Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 99/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370032013100298


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 99/2013

P.A. 49/2012 J. Penal num. 3 de Valencia

P.A 27/2010 J. Instrucción 3 de Sagunto

SENTENCIA nº 319/2013

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Salvador Camarena Grau

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En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 544/2012, de fecha 26-11-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 deValencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 49/2012, por delito de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Sebastián y Jose Ángel , representados por la Procuradora Dª. M. Ángeles Montesinos Ripoll y dirigidos por el Letrado D. Igancio Amat Llombart y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Belén Sánchez Quintana.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '' Los acusados son Sebastián y Jose Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales.

Ambos acusados han sido juzgados en el expediente de Juicio de Faltas 21/08, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villareal, por posible falta de hurto respecto de la sustracción de que fue víctima Remedios en fecha 13 de agosto de 2005, mientras se encontraba en el área de servicio de la Autopista AP-7, denominada Área la Plana, en sentido Barcelona; la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2008 absolvió a ambos acusados, sin que conste si medió apelación.

El día 13 de agosto de 2005, sobre las 12 horas, los acusados, actuando de común acuerdo y con propósito de obtener un beneficio económico, viajando en el turismo Seat Altea provisto de placas ....XXX , propiedad de Jose Ángel , se aproximaron al turismo estacionado en el peaje de 'El Tronco' de la autopista AP-7, en el término municipal de Sagunto, conducido por Pedro Jesús ; el Sr. Pedro Jesús se había apeado para acompañar a sus hijos al aseo, dejando el coche con una ventanilla bajada; uno u otro de los acusados cogió del interior del coche una cartera que contenía 450 euros en efectivo, un tarjeta Visa Oro de Iberia, una tarjeta Visa Oro de Caja Madrid nº NUM000 , y diversa documentación, y acto seguido ambos acusados se dieron a la fuga.

Los acusados fueron detenidos por agentes de Guardia Civil en el área de servicio de Benicarló, entorno a las 15?40 horas del mismo día 13 de agosto de 2005, tras ser avisados desde central por las sospechas infundidas por el turismo con placas ....XXX , con ocasión de la sustracción de efectos denunciada por Remedios como sufrida a las 14 horas del mismo día; los agentes, siguiendo la dirección de circulación de los sospechosos en la ejecución del hecho sobre bienes de la Sra. Remedios , accedieron a la referido área de servicio donde localizaron el turismo indicado y montaron una vigilancia para detectar a los usuarios del coche; durante la realización de la vigilancia de paisano, observaron cómo uno de los que luego fue detenido, uno de los ahora acusados, se dirigía con un plano a una persona mayor, de nacionalidad no española, mientras el otro acusado se mantenía apartado a 5 o 10 metros; concluido la gestión que el acusado hacía con la persona mayor, que se desentendió de él, ambos acusados se dirigieron al turismo Seat Altea y, cuando estaban ya junto al coche y habían pulsado el botón de apertura de puertas, fueron detenidos.

A Jose Ángel se le intervino, encima, la suma de 405 euros, y a Sebastián la tarjeta Visa Oro de Caja Madrid, nº NUM000 , a nombre de Pedro Jesús , aparte de 40 euros en efectivo y otros efectos que no son de interés en autos.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Sebastián , como autor responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el Art. 234 del C. Penal , cometido sobre bienes propiedad de Pedro Jesús en fecha 13 de agosto de 2005, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, indemnice a Pedro Jesús en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el Art. 234 del C. Penal , cometido sobre bienes propiedad de Pedro Jesús en fecha 13 de agosto de 2005, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con el otro acusado, indemnice a Pedro Jesús en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo absolver y absuelvo a Jose Ángel y a Sebastián en la imputación de delito de HURTO respecto del hecho atribuido como pretendido ejecutar el día 13 de agosto de 2005, hacia las 15?40 horas, en el área de servicio de Benicarló de la autopista AP-7.

Debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del proceso respecto del delito de HURTO imputado como cometido el día 13 de agosto de 2005, hacia las 14 horas, en el área de servicio de Burriana, sobre bienes propiedad de Remedios .

Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Sebastián y Jose Ángel , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada con la salvedad de la expresión '... uno u otro de los acusados cogió del interior del coche una cartera que contenía 450 euros en efectivo...', la que queda sustituida por la siguiente: '.... uno u otro de los acusados cogió del interior del coche una cartera que contenía alrededor de 400 euros en efectivo...' Asimismo, a dicho relato deberá de adicionarse el siguiente particular: ' La presente causa fue incoada en fecha 15-8-2005, tardando en tramitarse, hasta la celebración del juicio oral, en fecha 12-11-2012, más de 7 años, con paralizaciones relevantes, tales como la trascurrida desde la resolución de fecha 27-6-2007 a la de 12-4-2010, así como otras no tan importantes, pero también de trascendencia, contribuyendo de manera decisiva a la demora en la sustanciación del procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO .- Solicitan los apelantes sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se les absuelva del delito de hurto por el que han sido condenados en la instancia; subsidiariamente, sean calificados los hechos en cuya autoría se implica a los acusados como constitutivos de una falta de hurto, tipificada en el artículo 623.1 C. Penal , interesando la imposición, a cada acusado, de la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 5,00 euros; y, subsidiariamente y para el caso de mantenerse la calificación de delito de hurto, interesa sea aplicada al atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a cada acusado la pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 5,00 euros, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos: a) Vulneración del principio non bis in idem; b) Error en la valoración de la prueba; c) Vulneración de la presunción de inocencia; d)Indebida aplicación del artículo 234 C. Penal e inaplicación del art. 623.1 C. P ; e) Infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO .- Centrado asi el recurso y entrando en el examen del primer motivo articulado, es basado el mismo en el uso que, se dice, ha hecho la Sentencia apelada de unos hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en procedimiento aparte y cuyos hechos han sido utilizados por el Juzgador como elemento incriminatrorio con respecto a la sustracción por la que han resultado condenados los acusados.

A la vista de los términos de la Sentencia recurrida, en relación con el planteamiento que hacen los apelantes, es fácil deducir que el motivo está avocado al fracaso y ello por cuanto, si bien es cierto que, de los tres hechos que fueron objeto de acusación, uno ya había sido enjuiciado previamente, no lo es menos que la Sentencia recurrida no vuelve a juzgar tal hecho, sino que, como claramente puede leerse en la expresada resolución, la sustracción perpetrada el día 13-8- 2005, sobre las 14:00 horas, en el 'Área de Servicio La Plana' de la Autopista AP-7 y de la que fue víctima Dª. Remedios , fue contemplada en la mentada resolución para referir en la misma que, precisamente, ya había sido objeto del Juicio de Faltas 21/2008 tramitado en el J. Instrucción 2 de Villarrreal, en el que recayó Sentencia de fecha 12-11-2008 , siendo por ello por lo que, en relación con este concreto hecho, la Sentencia declara la existencia de 'cosa juzgada', no pudiendo hablarse, por tanto, de vulneración del principio non bis in idem pues, aun cuando este específico hecho (vid. escrito de acusación, fols. 124 y siguientes) también fue objeto del presente juicio (se tramitaron paralelamente dos procedimientos por el mismo hecho), tan pronto se desveló que ya había sido enjuiciado con anterioridad -de lo que se tomó conocimiento con la aportación por la defensa, en el juicio oral, de la Sentencia dictada en el J. Faltas referenciado, en relación con lo manifestado por la testigo Dª. Remedios en la presente vista oral -, fue declarada la cosa juzgada.



TERCERO .- Cuestión distinta es la relevancia que el testimonio prestado por Dª. Remedios en el presente juicio oral ha tenido en relación con determinados extremos reaccionados con los hechos de autos y que permitió situar el vehículo Seat Altea matrícula ....XXX , en el que viajaban los acusados el día de autos, en el Área de Servicio La Plana a las 14:00 horas del indicado día. De este dato, que tuvo acceso al juicio oral a través del testimonio referenciado, han podido sacarse determinadas consecuencias y establecer el contexto en el que actuaban los acusados; éstos iban juntos con el vehículo citado y parando, con la finalidad ya conocida, por las distintas estaciones de servicio de la Autopista.

Estuvieron en el peaje 'El Tronco' sobre las 12:00 horas del día de autos, habiéndosele ocupado al acusado Sebastián -sobre las 15:40 del mismo día- la tarjeta Visa Oro titularidad de Pedro Jesús , quien se apeó momentáneamente de su vehículo a aquella hora para entrar en los aseos del peaje y, cuando volvió, ya se había producido la sustracción; sobre las 14:00 h el vehículo en el que viajaban los acusados fue visto en el Área de Servicio La Plana y, a las 15:40 h aproximadamente se encontraba el expresado coche, al que pretendían subir los acusados cuando fueron detenidos, en el Área de Servicio de Benicarló.

Nada se dice en la Sentencia apelada sobre los efectos ocupados a uno y otro acusado propiedad de Dª. Remedios y nada se menciona en dicha resolución acerca de la autoría de la sustracción de la que fue víctima la expresada testigo.

La documental incorpora a las actuaciones al inicio de la vista oral -motivando la cuestión previa planteada por la defensa- ha sido tomada en consideración por el Juzgador para, junto con determinada afirmación de la testigo mencionada, declarar la cosa juzgada en relación con la sustracción perpetrada en el Área de Servicio La Plana a las 14:00 h del día de autos. Por tanto, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso pues, en cuanto a la apreciación de la prueba personal, poco puede decirse desde el momento en que ésta es de la exclusiva valoración del Juez ante cuya inmediación fue practicada y, respecto de la documental -Sentencia J. Faltas 21/2008- su valoración ha sido adecuada y razonable el juicio de inferencia.



CUARTO .- Entrando en el examen del tercer motivo articulado, vulneración de la presunción de inocencia, tampoco puede prosperar por cuanto hay prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.

La autoría de los acusados en la sustracción perpetrada sobre las 12:00 horas en el peaje 'El Tronco' viene establecida por prueba indiciaria, dando aquí por reproducido, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, el razonamiento expuesto en la Sentencia recurrida en relación con los indicios de los que parte dicha resolución.

El recurrente cuestiona la fuerza acreditativa de cada uno de los indicios, sin embargo entendemos que es un error pretender valorar aisladamente tales indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indirecta procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan, especialmente cuando todos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 561/2012, 3-7 ; 56/2009, 3-2 ), no resultando aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de sus indicios probados, a su vez, por prueba directa. No se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en una particularidad probatoria, que pueden, en si mismos, cada uno de ellos, ser insuficientes a los efectos pretendidos -porque en caso contrario, sobraría su articulación referencial- pero en su conjunto arrojan, a juicio de este Tribunal, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en totalidad una conclusión probatoria, la que nos lleva, mediante un sencillo razonamiento y sin necesidad de mayores esfuerzos, a la conclusión a que llega la Sentencia de instancia.



QUINTO .- Planteamiento diferente ofrece la cuestión relativa al montante de la cantidad dineraria sustraída al perjudicado Higinio y cuya determinación va a determinar que se esté en presencia de un delito ( art. 234 CP ) o de una falta de hurto ( art. 623.1 CP ), cuyo límite está en 400,00 ? .

Refiere el apelante que la Sentencia ha basado su convicción para establecer como probado que al perjudicado le fueron sustraídos 450 ?, en un elemento incrimiantorio obtenido por el Juzgador en el interrogatorio al que sometió al citado perjudicado tras haber finalizado el realizado por la acusación y la defensa, siendo introducido dicho dato en el plenario por el Juez.

El visionado de la grabación de la vista oral permite revelar que cuando el Ministerio Fiscal interrogó al testigo sobre aquello que le fue sustraído, éste contestó '... una cartera....con el DNI, tarjetas médicas, de crédito y el dinero, unos 400 euros.. ....'. Por su parte, la defensa, a la misma pregunta, efectuada de otra forma, el testigo respondió '.... 400 euros...los había sacado del banco ...'.. Sin embargo, el Juzgador, una vez finalizado el turno de la acusación y de la defensa, interrogó al repetido testigo sobre la concreta cantidad sustraída y, para ello, introdujo en el pleanrio el contenido de la denuncia (fol. 22) y la declaración prestada en fase de instrucción en fecha 26-5-2010 (fol. 117) en el concreto particular de la cantidad que decía le había sido sustraída, sobre cuyo particular, mas allá de la pregunta ya expuesta, ninguna alusión hicieron la acusación y la defensa, diciendo el Juez al testigo '...... usted en la denuncia hizo constar que la cantidad sustraída eran 450 euros ¿fueron 450 o 400?' , contestando '. .Señoría, no lo recordaba, ha pasado tanto tiempo, aproximadamente 400 euros, podrían ser 450 '; a continuación, el Juez añadió '. ..luego dijo ante el Juzgado de Instrucción, 5 años después, eso es cierto, que le fueron sustraídos 450 euros en efectivo, la Guardia Civil de Sagunto le llamó y le dijo que habían detenido a los presuntos culpables y que les habían intervenido 400 euros, más o menos, sin que hasta la fecha se los hayan devuelto ¿recuerda esta manifestación?, si, si....' Asi las cosas ha de ponerse de manifiesto que, como es sabido, la conducta del Tribunal en la fase del plenario puede afectar y determinar en gran medida el contenido del escenario probatorio sobre el que se fundamenta la Sentencia que haya de dictarse; del mismo modo, la intervención del Presidente o del Juez que preside el juicio puede llegar a comprometer el derecho de defensa y contradicción, asi como el derecho a un juez imparcial si aquella intervención excede de determinados limites.

El artículo 708, pafo 2, LECrim establece que ' El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren' , ofreciendo dicho articulo las pautas que han de guiar la intervención del Tribunal en el ejercicio de esa facultad, en la medida en que la circunscribe a la realización de preguntas dirigidas a ' depurar' los hechos, cuya expresión sugiere delimitación, precisión y concreción de los hechos sobre los que verse la declaración, revelando el artículo referenciado que el órgano sentenciador no está facultado para realizar un nuevo interrogatorio cuando ya ha finalizado el de las partes; lo que permite el precepto es una intervención de carácter puntual con la finalidad e obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo, expresando la STS 1156/2009 , 25- 11, que '...... hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación....'.

La jurisprudencia, cuando de las facultades de intervención del tribunal sentenciador se refiere, viene apelando al uso moderado de las mismas y así es de ver cómo la STS 787/2003, 2-6 , refiere que '..... una intervención de esa clase tendrá que ser extraordinariamente prudente producirse en situaciones que la hagan realmente necesaria y con exclusiva finalidad aclaratoria..... ', o la STS 1286/2009, 17-12 , en la que se afirma que '..... .estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral. ...'.

Llegados a este punto y centrando al atención, de un lado, en la relevancia que, en el caso enjuiciado, tiene la cuantía de lo sustraído al perjudicado y, de otra parte, en la forma en la que fue introducida en el plenario la cantidad que ha tomado en consideración la Sentencia a los efectos de determinar la categoría delictiva de los hechos, excluyendo, por tanto, la de la falta, hemos de concluir, con base a las consideraciones acabadas de efectuar y habiendo quedado comprometido el principio acusatorio en perjuicio del reo, que no podemos dar alcance probatorio a la determinación de los 450 euros, debiendo partir de lo declarado por el testigo a través del interrogatorio de las partes; ni la acusación ni la defensa recondujeron su interrogatorio a la indagacion de una cantidad superior a 400 euros.

La consecuencia que ha de sacarse de cuanto hasta aquí ha sido expuesto, no es otra que la de considerar que, ante al indeterminación del testigo (' aproximadamente 400 euros '), èsta ha de ser interpretada a favor del reo y considerar que los hechos enjuiciados tienen su encaje en la falta de hurto.

La calificación así efectuada desemboca, necesariamente, en una Sentencia absolutoria por mor de la prescripción, la que ha operado con creces en la falta referenciada, sin que la circunstancia de que el procedimiento hubiere sido tramitado, desde el principio, como delito, pueda llevarnos a una conclusión diferente, en especial a partir del Acuerdo No Jurisdiccional de fecha 26 de octubre de 2010, el que establece que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos se han declarado falta y que en el procedimiento hay paralizaciones importantes, siendo la más relevante la trascurrida entre el Auto de fecha 27-6-2007 (fol. 96) en que le J. Instrucción de Sagunto- a cuyo favor se inhibió el de Vinaroz- incoó Diligencias Previas, hasta que se dictó la Providencia de 12-4-2010 (fol. 97) en que se acordó recibir declaración a los dos perjudicados de autos, habiendo trascurrido entre una y otra resolución casi tres años y siendo así que el plazo de prescripción de las faltas es de 6 meses (fol. 131.2 CP), necesariamente ha de tenerse por prescrita la falta de hurto cometida por los acusados, imponiéndose una Sentencia absolutoria, quedando relevado el Tribunal, por razones evidentes, de entrar a examinar el último motivo del recurso.



SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, procede declarar de oficio las causadas en la instancia y en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª M. Ángeles Montesinos Ripoll, en representación de Sebastián y Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 49/2012 y, en consecuencia, ABSOLVER a los acusados al haber operado la prescripción de al falta de hurto cometida, declarando de oficio las costas causadas en al instancia,a si como en al alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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