Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 71/2013 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370052013100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación faltas nº 71/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca (juicio faltas nº 237/2012)
SENTENCIA Nº 132/13
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2013.
Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la condenada doña Trinidad , y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:Valorando en conciencia la prueba practicada y en concreto las declaraciones de denunciante y de la documental obrante en autos, resulta probado y así se declara que la noche del 16 al 17 de marzo de 2012 Trinidad y su madre Elena estuvieron alojadas en el Hotel de Casiano sito en la calle Joanot Martorell nº 2 de Tavernes de la Valldigna rajando un colchón por el que reclama su propietaria, y por el que pagó una factura de 220 euros.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Trinidad y su madre Elena como autoras de una falta de daños del art. 625 del Código Penal la pena de multa para cada una de ellas de 20 días con una cuota diaria de 5 euros y subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P . una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Casiano en 220 euros y al pago de las costas procesales.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la condenada antes citada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia y de precepto penal sustantivo por indebida aplicación. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Quizás convenga advertir que la sentencia apelada condena a una tal Elena , madre de la recurrente, condenada aquella que se aquieta a la sentencia apelada.
Con todo, argumenta el recurso también a favor de dicha condenada, considerando que lo ha sido sin ser identificada ni citada a juicio, lo que debería determinar nulidad de la sentencia apelada. Pero no es así, cierto es que la sentencia debió ser más cuidadosa a la hora de hacer constar la identidad de la tal Elena , porque dicha identidad consta con detalle en los autos, y así se lee en el folio 65 de los mismos en que quién se identifica como Elena , con su documento de identidad, recibe la citación a juicio por sí y por su hija, la aquí recurrente; las dos condenadas están por tanto debidamente citadas a juicio e identificadas cual corresponde; bastará por tanto aclarar la sentencia apelada con los datos, apellidos, de la condenada Elena .
SEGUNDO. En el escrito de alegaciones que remitió la ahora recurrente para que se tomara en cuenta en juicio, se limita a negar los hechos y a decir, respecto de su madre, que estuvo en el hostal con una amiga, no con su madre; oportunamente nada dice sobre la identidad de su amiga, pero es evidente que si la denunciante sabe el nombre de la madre y la relación entre las dos denunciadas, es porque así lo ha sabido al hospedarse las dos en su establecimiento.
Además de la declaración de la denunciante, valora la sentencia apelada una interesante documentación gráfica (folios 41 y ss. de los autos) en que aparece el objeto dañado con la pericial correspondiente sobre tales daños, y una decisiva inspección ocular de los agentes de policía que levantan el atestado, dato objetivo que no precisa de otra ratificación. Debe mantenerse por tanto que la sentencia apelada se dicta sobre abundante prueba de cargo que dicha sentencia valora de manera razonada y razonable, notas que no adornan a la quimérica razón o causa de la denuncia según el escrito de recurso que, en definitiva, se ciñe a la pretensión de sustituir sin más su particular opinión sobre valoración de prueba sobre la que en sentencia se hace ajustada a toda lógica, lo que no sería posible sin absoluto detrimento de lo que demanda el principio de inmediación.
Con inmejorables palabras, resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
El recurso debe desestimarse en su integridad, con la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que se sostiene por la señora Trinidad contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia con la única precisión de aclarar su Fallo en el sentido de que la condenada Elena es Elena , declarando de oficio las costas del recurso.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
