Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 163/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 5, Rec. 537/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: GONZALO PEREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 46250370052023100041
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1218
Núm. Roj: SAP V 1218:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2022-0004694
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000537/2023-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 001242/2022 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA
Apelante/s: Diana Letrado: DONDERIS MORAND, MIGUEL
Apelado/s: Elisenda y MINISTERIO FISCAL Procurador: PEREZ MATEU DE ROS, VICTOR GREGORIO Letrado: ESCRIVA ESCRIVA, VICENT
En Valencia, a once de abril de dos mil veintitrés El Iltmo. Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve número 1.242/2022 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Gandía, seguidos por DELITO LEVE DE LESIONES, correspondiéndose con el rollo número 537/2023, habiendo intervenido en el mismo, en calidad de apelante Dª Diana; defendida por el Letrado D. Miguel Donderis Morant; y en calidad de apelados Dª Elisenda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Gregorio Pérez Mateu de Ros y asistida por el Letrado D. Vicent Escrivá Escrivá; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Enrique García Roig; y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de juicio sobre delitos leves número 1.242/2022 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Gandía se dictó sentencia número 28/2023 en fecha 24 de enero de 2023 y que es objeto de recurso de apelación en la que declara probados los hechos siguientes:
"UNICO. - Se considera probado y así expresamente se declara que el día 26/06/22 sobre las 9:00 horas, cuando la denunciante se disponía a salir a la calle, se encontró con la denunciada, vecina del bloque sito en C DIRECCION000 n.º NUM000 de Oliva, comenzando una discusión en el curso de la cual la denunciada se dirigió a la denunciante con expresiones tales como "hija de puta", agarrándola del brazo y del cuello, empujándola contra la pared, abandonando finalmente el lugar.
La denunciante, acudió al médico, siendo asistida a las 10:51 horas del mismo día, constando unido a autos el informe de asistencia sanitaria y el informe forense de sanidad, del que resulta que las mismas precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, por las que reclama.
La denunciante interpuso denuncia ante la Guardia Civil por estos hechos a las 11:24 horas del mismo.
Las partes son vecinas y existen problemas entre las mismas derivadas de ruidos, sin que hayan existido denuncias previas."
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice:
"Debo condenar y CONDENO a Diana
como autora responsable de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a cada una a la pena de MULTA de 60 DIAS, a razón de una cuota diaria de 8 EUROS, y a que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la perjudicada en la suma de 64 EUROS por las lesiones, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales, cantidades que el condenado deberá ingresar, una vez que alcance firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en 1 día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuestas"
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Dª Diana, con la asistencia del Letrado D. Miguel Donderis Morant, interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito que en síntesis consisten, en esencia, en impugnar los hechos probados de la sentencia apelada al considerar que no se corresponden con la realidad invocando para ello la existencia de error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución así como, con carácter subsidiario, la falta de proporcionalidad de la pena impuesta; solicitando por ello que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se absuelva a dicha apelante del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, que se rebaje la pena de multa impuesta, condenándola a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros como cuota diaria con los demás pronunciamientos que correspondan.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, habiendo presentado escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Elisenda en los que interesan en base a los argumentos de hecho y de derecho que en cada caso han estimado oportunos la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO. - Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y se remitió a la Secretaría de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente para estudio y resolución en fecha 11 de abril de 2023.
SEXTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretende con su recurso la apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado instructor y en su lugar se acuerde su absolución del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables sobre la base de invocar, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Se impugna el relato de hechos probados alcanzado en la sentencia recurrida por considerar que el mismo no se corresponde con la prueba practicada en el acto plenario. Para ello se pone especial énfasis en la declaración de la testigo aportada por la defensa Salome, según la cual el día de los hechos habría pasado a recoger a la apelante entre las 09:00 y las 09:15 horas para irse a almorzar a la playa; siendo que en su denuncia inicial ratificada en el acto plenario Elisenda habría referido que la agresión se produjo sobre las 10:00 horas. A partir de estas circunstancias, la apelante considera que la denunciante ha faltado a verdad; entendiendo que su declaración no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para poder integrar prueba de cargo suficiente en que fundamentar el fallo condenatorio alcanzado, indicando que carece de la necesaria persistencia incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva, en base a las previas relaciones existentes entre las partes a las que alude el propio relato de hechos probados de la sentencia; y ante la ausencia de datos de corroboración objetivos, al no haber sido llamado a declarar un presunto testigo presencial del incidente cuyos datos figuran en el atestado ( Claudio) y entender que las lesiones que se reflejan en el parte de asistencia inicial y posterior informe del médico forense no se corresponden con el tipo de agresión denunciada.
Centrado así el objeto principal del recurso debe anunciarse ya desde este momento su desestimación, pues, a título de ejemplo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya
práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".
Sentado lo anterior, ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentenciadel Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gandía cuando razona enel primero de sus fundamentos de derecho cómo llega al convencimiento condenatorioen relación al incidente descrito en el relato de hechos probados; valorando la declaración prestada en el acto de juicio tanto por ladenunciadacomo por la denunciante, a la que otorga mayor verosimilitud con independencia de lo manifestado por la testigo aportada por la defensa (Sra. Salome) en base a las razones que convenientemente expone entre las que se toma en consideración, de forma destacada, lo que resulta del parte facultativo de asistencia (folios 3, 4 y 16); e informe médico forense (folio 19), con independencia de las malas relaciones previas de vecindad entre denunciante y denunciada a las que se hace mención, expresamente, en el último párrafo del relato de hechos probados.
SEGUNDO. - Tal y como se expone en la STS 636/2015, de 27 de octubre, "conviene recordar, como ya apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre, que "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión". Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril, ha afirmado que "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador."
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional
respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Como asimismo recuerda la STS 282/2018, de 13 de junio, las víctimas de delitos como el aquí analizado se encuentran procesalmente en la situación de testigo, "pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido. (...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración (...) Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito".
En idénticos términos se expresa la STS 119/2019, de 6 de marzo. En dicha sentencia el Alto Tribunal expone lo que denomina "Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima"; doctrina posteriormente reiterada en otras resoluciones posteriores, suscitada esencialmente en el ámbito de los delitos contra la violencia de género pero que resulta igualmente aplicable a
supuestos como el presente (a título de ejemplo, véanse las SSTS números 348 y 349, de 4 de julio de 2019), donde se recuerda que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, indicando que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en la actualidad con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
TERCERO. - Las alegaciones de la recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Jueza quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Así las cosas, la valoración efectuada en este caso por la Juez de Instrucción que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el mero hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración en relación a la relevancia penal de la conducta descrita en el relato de hechos probados y la autoría de la denunciada en relación a los mismos que integran, en definitiva, el delito leve por el que es condenada; los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la denunciada, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto de la vista, considerando que la declaración de la denunciante "prestada de manera clara, contundente y llena de matices, coincidente con los términos de su denuncia, en sus extremos esenciales" cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia para poder integrar suficiente prueba de cargo; rechazando que le sea atribuible a la misma una falta de concreción en la redacción de la denuncia o que exista una contradicción la hora en la que se afirma ocurrieron los hechos sobre la base de que en la propia denuncia ante la Guardia Civil se hace referencia a que los mismos ocurren entre las 00:00 del día 26 y las 11:25 del mismo día, hora en la que se presenta la denuncia, añadiendo a continuación que sería sobre las 10:00 horas, y habiendo concretado en el acto de juicio que fue sobre las 9:00 horas, antes de que conocer la versión de descargo de la denunciada, apoyada en la declaración de la testigo por ella aportada al acto de juicio (Sra. Salome); que la Juez de Instrucción igualmente analiza y valora para acabar concluyendo que carece de virtualidad para desvirtuar el relato incriminatorio de la lesionada. Del visionado del acto de juicio se aprecia claramente cómo la denunciante, cuando es preguntada, directamente refiere que los hechos han sucedido sobre las "nueve y algo"; y sólo con posterioridad (como refleja la propia apelante en su escrito con la oportuna transcripción) parece tener cierta confusión en torno a la hora exacta ante el cariz de las preguntas que le dirige el Letrado de la denunciada; siendo también revelador cómo la testigo de la defensa, al ser preguntada sobre este particular, también se refiere a que pasó a recoger a su amiga "sobre las nueve, nueve y cuarto o algo así"; esto es, con una inconcreción o falta de exactitud cuanto menos igual o semejante a la reflejada por la denunciante, cuyo relato, por lo demás, la Juez de Instrucción entiende perfectamente corroborado mediante datos objetivos periféricos tales como el hecho que acudiese a recibir asistencia sanitaria con inmediatez al incidente, constando en autos el parte de asistencia sanitaria e informe forense de sanidad, que entiende que suponen "un elemento objetivizador de la existencia de las lesiones y de su alcance, siendo compatibles las mismas con los mecanismos de causación descritas"; argumentos que en todo casose antojan razonables y de los que no se infiere el error en la valoración de la prueba denunciado ni infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que asimismo - e improcedentemente - se invoca.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia que por su inaplicación se dice infringido en la sentencia apelada pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente supuesto, la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante y de la denunciada; así como el testimonio propuesto por la defensa; y junto a ello, la documental y pericial forense aportada al procedimiento. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, de modo que no se advierte error alguno en la valoración de las mismas en los términos invocados por el apelante ni vulneración del art. 24.1º de la Constitución Española.
CUARTO. - Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar su pretensión absolutoria, la apelante solicita una rebaja de la pena impuesta que considera desproporcionada atendiendo a la mínima entidad de los hechos denunciados; considerando que debería de ser impuesta la pena de multa mínima legalmente prevista y con una cuota de 6 euros, al ser la denunciada una trabajadora normal y corriente.
Nuevamente el motivo no puede prosperar.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha recordado en numerosas resoluciones que el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas
constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y que cobra sin duda particular relevancia en el ámbito de la determinación o individualización de la pena.
Partiendo de estas premisas en el en el caso analizado la sentencia recurrida razona oportunamente en el segundo de sus fundamentos de derecho las razones que toma en consideración para la determinación de la extensión de la pena que vienen referidas tanto la gravedad de la conducta como a la entidad del resultado dañoso producido, con arreglo a la facultad vinculada al prudente arbitrio judicial que concede el artículo 638 del Código Penal, habiéndose atendido asimismo, para la fijación de la cuota diaria, a la situación económica del reo, tal y como previene el artículo 50 del texto punitivo; razones que en todo caso entendemos atendibles y que en modo alguno resultan arbitrarias o carentes de justificación; habiéndose optado por fijar la pena en el grado medio del marco penológico previsto.
En cuanto a la cuota de la pena de multa, que la sentencia fija en 8 euros diarios, como se ha anticipado pretende la apelante que se rebaje a 6 euros al ser una trabajadora normal y corriente. Al respecto, tal y como se expone en la STS 28/2020, de 4 de febrero, "como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal " ad quem " vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011, 996/2007, 1111/2006, 711/2006, 146/2006 , 49/2005 y 1035/2002)."
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la pretensión del recurrente. La juez de Instrucción ha fijado una cuota de la multa de
seis euros, pudiendo establecerse la misma desde los 2 a los 400 euros; sin que la apelante aporte dato o justificación alguna de la actual situación económica de la misma que alega para la rebaja de la cuota impuesta por lo que teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, en casos ordinarios como el de la apelante en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
QUINTO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana, contra la sentencia núm. 28/2023 de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gandía en su Juicio sobre delitos leves número 1.242/2022.
CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO:
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
