Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 43/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALICIA AMER MARTIN
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100110
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1838
Núm. Roj: SAP V 1838:2023
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2021-0010534
De: D/ña. Apolonio
Abogado/a Sr/a. BENITO ESCRIBA, LORENA
Procurador/a Sr/a. CABRERA ARANDA, MARIA
Contra: D/ña. Elsa
Abogado/a Sr/a. PINEÑO SOBRINO, GABRIEL
Procurador/a Sr/a. PORTILLO ROYO, ELISA
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. ALICIA AMER MARTÍN - ponente-
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En Valencia a doce de junio de dos mil veintitrés.
Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia en el marco del Procedimiento abreviado nº 396/2021, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y un delito de ESTAFA, contra
Antecedentes
Solicitó se impusiera a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Asimismo manifestó, que a la vista de las numerosas contradicciones habidas respecto a la prueba testifical practicada, solicitó resolución que se estime pertinente por la Sala.
Por la acusación particular se elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 396 y 395 del Código Penal como medio para cometer un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1º.7ª del Código Penal, a penar por las normas en concurso de leyes del artículo 8.4 del CP, que establece que en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, por lo que solicita deberá ser penado por el delito con las penas previstas en el artículo 250.1º.7ª CP que establece unas penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
Solicito se le impusiera pena de prisión de SEIS AÑOS concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad legalmente establecida en caso de impago por cada dos cuotas impagadas. En concepto de Responsabilidad Civil que la acusada abone a Apolonio la cantidad de 2.933,00 euros por enriquecimiento injusto que pretendía obtener con la presentación de la demanda, desglosando el citado importe por: 2.200,00 euros por los que se incoó el procedimiento civil, más 733,00 euros por costas procesales en dicho procedimiento. Todo ello junto con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La defensa de la acusada solicitó la absolución de su patrocinada.
Hechos
La acusada Elsa, Natural de Ecuador, con NIE núm. NUM000, de 39 años de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja análoga a la matrimonial que había cesado a finales del año 2018 con Apolonio.
El 26 de enero de 2021 interpuso ante los juzgados de esta ciudad una demanda de juicio declarativo en reclamación de Cantidad contra Apolonio reclamando la devolución de la suma de 2.200,00 euros, que la acusada mantenía, le había prestado sobre la base de un contrato de préstamo personal confeccionado por Elsa.
En dicho contrato de fecha 28 de julio de 2019, suscrito por Elsa, su hija y Apolonio, se hace constar, literalmente: " Elsa y Natalia a Apolonio 2.500 euros, por 16 mes x 154 euros".
Habiendo finalizado el plazo de devolución el 28 de diciembre de 2020, le había sido reintegrado únicamente 300 euros, por lo que, en reclamación de la cantidad pendiente de devolución se presentó demanda por Elsa contra Apolonio, incoándose el Juicio verbal número 187/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el cual se encuentra suspendido por la pendencia de la presente causa.
Fundamentos
Por el Letrado de la Defensa, se aportó prueba pericial consistente en informe caligráfico emitido por D. Leon, justificando la necesidad del mismo, a fin de cotejarlo con la documental aportada, como prueba anticipada, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Valencia.
El Ministerio Fiscal informa oponiéndose a la admisión de la pericial aportada, considerando que no fue solicitado en la fase de instrucción y que él mismo fue denegado por auto de esta sección de 5 de abril de 2023.
Por la acusación particular se adhiere a lo informado por el Ministerio público alegando que la defensa no interpuso recurso contra el auto de inadmisión de pruebas.
Por el Tribunal, se admitió la pericial presentada al no haberse alegado motivo justificativo que su admisión provocase indefensión a alguna de las partes, explicitando el contenido del auto dictado por esta Sala en fecha 5 de abril de 2023 respecto a lo establecido en lo relativo a la pericial; En nuestra resolución (f. 31 y 32 del rollo de Sala) consta la denegación de nuevo informe pericial caligráfico a costa del Estado al no ser la acusada beneficiaria de Justicia gratuita, sin perjuicio que pudiera aportarlo, debiendo correr, en ese caso, a su cargo los gastos devengados por la emisión y aportación de dicha pericial.
Por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se formuló la oportuna protesta a efectos de posible apelación.
A la vista de la prueba desplegada en el acto de la vista, procede desarrollar en primer lugar
Que, en el mes de julio de 2019, el querellante le llamó llorando porque su madre estaba enferma pidiéndole que le prestará dinero, que en esa época estaban juntos pero no convivían.
Que el querellante también le dijo que tenía que pagar una multa y la acusada le pidió el dinero a su hija, Natalia, menor de edad y que tenía dinero en su habitación el cual había ido ahorrando de las pagas, regalos de cumpleaños, etc, y que lo destinaba para pagar sus estudios. Que le prestó 2.500 euros. Que hicieron un contrato que fue redactado por la acusada. Lo redactó en su casa, estando presentes su hija, el querellante y su amiga Marí Jose. Que lo firmaron los tres y después hizo una copia con la fotocopiadora que tenía en su casa.
Que, de dicha cantidad de 2.500 euros, el querellante únicamente le hizo dos pagos de 150 euros. Que el original del contrato firmado se lo quedo el querellante. Que la firma del contrato la hizo Apolonio.
A preguntas de la acusación particular declaró que en el momento de la firma estaban presentes sus tres hijos y su amiga Marí Jose. Que el dinero era de su hija, que tiene 16 años, que lo tenía guardado en un cajón de su habitación, no sabiendo cuánto dinero tenía en total. Que los 2.500 euros se le entregaron a Apolonio en ese acto.
Finalmente, a preguntas de su letrado refirió que actualmente no tiene relación con el querellante, por el hijo que tienen en común y poco más. Que en el momento que le prestó el dinero eran pareja, aunque no convivían. Que él le pidió matrimonio y ella le dijo que no; que el querellante le dijo que se iba a morir en un año y que se lo decía para que cobrase la pensión de viudedad; que como ella se negó, Apolonio le amenazó diciéndole a la acusada que "se lo iba a pagar". Que este episodio ocurrió después de firmado el documento.
Hace constar que fueron pareja durante ocho años y que el querellante siempre ha firmado de diferentes maneras, haciendo alusión a contratos de trabajo, bajas médicas, DNI, etc.
Que, al no devolverle el dinero, se lo reclamó judicialmente aportando la copia del mismo porque el original se lo había quedado él.
Que en el mes de octubre, e el querellante quería volver con ella, y Apolonio le juró que no iba a ponerle ninguna denuncia a la acusada, devolviéndole en ese momento el original del documento firmado como muestra de confianza de que no le iba a denunciar y para que ella retirará la demanda del Juzgado.
A continuación, declaró
Mantiene que lo único que le presto la acusada fueron 300 euros para comprar un teléfono móvil y que ese dinero se lo devolvió. Niega que le hubiera prestado 2.500 euros. Niega haber efectuado la firma en el documento- contrato. Que ella (la acusada) se quedó con el móvil del declarante y que del mismo obtuvo su documentación; que cuando recibe la demanda, habían cesado en la relación hacía tres o cuatro meses; Que no sabe si la hija de la acusada tenía dinero. Niega que después de presentada la demanda en el Juzgado, le entregará a la acusada ningún documento original porque nunca lo ha tenido. Niega haberse visto con la acusada en su casa y en presencia de la amiga de esta, Marí Jose. Que el dinero que le devolvió fue por los 300 euros que la acusada le prestó para comprarse un móvil.
A preguntas de la defensa a fin que explique los conceptos por los que figuran los recibos de 150 euros cada uno ("préstamo Natalia"), refiere que se equivocó en poner el concepto en ambos recibos.
Que el contrato que es objeto de este juicio lo conoció por primera vez cuando le llega la notificación al Juzgado.
Previa exhibición de los folios 99 y 100 del rollo de Sala provenientes el Juzgado de Violencia contra la Mujer, reconoce su firma en los mismos; Reconoce su firma en el folio 30 de las actuaciones (el cuerpo de escritura), y ante la diferencia existente entre ambas firmas exhibidas alude a que cuando emitió su firma al folio 30 tenía una tendinitis en la mano.
A preguntas del Tribunal depuso que la acusada tenía en su casa una fotocopiadora, que convivió 6 años con ella, que la hija de la acusada, Natalia, convivía con ellos y que conoce a Marí Jose.
A continuación, declaró en calidad de testigo Dª. Marí Jose, quien testificó ser amiga de la familia, que también conoce a Apolonio pero menos; que conoce que su amiga, la acusada, le prestó el dinero, que ella estaba presente cuando firmaron el documento, que lo firmaron en la Sala de la casa; que vio como firmaron un contrato, niega haber dicho que fuera un folio en blanco; que no recuerda lo que dijo en fase de Instrucción, que en ese momento estaba sugestionada y que no se acuerda.
Dice que no se puso a leer lo que ponía en el contrato, y que su amiga le dijo que le prestaba 2500 euros, aunque no se acuerda si vio el dinero de la entrega o no.
En cuanto al documento original del contrato refiere que se lo quedo Apolonio y que en ese momento ya estaban las copias hechas. Que ya tenían las copias cuando iban a firmarse. Mantiene que sí, que ya estaban allí las copias, que él se llevó el original y Elsa la copia.
Que sabe que Apolonio le devolvió a Elsa el documento original porque el querellante dijo que no iba a denunciar a la madre de su hijo. Que se lo entregó en su domicilio.
A preguntas de la Acusación Particular respondió que, el día de la firma del documento, ella llegó cuando Elsa y Apolonio ya estaban sentados en la mesa de la sala y que ella se sentó en el sofá. Que vio que las copias del documento eran de color. No leyó nada, que no se acercó a la mesa donde estaban y que no recuerda si vio como le la acusada le entregó el dinero a Apolonio; que sí que vio como Apolonio se metió el documento original en su billetera.
Posteriormente a preguntas de la Defensa matizó que las copias que vio eran las del DNI, no las del contrato privado, que dicho documento ella no lo vio.
Acto seguido, se procede a practicar
Los agentes de Policía manifestaron no ratificarse en el informe sobre firmas emitido obrante a los folios 66 a 76 de las actuaciones, explicando como motivo de su no ratificación que habían tenido acceso a material indubitado de otra causa judicial que vinculaba al Sr. Apolonio y que puesto en comparación con el material examinado en la presente no pueden ratificarse en las conclusiones emitidas en su informe.
Por su parte, el perito de la defensa se ratificó en todo lo contenido en su informe pericial.
Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, conforme exige el articulo 741 de la LECrim e impone el canon constitucional de valoración de la prueba, esto es, un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quien incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a la acusada un delito de falsificación de documento privado y un delito de estafa procesal de los arts. 395 y 250.1.7º del Código Penal, si bien este Tribunal, en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, debe dictar una sentencia absolutoria.
La tesis acusatoria es que la acusada falsificó la firma de Apolonio existente en el documento que obra al folio 56 de las actuaciones, consistente en una copia de contrato por el cual Apolonio se obligaba a devolver a Elsa el importe de 2500 euros, que la misma le había prestado, en 16 cuotas mensuales de 154 euros cada una de ellas; y que dicho documento, con la firma falsificada, lo presentó para fundamentar una demanda en reclamación de Cantidad contra el Sr. Apolonio, en la que fingidamente afirmaba que le debía la citada cantidad, habiéndose llegado a incoar en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en los autos de juicio verbal 187/2021, el cual se encuentra suspendido a resultas del pronunciamiento que se obtenga en la presente causa.
En el acto de la vista y durante toda la instrucción el querellante ha negado ser el autor de la firma obrante al folio 56.
Por tanto, la falsedad pretendida tendría por objeto un documento privado (al folio 56), entendiéndose como tal por la doctrina, todo aquel que no tiene carácter de público, oficial o mercantil pero, no obstante, es susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.
Cabe precisar, previamente a la valoración desplegada en el plenario que en lo que respecta
En este sentido, El Tribunal Supremo viene considerando que cabe incardinar en el concepto de simulación documental aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente ( SSTS 278/2010, de 25 de marzo y 234/2019, de 8 de mayo ). Reiterando, que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tenga sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal ( STS 309/2012, de 12 de abril y 905/2014, de 29 de diciembre ). En la misma dirección la STS (Pleno) 232/2022, de 14 de marzo , declara que "
En cuanto
Como
Efectivamente como manifestó el Ministerio Fiscal en trámite de informe, fueron numerosas las contradicciones habidas en el acto de la vista; sin embargo, se practicó prueba bastante que se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada en la presente causa penal.
Tanto la acusada como su hija Natalia mantuvieron tanto en fase de Instrucción como en el plenario que la Sra. Elsa prestó al querellante el importe de 2.500 euros que la hija tenía ahorrados; que el documento objeto de análisis fue redactado por su madre y firmado por ellas y por el Sr. Apolonio y que posteriormente se hicieron las copias en la fotocopiadora que tenían en su vivienda, y que una de dichas copias fue la que presento su madre en el procedimiento civil al haberse quedado el querellante el original el mismo día de la firma. La misma versión en lo fundamental, es sostenida por la testigo Marí Jose, amiga de la acusada, quien mantuvo que estaba presente en el momento de la firma del documento privado, que vio como lo firmaban los tres, -a pesar que en Instrucción manifestó que se trataba de un folio en blanco, para sostener en el plenario que vio que se trataba de un documento a color- y que igualmente vio como el Sr. Apolonio se guardaba el original en su billetera.
Además, tanto la acusada como su hija mantuvieron que, de los 2.500 euros, el querellante le devolvió 300 euros mediante dos ingresos en la cuenta bancaria de la hija; los citados ingresos constan a los folios 57 y 58 de las actuaciones. Los mismos consta efectuados por el querellante en concepto de "
Por lo expuesto, la Sala llega al convencimiento que no se ha acreditado que la acusada fuera la autora de la firma del querellante obrante en el contrato al folio 56 al resultar determinante el resultado de la prueba pericial practicada. Los Agentes de Policía que emitieron el informe sobre firmas, (f. 66 a 76) en el cual concluían que la firma obrante al documento era falsa, no ratificaron, en el plenario, ni el contenido del mismo ni sus conclusiones, razonando la no ratificación en el hecho que habían tenido acceso a otro material indubitado referente al querellante que impedía que pudieran ratificar el informe emitido.
Así pues, pasamos a valorar el informe pericial caligráfico aportado por la defensa al inicio de la vista, el cual fue admitido por el Tribunal, y que fue ratificado por su emisor Sr. Leon.
En dicho informe se analiza el documento privado foliado con el nº 56 de las actuaciones y los documentos indubitados consistentes en: a) acta de suspensión y desistimiento, emitida en el procedimiento de familia, modificación de medidas contenciosa 23/2020, del juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2020, el cual se compone de 2 hojas en las que consta la firma indubitada del querellante (
Concluye el Perito en su informe, con cita textual, que:
A lo contenido en el informe transcrito, conviene destacar que el querellante Sr. Apolonio, en el acto de la vista, previa exhibición de los folios 99 y 100 del rollo de Sala provenientes el Juzgado de Violencia contra la Mujer que se corresponden con los documentos indubitados 1 y 2 (
Efectuadas las anteriores consideraciones debemos concluir que la prueba practicada en el plenario no ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso para poder llegar al pronunciamiento de condena pretendido por las acusaciones.
Es evidente que en el caso enjuiciado la acusación no ha acreditado la falsedad de la firma del querellante obrante al contrato foliado como número 56 de las actuaciones, por imitación de dicha firma por la acusada; y no probado el delito de falsedad documental, difícilmente pudo aportarse con dolo de engaño procesal un documento que no se estima falso en un proceso, para obtener un engaño o equivocación del juzgador ante el que se siguió el correspondiente juicio civil.
Así pues, el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la LECrim y, sensu contrario, en el artículo 123 del CP, procede declarar las costas de oficio al no haber solicitado la defensa su expresa imposición a la parte acusadora.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
