Sentencia Penal 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 43/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALICIA AMER MARTIN

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100110

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1838

Núm. Roj: SAP V 1838:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2021-0010534

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000043/2023- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000396/2021

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA

De: D/ña. Apolonio

Abogado/a Sr/a. BENITO ESCRIBA, LORENA

Procurador/a Sr/a. CABRERA ARANDA, MARIA

Contra: D/ña. Elsa

Abogado/a Sr/a. PINEÑO SOBRINO, GABRIEL

Procurador/a Sr/a. PORTILLO ROYO, ELISA

SENTENCIA Nº 336/2023

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

Dª. ALICIA AMER MARTÍN - ponente-

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En Valencia a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia en el marco del Procedimiento abreviado nº 396/2021, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y un delito de ESTAFA, contra Elsa representada por la Procuradora de los tribunales Dª Elisa Portillo Royo y asistida por el letrado D. Gabriel Pineño Sobrino; en calidad de Acusación particular D. Apolonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cabrera Aranda y asistido por la letrada Dª. Lorena Benito Escriba y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal D. José Vicente Guillamón. Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Alicia Amer Martín.

Antecedentes

PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el 31 de mayo de 2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Abreviado (PAB) 396/2023 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, mantuvo la acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el 390.1 números 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con otro delito de estafa, en grado de tentativa, de los previstos en los artículos 248.1 y 250.1 números 7º en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal, a sancionar conforme a lo establecido en el artículo 8.4 del mismo texto legal.

Solicitó se impusiera a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Asimismo manifestó, que a la vista de las numerosas contradicciones habidas respecto a la prueba testifical practicada, solicitó resolución que se estime pertinente por la Sala.

Por la acusación particular se elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 396 y 395 del Código Penal como medio para cometer un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1º.7ª del Código Penal, a penar por las normas en concurso de leyes del artículo 8.4 del CP, que establece que en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, por lo que solicita deberá ser penado por el delito con las penas previstas en el artículo 250.1º.7ª CP que establece unas penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

Solicito se le impusiera pena de prisión de SEIS AÑOS concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad legalmente establecida en caso de impago por cada dos cuotas impagadas. En concepto de Responsabilidad Civil que la acusada abone a Apolonio la cantidad de 2.933,00 euros por enriquecimiento injusto que pretendía obtener con la presentación de la demanda, desglosando el citado importe por: 2.200,00 euros por los que se incoó el procedimiento civil, más 733,00 euros por costas procesales en dicho procedimiento. Todo ello junto con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La defensa de la acusada solicitó la absolución de su patrocinada.

TERCERO. - Finalmente las partes emitieron sus respectivos informes, concediéndose el derecho a la última palabra de la acusada, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

La acusada Elsa, Natural de Ecuador, con NIE núm. NUM000, de 39 años de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja análoga a la matrimonial que había cesado a finales del año 2018 con Apolonio.

El 26 de enero de 2021 interpuso ante los juzgados de esta ciudad una demanda de juicio declarativo en reclamación de Cantidad contra Apolonio reclamando la devolución de la suma de 2.200,00 euros, que la acusada mantenía, le había prestado sobre la base de un contrato de préstamo personal confeccionado por Elsa.

En dicho contrato de fecha 28 de julio de 2019, suscrito por Elsa, su hija y Apolonio, se hace constar, literalmente: " Elsa y Natalia a Apolonio 2.500 euros, por 16 mes x 154 euros".

Habiendo finalizado el plazo de devolución el 28 de diciembre de 2020, le había sido reintegrado únicamente 300 euros, por lo que, en reclamación de la cantidad pendiente de devolución se presentó demanda por Elsa contra Apolonio, incoándose el Juicio verbal número 187/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el cual se encuentra suspendido por la pendencia de la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones Previas planteadas.

Por el Letrado de la Defensa, se aportó prueba pericial consistente en informe caligráfico emitido por D. Leon, justificando la necesidad del mismo, a fin de cotejarlo con la documental aportada, como prueba anticipada, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Valencia.

El Ministerio Fiscal informa oponiéndose a la admisión de la pericial aportada, considerando que no fue solicitado en la fase de instrucción y que él mismo fue denegado por auto de esta sección de 5 de abril de 2023.

Por la acusación particular se adhiere a lo informado por el Ministerio público alegando que la defensa no interpuso recurso contra el auto de inadmisión de pruebas.

Por el Tribunal, se admitió la pericial presentada al no haberse alegado motivo justificativo que su admisión provocase indefensión a alguna de las partes, explicitando el contenido del auto dictado por esta Sala en fecha 5 de abril de 2023 respecto a lo establecido en lo relativo a la pericial; En nuestra resolución (f. 31 y 32 del rollo de Sala) consta la denegación de nuevo informe pericial caligráfico a costa del Estado al no ser la acusada beneficiaria de Justicia gratuita, sin perjuicio que pudiera aportarlo, debiendo correr, en ese caso, a su cargo los gastos devengados por la emisión y aportación de dicha pericial.

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se formuló la oportuna protesta a efectos de posible apelación.

SEGUNDO. - Cuadro Probatorio.

A la vista de la prueba desplegada en el acto de la vista, procede desarrollar en primer lugar la declaración de la acusada, quien manifestó que fue pareja del querellante Apolonio hasta el año 2018 cuando tuvieron una riña por maltrato y luego volvieron. Después de la ruptura volvieron a estar juntos, pero sin convivencia.

Que, en el mes de julio de 2019, el querellante le llamó llorando porque su madre estaba enferma pidiéndole que le prestará dinero, que en esa época estaban juntos pero no convivían.

Que el querellante también le dijo que tenía que pagar una multa y la acusada le pidió el dinero a su hija, Natalia, menor de edad y que tenía dinero en su habitación el cual había ido ahorrando de las pagas, regalos de cumpleaños, etc, y que lo destinaba para pagar sus estudios. Que le prestó 2.500 euros. Que hicieron un contrato que fue redactado por la acusada. Lo redactó en su casa, estando presentes su hija, el querellante y su amiga Marí Jose. Que lo firmaron los tres y después hizo una copia con la fotocopiadora que tenía en su casa.

Que, de dicha cantidad de 2.500 euros, el querellante únicamente le hizo dos pagos de 150 euros. Que el original del contrato firmado se lo quedo el querellante. Que la firma del contrato la hizo Apolonio.

A preguntas de la acusación particular declaró que en el momento de la firma estaban presentes sus tres hijos y su amiga Marí Jose. Que el dinero era de su hija, que tiene 16 años, que lo tenía guardado en un cajón de su habitación, no sabiendo cuánto dinero tenía en total. Que los 2.500 euros se le entregaron a Apolonio en ese acto.

Finalmente, a preguntas de su letrado refirió que actualmente no tiene relación con el querellante, por el hijo que tienen en común y poco más. Que en el momento que le prestó el dinero eran pareja, aunque no convivían. Que él le pidió matrimonio y ella le dijo que no; que el querellante le dijo que se iba a morir en un año y que se lo decía para que cobrase la pensión de viudedad; que como ella se negó, Apolonio le amenazó diciéndole a la acusada que "se lo iba a pagar". Que este episodio ocurrió después de firmado el documento.

Hace constar que fueron pareja durante ocho años y que el querellante siempre ha firmado de diferentes maneras, haciendo alusión a contratos de trabajo, bajas médicas, DNI, etc.

Que, al no devolverle el dinero, se lo reclamó judicialmente aportando la copia del mismo porque el original se lo había quedado él.

Que en el mes de octubre, e el querellante quería volver con ella, y Apolonio le juró que no iba a ponerle ninguna denuncia a la acusada, devolviéndole en ese momento el original del documento firmado como muestra de confianza de que no le iba a denunciar y para que ella retirará la demanda del Juzgado.

A continuación, declaró el querellante Apolonio quien depuso ser expareja de la acusada, que es la madre de su hijo; que convivieron hasta el 2018 y después se veían, tenían relación sentimental. Que la relación se rompe definitivamente en diciembre de 2019 o antes; que la acusada le ha reclamado el préstamo después de romper la relación. Que ella antes nunca le reclamó ningún dinero.

Mantiene que lo único que le presto la acusada fueron 300 euros para comprar un teléfono móvil y que ese dinero se lo devolvió. Niega que le hubiera prestado 2.500 euros. Niega haber efectuado la firma en el documento- contrato. Que ella (la acusada) se quedó con el móvil del declarante y que del mismo obtuvo su documentación; que cuando recibe la demanda, habían cesado en la relación hacía tres o cuatro meses; Que no sabe si la hija de la acusada tenía dinero. Niega que después de presentada la demanda en el Juzgado, le entregará a la acusada ningún documento original porque nunca lo ha tenido. Niega haberse visto con la acusada en su casa y en presencia de la amiga de esta, Marí Jose. Que el dinero que le devolvió fue por los 300 euros que la acusada le prestó para comprarse un móvil.

A preguntas de la defensa a fin que explique los conceptos por los que figuran los recibos de 150 euros cada uno ("préstamo Natalia"), refiere que se equivocó en poner el concepto en ambos recibos.

Que el contrato que es objeto de este juicio lo conoció por primera vez cuando le llega la notificación al Juzgado.

Previa exhibición de los folios 99 y 100 del rollo de Sala provenientes el Juzgado de Violencia contra la Mujer, reconoce su firma en los mismos; Reconoce su firma en el folio 30 de las actuaciones (el cuerpo de escritura), y ante la diferencia existente entre ambas firmas exhibidas alude a que cuando emitió su firma al folio 30 tenía una tendinitis en la mano.

A preguntas del Tribunal depuso que la acusada tenía en su casa una fotocopiadora, que convivió 6 años con ella, que la hija de la acusada, Natalia, convivía con ellos y que conoce a Marí Jose.

A continuación, declaró en calidad de testigo Dª. Marí Jose, quien testificó ser amiga de la familia, que también conoce a Apolonio pero menos; que conoce que su amiga, la acusada, le prestó el dinero, que ella estaba presente cuando firmaron el documento, que lo firmaron en la Sala de la casa; que vio como firmaron un contrato, niega haber dicho que fuera un folio en blanco; que no recuerda lo que dijo en fase de Instrucción, que en ese momento estaba sugestionada y que no se acuerda.

Dice que no se puso a leer lo que ponía en el contrato, y que su amiga le dijo que le prestaba 2500 euros, aunque no se acuerda si vio el dinero de la entrega o no.

En cuanto al documento original del contrato refiere que se lo quedo Apolonio y que en ese momento ya estaban las copias hechas. Que ya tenían las copias cuando iban a firmarse. Mantiene que sí, que ya estaban allí las copias, que él se llevó el original y Elsa la copia.

Que sabe que Apolonio le devolvió a Elsa el documento original porque el querellante dijo que no iba a denunciar a la madre de su hijo. Que se lo entregó en su domicilio.

A preguntas de la Acusación Particular respondió que, el día de la firma del documento, ella llegó cuando Elsa y Apolonio ya estaban sentados en la mesa de la sala y que ella se sentó en el sofá. Que vio que las copias del documento eran de color. No leyó nada, que no se acercó a la mesa donde estaban y que no recuerda si vio como le la acusada le entregó el dinero a Apolonio; que sí que vio como Apolonio se metió el documento original en su billetera.

Posteriormente a preguntas de la Defensa matizó que las copias que vio eran las del DNI, no las del contrato privado, que dicho documento ella no lo vio.

Acto seguido, se procede a practicar la Pericial conjunta conforme a lo establecido en el art. 724 de la LEcrim, compareciendo en el plenario presencialmente D. Leon , perito de la Defensa y mediante videoconferencia el Agente NUM001 y el facultativo 210 de la Policía Científica.

Los agentes de Policía manifestaron no ratificarse en el informe sobre firmas emitido obrante a los folios 66 a 76 de las actuaciones, explicando como motivo de su no ratificación que habían tenido acceso a material indubitado de otra causa judicial que vinculaba al Sr. Apolonio y que puesto en comparación con el material examinado en la presente no pueden ratificarse en las conclusiones emitidas en su informe.

Por su parte, el perito de la defensa se ratificó en todo lo contenido en su informe pericial.

TERCERO. - Valoración de la Prueba

Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, conforme exige el articulo 741 de la LECrim e impone el canon constitucional de valoración de la prueba, esto es, un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quien incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a la acusada un delito de falsificación de documento privado y un delito de estafa procesal de los arts. 395 y 250.1.7º del Código Penal, si bien este Tribunal, en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, debe dictar una sentencia absolutoria.

La tesis acusatoria es que la acusada falsificó la firma de Apolonio existente en el documento que obra al folio 56 de las actuaciones, consistente en una copia de contrato por el cual Apolonio se obligaba a devolver a Elsa el importe de 2500 euros, que la misma le había prestado, en 16 cuotas mensuales de 154 euros cada una de ellas; y que dicho documento, con la firma falsificada, lo presentó para fundamentar una demanda en reclamación de Cantidad contra el Sr. Apolonio, en la que fingidamente afirmaba que le debía la citada cantidad, habiéndose llegado a incoar en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en los autos de juicio verbal 187/2021, el cual se encuentra suspendido a resultas del pronunciamiento que se obtenga en la presente causa.

En el acto de la vista y durante toda la instrucción el querellante ha negado ser el autor de la firma obrante al folio 56.

Por tanto, la falsedad pretendida tendría por objeto un documento privado (al folio 56), entendiéndose como tal por la doctrina, todo aquel que no tiene carácter de público, oficial o mercantil pero, no obstante, es susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.

Cabe precisar, previamente a la valoración desplegada en el plenario que en lo que respecta al delito de falsedad, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1.- el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2.- que la " mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y 3.- el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

En este sentido, El Tribunal Supremo viene considerando que cabe incardinar en el concepto de simulación documental aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente ( SSTS 278/2010, de 25 de marzo y 234/2019, de 8 de mayo ). Reiterando, que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tenga sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal ( STS 309/2012, de 12 de abril y 905/2014, de 29 de diciembre ). En la misma dirección la STS (Pleno) 232/2022, de 14 de marzo , declara que " se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia".

En cuanto al delito de estafa procesal, se trata de una modalidad agravada de la estafa a través de la cual, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Conforme a reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, "... Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra".

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 " la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. /.../

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero".

Efectivamente como manifestó el Ministerio Fiscal en trámite de informe, fueron numerosas las contradicciones habidas en el acto de la vista; sin embargo, se practicó prueba bastante que se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada en la presente causa penal.

Tanto la acusada como su hija Natalia mantuvieron tanto en fase de Instrucción como en el plenario que la Sra. Elsa prestó al querellante el importe de 2.500 euros que la hija tenía ahorrados; que el documento objeto de análisis fue redactado por su madre y firmado por ellas y por el Sr. Apolonio y que posteriormente se hicieron las copias en la fotocopiadora que tenían en su vivienda, y que una de dichas copias fue la que presento su madre en el procedimiento civil al haberse quedado el querellante el original el mismo día de la firma. La misma versión en lo fundamental, es sostenida por la testigo Marí Jose, amiga de la acusada, quien mantuvo que estaba presente en el momento de la firma del documento privado, que vio como lo firmaban los tres, -a pesar que en Instrucción manifestó que se trataba de un folio en blanco, para sostener en el plenario que vio que se trataba de un documento a color- y que igualmente vio como el Sr. Apolonio se guardaba el original en su billetera.

Además, tanto la acusada como su hija mantuvieron que, de los 2.500 euros, el querellante le devolvió 300 euros mediante dos ingresos en la cuenta bancaria de la hija; los citados ingresos constan a los folios 57 y 58 de las actuaciones. Los mismos consta efectuados por el querellante en concepto de " Préstamo Natalia " en primero y " Natalia" el segundo. La explicación que ofrece el querellante en el acto de la vista, respecto a dichos conceptos no es creíble, únicamente se limita a afirmar que se equivocó en ambos ingresos cuando puso dicho concepto; y no es creíble por cuanto, como a continuación se expone, él mismo durante su declaración incurre en diversas contradicciones y afirmaciones no acreditadas que hacen concluir al Tribunal en la falta de veracidad de su testimonio, máxime cuando expuso que el dinero que le prestó fueron 300 euros para comprar un móvil, sin embargo hace referencia a "préstamo Natalia" cuando efectúa los citados ingresos, que se corresponden, menos 4 euros, a las mensualidades que constan en el documento que suscribió.

Por lo expuesto, la Sala llega al convencimiento que no se ha acreditado que la acusada fuera la autora de la firma del querellante obrante en el contrato al folio 56 al resultar determinante el resultado de la prueba pericial practicada. Los Agentes de Policía que emitieron el informe sobre firmas, (f. 66 a 76) en el cual concluían que la firma obrante al documento era falsa, no ratificaron, en el plenario, ni el contenido del mismo ni sus conclusiones, razonando la no ratificación en el hecho que habían tenido acceso a otro material indubitado referente al querellante que impedía que pudieran ratificar el informe emitido.

Así pues, pasamos a valorar el informe pericial caligráfico aportado por la defensa al inicio de la vista, el cual fue admitido por el Tribunal, y que fue ratificado por su emisor Sr. Leon.

En dicho informe se analiza el documento privado foliado con el nº 56 de las actuaciones y los documentos indubitados consistentes en: a) acta de suspensión y desistimiento, emitida en el procedimiento de familia, modificación de medidas contenciosa 23/2020, del juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2020, el cual se compone de 2 hojas en las que consta la firma indubitada del querellante ( identifica como indubi 1 y 2); b) propuesta de Convenio regulador, firmada por Apolonio y Elsa, En Valencia a 29 de octubre de 2013 compuesto de 5 hojas apareciendo la firma de Apolonio en el margen derecho de las cuatro primeras y bajo su nombre en la última. (indubi 7); y c) utiliza el perito las mismas firmas indubitadas empleadas en el informe policial aportado a las actuaciones -según expresa al folio 8 de su informe pericial-.

Concluye el Perito en su informe, con cita textual, que: "/.../ respecto de las firmas obrantes en el primer documento indubitado (indubi 1y 2), fueron ejecutadas en el año 2020, y por ello resultan coetáneas a las del documento dubitado (2019), y resulta más que evidente la identidad de rasgos gráficos entre ambos grupos de muestras.

Finalmente, en el cuerpo de escritura practicado sobre D. Apolonio, en el año 2021, y por ello coetáneas a las mentadas en el párrafo anterior, se advierten notables injustificadas diferencias entre las propias firmas que conforman el cuerpo de escritura, supuestamente practicadas en unidad de acto y en presencia del fedatario judicial, lo cual apunta, sin albergar la menor duda, a que el escribiente se autofalsificó durante la práctica del cuerpo de escritura, tratando de engañar a los peritos /.../

de los estudios y cotejos practicados, se debe concluir en que D. Apolonio es el autor de la firma duplicada, como se acredita mediante imágenes en el presente informe pericial caligráfico."

A lo contenido en el informe transcrito, conviene destacar que el querellante Sr. Apolonio, en el acto de la vista, previa exhibición de los folios 99 y 100 del rollo de Sala provenientes el Juzgado de Violencia contra la Mujer que se corresponden con los documentos indubitados 1 y 2 ( indubi 1 y 2) identificados en el dictamen pericial, reconoce su firma en los mismos; y en el mismo sentido en cuanto a la firma contenida en el cuerpo de escritura (folio 30 de las actuaciones) aduciendo, para justificar la diferencias en sus propias firmas, a que en el momento de realizar el citado cuerpo de escritura padecía una tendinitis en la mano. Respecto a dicha lesión alegada, ninguna documentación médica justificativa se ha aportado, por lo que su veracidad no se sostiene, reafirmando por tanto la conclusión del perito en cuanto a la auto falsificación pretendida por el querellante con la finalidad de engañar a los peritos.

Efectuadas las anteriores consideraciones debemos concluir que la prueba practicada en el plenario no ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso para poder llegar al pronunciamiento de condena pretendido por las acusaciones.

Es evidente que en el caso enjuiciado la acusación no ha acreditado la falsedad de la firma del querellante obrante al contrato foliado como número 56 de las actuaciones, por imitación de dicha firma por la acusada; y no probado el delito de falsedad documental, difícilmente pudo aportarse con dolo de engaño procesal un documento que no se estima falso en un proceso, para obtener un engaño o equivocación del juzgador ante el que se siguió el correspondiente juicio civil.

Así pues, el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio.

Cuarto. - Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la LECrim y, sensu contrario, en el artículo 123 del CP, procede declarar las costas de oficio al no haber solicitado la defensa su expresa imposición a la parte acusadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25, 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

ABSOLVER a la acusada Elsa de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal por la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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