Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 23/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1686/2022 de 12 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100008
Núm. Ecli: ES:APV:2023:556
Núm. Roj: SAP V 556:2023
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2017-0000747
De: Dña. Isidoro
Abogado Sr. GALINDO LAORDEN, ANGEL DE LA GUARDA
Procuradora Sra. PEREZ PARACUELLOS, MARIA DE LOS ANGELES
Contra: MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª María Fé Gómez
===========================
Iltmos. Sres.:
José Manuel Ortega Lorente
Pedro Antonio Casas Cobo
Enrique Javier Ortolá Icardo (Ponente)
===========================
En Valencia, a 12 de enero de 2023.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado número 000395/2019, por delito de receptación contra el MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Isidoro, representado por la Procuradora de los Tribunales MARIA DE LOS ANGELES PEREZ PARACUELLOS y dirigido por el Letrado ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Javier Ortolá Icardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"
"
Hechos
Fundamentos
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un procedimiento con todas las garantías. Infracción de las normas esenciales del procedimiento. Y ello por entender que se ha llevado a cabo una mutación sustancial de los hechos contenidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado dando lugar a una acusación por hechos diferentes que dan lugar a una calificación jurídico penal por delitos heterogéneos.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. En tanto no fija la sentencia cual es la razón por la que se llega a la convicción de que el Sr. Isidoro conocía la ilicitud de la procedencia de los efectos que se encontraron en su poder.
Ciertamente el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 18 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena establece en su HECHO PRIMERO:
"Practicadas las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que generan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, resulta que los hechos atribuidos a Nazario, Pelayo, Isidoro y Rafael por su presunta participación en los mismos, son: entre el pasado 8 de febrero de 2017 de madrugada y el 9 de febrero del mismo año a las 7:00 horas, los investigados se introdujeron forzando los accesos de la cooperativa agrícola "la Ayorense" sita en la calle Fuentezuela nº 45 de la localidad de Ayora, provocando desperfectos y sustrayendo los objetos que constan en las actuaciones, por lo que los dos perjudicados reclaman, concretamente la compañía aseguradora pues ultra y Millán."
En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal se contiene el siguiente relato factico en su apartado primero:
"
Hechos que calificará como un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.2 del Código Penal en relación con los artículos 237 y 238 segundo del mismo Código.
El auto de transformación cumple con la función que le es propia cerrando la instrucción y haciendo constar la existencia de indicios fácticos de la comisión de varios hechos punibles y su imputación a la acusada aperturando la fase intermedia y realizando una sucinta relación de los hechos que son objeto de imputación siendo posteriormente a través de los escritos de acusación o de calificación donde se concreten aquellos centrando los términos del debate y siendo los que vinculan al juzgador.
El Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 2015 y 12 de julio de 2017 destaca que para la concreción del objeto del proceso y evitar la indefensión que para los acusados puede tener una ampliación sorpresiva de aquel, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado que el auto en el que se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, en la medida en que se exige que refleje los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel. Sin embargo, no puede eludirse que la Jurisprudencia de esta Sala, no solo faculta modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva que en cada caso se ventila, sino que ha detallado que los hechos que deben excluirse de la acusación son aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,
Y en la Sentencia 269/2020, de 29 de mayo, se dice que la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige de un conjunto de presupuestos: "a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa. c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos. d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento".
En este caso se dan todos los requisitos mencionados dado que el auto de incoación de procedimiento abreviado alude al robo con fuerza del interior de la cooperativa agrícola "La Ayorense" de determinados efectos - que constan en las actuaciones- atribuido indiciariamente a Isidoro y otros. Las Diligencias se incoan en virtud de denuncia interpuesta en fecha de 9 de febrero de 2017 por Millán en representación de la citada cooperativa. Avanzando la instrucción, se procedió al hallazgo en el domicilio de Isidoro de parte de los efectos denunciados como sustraídos lo que llevó a que se le tomara declaración como investigado.
En su declaración como investigado - folio 158 - el Sr. Isidoro, no solo niega cualquier intervención en el acto predatorio sino que también es preguntado por los efectos que se encuentran en su poder menciona: "Que
Tras los oportunos escritos de conclusiones provisionales se dictará en fecha de 5 de octubre de 2021 auto de apertura del juicio oral mencionando expresamente los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, con mención a los hechos descritos en el auto de 18/07/2018 - de transformación en procedimiento abreviado- y la oportuna calificación como delito de receptación. Sin lugar a dudas las acusaciones calificaron desde el primer momento los hechos descritos como constitutivos de un delito de receptación, por el que se abre juicio oral y por el que fue finalmente condenado el acusado.
Destacar como la habitual alteración de la calificación entre robo y receptación se entiende perfectamente posible es porque el hecho fáctico nuclear sobre el que se proyecta la calificación jurídica es el mismo: desapoderamiento previo del bien mueble y entrada en ilícita posesión posterior, si bien, mediando una mera diferencia normativa o de matiz, consistente en la participación directa, aunque no personal, en el hecho previo de desapoderamiento patrimonial (como inductor, por ejemplo) o en su adquisición posterior con conocimiento de su ilícita procedencia.
Lo expuesto lleva a que en el presente caso hay que valorar como el objeto se conforma en un proceso de decantación paulatina en las sucesivas etapas del proceso, pero no se fija y predetermina, marcando ya el campo de actuación de la decisión judicial conforme al principio acusatorio, hasta el momento de elevar a definitivas las conclusiones. No existe tampoco vulneración del derecho de defensa porque quien inicialmente era acusado de la sustracción de un efecto, pueda acabar siendo acusado, no de la sustracción inicial, sino de la adquisición posterior con conocimiento de su procedencia en un previo delito contra el patrimonio, constitutivo del delito de receptación, pues, el hecho fáctico nuclear que soporta una u otra acusación es sustancialmente el mismo: la posesión con capacidad de disposición del efecto que ha sido previamente sustraído, si bien varia el modo ilícito de entrada en la posesión. De lo contrario el trámite de conclusiones definitivas carecería de sentido, el valor de la prueba practicada en el acto del juicio, única prueba realmente incriminatoria, se vería devaluada, e igualmente resultaría anómalo el trámite previsto por el legislador cuando se modifica la calificación para que la defensa puede solicitar un aplazamiento, para aportación de nueva prueba o preparar sus nuevos argumentos. ( art. 788.4 de la L.E.Crim.).
A este respecto es interesante la STS 144/2011, del 07 de Marzo del 2011, que analiza un supuesto relativo al principio acusatorio y la homogeneidad entre la calificación del robo con fuerza y la receptación, "Una vez comprobado que el Tribunal de instancia respetó el condicionamiento fáctico del escrito de acusación y que no introdujo en su sentencia ningún hecho sustancial nuevo, nos resta por examinar si la condena por un delito de receptación en lugar de por un delito de robo con intimidación vulnera el condicionamiento jurídico que impone el principio acusatorio desde la perspectiva del derecho de defensa. Conviene advertir que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en el mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. Sobre este particular es importante recoger la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , en la que se afirma que " la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )". Y en la misma sentencia se añade que " sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa, al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental" ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 71/2005, de 4 de abril). "
Así la delimitación fáctica del auto que pone fin a la fase de instrucción y da paso a la fase intermedia del procedimiento abreviado, delimita los contornos básicos del objeto del procedimiento, pero no cierra, en ningún caso, la posibilidad de incluir alteraciones, matices y precisiones que conlleve incluso un cambio del título de imputación, siempre que no supongan una alteración sustancial o esencial del hecho imputado de forma que pueda comportar una situación de indefensión. Siendo que a la vista del examen de las actuaciones ninguna indefensión se ha generado al acusado y menos aún para que tal situación procesal pueda conllevar como pretende la recurrente a que - sin más- se deje sin efecto el pronunciamiento de condena respecto de Isidoro.
Como explica la STS 451/2020, de 15 de septiembre, "es claro que un Tribunal de apelación o de casación no ha de entrar a reevaluar las pruebas personales y de otra índole que han determinado los hechos-base que integran los indicios, a no ser que concurrieran supuestos de arbitrariedad o errores patentes. Sin embargo, una vez que constan ya consignados como ciertos por el Tribunal de instancia los hechos indiciarios y se entra así ya en el segundo nivel de valoración referido a la consistencia de la inferencia y a la forma y contenido de su estructura racional, el control del Tribunal de apelación se incrementa sustancialmente".
Así, citando la STS 44/2018, de 25 de enero, señala que "El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" ( STS núm. 2001/2002)".
La sentencia recurrida recoge en cuanto a este aspecto:
La Sentencia del Tribunal Supremo 04 de Noviembre del 2009, con mención de otras como la Sentencia del Tribunal Supremo 139/2009 de 24 de febrero, nos recuerda con respecto al delito de receptación, que su fundamento se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del "mantenimiento de la ilicitud"), al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito "y darles salida" en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento. En este sentido la STS. 67/2006 de 7.2, nos dice: "Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes".
Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( Sentencias del Tribunal Supremo. 859/2001 de 14.5, 1915/2001 de 11.10 ). Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iuris" que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21.1, 1128/2001 de 8.6 ).Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96, 389/97 de 14.3, a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7, 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).
No otra cosa acontece en el caso enjuiciado en la que la conclusión alcanzada por la juez penal parte de las contradicciones en las que incurre el propio acusado - declaración sumarial y juicio oral- en cuanto a la manera en que tales efectos llegaron a su poder, unido al escaso lapso de tiempo entre la sustracción de los efectos y el hallazgo en poder del acusado, sin que se den argumentos defensivos en el recurso ni se introduzca una versión alternativa asumible, por lo que, en definitiva, llevará a que los argumentos del recurso sean inatendibles.
Téngase en cuenta que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias "necesarias") sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2, en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2). Por ello, la valoración efectuada por la Jueza de instancia rechazando la versión del acusado y aceptando la de la acusación, no puede tildarse de irrazonable o arbitraria, ni que se aparte de la lógica en los términos señalados anteriormente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
