Sentencia Penal Audiencia...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 36/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 46250370052012100223


Encabezamiento

1

SENTENCIA APELACIÓN J.PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 36/12

Procedimiento Abreviado nº 207/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia

Apelante: Enriqueta

Procurador: Sra. Castellano Sanchis

Apelado: Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.Sr. Baños

SENTENCIA Nº

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Robo con intimidación y uso de instrumento peligros y receptación, contra Enriqueta y por delito de robo contra Laureano .

Han sido partes en el recurso, como apelante Enriqueta , representado por el procurador Sra. Castellano Sanchis y defendido por el letrado Sra. Salvador Soriano, y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Sobre las 3.30 horas del día 18 de abril de 2009, en la calle Serpis de Valencia, Laureano abordó a Ana María y, con el propósito de apoderarse de sus pertenencias, le puso una navaja en el abdomen y le exigió la entrega del teléfono móvil y de cualquier objeto de valor que portara, apropiándose de este modo de un teléfono móvil Nokia Se amplían los supuestos de renovaciones de autorización de extranjería que se pueden realizar de forma telemática, valorado en 70 euros, y de 120 euros en efectivo. Después, entregó el teléfono a Enriqueta , quien, a sabiendas de que había sido sustraído, porque se lo dijo Laureano , encargó a Alvaro la venta en la tienda B Market, sita en la calle Islas Canarias, obteniendo un precio de sesenta euros, que Alvaro entregó a Enriqueta . "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Ana María la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de receptación por el que era acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Enriqueta , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 10-2-2012, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de Marzo de dos mil doce, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la recurrente Enriqueta que no hay prueba de cargo apta para atribuir a la misma la autoría de un delito de receptación, ya que desconocía la procedencia ilícita del teléfono móvil de autos.

Pero lo cierto y verdad es que siendo cierto que el delito de receptación se vértebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado o la interesada, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.

En el caso de autos se cuenta con lo siguiente:

La acreditación de la circunstancia de haberse vendido el teléfono sustraído en el establecimiento B MARKET por Alvaro , hermano de la acusada recurrente, por encargo de esta, cosa que ella reconoce.

La ausencia de toda documentación o factura acreditativa de titularidad del móvil a favor de la misma, o de la persona que se lo entregó a su vez a ella, es decir, de Laureano , lo que de existir hubiera evidenciado su ignorancia de procedencia ilícita, y no existiendo, acredita su necesario conocimiento de la procedencia ilícita.

Su reconocimiento en la declaración policial de saber que el teléfono era robado, indicio que debe ser tenido en cuenta, en unión de todo lo demás, en cuanto en su explicación judicial posterior, lo niega, pero no da una argumentación razonable de la razón por la que antes hubiera dicho que sí sabía que era robado. No es que se dé a su declaración policial el valor de confesión; a lo que se da valor, en realidad, es a la falta de una explicación plausible en declaración judicial a un reconocimiento hecho anteriormente que sí que se admite que se hizo. Enriqueta admite que a la policía le dijo que sabía que el teléfono era robado, pero que lo dijo por coacción policial, y para evitar ser detenida, pero ni se prueba la coacción policial, ni tiene sentido la finalidad de evitar la detención, porque reconociendo el delito se aumenta, si cabe, el riesgo de privación de libertad, y no a la inversa. No puede admitirse, por otra parte, la crítica de falta de declaración de los policías actuantes, cuando todas las partes renunciaron libremente a su práctica, particularmente la defensa, quien debió propiciar dicha declaración si pretendía acreditar coacción o presión policial hacia Enriqueta .

Estamos, por tanto, en el caso, de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enriqueta , contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil doce dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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