Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 87/2013 de 05 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 46250370052013100292
Encabezamiento
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 87/2013
Procedimiento Abreviado nº 98/2012
Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 432/13
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.
En la ciudad de Valencia, a 5 de enero de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 8, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra Rafaela .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la acusación particular, ejercida por Jacinto , representado por la procuradora Dª Carmen Lis Gómez y defendido por el letrado D. Juan Luis Navarro Aguirre; y, como apelados, el Ministerio Fiscal, y la acusada Rafaela , representada por el procurador D. Carlos E. Solsona Espriu y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Acin Rico, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: La acusada Rafaela Pasaporte NUM000 , natural de Francia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de diversos procedimientos que tienen su origen el procedimiento ordinario 497/04 del Juzgado de 1ª Instancia n° 25 de Valencia, de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda donde vía la acusada sito en Pinedo, Travesía de Pinedo al Mar 8 de Valencia, se dictó sentencia de 25 de Abril de 2008 por la que se condenaba en costas a la demandada y por sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de Noviembre de 2008 se desestima el recurso de ésta y se le vuelve a condenar en costas.
Por D. Jacinto , se instó demanda ejecutiva para reclamar el importe de las costas de todos éstos procedimientos, se instruyó el procedimiento de ejecución el 27 de Octubre de 2010, por el principal que asciende a 29.744,88 ? y 8978,18 ? por interés y costas.
El 10.7.2008 la acusada había procedido al reembolso de un fondo de inversión de 52.857,72 ? que tenía en el BBVA.
La acusada no ha abonado esas cantidades.
Han existido otros procedimientos entre acusada y acusación particular, sin que se haya probado que el reembolso se produjera para evitar el pago de esas costas.
SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo absolver como absuelvo a Rafaela , declarando de oficio las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la procuradora Dª Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de Jacinto , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO .- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal y la representación de la acusada, con impugnación del mismo, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 9 de mayo de 2013, señalándose para su deliberación y fallo el día 4 de julio de 2013, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos motivos sostienen la pretensión de la acusación particular de que se revoque la sentencia apelada, que absolvió a la acusada del delito de alzamiento de bienes, y que se le condene por el mismo: 'error en la apreciación de las pruebas', que determina la 'infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 257.1.1 º y 2º del Código Penal . Y en apoyo de su pretensión, argumenta que los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia permiten inferir la comisión del delito de alzamiento de bienes.
A esta inferencia llega el recurrente sobre la base de la prueba documental, y en concreto, de los documentos obrantes a los folios 60 y 61, consistentes en dos recibos aportados por la defensa y relativos a la ejecución de una obra, recibos que serían anteriores al reembolso del fondo de inversión, cuya ocultación se imputa a la acusada.
Sin embargo, una atenta lectura de la resolución recurrida, revela que la razón de la absolución no es que el dinero procedente del fondo de inversión tuviera un destino real, sino la ausencia de convicción del juzgador acerca del elemento subjetivo del tipo; la existencia de una duda razonable acerca de que la acusada, de 80 años de edad, tuviera la intención, o fuera siquiera consciente, de que gastando ese dinero en la forma que fuere, frustrase las expectativas de quien hoy ejerce la acusación particular, de resarcirse de las costas de un procedimiento seguido contra la acusada. Y ello porque es razonable pensar que la acusada desconociera incluso la existencia de esa deuda, siendo que las partes se han visto enfrentadas en varios procedimientos, alguno de los cuales se ha resuelto a su favor y con condena en costas del hoy recurrente, el hecho de que, al parecer, se ha intentado alguna suerte de compensación, y también, la circunstancia de que el ejecutante demorase más de un año la solicitud de tasación de costas. Las dudas del juzgador acerca del elemento subjetivo del tipo, por tanto, no pueden ser más fundadas.
SEGUNDO.- Por otra parte, esta pretensión de condena choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio .
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jacinto , representado por la procuradora Dª Carmen Lis Gómez, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
