Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 483/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1215/2022 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100189
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4000
Núm. Roj: SAP V 4000:2022
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2016-0002697
De: D/ña. Jaime
Abogado/a Sr/a. BISQUERT BERNABEU, FEDERICO JOSE
Procurador/a Sr/a. CASTELLANO ANGULO, ALEJANDRO
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL
Abogado/a Sr/a.
Procurador/a Sr/a.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)
Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000020/2022, por delito de falsedad y apropiación indebida, condenando a Jaime, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y dirigido por el Letrado FEDERICO JOSE BISQUERT BERNABEU; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Durante los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016 formalizó 72 (setenta y dos ) DATAS (documento de acompañamiento y trazabilidad en virtud del cual el propietario de un terreno o su representante legal autoriza la recolección de productos a otra persona, documento que necesariainnte debe presentarse en el oportuno establecimiento para proceder a la venta de lds productos recolectados), para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización puso, en varios de dichos documentos, los datos personales de distintas personas como propietarias de terrenos en las localidades de Picassent, Paterna, Bétera y otras resultando, tras las comprobaciones realizadas por la Policía Nacional y la Guardia Civil, que dichas personas o no existían o no estaban empadronadas ni poseían terreno ni finca rústica donde existan cítricos, en ninguna de dichas localidades.
De la misma manera, dentro de estos el encausado formalizó 5 (cinco) DATAS para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización puso los datos personales de distintos propietarios repartidos en dichos DATAS como titulares de la parcela NUM002, del polígono NUM003 de la localidad de Llíria resultando, tras las investigaciones, que dicha parcela carece de cítricos y que está inscrita a nombre de Coro, cuyo nombre no se corresponde con ninguno de los propietarios recogidos en los 5 DATAS presentados por el encausado.
En otros 2 (dos) DATAS, formalizados por el encausado, puso, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización, los datos personales del dos personas como titulares de la parcela NUM004, del polígono NUM003 de la localidad de Lliria resultando, tras las investigaciones policiales, que dicha parcela carece de cítricos y que está inscrita a nombre de Emilia, cuyo nombre no se corresponde con ninguno de los propietarios recogidos en los 2 DATAS presentados por el encausado.
Así las cosas, el encausado formalizó 1 (un) DATA para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización puso los datos personales del titular de la parcela NUM004, del polígono NUM005 de la localidad de Llíria resultando, tras las investigaciones, que dicha parcela carece de cítricos y que está inscrita a nombre de los herederos de Luis María, cuyo nombre no se corresponde con el propietario recogido en dicho DATA. Presentó 1 (un) DATA para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización puso los datos personales del titular de la parcela NUM004, del poligono NUM006 de la localidad de Llíria resultando, tras las investigaciones, que dicha parcela está inscrita a nombre de Juan Ignacio, cuyo nombre no se corresponde con el propietario recogido en dicho DATA. Presentó 1 (un) DATA para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la aútorización pusiera los datos personales del titular de la parcela NUM007, del poligono NUM008 de la localidad de Lliria resultando, tras las investigaciones, que dicha parcela está inscrita a nombre de Miguel Ángel, cuyo nombre no se corresponde con el propietario recogido en dicho DATA, sin que se haya podido demostrar que no contara con la autorización de su dueño. Presentó 1(un) DATA para lo cual, en el apartado de dueño de las naranjas que otorgaba la autorización puso los datos personales de Adolfo como propietario del terreno sito en el polígono NUM009, parcela NUM010, sin consentimiento ni autorización de éste y sin su conocimiento. En todos los datas presentados por el encausado, éste, emuló la firma de las personas que aparecían como titulares de los diferentes terrenos, todo ello, sin conocimiento, consentimiento ni autorización de éstos.
Jaime presentó todos estos documentos en el almacén CITRICOS CAMAR sito en la calle Borea nº 5, Polígono Industrial Los Vientos de la localidad de Náquera, partido judicial de Llíria (Valencia) procediendo a la de naranja por importe total de 5.823,85 euros, desconociendo la procedencia de la totalidad de los kilos de naranjas vendidos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 3.167,78 euros.
El procedimiento se ha dilatado durante un lapso de tiempo superior al razonable conforme a la complejidad de la causa.
Hechos
Fundamentos
Los requisitos para la celebración del juicio en ausencia están previstos en el art. 786 Lecr: "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."
En el caso que nos ocupa, consta la citación personal del acusado en el folio 318 de la causa, pues el oficio del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Paterna así lo hace constar, consignando el DNI de la persona receptora del acto de comunicación, que coincide con el número del documento de identidad del acusado. La diligencia de citación aparece firmada y la intervención de un funcionario público otorga fiabilidad al acto, especialmente consideran que el recurrente no alega circunstancia alguna por la que deba dudarse de lo que consta en el documento.
Por otra parte, el Juzgado de lo Penal no está obligado a suspender el juicio para indagar y averiguar la causa de la ausencia del acusado, pues en tal caso la previsión del 786 Lecr. quedaría inoperante en la práctica y tal decisión sería contraria al espíritu y finalidad de la norma. Lo cierto es que no consta ninguna causa que justificara la ausencia del acusado en el juicio y el recurso de apelación se limita a admitir que se ignoran los motivos de su incomparecencia.
Finalmente, la pena solicitada en el escrito de acusación no excede de dos años de prisión ni de seis años de pena de distinta naturaleza. Por lo que es claro que concurren los requisitos para celebrar el juicio en ausencia, de modo que el acusado no ha sufrido más indefensión que la que se ha provocado él mismo, al no comparecer en el juicio oral.
Un último apunte sobre esta cuestión. El Tribunal Constitucional ha subrayado que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; 104/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), no pudiendo, en consecuencia, aducirse la concurrencia de indefensión material, incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos porque la ausencia del proceso a la que se liga dicha indefensión ha sido resultado de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia se, configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008).
Y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
A los efectos del recurso de apelación, debe verificarse si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2).
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para valorar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, debe examinarse la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2).
La sentencia explica que
No obstante las alegaciones de la defensa
Examinados los argumentos de la sentencia, no puede decirse que sean contrarios a la lógica, a la ciencia ni a las máximas de experiencia. La investigación parte del análisis de los documentos de trazabilidad agraria que acreditan la venta de la mercancía a nombre del acusado, lo que evidentemente posee suficiente contenido inculpatorio para requerir una explicación o hipótesis alternativa que el acusado no ha dado en ningún momento. Cabe añadir que todos los datos que aparecen en las facturas de compra de la mercancía, como domicilio y DNI, se corresponden con los datos del acusado consignados en su declaración sumarial, por lo que no hay razón para dudar de que vendió la mercancía. Y si procedió a la venta de la mercancía, es obvio que utilizó documentos mendaces y que los propietarios de los terrenos nunca le van a reconocer o identificar, precisamente por la falsedad de los documentos presentados. Es indiferente si los documentos fueron materialmente redactados por el acusado o por otra persona concertada con él, ya que en ambos casos resulta autor de la falsedad. No es probable que ignorara el origen de la fruta que estaba vendiendo y, desde luego, no ha justificado tal cosa. Por consiguiente, el recurso de apelación no ha puesto de manifiesto ningún error de valoración probatoria tan patente y manifiesto que exija una modificación de la resultancia fáctica del proceso.
En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, el Tribunal Supremo señala que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
La STS 703/2018, de 14 de enero de 2019, apreció la atenuante como muy cualificada considerando que la duración total del proceso había superado los nueve años y que a la escasa complejidad de la instrucción se sumaban determinadas circunstancias de la tramitación.
La STS 84/2020, de 27 de febrero, recuerda que el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
Sin embargo, la STS 46/2020, de 11 de febrero, desestima la especial cualificación porque la dilación extraordinaria de ocho años de duración del proceso es tenida en cuenta por el Tribunal para apreciar la atenuante, sin que por el recurrente se pongan de relieve, además, paralizaciones del procedimiento, al margen de que obviamente han existido algunas, pero ninguna de ellas de una entidad suficiente para conceptuar de cualificada la dilación.
La STS 84/2020, de 27 de febrero, también rechaza apreciar la atenuante como muy cualificada, pues, aun reconociendo que la duración total del proceso superó los nueve años, se tiene en cuenta que no han existido periodos extensos de paralización injustificada y se valora la complejidad de la causa, puesta de manifiesto por el número de personas acusadas; por la concurrencia de varias investigaciones que dieron lugar a diversas causas cuyo desarrollo hubo de coordinarse; por las dificultades derivadas de la tramitación de los distintos recursos interpuestos por las defensas, que aunque lo hayan sido en ejercicio de su derecho implican la inversión de un tiempo en su tramitación, estudio y resolución; y por la misma complejidad de la tramitación procesal con 33 personas acusadas.
Llevados estos principios al caso que nos ocupa, es claro que la duración total del proceso no justifica la especial cualificación de la atenuante, pues seis años de duración del proceso, considerando además la paralización que produjo debido a la pandemia, constituye una dilación indebida para este asunto, pero no es tan desmesurada ni se acreditan perjuicios personales específicos.
El recurrente se queja de la paralización que se produjo desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio, más de tres años. Sin embargo, no fue una paralización total ni tampoco fue ajena al comportamiento del acusado. El 15- 2-2019 se dicta el auto de apertura de juicio oral, pero el acusado no fue hallado en el domicilio que indicó en su declaración, lo que motivó nuevas diligencias de averiguación de paradero y que no se pudiera efectuar la notificación hasta julio de 2020. Es natural que en el año 2020 las causas se desarrollaran con cierta lentitud debido a la pandemia, pero sí que se produjo una paralización significativa de aproximadamente un año. En noviembre de 2020 se solicitó la designación de un procurador de oficio y no se produjo hasta un año después, de modo que el escrito de defensa fue presentado en diciembre de 2021. A partir de ahí, se envió la causa al Juzgado de lo Penal, se admitieron las pruebas y se señaló el juicio para julio de 2022, sin que en ese lapso pueda apreciarse una paralización relevante.
Por lo demás, el auto de incoación de procedimiento abreviado es de abril de 2017, lo que motivó un recurso de apelación cuyo traslado al Ministerio Fiscal tardó otro año más. En total, sin perjuicio de que en algunos momentos el desarrollo de la causa ha sido lento, podemos señalar dos años, en dos períodos distintos, de paralización total del procedimiento.
Sin embargo, aunque la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas está justificada, porque indudablemente se produjeron, la duración total del proceso no es desmesurada y las paralizaciones no son tan prolongadas, como requeriría la atenuante muy cualificada, a falta de otros elementos personales que específicamente acrediten un perjuicio concreto.
Desde este punto de vista, los hechos probados no son subsumibles en el delito de apropiación indebida del art. 254.1 del Código Penal. La sentencia declara expresamente que se desconoce la procedencia de las naranjas vendidas por el acusado. En los fundamentos jurídicos (que no pueden suplir el relato de hechos probados en perjuicio del acusado) se dice que el acusado se apoderó de la mercancía, que no ha podido determinarse de qué campo o campos salió la fruta y que, en todo caso, el acusado no ha acreditado su procedencia lícita.
Como explica la STS 502/2021, de 9 de junio, recogiendo la jurisprudencia anterior, la nueva redacción del artículo 254, dada por LO 1/2015, sanciona toda clase de apropiaciones de cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el artículo 253 del Código Penal. Los elementos de tal delito, son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal. Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254, conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).
En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del Código Penal) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del Código Penal, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de "numerus apertus" en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.
Por consiguiente, para aplicar el art. 254 CP no basta con poseer un bien cuya procedencia se ignora, tal como se declara probado en la sentencia. Es preciso acreditar y la sentencia debe declarar que se trata de pertenencias ajenas, procediendo el autor después a incorporar indebidamente lo adquirido a su patrimonio. En este caso, la declaración de hechos probados no contiene expresión de ajenidad. Por el contrario, se ignora el origen de la mercancía. En los razonamientos jurídicos, la sentencia sugiere que pudiera tratarse de cosa perdida, pero esta hipótesis no pasa de ser una conjetura carente de cualquier apoyo probatorio. También se llega a decir que se trata de mercancía ajena, pero sin especificar por qué se llega a esta conclusión, por lo que tal afirmación también carece de apoyo probatorio. En cualquier caso, los fundamentos de la sentencia no pueden completar el factum de la sentencia en perjuicio del acusado, según reiterada jurisprudencia. En definitiva, a tenor de la declaración de hechos probados, la condena por este delito vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
