Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 24/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1615/2021 de 17 de enero del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100239
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4241
Núm. Roj: SAP V 4241:2022
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0008236
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente
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En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7-10-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado seguido con el número 188/2018, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA TATAY VALERO y dirigido por el Letrado ANA CRISTINA AGUILAR OJALVO.
Y D. Leandro, representado por la Procuradora Dña. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y asistido por la Letrada Dña. MARIA LEONOR MARTINEZ SANCHEZ.
En calidad de apelado FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA F.G.V representada por la Procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo y asistida por el Letrado D. José Carrión Giménez.
Y el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. Isabel Zayas .
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
* Error en la valoración de la prueba.
* Infracción de Ley pues considera que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal pues para la reposición del vagón afectado por los grafitis a su estado anterior simplemente se tuvo que retirar la pintura y volver a pintar, habiendo quedado destipificado el deslucimiento de bienes de uso público.
* Finalmente considera que no está acreditado que se haya hecho la reparación pues era un vagón en desuso y estacionado en una zona destinada a museo y los vagones que allí estaban en desuso se han destruido. Finalmente el menor que estaba con ellos fue condenado y el padre pagó la responsabilidad civil.
La representación de D. Leandro recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues su representado se encontraba allí sentado sin realizar acción alguna.
La acusación particular se opone a los dos recursos pidiendo la confirmación de la sentencia, quedó acreditado que los trenes objeto del presente procedimiento no están abandonados sino que están de reserva y ser usados en caso de que algún tren sufre avería, por los que se les somete a mantenimiento. El recinto donde se encuentran es un depósito estando el museo en otras instancias como son unas naves cerradas.
El Sr. Romualdo reconoció los hechos nada más fue detenido. Se aportó un amplio reportaje fotográfico con los grafitis y los tags.
El informe pericial recoge los daños efectivos realizados viéndose afectadas no solo la pintura original sino las gomas de juntas, puertas y ventanas lo que hace necesario la pintura de todo el vagón y reposición de gomas y juntas. Estamos ante un delito de daños del 263.1 del CP. Además la unidad dañada debe ser retirada de la circulación hasta su reparación.
El Ministerio Fiscal se opone a sendos recursos pidiendo la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Cuando se plantea error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo debemos recordar que, en principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
Es conocido que el Tribunal Supremo (
Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
La sentencia parte del reconocimiento de hechos que realiza Joaquín y respecto a la participación de Leandro destaca la declaración de los vigilantes de seguridad de Renfe y el agente de la Policía Local quienes dijeron que lo vieron con el móvil, aunque no comprobaron si estaba grabando, y los conocen de actuaciones anteriores describiendo cómo suelen trabajar en grupo. Además recoge la sentencia cómo Leandro estaba al lado de una bolsa de sprays, rodillo y pintura, y se refiere también la sentencia a la participación del otro detenido, menor de edad quien consta condenado por un Juzgado de Menores por estos hechos.
Como concluye la sentencia, la valoración conjunta de la prueba lleva a considerar que los dos acusados actuaban conjuntamente junto con el menor condenado.
Por lo que el recurso en cuanto a esta alegación, debe ser desestimado.
La sentencia a este respecto señala:
Y la acusación particular en su recurso fundamenta que las pinturas usadas en los grafitis tienen gran agresividad sobre la pintura del vagón y sobre la chapa donde se realiza ya que si no se limpia pronto ejerce un efecto corrosivo que llega incluso a afectar a la seguridad del transporte, y la necesidad de utilizar en la limpieza de esas pinturas unos productos químicos tales que no se limitan a quitar lo pintado, afectan también a la pintura original de la unidad por los lijados y en las gomas de juntas, puertas y ventanas por lo que su uso exige ineludiblemente pintar nuevamente la totalidad del vagón y a reposición de gomas y juntas. Señala la acusación que resulta del informe pericial del perito judicial.
A pesar de todos los datos obrantes, los hechos probados se limita a decir :
En ningún momento se recoge en los hechos la explicación de los deterioros y menoscabos causados en el vagón y en qué consistió la reparación de los mismos se limita a recoger que se realizaron pintadas tipo grafiti y fue necesario un repintado de vagón, sin que la acusación particular haya instado por vía de recurso la nulidad de la sentencia para que se confeccionara una nueva redacción por el Magistrado de lo Penal ( STS ROJ 1284/2009 de 12.3, para un supuesto no idéntico referido a sentencia absolutoria puede verse la STC 16/2011) que incluyera los hechos necesarios para integrar el tipo penal.
Por lo que cabe analizar si el relato de hechos, que como se ha analizado, deriva de la prueba practicada, es suficiente para integrar el tipo penal de daños del 263 del CP.
La reciente STS de 22-04-2021 del pleno ha dado respuesta al tema :
Conforme a la jurisprudencia expuesta los hechos declarados probados consistentes en pintar unos grafitis que han necesitado no solo de una limpieza sino también del pintado del vagón completo por importe de 1.404,54 euros es constitutivo del delito de daños.
Por lo que el presente motivo debe ser desestimado.
La sentencia expresa:
La sentencia recoge el informe pericial donde se fijan el importe de los daños ocasionados por la acción delictiva siendo la existencia del delito lo que da origen al nacimiento del derecho a ser indemnizados con independencia de si han sido reparados o no, sin que se haya probado que el vagón estuviera en desuso, ni que estuvieran en un Museo.
En cuanto a la afirmación de que el padre del condenado menor de edad, ya ha abonado el importe de la responsabilidad civil, consta en este procedimiento la condena pero no la satisfacción, reclamando la perjudicada, por lo que la condena a la cantidad fijada es ajustada a derecho si bien si se acreditara que ya ha sido abonada no podrá ejecutarse dicho pronunciamiento.
En consecuencia, procederá desestimar los presentes recursos y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
