Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 403/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370052013100129


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 403/2.012

NIG 46250-37-1-2012-0009340

DIMANANTE DEL J.F. 677/2012 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 220/2013:

En la ciudad de Valencia, a quince de abril del año dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de octubre del pasado año 2012, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 677/2012, por supuesta falta contra las personas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Melisa , defendida por la Letrada Doña Encarna Díaz Fort, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jaime Gil Rubio, y el denunciante, Sabino , defendido por la Letrada Doña Reyes Albero Mengual, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que resulta probado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron por Don Sabino cuando el 29 de junio de 2012 fue a recoger a sus hijos menores de edad de once y tres años a casa de la madre y ahora denunciada Doña Melisa por corresponderle ese periodo, según convenio regulador, sólo pudo recoger a su hija pequeña de tres años de edad, quedándose su otro hijo de once años con la madre'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Doña Melisa de la falta de incumplimiento del régimen de visitas de que venían siendo acusada, imponiéndole una pena de un mes de multa a razón de cinco euros al día, así como una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar que aquélla no había cometido falta alguna, solicitando que se dictara nueva resolución por la que se absolviera a la misma de la falta que se le imputaba.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto por ser la Sentencia ajustada a Derecho.



QUINTO.- La defensa del denunciante impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se desestimase íntegramente, confirmando por completo la resolución impugnada e imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante reproduce en esta alzada sus alegaciones, ya rechazadas en la instancia, en definitiva referentes a que la denunciada ahora recurrente 'no ha cometido falta alguna ... el padre va a recoger a los niños, son bajados por la madre ambos y el hijo mayor de once años no quiere irse con su padre ... la madre entregó a los menores al padre, dejándolos con él, siendo la postura del menor de once años el manifestar su voluntad de no irse con el padre la que dio lugar a que el régimen de visitas no se pudiera llevar a cabo, y no la actitud de la madre ... es el menor de once años el que dice que no se quiere ir, aquí la madre nada puede hacer ... no estamos ante un hecho aislado, sino que se repite en el tiempo, pero nada hace el denunciante para solucionarlo'; y habría sido absuelta con anterioridad por similares hechos a los de autos.

Pero frente a todo ello debe recordarse que, como explica la Sentencia número 95/2008, de fecha 6 de mayo de 2008, de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Valencia : 'No podemos olvidar que el régimen de visitas es ante todo un derecho de los menores, a los cuales no se les puede privar de relacionarse con sus progenitores, con independencia de que convivan con ellos. Régimen que en cualquier caso es establecido en beneficio de los mismos, por lo que será su interés el que deberá prevalecer en cualquier caso. Lo que puede llegar a condicionar o limitar su desarrollo. Circunstancia que paralelamente determinará que este régimen constituya, no solo un derecho de los progenitores, sino a la par una obligación, que habrá de afectar a ambos por igual. Lo que supondrá para el progenitor conviviente, que debe colaborar a su desarrollo, poniendo de su parte todo lo que este en su mano para facilitarlo, removiendo cualquier obstáculo que pueda impedirlo. No pudiendo olvidar que esa colaboración es esencial, ya que por el mero hecho de no residir con uno de los progenitores hace muy difícil en ocasiones que se pueda desarrollar esa conveniencia con el no custodio. De forma que debe prestar su adecuada colaboración, en vez de incrementar los obstáculos, concretamente no potenciando cualquier pequeño sentimiento de rechazo que pueda darse por parte de los menores, ya que no se trata de obligarles a la fuerza relacionarse con su padre, ya que ello nunca seria admisible, sino impedir que se llegue a ese extremo, evitando que se distancien, incrementando sus sentimientos de odio o rechazo que los menores puedan sentir hacia su progenitor, ya que a nadie se le escapa el carácter fácilmente influenciable que puede tener un menor de corta de edad, de tal forma que lo que constituye una mera reticencia, si se potencia, que entendemos es lo que esta precisamente realizando la denunciada, se llegara a generar de facto un autentico problema de rechazo que, pese a que pudo haberse evitado fácilmente en su día, hará ya precisas medidas extraordinarias, como pueda ser la intervención de profesionales o centros de mediación. Por lo que en definitiva, desde el momento que los hechos se refieren a un periodo en el que estaba vigente el régimen de visitas, conductas como las que se recogen en la Sentencia, no solo las referidas en los hechos probados, sino incluso luego desarrolladas en la fundamentación jurídica ... es evidente que estaba incumpliéndolo, propiciando con su comportamiento que el régimen se tornara de difícil cumplimento por la situación de hecho generada con su actitud, que de haber sido otra, a buen seguro no se hubiera llegado a la situación actual, dado que como también recoge la Sentencia no existe constancia de ninguna razón de entidad o de peso que se oponga al mismo. Circunstancia que sin perjuicio de que en la actualidad, ante esa situación de hecho de rechazo generada por las dificultades surgidas a la hora de dar cumplimento al régimen, se haya hecho necesario adoptar unas medidas extraordinarias con objeto de restablecer ese régimen de visitas sin perjudicar los intereses de las menores, que igualmente impondrán obligaciones hacia la madre, ya que lo que desde luego no se ha acordado es una suspensión incondicionada del régimen de visitas. Lo que no podremos es ignorar esa conducta previa, esa actitud renuente que ha contribuido de forma activa en que la situación desemboque en su estado actual... Por lo que en definitiva los hechos antes declarados probados los debemos considerar constitutivos de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista y penada en el articulo 618, 2º del Código Penal , desde el momento que con su conducta pasiva ha incumplido de forma deliberada el régimen de visitas establecido judicialmente... en ese incumplimiento del régimen establecido judicialmente, en su base radicaría una desobediencia de los diferentes mandatos que lo desarrollan... resultara prudente la imposición de la pena solicitada por el recurrente de 60 días de multa, si bien asignándole una cuota de diez euros. ... Lapso temporal que coincidirá con el máximo previsto legalmente, y que resultara procedente ante la reiteración de la conducta por parte de la denunciada, así como por el hecho de que finalmente ha llegado a suponer un peligro para el desarrollo futuro del régimen'.

Y esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 297/2.000, de fecha 11 de diciembre, 'Pese a todo lo alegado en el escrito de recurso, ninguna razón o explicación se ofrece acerca del porqué, si a la madre le resulta gravoso cumplir con lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador, no se puso tal circunstancia en conocimiento del Juzgado sentenciador, y se solicitó la correspondiente modificación de medidas; cosa que obviamente hubiese hecho la madre, de haber actuado de buena fe, y de respetar lo judicialmente fallado en la Sentencia firme de divorcio. Lo que no puede pretender la denunciada, sin sufrir el correspondiente reproche penal, es pactar y suscribir un convenio regulador, presentarlo a la aprobación de la Autoridad judicial, mover a ésta a dictar una Sentencia que lo recoja en sus propios términos, y luego, ya firme tal resolución, hacer caso omiso de lo por ella misma pactado, desacatando al tiempo a la Autoridad judicial sentenciadora. Obligado es aquí de recordar que al progenitor al que corresponde la guardia y custodia del hijo menor, corresponde asimismo el facilitar el contacto de éste con el otro ascendiente; de tal manera que la relación paterno-filial no se vea afectada, o lo sea en la menor medida posible, por la disolución del matrimonio de los padres. El derecho de los hijos a relacionarse con los padres es un derecho fundamental de aquéllos, que no debe ser entorpecido por el actuar malicioso de uno de éstos. Por otra parte, las resoluciones judiciales deben ser acatadas por los afectados por ellas, y cumplidas en sus propios términos. En definitiva, en el presente supuesto no ha desvirtuado la apelante lo acertadamente razonado en la Sentencia de instancia, respecto a que 'se observa de todo el conjunto que Belinda . no se enfrenta abiertamente con los derechos de H., pero por medio de una serie de excusas y pretextos, algunas con mayores dosis de fidedignidad y probidad que otras viene a obstaculizar de facto y al cabo los derechos que el convenio, consagrado judicialmente, otorgaba a Antonio. Y ello sin obtener autorización judicial, o, al menos, poner de manifiesto previamente al Juzgado todas y cada una de las circunstancias que ahora hace valer, con detalle''.

Y en la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 244/2002, de fecha 9 de septiembre del año 2002 , ' Pese a lo alegado en el cuerpo del escrito de recurso, el examen de la documental aportada al acto del juicio de faltas, y de las declaraciones de la denunciada ahora recurrente en dicho acto, evidencian la voluntad de desacatar lo judicialmente resuelto en el precedente pleito civil, de separación matrimonial, habido entre aquélla y el denunciante, y la intención de la misma de impedir el acceso de éste a la menor, hija de ambos, del modo pactado y judicialmente ratificado, que la llevó a cometer los hechos de autos. Todo ello constituye, de forma clara, cuanto menos la falta de desobediencia por la que fue acertadamente condenada la recurrente en el fallo apelado. Obviamente, no puede escudarse con éxito la misma, para justificar su incumplimiento, en la voluntad de una niña de cuatro años de edad; ni tampoco en el hecho, conocido por ella, de que un tío de la niña iba a acudir a recogerla en nombre de su padre y para entregarla a éste, para poner a la menor fuera del alcance de su progenitor, durante todo el fin de semana en que la custodia de la niña correspondía al mismo. Debe aquí resaltarse que, como revela la referida documental y reconoció ella misma, la apelante ya había sido requerida, al tiempo de autos, para que no impidiese el cumplimiento y normal desarrollo del régimen de visitas fijado a favor del padre, e incluso condenada penalmente por no hacerlo así. Es, pues, plenamente consciente la misma de las responsabilidades, incluso penales, que su dolosa actuación acarrea; y el hecho de que continúe en ella, con patente y muy reprochable desprecio hacia el derecho de su hija a relacionarse con su progenitor, la convierte, cuanto menos, como decíamos, en autora de la falta de desobediencia antes dicha. ... Volviendo al caso que nos ocupa, y con independencia de lo posteriormente resuelto en el pleito civil de divorcio, lo cierto es que la recurrente fue personalmente apercibida, por el Juzgado que conoció de la separación matrimonial, para 'que cumpla en su integridad el contenido del convenio regulador aprobado por Sentencia firme dictada en las presentes actuaciones de separación número 132/99 , apercibiéndola que de no verificarlo le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho, incluso el de incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial', en fecha 4 de abril de 2.001; y pese a ello, veinticuatro días más tarde, cometió los hechos que se le imputan. En cuanto a la alegada resistencia de la niña a marchar con su padre, baste aquí recordar que el propio Auto de fecha 22 de octubre de 2.000, cuya copia aporta la recurrente, resalta al respecto que '... Carla que es una niña de 4 años de edad, es fácilmente influenciable, lo que evidencia la postura que la misma adopta de no querer irse con el cónyuge del que está alejada durante ese espacio de tiempo, ya sea con su padre o con su madre ... la menor exteriorizando un rechazo hacia su padre, por ser el progenitor del que está más alejada'. Por todo lo que, en definitiva, procederá la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la Sentencia condenatoria impugnada'.

Y en la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 167/2.009, de fecha 24 de marzo de 2.009 , '... el Juzgador entiende que la denunciada incurre en la conducta típica, por incumplir su obligación de favorecer el cumplimiento del régimen de visitas, estableciendo las condiciones más idóneas para ello. Y este Tribunal comparte tan razonable criterio. Son hechos acreditados, y la recurrente no los discute, que correspondía al denunciante tener en su compañía a los hijos comunes, que el progenitor fue a buscarlos al domicilio de la madre, con quien viven, y que ésta no se los entregó. Correspondía a la denunciada acreditar la causa que impidió esta entrega, y en su caso, que fue la resistencia de los menores a marcharse con su padre lo que impidió que se llevara a efecto la visita, así como que hizo todo lo que estaba en su mano para facilitarla. Pero no sólo no acredita nada de esto, limitándose a afirmar su disposición a que se cumpla el régimen de visitas ...'.

Y la más reciente Sentencia número 418/2010, de fecha 25 de junio del año 2010, también de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, 'Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, el mismo no podrá prosperar, y procederá la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, que no han resultado desvirtuados por la parte apelante. Y así, en definitiva la recurrente aduce que no se está 'produciendo por parte de la madre una actitud obstaculizadora en la relación padre-hija', y no 'es la madre la culpable de que la menor haya comenzado a manifestar que no quiere irse con él', y 'No se ha practicado ... en el presente caso prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia ... se está modificando las medidas adoptadas ... acreditado únicamente en el presente caso la negativa manifestada por la propia menor desde junio de 2.009 a marcharse con su padre, y en concreto el día de los hechos'. Sin embargo, el examen de lo actuado en la instancia evidencia, de un lado, que la menor tenía en la fecha de autos diez años de edad (en cuanto que nacida el 28-9-1.998, véase folio 15); y de otro, que según expone la denunciada en el escrito de alegaciones presentado en el juicio, lo ocurrido el día de autos es que 'la menor se negó a irse con su padre ... pues 'prefería quedarse en Benetússer con sus amiguitas''. Explicando el Juzgador a quo, en la Sentencia de instancia, con argumentos que, como decíamos supra, no han sido desvirtuados en el recurso, que '... hay que partir de que la propia denunciada reconoció que el día reflejado en la denuncia no hizo entrega de la hija menor al denunciante, pese a que le correspondía estar en compañía de ella, argumentando que no lo hizo porque su hija prefería quedarse en Benétusser con sus amiguitas ... No es de recibo que los padres, con dejación de sus obligaciones, hagan descansar el cumplimiento o no del régimen en la voluntad, muchas veces cambiante, del menor ... habiéndose acordado ... un determinado régimen de visitas, es obligación inexcusable de los padres hacer todo lo posible para llevar a buen término el mismo, de manera que sólo se incumpla cuando exista una razón de suficiente entidad para hacerlo, circunstancia que, en el caso de autos, no ha quedado acreditada'. ... En suma, la decisión del Juzgador a quo, de considerar la actuación de la denunciada ahora apelante como constitutiva de la falta objeto de condena en el fallo apelado debe reputarse, por lo expuesto, acertada y correcta; por lo que el recurso de apelación interpuesto contra dicha condena no podrá ser estimado, y procederá la consiguiente confirmación de la resolución recurrida'.

Y en la Sentencia número 138/2011, de fecha 3 de de marzo del año 2011, igualmente de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , 'En el presente caso, la recurrente no justificó porque incumplió la obligación que le incumbía, de colaborar en el desarrollo, el día de autos, del régimen de visitas a favor de la menor respecto del progenitor no custodio, fijado judicialmente; y ni tan siquiera alegó haber realizado actuación concreta alguna para cumplir con su obligación de entrega de la niña. No habiendo acreditado que denunciara, o por lo menos pusiera en conocimiento del Juzgado que conoció del divorcio, el incumplimiento por parte del denunciante de la obligación de recogida de la menor el día de autos que ahora alega en el juicio de faltas (sí habiendo acreditado documentalmente la parte denunciante haber puesto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia los hechos de autos, véase folio 36 de las actuaciones); por el contrario diciéndose en la demanda de modificación de medidas aportada por la parte denunciante al juicio de faltas (folio 79) que '... el viernes día 4 de septiembre de 2009, en que el padre pretendió por su sola voluntad llevarse a la niña, pese a saber que dicho fin de semana no le correspondía por librar la madre'. Tampoco acreditando la denunciada, por ejemplo, con la testifical de sus padres, sus manifestaciones, referentes a que el día en cuestión estuvo en la casa con éstos y con la niña, y que el denunciante no se personó ni llamó. En suma, en el caso que nos ocupa hubo prueba de cargo para sustentar la declaración de hechos probados y el fallo condenatorio que se contienen en la Sentencia de instancia. Dicha prueba de cargo la constituyen las declaraciones del denunciante y de la hermana de éste (coincidentes en lo sustancial, esto es, en que el día de autos se personaron a recoger a la menor y no pudieron hacerlo), a las que la Juzgadora a quo otorgó credibilidad. De otro lado, la propia denunciada de hecho reconoce el incumplimiento, en dicho día, del desarrollo del régimen de visitas; no acreditando razón alguna que justifique tal incumplimiento por su parte (pues a ella, como progenitor custodio, le incumbía hacer la entrega de la menor al padre en los periodos y fechas correspondientes), esto es, la imposibilidad por razones ajenas a su voluntad de efectuar el cumplimiento de dicha entrega. Por todo ello, y con independencia de la documental aportada en esta alzada por la parte apelada, impugnada de contrario en el trámite de traslado para alegaciones por no venir referida al día o hechos de autos, el fallo condenatorio dictado en la instancia deberá ser confirmado; y el recurso de apelación interpuesto contra el mismo no podrá ser estimado'.

En el presente caso, el Juzgador a quo razonó en la Sentencia, con argumentos no desvirtuados en el escrito de recurso, que 'El relato histórico de la presente Sentencia queda acreditado por las declaraciones del denunciante, (referentes a que) cuando fue a recoger a sus hijos por corresponderle ese periodo estival según convenio regulador, sólo pudo recoger a su hija pequeña quedándose su hijo de once años con la madre. Según declara la madre y ahora denunciada, es que el hijo de once años no quiere ir con el padre, sin que alegue motivo de relevancia ... simplemente no quiere ir con el padre, 'porque se le saca de su ambiente'. Y es en este punto donde se están incumpliendo las obligaciones ... Un niño de once años no está en disposición de decidir ... la ley impone a la madre la obligación de procurar que las relaciones con el padre se produzcan dentro de los cauces normales ... la actitud de la madre no es nueva sino que tiene requerimientos del Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Valencia que la obligan a cumplir el régimen de visitas, no estamos ante un hecho aislado, sino que se repite en el tiempo, perjudicando la relación del padre con el hijo ... la actitud de la madre de no facilitar la convivencia del padre con su hijo otorgándole la facultad de decidir al mismo sobre si quiere ir o no con su padre es constitutiva de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618.2 del Código Penal '.

Incidiendo la parte denunciante, en su escrito de oposición al recurso, en que frente a lo alegado en éste, según su criterio 'la progenitora custodia no realiza esfuerzo alguno para cumplir con lo dictado en Sentencia, dejando en manos de un menor de once años, lo fijado en Sentencia de mutuo acuerdo', y 'estamos ante una persona reincidente en la conducta obstativa de impedir el régimen de visitas de los menores con su padre'.

Efectivamente constando aportadas al acto del juicio de faltas copias de Autos del referido Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fechas 26-3-2012 y 31-7-2012, dictados para requerir y tener por efectuado el requerimiento a la aquí denunciada para el cumplimiento del régimen de vistas.

En definitiva, y con independencia de que la ahora recurrente haya sido absuelta (y también condenada) en otras ocasiones en las que también se le imputó la comisión de esta misma falta, de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , en el presente caso hubo prueba de cargo del incumplimiento por parte de la denunciada de su obligación, consistente en hacer entrega de ambos hijos menores y colaborar en que éstos estuvieran con el progenitor no custodio durante el periodo de tiempo correspondiente. Dicha prueba de cargo la constituyen las declaraciones en el plenario del denunciante y de la denunciada, y documental aportada al juicio de faltas. Siendo la actuación omisiva de la denunciada, considera probada por el Juzgador a quo, constitutiva de la falta objeto de condena en el fallo apelado, tal y como ha declarado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Valencia, como veíamos supra.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No existiendo precepto que regule el pronunciamiento a efectuar sobre las costas de la segunda instancia en los juicios de faltas, es práctica forense habitual en esta Audiencia el declararlas, con carácter general, de oficio, y sólo proceder a su imposición a la parte apelante, no meramente cuando ve ésta rechazados sus pedimentos, sino cuando además de ello se aprecia mala fe o manifiesta y acendrada temeridad en la interposición del recurso.

En el presente supuesto, tales mala fe y temeridad no resultan manifiestas; existiendo motivos para que impugnara la recurrente la Sentencia de instancia, como son su deseo de que se revisara la decisión judicial de condena a su respecto, o los demás concretamente alegados en el recurso; y ello, con independencia de que tales motivos deban ser, como veíamos, desestimados; por todo lo que la pretensión de la parte denunciante apelada, de que se condene a la recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, no podrá ser acogida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Encarna Díaz Fort, en nombre de la denunciada, Doña Melisa , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre del pasado año 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, en el juicio de faltas número 677/2012 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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