su absolución, con declaración de costas de oficio; y, subsidiariamente y para el caso de condena, considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas.
Por su parte, la defensa del acusado Aurelio , considerando que concurre en éste el desistimiento voluntario contemplado en el artículo 16.2 C. Penal , interesó fuere dictada para el mismo una sentencia absolutoria, con declaración de costas de oficio en la parte que a éste afectase.
QUINTO. - En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el pazo para dictar sentencia por existir sobre la mesa de la Magistrada Ponente asuntos de preferente atención.
HECHOS PROBADOS En hora no precisada del día 17 de abril de 2006, el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo Hyundai Coupé matrícula ....-SGF , propiedad de su madre, la acusada Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales y asegurado en la Mutua Valenciana Automovilista (en la actualidad Mapfre Familiar SA) con póliza num. NUM008 , tuvo un accidente de tráfico tras salirse de la vía, por motivos no acreditados, en una rotonda cercana al Centro Comercial 'Bonaire' (Aldaya-Valencia), yendo a colisionar contra una farola.
Como quiera que los daños presentados por el citado vehículo eran de entidad, tasados en 10.423,09 (incluido IVA), el acusado Saturnino , puesto de común acuerdo con los también acusados Gracia y Genaro , mayor de edad, sin antecedentes penales y padre de aquel, urdieron un plan para obtener el pago de la reparación de los desperfectos causados al vehículo mencionado y con ello un ilícito beneficio y, a tal fin, el acusado Saturnino (hijo) comenzó a entrevistarse con varios de su amigos hasta que, finalmente, el también acusado Aurelio , mayor de edad y entonces sin antecedentes penales, se ofreció, sin recibir nada a cambio y por la amistad que entonces le unía con el acusado Saturnino hijo, a elaborar un parte de declaración amistosa de accidente, faltando a la verdad en los datos consignados en el mismo, expresando como fecha del accidente la misma en la que se hubo producido el ya relatado siniestro, atribuyéndose el acusado Aurelio la culpa del siniestro, reflejando en el citado parte que éste se había producido en Godelleta cuando el acusado Aurelio iba conduciendo la motocicleta Aprilia matrícula F-....-CFD , la que obstaculizó la trayectoria del turismo Hyundai al efectuar aquella un adelantamiento, obligando al conductor del coche Hyundai a salirse de la vía, yendo a chocarse contra un muro, figurando además en el repetido parte de accidente que el conductor del turismo era Genaro .
El ciclomotor estaba asegurado en la fecha citada en la Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, con póliza num. NUM009 .
Rechazadas las reclamaciones efectuadas ante la Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia, la acusada Gracia ., con el ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de un tercero, en fecha 5 de enero de 2007 interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la expresada aseguradora en reclamación de la cantidad de 10.423,09 euros en concepto del importe de reparación de los desperfectos del turismo, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, acompañando a la demanda, la que dio lugar a los Autos de Juicio Ordinario num. 35/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Resuena, el mencionado parte de declaración amistosa de accidente y y una declaración jurada firmada por el acusado Aurelio en fecha no concretada, en las Navidades de 2006, en la que éste explicaba, según lo acordado con los otros 3 acusados, que había tenido la culpa del accidente, expresando que '... conduciendo una Aprilia matrícula F-....-CFD , cuando sin darme cuenta provoqué que ....un turismo Hyundai matrícula ....-SGF , conducido por Genaro se saliese de la calzada....para no colisionar conmigo que me hallaba....realizando una maniobra de adelantamiento a un tercer vehículo......no hubo colisión directa, si bien los daños materiales ocasionados en el vehículo ....-SGF se debieron única y exclusivamente a mi inoportuno adelantamiento......Con posterioridad al accidente, redactamos una declaración amistosa que suscribimos ambos conductores. ...'.
A las indicada demanda se opuso la Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia mediante escrito fechado el 9-5-2007, habiéndose celebrado el 7-2-2008 la 'Audiencia Previa', en la que cada parte mantuvo sus respectivas pretensiones, proponiendo la prueba que tuvieron por conveniente, dictándose en fecha 24-9-2008 Auto por el que se acordó la suspensión de las actuaciones a resultas del devenir de la presente causa.
El acusado Aurelio , ante lo que fueron desvelando las investigaciones llevadas a efecto a instancias de la Mutualidad de Seguros de La Panadería con respecto a la ocurrencia del accidente, reconoció en fecha 24-5-2007 que no había tenido ningún tipo de participación en el accidente, así como que los datos reflejados en el parte de declaración amistosa no eran ciertos, que el siniestro había sucedido cuando el acusado Saturnino conducía el turismo Hyundai al salirse de la vía en lugar diferente a Godelleta y que se empotró contra una farola sin que hubiere intervenido ningún otro vehículo, contando cómo urdieron el plan defraudatorio y qué pasos siguieron para su ejecución.
La Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia satisfizo a la Agencia de Detectives Privados 'Winterman Solvimar SA', por los servicios de investigación prestados en relación al mencionado accidente, la cantidad de 3.496,24 euros, más 307,40 ? por desplazamiento y asistencia al J. Primera Instancia num. 2 Requena; asimismo, también pagó a 'Peritaciones Jannper , SL' la de 219,23 ? por los servicios prestados por ésta en relación con el mismo accidente.
Desde que se incoó la presente causa, mediante Auto de fecha 25-9-2008, hasta la celebración de la vista oral, el día 28-2-2013, ha trascurrido cerca de 4 años y medio, con paralizaciones relevantes como las contendidas desde el 11-5- 2010 al 15-11-2010 y del 16-11-2010 al 24-6-2011 y otras no tanto, las que han contribuido a la demora experimentada en la tramitación de la causa.
Fundamentos
PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que los acusados Saturnino en convivencia con su padres, Genaro y Gracia , urdieron un plan, con el también acusado Aurelio para obtener, mediante la realización de un parte de declaración amistosa de accidente falso y con el ánimo de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, el cobro por la acusada Gracia . del importe de reparación de los daños causados al vehículo Hyundai Coupé matrícula ....-SGF con motivo del accidente ocurrido con el mismo cuando era conducido por el acusado Saturnino hijo y en el que ningún otro vehículo intervino, cobrando relevancia, como elementos incriminatorios, los siguientes: I.- De un lado, las manifestaciones prestadas por el coacusado Aurelio , quien reconoció abiertamente, ante el resultado de las investigaciones que se estaban llevando a cabo por la aseguradora a la que pensaban defraudar, la realidad de los hechos y el plan concebido entre los 4 acusados a tal fin, explicando en el plenario, en idénticos términos a lo declarado en fase de instrucción (fols. 185 y siguientes) y ya expuesto al detective contratado por la aseguradora (fols. 101 y siguientes), cuyas manifestaciones fueron ratificadas en la vista oral, que el acusado Saturnino hijo le contó que había tenido un accidente cuando iba en dirección hacia el Centro Comercial 'Bonaire', que había entrado fuerte al tomar una rotonda y se había salido de la carretera, empotrándose contra una farola, que le pidió le hiciese el favor de redactar un parte amistoso en el que aquel se declarase culpable de los hechos y así poder cobrar del seguro de la motocicleta, que se diría era conducida por Aurelio , el importe de reparación de los daños del coche accidentado, aceptando Aurelio la propuesta de su entonces amigo Saturnino hijo, para lo cual se dirigieron a casa de éste, en compañía de la entonces novia de Aurelio , Patricia , donde comenzaron a rellenar el parte amistoso (doc. fol. 23), estando presentes los padres de Saturnino , quines estaban de acuerdo con el plan, poniendo como conductor del coche al acusado Genaro Padre y, sin terminar de rellanar el parte amistoso y pasados unos días, se desplazaron a casa de la que entonces era novia de Saturnino hijo, Sheyla, donde terminaron de rellenar el parte, realizando la madre de Sheyla, Custodia , el croquis del accidente, habiédose desplazado previamente al lugar en el que fingirían había ocurrido el siniestro. Rellenado todo el aprte, '... se lo enseñaron a Genaro padree, estando también presente la madre de Genaro , que se llama Gracia y dieron el visto bueno al contenido del parte ' y ello de acuerdo con lo que previamente habían planeado.
La circunstancia de que no se rellenase el parte amistoso en unidad de acto fue explicado por el acusado Aurelio , quien refirió que no sabían cómo hacerlo y por ello se inció en casa de Saturnino y se terminó (en palabras del acusado '... lo rematamos...' ) en casa de Custodia , con la que habían quedado aparecería como testigo presencial directo del accidente.
También explico el acusado Aurelio que, trascurrido un tiempo -sobre Navidades de 2006-, Saturnino hijo le puso a firmar un papel (doc. fol. 26), explicándole éste que era relacionado con el accidente, en el que se exponía, tal y cómo habían quedado en que dirían había ocurrido el mismo, no teniendo Aurelio inconveniente en firmarlo, ya que '.. .de esta forma se arreglara el accidente con mi compañía y le pagasen la reparación de su coche. Yo, por mi parte y pensando que no tenía más interés, le firme con un garabato para que me dejase tranquilo, sin haber llegado siquiera a leer lo que ponía', exponiéndose en el documento referenciado que ' Yo, Aurelio ...Declaro bajo Juramento: que el...día 17 de abril de 2006 intervine en un accidente de tráfico conduciendo una Aprilia matricula F-....-CFD , cuando sin darme cuenta provoqué que ....un turismo Hyundai matrícula ....-SGF , conducido por Saturnino se saliese de la calzada....para no colisionar conmigo que me hallaba....realizando una maniobra de adelantamiento a un tercer vehículo......no hubo colisión directa, si bien los daños materiales ocasionados en el vehículo ....-SGF se debieron única y exclusivamente a mi inoportuno adelantamiento......Con posterioridad al accidente, redactamos una declaración amistosa que suscribimos ambos conductores....'.
Siguió relatando este acusado que, posteriormente, a través del detective contratado por la aseguradora, se enteró que había sido demandada en reclamación del importe de reparación de los daños del coche y, una vez le explicó el detective contratado por la aseguradora las investigaciones que se habían llevado al efecto en relación con el accidente y lo que habían ido descubriendo, decidió reconocer los hechos, contando al detective al realidad de lo sucedido, asi como que el motivo de actuar de la forma en cómo lo hizo fue por la amistad que le unía con Saturnino hijo, cuyo extremo quedó claro en el plenario, pese al intento por parte de éste de negar, no solo la existencia de amistad con el acusado Aurelio , sino cualquier tipo de relación con éste, de quien en fase de instrucción hubo afirmado '.. que nunca tuvo trato con él. Que nunca han salido juntos. ....', habiendo dejado caro el acusado Aurelio que el motivo de simular el accidente con la finalidad ya mencionada, fue por amistad hacia el acusado Saturnino hijo y sin prever las consecuencias de dicha actuación.
II. - El Tribunal Supremo ( SSTS 1359/2009, 30-12 ; 1047/2010, 18-11) y el Tribunal constitucional ( SSTC 57/2009, 9-3 ; 134/2009, 1-6 ) vienen reconociendo aptitud para convertirse en prueba de cargo a la declaración del coimputado, máxime si coincide con otros apoyos probatorios y siempre que se constate la existencia de dos requisitos, uno positivo y otro negativo. El negativo requiere la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro; el positivo exige que la declaración hetroincriminatoria esté mínimamente corroborada por otras pruebas, expresando la STS 565/2011, 6-6 , que '... .La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no...' Requisitos ambos que se dan en la declaración prestada por el coimputado Aurelio . No consta que este coimputado hubiere obrado, al momento de desvelar lo realmente ocurrido y manifestarlo asi, más tarde, en la declaración prestada en fase de instrucción y en el juicio oral, por enemistad o resentimiento hacia alguno de los otros acusados, tampoco que obrare de este modo por indicación de un tercero, ni hubiere obtenido ventaja de tipo alguno; por el contrario, la declaración realizada por el acusado Aurelio , más que beneficiarle, lo único que le ha reportado han sido perjuicios, principescamente verse imputado en un procedimiento como el de autos por su implicación sendos delitos, uno de falsedad documental y otro de estafa en grado de tentativa, como mas adelante se razonará.
En cuanto al requisito de la corroboración de la expresada declaración, han sido varias las pruebas que asi la revelan, a saber: 1.- El testimonio prestado por Patricia en el plenario, quien fue novia del acusado Aurelio , con quien ya no el une ninguna especial relación, no teniendo interés de tipo alguno con respecto a la marcha y el devenir de la presente causa. Esta testigo tampoco tiene nada que ganar con la declaración prestada, explicando que Aurelio , Saturnino hijo y otras personas que han declarado como testigos en la presente causa formaban un grupo de amigos y que ella tuvo conocimiento, por haberlo oído así directamente del mismo Saturnino hijo, que éste había tenido un accidente con el coche Hyundai Coupé en una rotonda cerca del Centro Comercial 'Bonaire', refiriendo, igualmente, que tanto ella como Saturnino contaron la verdad al detective contratado por la compañía aseguradora, explicando, además, que el conductor habitual del coche accidentado era Saturnino hijo, a quien veía habitualmente conducir el mismo, ratificando la declaración obrante a los folios 101 y siguientes, en la que se recoge que la citada testigo estuvo personalmente, en compañía de Aurelio , en casa de Saturnino hijo, donde se inició la elaboración del parte, estando presentes los padres de Saturnino hijo, así como la novia y la entonces futura suegra de Saturnino hijo -la testigo Custodia -, añadiendo que también estuvo, después, en casa de Custodia , donde se terminó de confeccionar el parte, estando Custodia al tanto de que el accidente no había ocurrido en la forma recogida en el parte, no habiendo sido ésta testigo del siniestro.
Asimismo y en relación con la actitud adoptada por el acusado Saturnino hijo, quien pretendió dar a entender que ninguna relación le unía con el coacusado Aurelio ( '... que nunca tuvo trato con él' -declaración fol. 182- o en el acto del juicio, ante la evidencia, afirmó ' que coincidió con Aurelio en una cena.. ..'), la testigo Patricia afirmó, con rotundidad, que Aurelio y Saturnino hijo eran amigos, reconociendo la fotografía unida al folio 124 de los autos, donde se ve al grupo de amigos y, entre estos, a la citada testigo y a los acusados Aurelio y Saturnino hijo.
2.- Las manifestaciones prestadas por Luis Manuel , detective contratado por la aseguradora, quien explicó en el plenario lo que le hubo relatado el testigo Braulio , manifestándole éste que no quería '...favorecer a su amigo Saturnino ....ni quiere favorecer a Aurelio ....', contándole e que recibió una llamada de Saturnino hijo diciéndole que había tenido un accidente con el coche Hyundai y que cogió su motocicleta y fue hasta donde se encontraba el mismo con el coche accidentado (fols. 107 y siguientes).
3,- Testimonio prestado por Justo , quien si bien en el plenario manifestó no recordar lo declarado en fase de instrucción y desconocer cómo se produjo el accidente de autos, sí afirmó en dicha fase, cuya declaración le fue leída en el acto del juicio, que Saturnino hijo le contó que éste había tenido un accidente con el coche, aunque no el dijo cómo se había causado el mismo, añadiendo que el conductor habitual del coche Hyundai Coupé era Saturnino hijo, quien lo utilizaba los fines de semana y para ir al trabajo, alternado por semanas el vehículo de Saturnino hijo y el del testigo, estando sobre unos dos años alternado semanalmente los coches para desplazarse al trabajo (fols 307 y siguientes).
4.- Por último, la declaración prestada por el perito D. Luis Francisco en el plenario, quien redactó el informe unido a los folios 73 y siguientes tras ser contratado por la entidad aseguradora para investigar si el accidente pudo haber ocurrido en la forma que se describía en el parte amistoso y declaración jurada firmada por el acusado Aurelio , llegando a la conclusión, tras desplazarse al lugar donde se decía por el asegurado había ocurrido el accidente (fotografiás 75 y siguientes), de que no era factible se hubiera producido el accidente en dicho lugar y en la forma indicada por cuanto, al margen de otras consideraciones no carentes de interés recogidas en el informe (tales como el contenido del doc. del fol. 26, en el que aparece una declaración jurada encabezada por el acusado Aurelio y, bajo a firma de éste, la leyenda de ' Fdo. Conrado , DNI nº NUM010 ', desconociéndose quien fuere esta persona y porqué aparece su nombre en el citado documento), en relación con el examen realizado del lugar '... no detectamos resto alguno del siniestro, ni por piezas del vehículo contrario (en parte lógico por el tiempo trascurrido), ni en el pavimento ni acequia indicada en croquis facilitado, cosa ésta segunda bastante ilógica, dada la violencia de la colisión, a la vista de los daños reclamados, teniendo en cuenta que pese a que se hubiera podido asfaltar el pavimento, en la citada acequia hubieran quedado restos o marcas de deterioro de la misma y, de haberse reparado, se podría haber detectado dicha reparación, cosa que tanto el padre del asegurado y el conductor del vehículo asegurado y yo mismo, no conseguimos localizar'.
Se ha aducido por la defensa de los acusados Saturnino Genaro que, no habiéndose desplazado el acusado Saturnino padre con el perito al lugar examinado por éste, no existe constancia de que fuese dicho lugar aquel en el que quienes suscribieron el parte amistoso hubieren tenido el accidente; sin embargo, semejante aseveración cae por su propio peso desde el momento en que la testigo Custodia , tras serles exhibidas las fotografías unidas a los folios 75 y siguientes, reconoció el lugar mostrado en las mismas como aquel en el que, según ésta, ocurrió el accidente al que se refiere el parte de declaración amistosa en el que la testigo dibujó el croquis del accidente del que dijo fue testigo directa.
III. - En cuanto al uso que se hizo del parte de declaración amistosa (doc. fol. 23), constan las diversas reclamaciones efectuadas a la aseguradora para obtener el importe de reparación de los desperfectos del coche de autos, habiendo afirmado en el plenario la acusada Gracia que ésta fue junto con su marido -el acusado Genaro - a la entidad aseguradora a presentar el parte, obrando unidos a los folios 40 y siguientes las reclamaciones que, por escrito, realizó la acusada Gracia . a la aseguradora en fechas 13-7-2006, 4-9-2006 y 23-10-2006 (en relación con factura fols. 38 y 39), así como la demanda interpuesta por la acusada Gracia . contra la aseguradora, ante las gestiones infructuosas llevadas a efecto acerca del pretendido cobro, cuya demanda dio lugar al Juicio Ordinario 35/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Requena (docs. fols. 14 y siguientes), el que se encuentra paralizado mediante Auto de fecha 24-9-2008 (doc. fols. 493 y siguientes) a resultas de la presente causa.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos : I. - Falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 392.1, en relación con 390.1.3 º y 4º del Código Penal (L.O. 5/2010).
El parte de declaración amistosa de accidente suscrito por los acusados Genaro y Aurelio recoge manifestaciones alejadas de la realidad, haciéndose pasar aquel por conductor, el día 17-4-2006, a las 16:00 h, del vehículo Hyundai Coupé matrícula ....-SGF , cuando es lo cierto y así ha quedado probado, que quien conducía el citado coche el día en que aconteció el siniestro era su hijo, el también acusado Saturnino , al paso que el acusado Aurelio , quien no intervino en el accidente del que derivaron desperfectos para el turismo referenciado, se hizo pasar por conductor de la motocicleta Aprilia matrícula F-....-CFD , como si el comportamiento de éste, simulando adelantar a un tercer vehículo, hubiese obligado a aquel a desviarse de su trayectoria, yendo a colisionar con un muro de piedra, como así pretendieron expresar en el citado parte a través de los datos incorporados al mismo, en relación con el croquis plasmado sobre la forma en cómo había ocurrido el accidente.
Los acusados falsearon el expresado parte simulando haber tenido participación en un accidente inexistente, cuya finalidad era que la titular del vehículo accidentado pudiera reclamar a la aseguradora de la motocicleta el importe de reparación de los daños presentados por el coche Hyundai Coupé, originados con motivo del accidente ocurrido, el mismo día reflejado en el parte, pero cuando el acusado Saturnino iba conduciendo el coche por lugar distinto al mencionado en el parte amistoso, empotrándose contra una farola y no habiendo intervenido en el accidente ningún otro vehículo.
En cuanto a la naturaleza mercantil del parte de declaración amistosa de accidente ninguna duda hay, habiéndole reconocido la Jurisprudencia dicho carácter, pudiendo citarse el ATS 8-5-2008 ó las SSTS 1124/2007, 26-12 y 1013/2004, 24-9 , expresando ésta última que '.... tampoco resulta precisa la identificación expresa como 'mercantiles' de unos documentos falsos que, por su propia naturaleza y destino, es notorio que encarnan ese carácter, cual ocurre con los partes de siniestros, finiquitos y recibos por la percepción de indemnizaciones supuestamente obtenidas en cumplimiento de lo pactado en el contrato de aseguramiento...' o la STS 15-7-1992 , que estudia la naturaleza jurídica de estos partes de accidente, a la que se han remitido otras posteriores, refiriendo que ' Esta Sala ha manifestado de manera muy específica que el parte de accidentes al asegurador es documento mercantil....... Para ello se basa en el principio general de que son documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio, sino también en las Leyes mercantiles especiales (confróntese art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre) y, por consiguiente, ha de serlo la comunicación que el asegurado transmite al asegurador del acaecimiento del siniestro que dará lugar, en su caso, al nacimiento de una obligación mercantil de indemnización en los términos establecidos en el correspondiente contrato....' El delito cometido lo es en grado de consumación pues, con independencia de que el resultado perseguido no se hubiese conseguido, la falsedad como tal sí fue ejecutada, mencionando la STS 1062/2002, 4-6 , que la consumación 'no se produce por el uso posterior del documento, sino con la simulación, alteración o modificación falsaria, en que reside el desvalor de la conducta y la lesión del bien jurídico protegido, porque el uso pertenece a la fase de agotamiento del delito' II .- Estafa en grado de tentativa, tipo básico , recogido en los artículos 248.1 y 249, en relación con 16.1 y 62 del C. Penal (L.O. 5/2010).
El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( SSTS 47/2005, 28-1 ; 26/2007, 26-1 ), habiendo quedado revelado a través de la prueba practicada en el acto del juicio que los acusados simularon una situación inexistente, mediante la creación del documento falso, con la finalidad de engañar a la entidad aseguradora para obtener de ésta una cantidad de dinero (el importe de reparación de los daños del coche Hyundai Coupé) que de otro modo no hubiesen podido conseguir.
Como quera que la aseguradora, ante las especificas circunstancias concurrentes (ausencia de colisión entre vehículos, no requerimiento del servicio de grúa para desplazar el vehículo accidentado desde el lugar del siniestro pese al estado en el que éste se encontraba, ausencia de rastro o signos del accidente en el lugar que se indicaba como aquel en el que había ocurrido el suceso, la circunstancia de ser dirigida la demanda tan solo contra la aseguradora y no contra el responsable directo del hecho, etc.), comenzó a alertarse, decidió no pagar, oponiéndose a la demanda civil (doc. fols. 45 y siguientes) y, más tarde, interponiendo la querella que dio lugar a la causa de autos. Por tanto, la estafa cometida por los acusados lo es en grado de tentativa al no haber conseguido la finalidad defraudatoria perseguida.
III.- Estafa procesal, también en grado de tentativa , contemplado en ella rt. 248.1, en relación con 250.1.7º del C. Penal (L.O. 5/2010).
El ATS 2-11-2012 (Rec. 651/2012 ), dispone en relación con el delito ahora comentado que '.... es constante la doctrina de esta Sala que ha considerado que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realizan dentro de su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir error razonable en el Juez (SSTS 1015/2009, de 28-10 ) .....'.
La documental unida a los folios 14 y siguientes pone de manifiesto que la acusada Gracia ., como quiera que la aseguradora no le abonaba el importe al que ascendía la reparación de los daños de su coche, interpuso una demanda contra ésta, la que motivó el Juicio Ordinario tramitado en el J. Priera Instancia num. 2 de Requena con num. 35/2007, en cuyo procedimiento se celebró la 'Audiencia Previa', donde los interesados se mantuvieron en sus respectivas pretensiones, suspendiéndose el curso del mismo (antes de la celebración del juicio) mediante Auto de fecha 24-9-2008 con ocasión de la querella que dio lugar a la presente causa y a resultas de la misma.
Estamos, pues, en presencia de un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( art. 16.1 CP ) al estar paralizadas las actuaciones civiles y no haber hecho pago de tipo alguno la aseguradora a la demandante, hoy acusada Gracia .
IV. - Tal y como se desprende del relato de hecho probados y lo razonado más arriba con respecto a la finalidad perseguida por los acusados con la falsedad documental cometida, nos lleva a estimar que la relación entre los delitos es la propia de un concurso medial ( art. 77 C.P ), estando en presencia de delitos distintos e independientes, pero establecida entre ellos una instrumentalidad de medio a fin ( SSTS 819/2005, 23-6 ; 1536/2004, 20/12 ), de modo tal que sin la falsedad documental no hubiere podido cometerse la estafa pretendida y ello con independencia de que la estafa, tanto la contemplada en el tipo básico, como la procesal, no hayan llegado a consumarse.
TERCERO. - De los expresados delitos son responsables los acusados, por los motivos que a continuación se expone, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa: I.- Del delito de falsedad en documento mercantil son responsables los cuatro acusados, habiendo intervenido todos ellos en el plan preconcebido con la finalidad de, tras falsificar el expresado documento, presentarlo a la entidad aseguradora para poder obtener una indemnización equivalente al importe de reparación de los daños causados en el coche Hyundai.
Los acusados Genaro y Aurelio , como autores materiales del documento falsificado; el acusado Saturnino como autor por cooperación necesaria, encargado de buscar a un tercero para suscribir el parte de accidente junto con su padre y hacer responsable a la entidad aseguradora del vehículo no interviniente en el accidente, mencionando la STS 1124/2007, 26-12 , que ' Lo relevante penalmente es que hubo un parte de accidente en el que se produjo una falsedad por parte de la recurrente al hacer constar que conducía su padre cuando era ella, falsedad que fue aceptada y asumida por el otro recurrente, de ahí que ambos hayan sido condenados .' La acusada Gracia es autora por su intervención en el plan, actuando de mutuo acuerdo con los otros acusados y beneficiaria final de la falsificación, habiendo estado presente cuando se comenzó a falsificar el documento en su propio domicilio, así como cuando les fue mostrado el mismo a ella y a su esposo, una vez cumplimentado el documento en su totalidad (tras terminarlo en casa de Custodia ), estando al corriente de todo lo que estaba sucediendo y habiendo intervenido en la ideación del plan, para, posteriormente, utilizar el documento al fin previsto, debiendo tenerse presente que el delito de falsedad documental no es un delito 'de propia mano', no siendo necesaria la autoría material directa por la acusada del documento en cuestión, sino que puede ser cometido por otra persona y atribuido a aquella en cuyo favor y con su conocimiento y concierto se confecciona el documento falseado ( STS 1013/2004, 24-9 ), expresando la STS 183/2005, 18-2 , que ' debe estimarse autor de la falsificación, no solo el que materialmente efectuá la alteración, sino también a aquel que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, de manera que, probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado, en definitiva, el dominio funcional del hecho'. En idéntico sentido las SSTS 1426/2005, 7-12 y 159/2007, 21-2 , entre otras.
La circunstancia de que, finalmente, no hubiesen conseguido los acusados el fin pretendido con la falsedad documental, en modo alguno impide que pueda ser apreciada la entidad delictiva de la acción como más arriba se ha razonado y, por lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo, el art. 392 CP tan solo requiere la voluntad de alterar la verdad conscientemente, por medio de una acción que trastoque la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, ' no siendo menester que concurra ánimo de lucro, ni otro animo especial, a diferencia de cuando de trata de documentos privados ' ( SSTS 788/2006, 22-6 ; 633/2004, 10-5 ).
II.- Del delito de estafa, tipo básico, son responsables, en concepto de autores, los acusados Genaro , Saturnino y Aurelio , formando todos ellos parte del plan urdido para obtener el cobro del importe de reparación del vehículo propiedad de la acusada Gracia , si bien, este delito, en grado de tentativa, al no haber conseguido el objeto pretendido, precisamente por la labor de investigación llevada a efecto por la entidad aseguradora, no considerándose a la acusada Gracia autora de este delito por cuanto, atendiendo al comportamiento desplegado por la misma, quien ante el resultado infructuoso de la reclamación efectuada en fechas 13-7-20064-9-2006 y 23-10-2006 a la aseguradora (docs fols. 41 y siguientes), decidió seguir adelante con su plan y demandar a la compañía de seguros en reclamación del importe de reparación de los daños del coche, no quedo agotada su conducta en aquella reclamación inicial, quedando embebida la estafa, tipo básico, por el que también formularon acusación el M. Fiscal y la acusación particular contra esta acusada, en la estafa procesal, al suponer ésta un paso más en la ejecución del plan defraudatorio; en definitiva, la interposición de la demanda no es, ni más ni menos, que una progresión en el comportamiento delictivo de la acusada.
Sostiene la defensa del acusado Aurelio que este acusado ha de ser absuelvo al haber operado, para el mismo, el 'desistimiento voluntario' recogido en el artículo 16.2 C. Penal .
La tentativa, como forma imperfecta de ejecución existe cuando el sujeto da principio a la ejecución del hecho delictivo, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce ' por causas independientes de la voluntad del autor ' ( art. 16.1 CP ), al paso que la exención de responsabilidad por el delito intentado se reserva por el artículo 16.2 a quien ' evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado', añadiendo el expresado artículo ' sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta '.
Desconocemos qué criterio es el que ha servido a la defensa del acusado Aurelio para interesar la absolución, con base al art. 16.2 CP , también por el delito de falsedad documental, resultando evidente, por el razonamiento ya expuesto en nuestra argumentación al tratar la autoría de este delito, que también este acusado ha de responder del mismo; pero, es más, si alguna duda cupiera al respecto, cuando se produjo en fecha 24-5-2007 (fols. 101 y siguientes) el reconocimiento de hechos -que no desistimiento voluntario-, el delito de falsedad documental ya estaba consumado.
Con respecto al delito de estafa intentado, igualmente procede exigirle responsabilidad conforme al razonamiento que seguidamente se expone.
El 'desistimiento voluntario' impune plantea graves dificultades para distinguirlo de la tentativa punible, al situar en la exigencia de la voluntariedad el factor de su diferenciación sobre el presupuesto objetivo común de que el sujeto no ha realizado la totalidad de los actos ejecutivos integradores del tipo.
La STS 254/2011, 29-3 , con expresa remisión a la STS 527/2009, 22 de mayo , menciona que '... pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal, bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder «irrazonable» desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal. La voluntariedad, en fin, forma parte de la estructura jurídica del desistimiento voluntario y, como tal, ha de quedar absolutamente acreditado en el factum'(cfr. en el mismo sentido, SSTS 735/2000, 18 de abril , 543/2009, 12 de mayo , entre otras muchas) ....'.
Por tanto, será correcto excluir el privilegio del desistimiento cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas.
En el caso de autos es de ver que, cuando la aseguradora comenzó a sospechar sobre el contenido de la reclamación que le estaba efectuando la acusada Gracia ., primero por la vía amistosa y, más tarde, a través de una demanda judicial, decidió contratar los servicios de una empresa de investigación privada para recabar datos sobre el accidente y sus circunstancias y, a partir de ahí, poder hacer una valoración para decidir que solución adoptar ante la reiterada reclamación, llevando a cabo el perito Luis Francisco (por 'Peritaciones Jannper SL') gestiones sobre la mecánica del accidente, vehículos implicados y lugar del suceso, dando como resultado las conclusiones que contiene el informe unido a los fols. 73 y siguientes, reconducidas, en esencia, a la ausencia de elementos o datos que permitieren avalar que el accidente había ocurrido en la forma que se explicaba en la reclamación realizada a la aseguradora por la titular del turismo; paralelamente, la aseguradora había contratado a la empresa de detectives privados 'Winterman Solvimar SA' para hacer también gestiones con su asegurado y quien decía ser el conductor de la motocicleta causante del accidente en cuestión y cuando el detective privado Luis Manuel explicó al acusado Aurelio las objeciones que la aseguradora había encontrado, tras las investigaciones realizadas, en relación con la causación del accidente objeto de la reclamación, dicho acusado decidió reconocer los hechos, contando al mentado detective la realidad de lo acontecido -como así explicaron con detalle el acusado Aurelio y el referido detective-; el propio acusado, a preguntas de la defensa de los acusados Saturnino Genaro y Gracia , afirmó que cuando habló con el detective, éste le dijo '... mira, esto es lo que hay, mas claro agua y yo, para no llegar a estos términos, que es lo que habíamos hablado, de no llegar hasta aquí, yo tuve que decir la verdad'.
Por tanto, ante la claridad de la exposición del acusado Aurelio , quien reconoció la realidad de los hechos, no tanto por un acto de voluntad en evitación de que el plan delictivo siguiese adelante, sino porque entendió que, a la vista de las consecuencias nefastas que para él podía acarrearle su comportamiento, decidió retractarse.
El reconocimiento de los hechos se llevó a efecto en fecha 24-5-2007, cuando la demanda había sido interpuesta en fecha 5-1-2007 (tras los intentos infructuosos) y si la estafa no llegó a consumarse fue por la eficiente actitud de la entidad aseguradora y no por el reconocimiento de hechos realizado por el acusado. En términos similares a los aquí considerados puede citarse el ATS 9-1-2003 (Rec. 3565/2001 ).
Cuestión distinta es la consideración que, desde el punto de vista penológico, pueda tener el comportamiento del acusado Aurelio por la vía de la atenuante de confesión.
III.- De la estafa procesal es responsable, en concepto de autora, la acusada Gracia al ser quien interpuso la demanda contra la entidad aseguradora en reclamación de 10.423, 10 ? -mas intereses legales y costas-, basando la demanda en el documento aportado con la misma, el parte falsificado de declaración amistosa de accidente (doc. fol. 23), completado con la declaración jurada de Aurelio (doc. fol. 26), igualmente falsa a todas luces, como ha podido saberse a través de la prueba practicada en la causa de autos.
La defensa de esta acusada considera que no existe prueba contra la misma para atribuirle la autoría de un delito de estafa procesal por cuanto considera ' no tenía cabal conocimiento del contenido del parte en cuanto a la posible falta a la verdad ', cuyo alegato no puede prosperar desde le momento en que, como ha quedado probado en el presente juicio y así venimos sosteniendo en los razonamientos más arriba expuestos, dicha acusada tenía pleno conocimiento del plan defraudatorio, no solo por estar al corriente del mismo, sino porque formaba parte de él, precisamente, para poder obtener el cobro de reparación de los daños causados por su hijo, también acusado, en el coche titularidad de aquella.
CUARTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos aplicable a los cuatro acusados la atenuante de dilaciones indebidas y al acusado Aurelio , la de confesión.
I.- Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias apuntadas, menciona el artículo 21.6 CP (L.O. 5/2010) que es atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', cuya redacción no hace sino recoger el criterio jurisprudencial que, al efecto, venia aplicándose, pudiendo citarse las SSTS 28/2010, 28-1 y 1126/2009, 19-11 , entre otras, expresando ésta última que ' en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación,....son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. ..'.
El examen de las actuaciones permite poner de manifiesto que desde que se incoó la presente causa, mediante Auto de fecha 25-9-2008, hasta la celebración del juicio oral, han trascurrido casi cuatro años y medio, encontrando paralizaciones relevantes como la trascurrida desde la Diligencia de Ordenación de 11-5-2010 al Auto de 15-11-2010 ó desde la Diligencia de Requerimiento de fecha 16-11-2010 al Auto de 24-6-2011, así como otras paralizaciones no tan destacadas, pero que, sin duda, han contribuido al retraso experimentado en la tramitación del procedimiento.
Consideramos que es desproporcionada la duración de más de 4 años en la sustanciación de un procedimiento como el de autos que, en modo alguno, puede justificarse en la complejidad de la investigación o de lo hechos objeto de enjuiciamiento, ni por las dificultades de tramitación, resultando excesivo, a todas luces, el tiempo que ha tardado en tramitarse la causa.
No cabe duda que la expresada demora ha repercutido negativamente en los derechos de los acusados a ser juzgados en un periodo de tiempo razonable, por lo que estimamos adecuada la aplicación de la citada atenuante, como así hicieron, para supuestos cercanos al de autos, las SSTS 283/2003, 24-2 y 34/2004, 23-1 , entre otras.
II .- En relación con la atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ), estimamos adecuada su aplicabilidad al acusado Aurelio , tanto por el momento en que se produjo el reconocimiento de lso hechos, en fecha 24-5-2007 y, por tanto, mucho antes de incoarse la presente causa (25-9-2008), cuanto por las revelaciones que supuso dicho reconocimiento, en que, además de admitir que el contenido del parte de declaración amistosa del accidente no era cierto, facilitó otra serie de datos, tanto en relación con los otros autores de los hechos, como con respecto a la dinámica comisiva de los mismos.
El fundamento de la atenuante de confesión radica en el tratamiento más favorable que se da a quien facilita la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es uno de los objetivos del procedimiento penal ( SSTS 587/2005, 28-4 ; 118/2002, 4-2 ). En el presente supuesto, atendiendo a que la aportación realizada por el acusado Aurelio ha sido de relevancia para la investigación penal que, mas tarde, fue puesta en marcha, ofreciendo datos, identidades de personas, lugares y fechas, la estimamos como muy cualificada.
QUINTO. - Por lo que se refiere a la pena a imponer, como quiera que la relación entre el delito de falsedad y el de estafa es la de medio a fin, esta relación encuentra su correspondencia técnica y punitiva en la figura del concurso ideal de delitos a penar por la vía del art. 77 CP ( SSTS364/2011, 11-5 ; 114/2009, 11-2 ), disponiendo éste articulo que '...2 .- En estos casos se aplicará en su ¡mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. 3.-Cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionarán las infracciones por separado. ' Por tanto, si tenemos en cuenta que la suma de los mínimos a considerar de las penas de ambos delitos es inferior al mínimo de la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior, estimamos, en este caso, que es más beneficioso para los acusados penar por separado uno y otro delito.
Pasando a individualizar la pena: a.- Acusados Genaro , y Saturnino , concurriendo la atenuante de dilacioens indebidas: Por el delito de falsedad en documento mercantil, imponemos, a cada uno, la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses, situada en el mínimo de la pena prevista legalmente, estableciendo la cuota diaria de la multa en 10,00 euros, ya que si bien no conocemos los recurso de los que disponen los acusados, dicha cuota '... se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisa de una motivación especial ...'.( STS 320/2012, 3-5 ) Por el delito de estafa, tipo básico, en grado de tentativa, en aplicación del artículo 62 C.P . Rebajamos la pena en un grado, lo que nos situá en prisión de 3 a 6 meses, individualizando la pena, para cada uno, en prisión de 4 meses, situada en la mitad inferior de la pena, pero sin legar al mínimo atendiendo a la cantidad de dinero que pretendían estafar a la entidad aseguradora.
b.- Acusada Gracia , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas: Por el delito de falsedad en documento mercantil, imponemos la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses, situada en el mínimo de la pena prevista legalmente, estableciendo la cuota diaria de la multa en 10,00 euros.
Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, rebajando la pena un grado ( art. 62 CP ), nos coloca en la de prisión de 6 meses y 1 día a 1 año, imponiendo la de prisión de 7 meses y multa de 4 meses, situada en la mitad inferior de la pena, pero sin legar al mínimo dada la cantidad de dinero que pensaba defraudar a la compañía de seguros, fijando la cuota diaria de la multa en 10,00 euros.
c.- Acusado Aurelio , en quien concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, ésta muy cualificada, nos lleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP y no concurriendo ninguna circunstancia agravante, a rebajar en un grado las penas a imponer, de modo tal que: Por el delito de falsedad en documento mercantil, imponemos la pena de prisión de 3 meses y multa de 3 meses, situada en el mínimo previsto legalmente, estableciendo la cuota diaria en 10,00 ?.
Por el delito de estafa, tipo básico, en grado de tentativa, rebajamos un grado por las atenuantes y otro por la tentativa, lo que nos sitúa en prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses, imponiéndole la pena mínima de 1 mes y 15 días, atendiendo a que la atenuante de confesión ha sido muy cualificada, con aportaciones sumamente relevantes para la investigación penal de los hechos.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar a los acusados a que indemnicen, por vía de responsabilidad civil, a al Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, en las siguientes cantidades: a.- Los cuatro acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, en la suma de 3.715,47 euros por los siguientes conceptos, tratándose de gastos que se ha visto obligada la aseguradora a realizar con motivo del comportamiento desplegado por los acusados, pues de no haber ejecutado éstos los hechos enjuiciados, dicha entidad no hubiese contratado los servicios de profesionales para la investigación de hechos que, a al postre, han resultado ser delictivos: 3496,24 ? en concepto de las facturas satisfechas a la empresa 'Winterman Solvimar SA' (docs. fols. 473 y siguientes, en relación con manifestaciones prestadas por el legal representante de dicha entidad).
219,23 ? en calidad de los servicios prestados por 'peritaciones Jannper SL' (dos. fols. 479 y siguientes, en relación con declaración prestada por el legal representante de dicha mercantil).
b.- La acusada Gracia deberá de indemnizar a la mencionada aseguradora en la cantidad de 307,40 ? (doc. fol. 478) en concepto de la factura obrante al folio 479, emitida por 'Winterman SolvimarSA' por desplazamiento y asistencia al Juzgado de Primera Instancia 2 de Requena, donde se sigue el procedimiento promovido por esta acusada contra la aseguradora de referencia.
SÉPTIMO.- A la vista de la declaración prestada en el plenario por los testigos Custodia y Braulio , procederá deducir testimonio de la presente resolución, así como de los particulares obrantes a los folios 23 a 39, 73 a 81, 100 a 110, 185 a 187, 209, 210, 211 a 214, 307, 308 y, junto con una copia de la grabación de la vista oral y remitirlo al Juzgado Decano de Instrucción a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar contra los dos testigos mencionados por el supuesto delito de falso testimonio ( art. 458.1 C. Penal ).
En efecto, la testigo Custodia afirmó ser testigo de un supuesto accidente de circulación, del que dio toda suerte de detalles en cuanto a la forma de ocurrencia, lugar del siniestro, conductor del coche siniestrado y elaboración del parte de declaración amistosa, del que dijo fue rellenado in situ, realizándose el croquis por la misma apoyándose en la motocicleta también implicada en el aducido accidente, habiendo quedado probado en el presente juicio que ello no ha sido así.
El testigo Braulio afirmó conocer que el conductor del coche siniestrado, en el momento del accidente, era Genaro , a quien recogió, junto con el vehículo accidentado, del lugar que se decía del accidente, lo que está en franca contradicción con lo probado en el presente juicio, afirmando también el testigo que, él mismo, llevó el coche, conduciendo éste, desde el aducido lugar del siniestro hasta el domicilio del conductor -sobre 10 kms-, habiendo manifestado el perito Luis Francisco la imposibilidad de circulación del indicado coche sin grúa o vehículo de arrastre, dado los daños que presentaba, añadiendo que en las fotografías unidas a las actuaciones -fol. 31- se aprecia un despiece del material mecánico afectado, entre cuyo material se encuentra la 'trasmisión' o 'palier de tracción', explicando que si el coche hubiere circulado 1 solo Km, el 'palier de tracción' hubiese quedado marcado, evidenciándose en las fotografiás que el 'palier de tracción' no tenía ningún roce con la chapa, insistiendo el citado perito en la imposibilidad de circulación del vehículo por sí solo ni un solo kilómetro.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Al estar en presencia de diversos delitos y varios acusados, la STS 716/2008, 5-11 , explica que ' cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos' .
Siendo cuatro los acusados, tres de ellos han resultado condenados por los dos delitos objeto de acusación, al paso que la cuarta acusada - Gracia - ha sido condenada por dos de los tres delitos de los que fue acusada, siendo absuelta por el otro, de modo que, ésta acusada deberá de satisfacer 5/12 partes de las costas procesales, incluida una proporción igual de las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio 1/12 parte.
Los otros tres acusados, satisfarán, cada uno de ellos, 2/12 partes de las costas procesales, incluida una proporción igual de las causadas por la acusación particular.
En cuanto a la condena al pago de las costas de la acusación particular, rige en la jurisdiccional penal '.... .la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.. .' ( STS 689/2010, 9-7 ; 773/2009, 12-7 ), lo que no acontece acontece en el caso de autos.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
Absolver a la acusada Gracia del delito de estafa, tipo básico, declarando de oficio 1/12 parte de las costas procesales.Condenar a los acusados: 1.- Genaro como responsable, en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de: a.- Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10,00 euros.
b.- Por el de estafa en grado de tentativa, prisión de 4 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c.- Al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.
2.- Saturnino , como responsable, en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de: a.- Por el delito de falsedad en documento mercantil, prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10,00 euros.
b.- Por el de estafa en grado de tentativa, prisión de 4 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c.- Al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.
3.- Gracia como responsable, en concepto de autora y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa procesal, éste en grado de tentativa, a las penas de : a.- Por el delito de falsead en documento mercantil, prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 10,00 euros.
b.- Por el de estafa procesal en grado de tentativa, prisión de 7 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses, con cuota diaria de 10,00 euros, así como a eu indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la Mutua de Seguros de La Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija, la cantidad de trescientos siete euros y cuarenta céntimos (307,40 ?), devengando esta cantidad el interés previsto en el art. 576.1 y 3 L. E. Civil ; y c.- Al pago de 5/12 partes de las costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio 1/12 partes.
4.- Aurelio como responsable en concepto de autor y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, ésta muy cualificada, de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de : a.- Por el delito de falsead en documento mercantil, prisión de 3 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, con cuota diaria de 10,00 euros.
b.- Por el delito de estafa en grado de tentativa, prisión de 1 mes y 15 días y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la que será sustituída por multa, en ejecución de sentencia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 71.2 C. Penal .
c.- Al pago de 2/2012partes d ellas costas procesales, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.
5.- Condenamos a los cuatro acusados a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a la Mutualidad de Seguros de La Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija en al cantidad de tres mil setecientos quince euros y cuarenta y siete céntimos (3.715,47 ?), más el interés legal devengado conforme a lo previsto en el articulo 576.1 y 3 L. E. Crim .
Las penas de multa establecidas, en caso de impago, llevaran consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
Firme que sea la presente resolucióna, dedúzcase testimonio de los particulares expresados en el F. Jurídico Séptimo de la misma y remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción a fin de proceder a su reparto para depurar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar contra Custodia y Braulio por el delito de falso testimonio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
