Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 29/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370052013100149


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 29/13

Procedimiento Abreviado nº 860/10-F

Juzgado de lo Penal nº 15de Valencia

SENTENCIA Nº 219/13

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS:

D.BEATRIZ GODED HERRERO

D.ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 de Valenciaen el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Receptación, contra Jesús María .

Han sido partes en el recurso, como apelante Jesús María por el procurador don Sr. Enguix Noguerolesy defendido por el letrado don , y como apelado, representado por el procurador don EL MINISTERIO FISCAL.y defendido por el letrado don , siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: «Ha resultado probado, y así se declara, que entre el 27 de octubre de 2007 y el 2 de enero de 2008, el acusado Jesús María mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo conocedor de la procedencia ilícita de una cámara fotográfica Nikon modelo AF250SV y una linterna, con claro ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, adquirió los mismos a personas no identificadas en el presente procedimiento, guardándola en su domicilio en aquellas fechas, sito en la Partida DIRECCION000 de Montichelvo, en término municipal de Ontinyent. El objeto fué hallado en la referida casa por los Agentes de la Guardia Civil que realizaron una entrada y registro en dicho domicilio el día 2 de enero de 2008.

La cámara fotográfica fue sustraída en fecha 27 de octubre de 2007 en el domicilio de D Gabriel sita Montichelvo, término de Ontinyent y la linterna en el domicilio de Dª Sara sito en partida DIRECCION001 , término de Ontinyent, a finales de diciembre de 2007 por autores desconocidos En fecha 18 de octubre de dos mil once, mediante sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia , el acusado Jesús María fue absuelto del delito de robo continuado en casa habitada del que venía siendo acusado, por la sustracción entre otros, de dos baterías, dos linternas y un televisor Thompson que fueron sustraídos entre el 10 y 20 de diciembre de 2007, de la vivienda propiedad de Joaquín .

No ha quedado acreditado que la acusada María Rosa sea autora de los hechos que se le imputan.

»

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María del delito de receptación del que venía siendo acusado en referencia a los hechos sobre los que se ha estimado que concurre cosa juzgada.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Rosa del delito del que venía siendo acusada.

Se hace expresa condena en costas a Jesús María en las correspondientes a los hechos por los que ha sido condenado, declarándose el resto de oficio.

Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.

»

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jesús María , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día NUEVE de Abril de dos mil trece, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene el recurrente Jesús María , en primer lugar, que debe revocarse la sentencia condenatoria, procediendo su absolución por cosa juzgada, en la medida que los hechos por los que se le condenan ahora estaban ya incluidos en el atestado de la Guardia Civil que dio lugar al otro procedimiento, es decir, al procedimiento abreviado 2/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ontinyent y posterior procedimiento abreviado 460/10 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el que este mismo Tribunal acabó dictando sentencia absolutoria en vía de apelación. Pero que la sustracción de los efectos a sus respectivos propietarios, y la recuperación de los mismos en poder del recurrente Jesús María vinieran ya contemplados en el atestado citado, no determina la existencia de cosa juzgada, pues los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El sujeto, es el mismo en ambos casos, pero en cuanto al hecho, este viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente, y aunque haya unos datos objetivos que son los que son en los dos procedimientos, lo importante es que, en el procedimiento en el que fue finalmente absuelto, la acusación lo era por la sustracción de los efectos, mientras que en este, por el aprovechamiento de estos efectos,sin haber participado en su sustracción. Ciertamente, existe jurisprudencia de diverso tipo en casos similares, y está claro para este Tribunal que no deberían estas situaciones dilucidarse en procedimientos distintos, sino en el mismo, como tampoco es lógico que en dos procedimientos distintos, el mismo Ministerio Fiscal, que es una institución única, esté acusando a una misma persona por robo y por receptación en forma simultánea. El Ministerio Fiscal podrá formular acusación alternativa, o acusación subsidiaria, por robo y por receptación, pero no una doble acusación. Ahora bien, dada esta doble acusación, el límite le viene impuesto al juzgador, y es un límite conceptual que viene dado por la incompatibilidad de ambas condenas a una misma persona, porque por definición, si esta ha participado en la sustracción, no puede ser autor del delito de receptación. Ha habido en el caso una doble acusación, pero no una doble condena por lo mismo.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas que también se imputa a Jesús María , se discuten en el recurso cada uno de los indicios en los que se ha basado la condena que se recurre, negando, en definitiva, que Jesús María tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, por más que pudiera 'sospechar o dudar de la procedencia de dichos objetos'.

Pero lo cierto y verdad es que siendo cierto que el delito de receptación se vértebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado o la interesada, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.

En el caso de autos se cuenta con lo siguiente: La acreditación de la circunstancia de haberse hallado los objetos en poder del acusado, en su casa.

La ausencia de toda documentación o factura acreditativa de la compra por el acusado en circunstancias regulares, lo que de existir hubiera evidenciado su ignorancia de procedencia ilícita.

La alegación por el mismo en su declaración en instrucción de tener recibo de compra, para alegar después que ya no lo tenía, evidenciándose así la mendacidad, y la originaria inexistencia de tal recibo.

La manifestación de compra de los mismos por el denominado 'precio vil', muy por debajo del ordinario en el lícito mercado, según se reconoce, que permite inferir su conocimiento de su ilícita procedencia, además de las restantes circunstancias que rodearon su compra (en el rastro, a un individuo desconocido, juntamente con una variedad de efectos todos los cuales, no uno sólo, han resultado ser robados) La circunstancia, adecuadamente valorada, de encontrarse incluso el carrete de su legítimo propietario, en el interior de la máquina de fotos, con fotos personales de este, seguidas a continuación por las que hiciera quien le sustrajo la máquina o la adquiriera a sabiendas de su ilícita procedencia.

La sentencia condenatoria recurrida está debidamente fundada y construida y estamos, por tanto, en el caso, de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha 25-10-12 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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