Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 44/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Núm. Cendoj: 46250370052013100333


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN 44/2.013

NIG 46250-37-1-2013-0005694

DIMANANTE DEL ROLLO 537/2012 DEL JUZGADO DE MENORES 1 DE VALENCIA

EXPTE. DE LA FISCALIA DE MENORES 7.529/2.012.

SENTENCIA Nº 621/2013:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre del año dos mil trece.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo del corriente año 2.013, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, el menor Ezequiel y su madre, Doña Asunción , defendidos por el Letrado Don Luis Felipe Alfaro Panach, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María José Ruiz Félix; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El menor, sobre las 15'30 horas del día 26 de septiembre de 2012, salió de su domicilio sito en la CALLE000 de Alfafar portando una bolsa de basura para tirar al contenedor cuando apareció el menor de doce años Marcelino , quien como en ocasiones anteriores se dirigió a Ezequiel con faltas de respeto, lo que provocó que Ezequiel reaccionase propinándole un empujón que lo lanzó contra la pared. Marcelino a consecuencia del golpe contra la pared sufrió fractura en tallo verde de metáfisis distal de radio izquierdo, excoriación en región frontal derecha y excoriación en codo derecho, a consecuencia de lo cual precisó de inmovilización de muñeca con férula antebraquial y tratamiento farmacológico, tardando en curar treinta días impeditivos; por lo que se reclama'.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Ezequiel , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 º y 77 del Código Penal , la medida de amonestación. Se condena al menor a indemnizar a Marcelino en la cantidad de 1.680 euros por las lesiones, cantidad de la que responderá su madre como responsable civil solidaria, moderándose dicha responsabilidad un 50 % de la cantidad señalada, con el interés legal. Se imponen al menor y su madre las costas del proceso'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa del menor y de la madre de éste, recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar que las lesiones se debieron a un hecho completamente casual y fortuito y que lo sucedido no era constitutivo de falta o delito algunos realizados por aquél, discrepando asimismo de la determinación de los días de baja; solicitando que se dictase Sentencia revocando la que era objeto de esta alzada en base a todo lo expuesto en el principal del escrito de recurso, debiendo ser absuelto el menor de toda medida impuesta, con archivo de las actuaciones y con lo demás que hubiera lugar en Derecho.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, sustancialmente alegando que 'No podemos compartir que lo sucedido sea constitutivo de falta o delito alguno realizado por nuestro defendido', y que 'Las lesiones que se produjo, fueron claramente debidas, en base a la forma de suceder los hechos, a un hecho completamente casual y fortuito y ello no puede traducirse en condena alguna hacia el menor', por las razones que expone en el recurso.

Pero frente a todo ello debe aquí recordarse que el Juzgador a quo , a quien compete valorar la prueba practicada en la audiencia a su presencia, consideró probado que el menor ahora apelante, al tiempo de dieciséis años de edad, propinó un empujón al menor lesionado, de 12 años de edad, 'que lo lanzó contra la pared'. No negando la realidad de este empujón los apelantes.

Y, dada la diferencia de edad y, por tanto, de fuerzas y masas corporales entre agresor y agredido, y la proximidad de la pared hacia la que lanzó el menor al niño, resulta claro, a criterio de la Sala, el dolo, cuanto menos eventual, de lesionar, siquiera que levemente, que concurrió en el menor recurrente, cuando realizó el acto voluntario (que no casual, fortuito ni accidental), de empujar a éste, con tal fuerza o violencia que lo lanzó a chocar contra la pared y a producirse las lesiones que constan en el expediente. Y así, como explica el propio Juzgador a quo en la Sentencia apelada, 'la víctima ... al ser arrojada contra la pared sufrió lesiones que per se aclaran la violencia del empujón'.

Considerando el Tribunal acertada y correcta la calificación jurídica dada a estos hechos, declarados probados, en el fallo recurrido; sin perjuicio de que las circunstancias en que se produjo el empujón y la posible existencia de provocación previa por parte del niño lesionado que se alegan en el recurso se tuvieran en cuenta por el Juzgador a la hora de la determinación de la sanción procedente, que en el presente caso es la mínima, de amonestación.

Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.



SEGUNDO.- También alegan los recurrentes que 'no podemos compartir tampoco lo que por el Juzgador se expone referente a que los treinta días de baja que estuvo el otro menor, son todos ellos impeditivos ... atendiendo a (lo) que por el propio menor se dijo en el acto de la audiencia, referente a que al día siguiente ya fue al colegio, deben ser considerados siempre como no impeditivos... Nadie nos dijo si el menor fue solamente como oyente ... o realizó además otras tareas ... Por tanto, de establecerse algún tipo de responsabilidad civil, lo que negamos ... debería estar basada en treinta días pero no impeditivos; para de su resultado, luego quedar moderada en, al menos, un 80/90 %'.

Pero a todo ello ya se dio cumplida respuesta en la Sentencia apelada, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se explica, con argumentos en opinión de la Sala no desvirtuados en el recurso, que 'del informe del Equipo Técnico, se aprecia que la madre del menor ha participado activamente en la socialización del mismo, de manera que cabe moderar, como solicita el Ministerio Fiscal, su responsabilidad en un 50 %', criterio que comparte el Tribunal; y que 'Procede ahora determinar el montante de la indemnización y es lo cierto que la misma debe alcanzar la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, 1.680 euros, pues, teniendo en cuenta la orientación de los baremos del momento de los hechos, se aprecia totalmente fundada. Ciertamente, la defensa del menor intentó introducir en el acto del juicio, que habida cuenta que la víctima reconoció haber ido al Colegio el día siguiente, no podría hablarse de días impeditivos, pero ello no es óbice para las conclusiones forenses, pues una cosa es que el menor fuera de oyente a clase - tenía el brazo inmovilizado - y otra cosa es que pudiera desarrollar debidamente sus quehaceres escolares, que en esas circunstancias era evidente que no, por lo que debe validarse el informe forense en esta materia'. A lo que cabría añadir que corresponde al perito Médico Forense determinar el alcance del daño corporal efectivamente causado, y los días impeditivos y o no impeditivos que objetivamente precisan las lesiones para su total sanación, en atención a su entidad, naturaleza y características.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Luis Felipe Alfaro Panach, en nombre del menor Ezequiel y de la madre de éste, Doña Asunción , contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo del corriente año 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores número 1 de los de esta ciudad, en los autos del rollo número 537/2.012 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, excepto el de casación para unificación de doctrina.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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