Sentencia Penal Audiencia...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 284/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Núm. Cendoj: 46250370042015100516

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3867


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 284/15.

Juzgado de lo Penal uno de Valencia. Procedimiento Abreviado 380/14.

Juzgado de Instrucción tres de Valencia . P.A. 59/14.

Apelante: Paula y Luis Enrique .

Letrado: D. Virgilio Latorre Latorre.

Ministerio Fiscal: Adhesión.

Apelante: Antonio y Damaso .

Letrado: D. Juan Molpeceres Pastor.

Ministerio Fiscal: Adhesión.

SENTENCIA Nº /2015

=================================

Iltmos/as. Sres./as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª . MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.

Dª . PILAR MUR MARQUES.

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En Valencia, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero 380/14, procedente del Juzgado de Instrucción numero tres de Valencia en Procedimiento Abreviado 59/14, seguido por Delito continuado de Hurto y Delito de Encubrimiento o Delito de Receptación, contra Antonio y Damaso , representados por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistidos del Letrado D. Juan Molpeceres Pastor, con intervención del Ministerio Fiscal Sr/a AGUADO, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR MUR MARQUES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Antonio , nacido el NUM000 de 1994, mantuvo una relación de pareja con Emma , nacida el NUM001 de 1996, desde marzo del año 2012 hasta agosto de 2013. Al menos desde noviembre de 2012, Antonio se concertó con Paula para apoderarse de las joyas de Paula , madre de aquélla, aprovechando que tenían libre acceso a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia. Para llevar a cabo el desapoderamiento, Antonio propuso a Paula que venderían las joyas con la ayuda de Damaso , hermano de Antonio , que ya era mayor de edad, o bien que serían vendidas por él mismo, con el fin de obtener dinero para pagar la vivienda y la adquisición de marihuana del propio Antonio . Con ese propósito, en diversas ocasiones a partir de noviembre de 2012, aprovechando las veces en que Paula no se encontraba en su domicilio, su hija Emma entró en el dormitorio de sus padres, donde se guardaban las joyas de la familia y, en ocasiones en presencia de Antonio , fue cogiendo poco a poco las joyas, que entregaba a Paula o a Damaso para que fueran vendidas. Desde noviembre de 2012, incluso en el año 2013, Antonio exigió a Paula en varias ocasiones que le diera más dinero y que sustrajera más joyas, e incluso el propio Antonio se apropió de un reloj Omega de oro con esfera rodeada de diamantes, valorado en 2.341'69 euros, entre abril y agosto de 2013, y algunas otras alhajas del joyero de Paula , quien solamente ha recuperado la pulsera del reloj. También Antonio fue a vender algunas de las referidas joyas en Quick Gold, entre el 4 de mayo y el 10 de agosto de 2013, obteniendo por ellas un precio de 2.109'62 euros en total, y vendió otras de las que se había apoderado de la misma manera, en el establecimiento Chispa Oro, por las que obtuvo, en total, 2.240 euros. Asimismo, entre los meses de noviembre de 2012 y mayo de 2013, Antonio cogió joyas de Paula , por sí o por medio de su hija Emma , mediante el procedimiento descrito, que luego entregó a su hermano Damaso para que éste las vendiera, y por las que obtuvieron la cantidad total de 9.148'93 euros. No obstante, ya desde mayo de 2012, a sabiendas de que las joyas habían sido sustraídas a los padres de Paula , Damaso estuvo vendiendo diversos lotes de joyas en el establecimiento Quick Gold, sito en la calle San Vicente núm. 29 de Valencia, cincuenta veces, en fechas comprendidas entre el 30 de mayo de 2012 y el 2 de enero de 2013, obteniendo por dichas ventas la cantidad total de 19.331'91 euros (cantidad que incluye las vendidas por él a partir de noviembre de 2012 a instancia de su hermano, a las que ya se ha hecho referencia); y otra vez más, en junio de 2012, en el establecimiento Chispa Oro, sito en la calle San Vicente Marti núm. 20 de esta ciudad. Del domicilio de Paula , fueran sustraídas al menos las siguientes joyas de su propiedad: juego de pendientes y sortija de oro con zafiros en el centro y brillantes o circonitas a los lados, valorado en 3.042 euros; juego de broche y pendientes de oro con corales rosa en forma de flor, piedras blancas, rubí y perlas incrustadas, valorado en 418'17 euros; juego de pendientes y anillo de oro estilo modernista con esmaltado, casa Massiera, valorado en 820'23 euros; juego de pendientes y anillo de oro con tres franjas de oro y brillantes en el centro, valorado en 484'20 euros; juego dependientes y colgante de oro o bañado en oro forma de flor irregular de Tous, valorado en 212'03 euros; juego de piedras de pomerato en rosa cuarzo montadas en oro, anillo cuadrado y pendientes redondos en suspensión, valorado en 336'97 euros; pendientes de oro blanco en forma de flor pequeños brillantes, valorado en 378'89 euros; pendientes de oro redondos espiral, valorados en 278'89 euros; criollos de oro planos con diseño moderno, valorados en 101'16 euros; pendientes de oro en forma de lazo del que pende una piedra transparente en forma de corazón, valorados en 255'31 euros; pendientes de oro grandes con diseño moderno y forma irregular, valorados en 422'29 euros; pendientes de perlas antiguas sobre arandela de oro, valorados en 246'41 euros; pendientes antiguos de oro en forma de rosetón, valorados en 341'22 euros; pendientes de aro en tres colores de oro, valorados en 304'92 euros; pendientes aro, valorados en 143'74 euros; pendientes de oro cierre omega con brillantes, valorados en 816'75 euros; pendientes antiguos de aire árabe en forma de trébol, engarce tres piedras, valorados en 161'39 euros; pendientes de oro en forma de aro doble, valorados en 297'63 euros; pendientes de oro criollos con caracola e incrustaciones de brillantes, valorados en 745'90 euros; pulsera de oro tubo rígida, valorada en 390'16; pulsera esclava de oro con moneda colgando con el escudo de Valencia, valorada en 297'63; pulsera de oro con perlas, de niña, valorada en 124 euros; pulsera de plata mexicana con turquesas incrustadas, valorada en 86'30 euros; anillo antiguo de oro plano art decó con brillante en el centro y más incrustaciones, valorado en 1.099'36 euros; anillo de boda con inscripción, valorado en 180'30 euros; anillo de oro con sello motivo romano, valorado en 380'30 euros; anillo de oro con rubí en el centro y brillantes, valorado en 1.025'05 euros; anillo de oro fino con turquesas en forma de flor, valorado en 291'01 euros; anillo de plata grueso con turquesas incrustadas, valorado en 80'50 euros; anillo de oro fino con piedra aguamarina y brillantes, valorado en 501'88 euros; anillo de oro grande con piedra negra tipo turmalina, valorado en 663'97 euros; anillo muy grande en forma de flor bañado en oro rosa e incrustaciones en los pétalos, valorado en 63'30 euros; colgante y cadena de oro con piedra esmeralda rectangular, valorado en 550'22 euros; colgante y cadena de oro con brillante en forma de lágrima, valorado en 1.020'36 euros; cadenas de oro finas y colgantes pequeños, valoradas en 250 euros; cadena de oro de cordón y perlas incrustadas, valorada en 609'99 euros; collar de perlas con broche de oro, valorado en 400'09 euros; esmaltes antiguos pequeños montados en oro con una virgen, valorados en 181 euros; y caja variada con medallas de vírgenes, broches, pendientes, monedas, valorada en 200 euros. En suma, las joyas que se han podido identificar como sustraídas tenían un valor 20.545'06 euros, con base en la cotización del oro manufacturado, si bien el precio de mercado de dichas joyas era un cincuenta por ciento superior y tenían un valor sentimental añadido, al tratarse de recuerdos de familia

SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 28.273'03 euros a Paula , de la que deberá restarse el valor de la pulsera de reloj recuperada, lo que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Damaso como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar concepto de responsabilidad civil a Paula en solidaridad con Antonio la parte de responsabilidad civil de éste que asciende a 19.331'91 euros, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Paula y Luis Enrique , y por la representación procesal de los acusados Antonio y Damaso , se formulan sendos Recursos de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso formulada por la acusación personada.

CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el magistrado-Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dos son los Recursos de Apelación formulados por las partes intervinientes, en los que subyace una distinta pero licita pretensión acorde a sus intereses, con la adhesión del Ministerio Fiscal al Recurso formulado por la Acusación Particular, por lo que deben ser analizados separadamente.

El Recuso interpuesto por la representación procesal de Dª . Paula y D. Luis Enrique , al que se adhiere el Ministerio Fiscal en Informes de 6 de Agosto de los corrientes, se sustenta, en primer termino, en apreciar infracción de Ley por aplicación indebida del art. 451 del Codigo Penal e inaplicación del art. 298 del mismo Cuerpo legal , en relación a la condena de Damaso , y en segundo lugar, en Infracción de Ley por inaplicacion del art. 298 del Codigo penal , en relación a la absolución de Antonio del Delito de Receptacion

El Delito de Receptacion previsto y penado en el art. 298 del Codigo Penal castiga el que 'con animo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconomico, en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, 'siempre que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito precedente, con conocimiento de su ilícita procedencia, y el animo de lucro, circunstancia esta ultima que implica una concreción del aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptacion.( STS 476/12 ; STS 804/07, de 10 de Octubre , STS 1.584/2001, de 19 de Septiembre ).

Por tanto, implica el animo de obtener para si un lucro(animus lucrandi), lo que permite su distinción del delito de Encubrimiento previsto en el art. 451 del Codigo Penal , en el cual el legislador lo que requiere unicamente es el animo de ayudar al autor del delito precedente(animus adjuvandi).

Lo relacionado impide apreciar la Infraccion de Ley por aplicación indebida del art. 298 del Codigo Penal , respecto del acusado Damaso , alegado por los apelantes.

El mismo pronunciamiento desestimatorio procede respecto a la infracción de Ley por inaplicacion del art. 298 del Codigo Penal , en relación a la absolución del acusado Antonio del Delito de Receptacion, toda vez que si bien es cierto que el sujeto activo puede ser cualquiera, lo es 'siempre que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice', puesto que en caso contrario su actuación pertenecería a 'la fase de agotamiento del Delito'( STS 476/12, de 12 de Junio ).

Por tanto, se estima correcta la calificación de los hechos como constitutivos de Delito de Encubrimiento, en el ámbito del art. 451 del Codigo Penal , respecto del acusado Damaso .

TERCERO.-En cuanto al Recurso de Apelación formulado por los acusados Antonio y Damaso , en primer termino, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).

En aplicación de lo expuesto, es evidente que la Sentencia impugnada ha efectuado una valoración correcta y ponderada, al constatar que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero, donde se describe el iter comisivo de los acusados a través de sus propias manifestaciones efectuadas en el acto del Juicio Oral, con un juicio razonable de la apreciación conjunta de la totalidad de la prueba practicada en instancia, partiendo del reconocimiento que de los hechos efectúa la hija de la propietaria de las joyas, menor de edad a la fecha de los hechos, la participación activa que en los mismo tuvo el acusado Antonio , novio de aquella, quien reconoció haber sustraído un reloj, no obstante negar el resto, el dato objetivado de la posterior venta de las joyas sustraídas, inicialmente constatado por la Policía relacionando las joyas vendidas por los acusados Antonio y Damaso , la falta de razonabilidad de las manifestaciones relativas a la titularidad de las joyas, asi como la falta de acreditacion del animo de lucro en la actuación desarrollada por el acusado Damaso , la ininputabilidad del acusado por los hechos cometidos con anterioridad a alcanzar la mayoría de edad en Noviembre de 2012, la determinación del valor de las joyas sustraídas en segunda tasación pericial, ratificada por el Perito en el acto del Juicio Oral, responsabilidad civil que se fija a partir de los precios de mercado con el incremento del 20% por el valor de afección, a excepción de la pulsera del reloj recuperada por su dueña, en los términos y con las especificaciones contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia dictada, valoración conjunta efectuada por la Juzgadora de instancia bajo los principios de inmediación, publicidad, igualdad de partes y efectiva contradicción, que impide estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegado por los apelantes, incluida la adhesión efectuada por el Ministerio Fiscal, estimándose correcta valoración conjunta del los medios de prueba practicados al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias alegadas por los recurrentes puedan ser determinantes o inducir a error, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmación de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.

Y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia en todas sus partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACION formulados por el Procurador Dª . Monica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de Dª . Paula y D. Luis Enrique , y el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de los acusados Antonio y Damaso , así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 380/2014.

SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Con imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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