Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 96/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 96/2013
Procedimiento Abreviado núm. 262/2011
Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia
Juzg. Instrucción 20 de Valencia (P.A. 126/2010)
SENTENCIA NÚM. 215/2013
_____________________
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURAN
Magistrados
DOÑA Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_________________________________________________
En Valencia a cuatro de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 273 de fecha quince de mayo de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 262/2011, seguido en el expresado Juzgado por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Martin , representado por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro y defendido por la Letrada Dña. Francisca Pastor Benito; y como apelados, Raúl , representado por La Procuradora Dña. Rocío Calatayud Bayona y asistido por el Letrado D. Eduardo Francisco Sánchez Cubel, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Laura Isabel Martí Fernández Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha 16 de enero de 2007 el acusado tenía anunciada la venta de una guitarra Gibson, modelo ES 325, en la página de internet www.atiza.com y por precio de 1.200 euros. En esa fecha el anuncio fue visto por Martin , quién se interesó por el producto, poniéndose en contacto con el acusado; como quiera que el acusado había recibido ofertas por importe superior, Martin le remitió un correo electrónico el 18 de enero de 2007 en el que le decía, al final, 'Lo dicho. Pago más que nadie y llego hasta los 1600. Y yo sí tengo palabra'; a ese correo remitido a las 16?29 contestó el acusado a las 17?39 del mismo día, en el que tras facilitar un número de cuenta y una dirección personal ficticia, le indicó 'En cuanto me ingreses el dinero te envío la guitarra ¡ PALABRA!'. El día 19 de enero de 2007, el Sr. Martin ingresó en la cuenta del acusado la suma de 1.200 euros. Como quiera que el ofrecimiento del Sr. Martin hizo perder un potencial comprador de la guitarra al acusado y por precio superior al de los 1.200 euros, y resultando que luego el Sr. Martin se negaba a completar el importe diciendo que el inicial era el precio publicado y el que vinculaba al acusado, éste se negó a devolver el importe hasta en tanto no lograra vender la guitarra. En fecha anterior al 24 de mayo de 2011, el acusado ingresó en la cuenta del Juzgado la suma de 1.200 euros, cantidad que en el día del juicio ha sido entregada al Sr. Martin .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo absolver y absuelvo a Raúl del delito de ESTAFA objeto de imputación en autos con ocasión de la publicación de anuncio en la página www.atiza.com en fecha 16 de enero de 2007, consistente en el ofrecimiento de venta de guitarra Gibson ES 325 por importe de 1.200 euros, sin reserva de acciones civiles a favor del Sr. Martin en relación al dinero abonado. Y debo declarar y declaro de oficio las costas devengadas en el trámite'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación legal de apelantes Martin se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en los dos recursos formulados por las representaciones legales de apelantes Martin la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin tener en cuenta la prueba de cargo practicada consistente en los correos electrónicos en los que se evidencia que, una vez efectuado el pago del precio de la guitarra, el acusado se negó a entregar ésta y a devolver el dinero, incurriéndose en por el Juzgador en fijar el precio en una cantidad que no se ha acreditado, teniendo en cuenta que el anuncio de venta efectuado por el acusado incluía como precio el de 1.200 euros y que Raúl , tras insistirle en la entrega de la guitarra, envía un e-mail afirmando que se la iba a dar al denunciante al día siguiente sin que esto se produjera. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la inexistencia de prueba sobre la concurrencia del engaño en el caso enjuiciado, que es elemento integrante del delito de estafa que se imputa Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia lo que se pone de manifiesto en la diferencia de precio ofrecido por el ahora recurrente (1.600 euros) y la aceptación inmediata del acusado de la oferta, con respecto a la efectivamente ingresada en la cuenta de éste (1.200 euros), y que podría corroborar las explicaciones que sobre lo acontecido realiza Raúl , negando que no tuviera intención de vender la guitarra al denunciante ya que lo que pretendía era venderla por el precio que le había ofrecido y que no se correspondía con el ingresado en su cuenta; versión que contradice la facilitada por Martin pero, que al contar con apoyo probatorio permite absolver al acusado por no existir 'duda razonable para estimar como falsa la posterior justificación del acusado para no devolver el importe' del precio en la forma razonada por el Juzgador Penal, ya que como se hace constar en la sentencia también existe un correo de febrero de 2007 en el que el acusado le dice al denunciante que asuma lo que dijo porque le había frustrado la puja realizada por otros en la compra de la guitarra.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 16/2012, 13 de febrero ) viene insistiendo en que «... la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ), y núm. 147/2002, de 15 de julio , FJ 5. Y ha este respecto se sostiene que, 'desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo , y sentencia de 29-6-2012 , nº 565/2012 , rec. 2161/2011 ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero )'.
En el presente caso, por tanto, no basta con acreditar que Raúl se enriqueciera con la cantidad ingresada por el denunciante sin entrega de la guitarra objeto de la compraventa, sino que en acreditar que el contrato (verbal o escrito) sirvió de pretexto al acusado para, valiéndose de ese ardid, provocar un error en Martin , determinando a éste realizar el pago de una suma, que en este caso no se ha acreditado tampoco que sea el precio pactado entre las partes.
Por otro lado, además, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia número 273 de fecha 15 de mayo de 2012, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 262/2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

