Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 564/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 109/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 564/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100222
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4062
Núm. Roj: SAP V 4062:2022
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2021-0052068
Contra: D/ña. Jose Ángel
Abogado/a Sr/a. ESCRIBANO GRAU, FERMIN
Procurador/a Sr/a. PALACIOS DE LA CRUZ, FERNANDO
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Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE.
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS
D. José María Gómez Villora. (Ponente).
Dª. Marta Chumillas Moya.
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En la ciudad de Valencia, a 11 de noviembre de 2.022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Abreviado 001898/2021 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 de Valencia, por delito de ABUSO SEXUAL, contra Don Jose Ángel, con D.N.I NUM000, nacido el día el NUM001 de 2.002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional.
Han sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria Barrachina y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Palacios de la Cruz y defendido por el Letrado Don Fermín Escribano Grau, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal reputando como responsable en concepto de autor al acusado Jose Ángel, solicitando la imposición al mismo de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por un plazo de 3 años y el pago de las costas procesales.
Hechos
Resulta probado y así se declara que en torno a las 05 horas de la madrugada del día 30 de octubre de 2.021 Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el interior de la Discoteca Cream de la ciudad de Valencia con Elisa, a quien conocía por ser ambos de Sedaví, saludándose.
Elisa preguntó a Jose Ángel que cómo iba a volver al pueblo, diciéndole este que se fuera con él a su casa, que ahora vivía solo y que él pagaba el taxi.
Comoquiera que Elisa no deseaba más contacto físico ni sexual con Jose Ángel le dijo que se iba, momento en el que este la cogió del cuello con una mano, reteniéndola, al tiempo que le agarraba los glúteos con la otra diciéndole que le estaba poniendo cachondo por hacerse la dura.
Jose Ángel le pidió también a Elisa que le besara y al negarse la misma le dio un lametón en la cara diciéndole que si no le quería besar no iba a hacerlo en su puta vida, propinándole un empujón lo que aprovechó ella para abandonar el local.
Elisa compareció a presentar denuncia por estos hechos el día 17 de noviembre de 2.021.
Fundamentos
Como punto de partida diremos que el convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Sala considera, efectivamente, que dicho acervo probatorio es apto para enervar la presunción de inocencia de Jose Ángel más allá de toda duda razonable.
1. Declaración de Jose Ángel.
Debidamente advertido de sus derechos, manifestó conocer los hechos por los que venía siendo acusado, así como que quería prestar declaración contestando tanto al Ministerio Fiscal como a su Defensa.
Al interrogatorio del Ministerio Fiscal afirmó que efectivamente la madrugada del día 30 de octubre de 2.021 se encontró con Elisa en la Discoteca Scream, negando el haber intentado besarla ni haberle tocado el culo, así como el haberle lamido la cara.
Ya a preguntas de su Defensa, dijo el acusado que cuando se encuentra con Elisa había más gente alrededor; que él pagó la botella, entraron, no pasó nada con Elisa, la saludó a ella y a otras amigas del pueblo y ya está.
En cuanto a la conversación con ella un par de días después a través del teléfono dijo el acusado que oyó rumores de que lo había contado ella, le habló también un amigo de Elisa por lo que le habló a ella directamente para preguntarle por qué se lo inventaba.
Tras ser debidamente advertida por el Presidente del Tribunal de la obligación que tenía de ser veraz, así como las consecuencias del falso testimonio, prometió decir la verdad.
Dijo tener en este momento 19 años y afirmó que conocía al acusado del pueblo, Sedaví, así como que no había tenido ningún problema previamente con él.
A la pregunta del Ministerio Fiscal acerca de qué sucedió aquella noche manifestó Elisa que se encontró con el acusado y se saludaron; que no tenía ningún problema con él; que le preguntó cómo se iba a casa y ella dijo que en bus; que él le dijo que se fuera con ella en taxi y lo pagaba él, así como que vivía solo; ella iba con su amigo; que cuando ella se iba a ir el acusado la cogió del cuello y no le dejaba marcharse; que le tocó el culo y le lamió la cara.
Reitera que le cogió el culo.
En cuanto al lametón, el acusado le dijo que le besara, ella le dijo que no y él le dijo que le estaba poniendo cachondo por hacerse la dura y le lamió la cara.
Que todo esto fue en contra de su voluntad y así se lo hizo saber al acusado.
Cuando se apartó se fue corriendo, como vio que su amigo no estaba pensó que estaba dentro de la discoteca y fue a buscarlo y luego lo llamó y su amigo salió.
A la pregunta de si quiere sacarle dinero con la denuncia al acusado, dijo que no reclama dinero, pero que no le parece justo lo que pasó y piensa que no se tiene por qué callar.
Por lo que respecta al interrogatorio de la Defensa, manifestó que fue el acusado el que le preguntó que cómo se iba a casa, interesando en ese momento el Letrado del acusado que al amparo del artículo 714 de la Lecrim se le leyera la declaración prestada ante el Juzgado de instrucción, en particular la segunda página sexto párrafo.
Se leyó dicha declaración en el extremo solicitado, constando como dicho por Elisa ante el Juzgado de Instrucción el día 17 de enero de 2.022 que "
A preguntas del Tribunal dijo Elisa que hace un año de eso, que le saludó, no niega que hablaron, no recuerda si le preguntó ella o si le preguntó él, no tenía problemas con el acusado.
Reitera que no ha tenido nunca problemas con Jose Ángel.
A continuación el Letrado pidió que se le exhibieran los pantallazos de las conversaciones mantenidas por Elisa con su amiga Azucena del folio 46, cuando se refiere que lo pasó mal por "el mismo grupo de siempre", insistió en que no había tenido problemas con Jose Ángel pero sí con personas del grupo con quien iba el acusado aquella noche.
Dijo también que cuando suceden los hechos había más gente, si bien no eran conocidos; si vio que el grupo de amigos del acusado estaban mirando hacia ellos.
Intentó girarse pero había grupos de personas pero como bailando entre ellos no atendiendo a lo que le pasaba a ella.
Preguntó a continuación el Letrado acerca de las circunstancias relativas al momento de la denuncia, manifestando Elisa que cree que transcurrieron dos semanas hasta que denuncia.
La razón es porque tardó como 4 días en contárselo a su madre, no quería contárselo a su padre y tampoco denunciar por miedo a represalias, por si interponer una denuncia le llevaba a más problemas con el acusado o con su grupo de amigos.
Preguntada cómo le cuenta eso a su padre, dice que su padre vio que estaba mal, que ese día no fue a clase, su madre la vio que no había ido, le preguntaron por qué no había ido y la castigaron quitándole el móvil.
Su padre le dijo que hasta que no se lo contara quedaría castigada, pasaron unas horas sin que se lo contara porque su madre había dicho que no se lo contara pero al final sí se lo contó.
Pide la exhibición de la conversación obrante al folio 58, a fin de que aclare si está la conversación completa.
Se trata de unos pantallazos de una conversación con su amiga Azucena y Elisa; dijo que a día de hoy no tiene el móvil, debería estar, en teoría, completa porque la revisó con la Jueza.
El Letrado le pregunta si ha eliminado algún mensaje y dice que no.
En cuanto a la conversación obrante al folio 42, quiere saber cuando le dice a Higinio que se está liando mucho a qué se refería, la denunciante dice que Higinio es amigo suyo, sinceramente no se acuerda de qué quería decir.
Sabe que se despertó y se lo contó a varias amigas, no sabe si el mensaje es porque se lo dijo a varias amigas y le decían cuéntaselo a tu madre, sí o sí.
Por lo que respecta a la conversación del folio 55, donde ella dice "Pff lo quiero hundir", desde luego no se refiere a sacarle dinero, pero no se iba a quedar de brazos cruzados.
Se lo contó a varias amigas y a su novio, tal y como consta en los mensajes.
Partiendo por tanto de las declaraciones de ambos, no se discute que efectivamente ambos se encontraron aquella madrugada en la Discoteca Cream; que se saludaron; que se conocía por ser del mismo pueblo y que entre ellos no había una mala relación previa y, finalmente, que durante dicha conversación, hablaron de cómo iba a regresar Elisa a su casa.
Sí se discute, sin embargo, si fue Elisa la que le preguntó a Jose Ángel cómo iba a volver a Sedaví o viceversa y, sobre todo, si en el curso de dicho encuentro Jose Ángel trató de besar a Elisa y si la retuvo, sujetándola, para tocarle primero el culo y para lamerle la cara después.
Como dice la STS 597/21 de 6 de julio,
Esta misma Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, glosa en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los estándares de valoración de la declaración de una víctima, testigo único, para erigirse en prueba de cargo.
Así, recuerda la Sala Segunda que
También nos recuerda esa Sentencia que
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 717/2018 de 17 de enero de 2.019,
Pues bien, no aprecia el Tribunal circunstancia alguna en la perjudicada que la incapacite para prestar un testimonio válido en el juicio.
Estamos ante una mujer ya mayor de edad y plenamente capaz de expresarse correctamente y de narrar con suficiente detalle, como así hizo, su versión de lo sucedido el día de los hechos.
Sentado lo anterior, en la declaración de la perjudicada no apreciamos tampoco ningún ánimo espurio o de venganza o cualquier otra circunstancia capaz de enturbiar su credibilidad.
Efectivamente, partiendo de la capacidad de la perjudicada para declarar, este Tribunal no evidencia razones para sostener que la misma se mueva por un
El sentimiento de rabia y frustración que se trasluce de alguno de los pantallazos de WhatsApp que le fueron exhibidos, (folio 55), no puede identificarse, en absoluto, con un ánimo de venganza hacia el acusado y es que, tal y como señala la Sentencia antes citada 717/2018, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 609/2013, de 10 de julio
Lo explicó además la perjudicada en el acto de la vista.
Elisa no reclama ninguna indemnización al acusado y aclaró que, no obstante, le parecía que no tenía por qué quedarse cruzada de brazos ante lo que le hizo Jose Ángel.
Finalmente, el propio acusado describe la relación con Elisa como buena y no alcanza a dar una explicación acerca de por qué esta le ha denunciado.
Por todo lo anterior, los intentos de la Defensa del acusado por acreditar ese ánimo espurio no pueden ser acogidos por este Tribunal.
El hecho de que en los pantallazos Elisa se refiera al grupo de amigos del acusado como a un grupo conflictivo no empece a lo anterior.
Insistimos, es el propio acusado el que refiere que no había tenido ningún problema previo con Elisa, algo que ya mantuvo en su declaración como investigado (folios 39 y ss).
Sobre
En este punto, considera el Tribunal que la perjudicada ha explicado sobradamente las razones por las cuales no se decide a denunciar sino hasta unos pocos días después, señalando cómo primero se lo cuenta a sus amigas y a su madre y, finalmente, cuando es castigada por su padre a este.
Resulta así de aplicación una doctrina jurisprudencial clásica de la que serían exponentes Sentencias como la 725/2007 o 581/2008 que señalan cómo situaciones de vergüenza o miedo en víctimas de delitos de esta naturaleza pueden llevar a quienes las sufren a no denunciar de manera inmediata, añadiendo la STS 92/2018 también como una posible causa los sentimientos de culpabilidad que suelen asaltar a quienes padecen este tipo de abusos.
A todo lo anterior añadiremos que, en delitos de esta naturaleza, hay también un coste personal para quien denuncia, incluso en casos, como este, que no revisten una particular gravedad lo que puede llevar, incluso, a dudar con más intensidad acerca de la conveniencia de no presentar la denuncia.
Por todo lo anterior, recordamos lo que dice la STS 168/2021 de 25 de febrero de 2.021,
Abundando en lo anterior, la STS 717/2018 señala que
En el presente caso Elisa tras explicar que no quería obtener ninguna ventaja económica con la denuncia, expresó que tampoco quería quedarse de brazos cruzados, tras narrar las circunstancias en que se lo relata a sus amigas, a sus padres y a su novio.
Explicó también que tenía miedo a posibles represalias del grupo de amigos del acusado.
Sobre las circunstancias en que Elisa se lo cuenta a su familia.
Tampoco apreciamos que el hecho de que Elisa finalmente se decidiera a contárselo a su padre cuando la castiga por no haber ido a clase, merme en absoluto la credibilidad subjetiva de la denunciante.
La explicación que ofreció en el juicio nos parece plausible, atendiendo a la propia entidad de los hechos. No estamos ante una agresión sexual o unos abusos de carácter grave.
Elisa, con apenas 18 años recién cumplidos, primero se lo cuenta a sus amigas, a su novio y a su madre siendo el detonante que le lleva a presentar finalmente la denuncia el hecho de que su padre la castigue por haber faltado un día a clase conminándola a que le contara por qué estaba mal.
La tesis de que la denuncia de Elisa podría obedecer al hecho de haber sido castigada por su padre y para justificar el que no asistiera aquel día a clase no se sostiene, no solo por todo lo ya razonado, sino porque consta que la misma noche de los hechos Elisa ya le refiere a su amigo Higinio lo que ha pasado y a su amiga Azucena a la mañana siguiente.
Así, desde el punto de vista de la
Pues bien, en el caso de Elisa, consideramos que su declaración es verosímil y aparece reforzada frente a la declaración del acusado por diversas corroboraciones periféricas.
La primera sería la declaración del testigo que compareció a juicio, Higinio el cual si bien es testigo de referencia de lo que le cuenta Elisa, expresó al Tribunal el estado de afectación que presentaba la misma tras el incidente sufrido.
Igualmente, ratifica un extremo de la declaración de Elisa, en concreto el que momentos antes de encontrarse con el acusado ella iba de la mano del testigo y debido a la aglomeración de gente se soltaron y se perdieron de vista.
En cuanto al testimonio de Higinio, dijo este que no conocía al acusado de antes y a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que es amigo de Elisa.
Al ser preguntado por el estado en que la encuentra, dijo que pasarían unos 30 minutos desde que la perdió, le llamó la escuchaba llorando.
Le costaba explicarle lo que sucedió, pero al final se lo contó.
Le contó que justamente le había cogido un chico que conocía de Sedaví y no la dejaba irse.
Le suena que Elisa tenía novio y en ese momento le dijo q según ella el chico intentaba besarla y acercarse pero no quería porque quería ser fiel a su novio.
Preguntado si le cuenta si llegó a tocarle una parte del cuerpo dice que eso no lo recuerda.
Ella estaba llorando, tuvo que darle tiempo para q lo contara.
Al Tribunal aclaró que habían ido solos a la Discoteca y que se separan en la discoteca porque había mucha gente.
Él fue al local en metro y ella en el coche de su novio que la llevó y quedaron fuera.
Hablaron de que ella volvería en bus y él en metro o taxi.
No viven en el mismo pueblo.
Dicha testifical, en definitiva, permite sostener que tras el encuentro con el acusado en el interior de la discoteca, Elisa, que hasta ese momento ha estado absolutamente normal, al conseguir reunirse con su amigo Higinio en el exterior del local está llorando y muy afectada, lo que es compatible con su relato de los hechos.
Igualmente refuerza la tesis de que los hechos sucedieron tal y como los relata Elisa, los pantallazos que aparecen a los folios 41 y siguientes y que corresponden con conversaciones mantenidas por la denunciante y el testigo Higinio aquella misma madrugada y al día siguiente; con el novio de Elisa; con su amiga Azucena, ese mismo día; con su amiga Lidia el mismo día 30 de octubre y, finalmente con el propio acusado ese día 30 de octubre de 2.021.
Dicha documental ratifica la versión de la denunciante en cuanto a las circunstancias en que se encuentra con su amigo Higinio a la salida de la discoteca así como en que contó inmediatamente a sus mejores amigas y a su novio lo que le había pasado con el acusado, con quien también llega a hablar cuando este tiene noticia de que Elisa lo ha contado a su círculo más cercano.
Resulta así particularmente expresiva la conversación que tiene Elisa con su amiga Azucena a las 13:58 horas del día 30 de octubre de 2.021, por tanto, apenas unas horas después de sucedidos los hechos y en la que hace una descripción estos coincidente, en sus aspectos nucleares, con la que hace en el plenario:
"
Resta finalmente analizar si se cumple el presupuesto de la
Así, contraponiendo lo recogido por la Policía como manifestación de Elisa en el atestado (folios 3, 8 y 13), el contenido de la declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 17 de enero de 2.022 (folios 36 a 38) y lo declarado ante este Tribunal el día del juicio no apreciamos contradicciones relevantes en la declaración de Elisa.
Así, en todas las ocasiones en que Elisa relata lo sucedido lo hace en términos similares y, sobre todo, en lo relativo a los hechos con significado penalmente típico pues mantiene que el acusado la sujeta para que no se vaya, que le coge o agarra intencionadamente el culo y le da un lametón en la cara sin su consentimiento.
Por otro lado, como dicen las SSTS 1231/2009 de 25 de noviembre o la 61/2010 de 28 de enero,
En mérito a lo anterior, como hemos dicho antes, entendemos que la declaración de Elisa puede considerarse persistente en los aspectos nucleares de la misma.
La Defensa del acusado propuso la misma prueba testifical y documental que el Ministerio Fiscal, así como la declaración del acusado.
Pues bien, en el presente caso la declaración exculpatoria de Jose Ángel aparece ayuna de cualquier otra prueba capaz de provocar en el Tribunal una duda razonable acerca de la realidad de los abusos.
Llama la atención el hecho de que el acusado en su declaración como investigado, obrante a los folios 39 y ss, dijera que cuando saludó a Elisa estaba acompañado por su amigo Eusebio que le acompañaba al baño, de manera que este debió estar presente prácticamente durante toda la secuencia desde que ve a Elisa, habla con ella y se despiden, pese a lo cual, inexplicablemente, no se propuso dicha testifical para el acto del juicio.
En mérito a todo lo anterior, contraponiendo la declaración de Elisa a la del acusado consideramos que es apta para enervar la presunción de inocencia de Jose Ángel a partir de las corroboraciones a que nos hemos referido.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal conforme a la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos.
Por lo que respecta a la configuración típica de los abusos sexuales, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 de julio,
No obstante, esta referencia al elemento subjetivo se matiza en otras, como la STS 411/2014 de 26 de mayo o la 60/2016 de 4 de febrero, cuando los hechos objetivamente son atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, pues "d
En el presente, caso, no cabe duda de que la conducta del acusado colma las previsiones típicas del tipo penal referido, tanto en cuanto a los tocamientos en las nalgas de Elisa como al intento de besarla y el lametón en la cara, siendo expresivo del ánimo que guiaba al acusado la expresión dirigida por el mismo a Elisa de que su resistencia le estaba poniendo cachondo.
En cuanto a la ausencia de consentimiento de Elisa, esta fue clara al manifestar que las acciones del acusado lo fueron contra su voluntad, llegando este incluso a retenerla con el brazo para evitar que se marchara y poder consumar su propósito.
Del indicado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal el acusado Jose Ángel.
No concurren ni han sido alegadas por las partes
En cuanto a la concreta pena a imponer al acusado, hemos de tener en cuenta que el delito objeto de condena lleva aparejada una pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 18 a 24 meses.
Finalmente, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resultará de aplicación la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, que nos permite aplicar la pena establecida para el delito en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Así, la STS 396/2018, nos recuerda que
En mérito a lo anterior, valorando las circunstancias concurrentes consideramos ajustada a la gravedad de los hechos imponer PENA DE MULTA y no pena de prisión.
En cuanto a la extensión de la pena de multa, atendiendo a las circunstancias del hecho, en particular a que el acusado llegó a coger a Elisa para que no se fuera y consumar así su propósito lascivo y a que no solo le agarró los glúteos sino que también le dio un lametón en la cara, consideramos que no procede imponer el mínimo legal sino una pena de 21 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por lo que respecta al importe diario de la multa impuesta, la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8202/2009 )indica que "
En el presente caso de la prueba practicada se infiere que el acusado cuenta con capacidad económica al afrontar el pago del piso en que reside, así como para asistir a locales de ocio y pagar las consumiciones en los mismos, por lo que no se ha acreditado que se halle en una situación de indigencia que le impida afrontar el pago de la multa.
No cabe imponer la pena de inhabilitación especial interesada por el Ministerio Fiscal al no imponerse pena de prisión.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causado, de conformidad con el art. 109 C.P
En cuanto a la responsabilidad civil del acusado procede, ex art.116 CP
No habiéndose interesado en este caso no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias en el caso de no haberse realizado.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
