Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 23/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370052013100142


Encabezamiento


SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

ROLLO APELACIÓN Nº 23/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA P.A. 202/11

SENTENCIA Nº 194/13-----

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 26 de marzo de 2.013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por los delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida, contra Santiago , Luis Andrés y María Rosario .

Han sido partes en el recurso, como apelantes María Rosario , representada por el procurador D. Javier Roldán García y defendida por el letrado D. José Miguel Lorente Ravelló; y Santiago , representado por la procuradora Dª Rosa Corecher Pardo y defendido por la letrada Dª Rocío de la Cruz Cruz; y como apelados, Luis Andrés , representado por el procurador D. Javier Roldán García y defendido por el letrado D. José Crespo Llorens, y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. C. Melgarejo Utrilla, siendo designada ponente la magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Los acusados son Santiago , Luis Andrés y María Rosario , todos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Santiago , vinculado en el negocio que gestiona el garaje privado sito en la C/ Martín El Humano nº 12, de Valencia, conoció a través de su hermano Antonio el fallecimiento Torcuato , amigo del padre de ambos, y padrino de bautizo de Antonio; sabiendo esa circunstancia del fallecimiento ocurrido en fecha 21 de enero de 2009, conociendo, también, del aparcamiento de un turismo Mercedes Benz, con placas H-....-HK , propiedad del Sr. Torcuato y estacionado en el garaje de la familia del acusado, y actuando con el propósito de hacerse con el automóvil y sabiendo que en el negocio de garaje se disponía de llave del coche, decidió quedarse con el vehículo a cuyo fin lo trasladó hasta el taller Alberotécnic, de su confianza, cuyo gerente es el también acusado Luis Andrés , y a quién pidió que le hiciese un presupuesto de los trabajos necesarios para que el coche estuviese en condiciones óptimas de puesta a punto para circulación, haciéndose pasar por dueño del automóvil; tras la realización del presupuesto y como quiera que ascendía a una cantidad que el Sr. Santiago consideró excesiva, desistió de realizar los trabajos, pero el Sr. Luis Andrés le reclamó el importe de los trabajos para ejecutar el presupuesto; Santiago no deseaba pagar y convinieron en la venta del coche entre ellos, en la creencia, por Luis Andrés , de que Santiago era el propietario.

Al tiempo, Santiago acudió con la documentación del vehículo y se la entregó a Luis Andrés para la transmisión en tráfico; el Sr. Luis Andrés , a su vez, se la entregó a la empleada de su negocio, y también acusada, María Rosario , por ser la persona encargada de hacer ese papeleó en las operaciones de compraventa de vehículos en el taller; de esta forma elaboró el documento titulado como contrato de compraventa de coche usado, que figura al f. 9 de autos, que se da aquí por reproducido, fechándolo el día 22 de abril de 2009 y recogiendo el precio que le había indicado el Sr. Luis Andrés y que era de 900 euros; la Sra. María Rosario , al preparar la documentación, observó que el turismo figuraba a nombre de Torcuato , siendo la persona que tenía que aparecer en la documentación como trasmitente y vendedor para obtener el cambio de titularidad en los archivos de la Dirección General de Tráfico; así lo hizo saber a Santiago por teléfono, al tiempo que le requería para acudir a firmar en las oficinas del taller; el Sr. Santiago , ocultando en todo momento el fallecimiento del Sr. Torcuato y manteniendo ante el taller su condición de titular de hecho, aprovechando de la confianza que tenía alcanzada en el personal del taller por los mas de 10 años como cliente, le dijo a la Sra. María Rosario que tenía problemas para pasarse por el taller y que hiciera ella un garabato cualquiera para cumplir formalmente el trámite; la Sra. María Rosario , no sin conocimiento de Luis Andrés sobre quién era el titular administrativo del coche y de lo indicado sobre la firma por Santiago , procedió a extender una firma cualquiera en las casillas correspondientes al trasmitente, tanto en el referido contrato de compraventa como en el impreso oficial de 'Solicitud de Transmisión de Vehículo' requerido por la Jefatura de Tráfico, que figura al f. 5 de autos que se da aquí por reproducido, y ante la que actuó como representante de comprador y vendedor la Sra. María Rosario , siendo presentado en Tráfico el 23 de abril de 2009 y obteniendo el cambio de titularidad pretendido.

El vehículo objeto de autos está tasado en un valor superior a los 400 euros.

Con ocasión del fallecimiento del Sr. Torcuato , operó la sucesión por testamento abierto otorgado en fecha 5 de marzo de 1.981, resultando heredera Elena , quién reclama en el procedimiento.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los Arts. 252 y 249 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Elena en la suma a fijar en ejecución de sentencia como valor venal del turismo objeto de autos mas 30% de valor de afección.

Debo condenar y condeno a María Rosario , como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los Arts. 392 y 390 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Y MULTA en la extensión de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo absolver y absuelvo a Luis Andrés de los delitos de RECEPTACIÓN y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL objeto de imputación en autos como cometidos para la adquisición del vehículo sobre el que recaen el expediente, y con expresa reserva de acciones civiles a favor de la Sra. Elena frente al acusado.

Debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL objeto de imputación en autos como cometido mediante instrumento asumido por María Rosario para el cambio de titularidad del vehículo sobre el que recae el expediente.

Debo condenar y condeno a Santiago y a María Rosario al pago de las costas originadas en el expediente, siendo declaradas de oficio las causadas en defensa del Sr. Luis Andrés .

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Sra. Elena - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por las representaciones de Santiago y María Rosario , que sustancialmente fundaron en infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en sus respectivos escritos.



CUARTO.- Admitidos ambos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron el Ministerio Fiscal y la representación de Luis Andrés , con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 7 de febrero de 2013, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de marzo, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE María Rosario La sentencia de instancia condena a María Rosario por un delito de falsedad en documento oficial, formulándo recurso basado en dos motivos, que rotula como: 'error en la aplicación del derecho' e 'incongruencia omisiva y falta de motivación', pero la solicitud que a este último encadena no es la nulidad de la resolución, que sería la consecuencia lógica de la apreciación del motivo, sino la absolución de la recurrente.

En relación con el primero de los motivos, los argumentos que lo sustentan remiten a una alegación de infracción por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.3º del Código Penal . Esta alegación obliga a examinar la concurrencia en los hechos de los elementos configuradores del tipo. La STS de 20-11-02 aborda los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, que se concretan en: a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.Penal de 1973 (actualmente el art. 390); b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento; y c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Conforme al relato de hechos probados, al que necesariamente debemos atenernos, la acusada María Rosario recibió de su jefe, el también acusado Luis Andrés , la documentación del vehículo, con el encargo de hacer el papeleo para la compraventa, elaboró el documento de contrato con los datos que le proporcionó su jefe, y, al observar que el turismo figuraba a nombre de Torcuato , 'así lo hizo saber a Santiago (...), éste le dijo que tenía problemas para pasarse por el taller y que hiciera ella un garabato cualquiera para cumplir formalmente el trámite'; y así lo hizo la acusada, 'no sin conocimiento de Luis Andrés sobre quién era el titular administrativo del coche y de lo indicado sobre la firma por Santiago '.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado atípicos los supuestos de falsificación de firma con autorización de su titular. Así, en las SSTS de 4 de noviembre de 2008 , y la de 14 de septiembre de 2001, dijo la Sala Segunda 'que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material'.

Ciertamente, en este caso no fue el titular de la firma quien autorizó a la acusada a suscribir en su nombre el contrato de compraventa y la solicitud de transmisión del vehículo, pero la situación sería equiparable, pues Santiago 'ocultó en todo momento el fallecimiento del Sr. Torcuato , mantuvo ante el taller su condición de titular de hecho y aprovechó de la confianza que tenía alcanzada en el personal del taller por los más de 10 años como cliente', como el Juzgador de Instancia considera acreditado, para pedir a la acusada María Rosario que hiciera un garabato en su nombre. Sin olvidar que, como también se considera probado, esta circunstancia era conocida por su jefe, quien no solo le autorizó, sino que le ordenó cumplimentar y firmar los documentos, así como representar a ambos, vendedor y comprador ante la Jefatura de Tráfico, para llevar a cabo el cambio de titularidad. Lo que nos lleva a concluir la inexistencia de ánimo falsario, toda vez que la acusada obró en la confianza de estar autorizada para firmar en nombre del vendedor.

Por tanto, aún admitiendo la falta de autorización del titular administrativo del vehículo para que le fuera falsificada su firma, la conducta sería atípica por cuanto, como la jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo tiene declarado de forma asidua, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula 'potencialidad lesiva', como ocurre en este caso, en que la acusada actuó por cuenta de otros y en la confianza de estar obrando lícitamente.

En definitiva, y considerando que no concurren en este caso los elementos que definen el tipo de la falsedad documental, por el que la acusada resultó condenada, procede revocar en cuanto a este particular la sentencia de instancia y absolverle de los hechos denunciados, con estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- RECURSO DE Santiago Frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, se alza el acusado basando su impugnación en dos motivos: 'error de hecho en la valoración de las pruebas' e 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' En relación con el primero de los motivos, efectúa el recurrente un pormenorizado análisis del relato fáctico contenido en la sentencia, mostrando su discrepancia con buena parte de las afirmaciones que en el mismo se contienen. Pretende con ello, acomodar los hechos probados de la sentencia a su particular versión de lo acontecido, versión que el Juzgador también recoge y valora en el apartado segundo de la sentencia, para terminar rechazándola. El recurrente sustenta su relato en una parcial e interesada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y particularmente de las declaraciones de las partes y de los testigos.

La pretensión está abocada al fracaso. Corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador el juicio de credibilidad que le merezcan los acusados, al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, porque como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable en casación al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces 'a quibus', ventaja insuperable de la que no goza el Tribunal casacional, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.

A esta Sala por tanto, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que hemos de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única, porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Además de alguna circunstancia irrelevante para la calificación de los hechos, como si el acusado trasladó el vehículo al taller del Sr. Luis Andrés , o fue éste quien lo puso en marcha, lo recogió del garaje donde estaba depositado y lo llevó a su taller; cuestiona el recurrente los siguientes hechos, que el Juzgador de instancia considera acreditados: que se hizo pasar por dueño del vehículo; que llegó a un acuerdo con el otro acusado para la venta del vehículo; así como la afirmación de que sus acciones estaban guiadas por el propósito de hacerse con el automóvil. Sin embargo, estos hechos se sustentan, entre otras pruebas, en un dato admitido por el recurrente, y es que pidió al otro acusado, dueño de un taller de su confianza, un presupuesto para la reparación del vehículo, gestión que resulta bastante inútil, sabedor como era del fallecimiento del propietario y sin que ningún heredero se hubiera puesto en contacto con él para interesarse por el vehículo, máxime cuando no se trataba de un servicio menor, puesto que el vehículo llevaba más de tres años parado, y que sólo los trabajos para confeccionar el presupuesto ya ascendieron a 900 euros. Qué sentido puede tener asumir semejante responsabilidad y coste, que nadie le había pedido, si no es hacer suyo el vehículo. Y este propósito, aunque, en efecto, pertenece a la esfera íntima del sujeto, como alega el recurrente, puede resultar acreditado, como de hecho lo está, a través de actos externos, cual es encargar la elaboración de un presupuesto de reparación del coche, y una vez confeccionado, efectuar el acto de disposición consistente en venderlo por el precio de los trabajos realizados.

La versión del recurrente, de que llamó al otro acusado para que se llevara el coche a su taller y que, si quería, hiciera un presupuesto de reparación, por si aparecía algún heredero y le interesaba arreglar el coche, carece de toda lógica. Ningún mecánico en su sano juicio aceptaría semejante propuesta, hacerse cargo de un vehículo, asumir la responsabilidad de su depósito, llevar a cabo trabajos en él; y todo sin la menor expectativa de ver remunerados sus servicios. Es por ello que no resulta en absoluto verosímil la versión del recurrente, que, con toda razón fue rechazada por el juzgador.

Como segundo motivo de su recurso alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación (¿?). Los argumentos que respaldan el motivo son básicamente los siguientes: el vehículo no estaba a disposición del acusado recurrente, sino del encargado del garaje; no transfiere el vehículo a su esfera patrimonial, ni dispone de él, sino que requiere al otro acusado para que lo traslade a su taller; y no obtiene ningún enriquecimiento con ello, pues quien tiene la posesión del vehículo es el Sr. Luis Andrés , que, sostiene, es quien se ha apropiado de él. En definitiva, no concurren los elementos del tipo del delito de apropiación indebida.

La sentencia de instancia proporciona adecuada respuesta a estas objeciones. Aunque el garaje en que se encontraba depositado el vehículo no fuera propiedad del acusado-recurrente, ni fuera él su encargado, al tratarse de un negocio familiar el acusado tenía acceso a las llaves, que, según él mismo declara, estaban en la garita. El hecho de hacer entrega del mismo al otro acusado para que lo traslade a su taller y elabore un presupuesto de reparación, constituye un acto de dominio y como tal comporta incorporar ese bien a su esfera patrimonial. En cuanto al enriquecimiento, resulta ínsito en la conducta depredatoria, aunque finalmente el negocio no tuviera la rentabilidad económica esperada, pero, como acertadamente señala la sentencia de instancia, este extremo pertenece a la fase de agotamiento del delito. Sí concurren, por tanto, los elementos del tipo por el que resulta condenado.



TERCERO.- Por último, contiene la sentencia, entre otros el siguiente pronunciamiento: condeno a Santiago como autor de un delito de apropiación indebida, y 'a que en vía de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria, indemnicen a (...)', que debe ser rectificado por cuanto solo este recurrente resulta civilmente condenado.



CUARTO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena a María Rosario , por un delito de falsedad en documento oficial, procediendo en su lugar su absolución, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la tercera parte de las costas.

Tercero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 ; y confirmar dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Cuarto: Rectificar el primero de los pronunciamientos del fallo de la indicada resolución, suprimiendo la mención 'y de forma conjunta y solidaria, indemnicen', que se sustituye por 'indemnice'.

Quinto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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