Sentencia Penal 574/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 574/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1039/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100306

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4814

Núm. Roj: SAP V 4814:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2019-0036313

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 1039/22-CH -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA (Juicio Oral 315/2020 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 7 VALENCIA (PA 1482/19 )

SENTENCIA nº 574/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente.

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En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28-03-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 315/2020, por delito de impago de pensiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dña. Angustia, representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN y en calidad de apelado D. Alonso representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GILABERT DELGADO.

Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. María Elia ALOY FERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO .- se estima probado que por sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n o 8 de Valencia en los Autos de Guarda y Custodia 114/05 , se estableció la obligación de Alonso de pagar en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija habida de su relación con Angustia, la cantidad mensual de 240 euros mensuales.

Angustia interpuso denuncia por impago de la referida pensión en fecha 2 de agosto de 2019."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alonso del delito de impago de pensiones del art 227 CP del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Alcense en su caso las medidas cautelares acordadas"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Angustia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 21-07-2022, señalándose para deliberación y resolución el 29-07-2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, la parte recurrente, una valoración irracional o carente de lógica de la prueba practicada.

Apunta la insuficiencia de los hechos declarados probados, pues considera que hay dos extremos que resultan de la prueba practicada y no se han incluido, que el Sr. Alonso ha reconocido que ha impagado la pensión desde 14-07-2005 hasta ahora, y solo ha ingresado algunas cantidades desde que se interpuso la denuncia, hecho que sí ha sido recogido por la sentencia en el fundamento Jurídico 1º.

Reseña la jurisprudencia aplicable al tipo penal, según la cual, corresponde al acusado acreditar la imposibilidad de cumplir con la obligación de pago, y solo se podría apreciar la inexistencia de dolo en casos de insolvencia, mendicidad o similar. Sin embargo, la sentencia da valor a testificales de amigos y familiares, que afirman que tuvieron que ayudar al Sr. Alonso para sufragar gastos, sin que el mismo acusado haya acreditado documentalmente dichos gastos, salvo unas facturas de cremas.

Añade que la sentencia de 14-07-2005, donde se fija la pensión de alimentos declara una capacidad económica que en nada ha variado con relación a la actual, tenía unos ingresos anuales de 11.460 euros y unos gastos de 8.400 euros anuales siendo 5.400 euros de alquiler y 3.000 euros de un préstamo. En la actualidad cobra una pensión anual de 12.780 euros, sin que haya acreditado gastos, salvo las facturas de medicamentos y viajes, pues la mención del alquiler en DIRECCION000 de 800 euros al mes no se acompaña con documental que lo justifique, habiendo manifestado que vive en Salamanca con su madre acudiendo solo a DIRECCION000 para el tratamiento.

Afirma que la parte recurrente ha acreditado capacidad económica como son las publicaciones de DIRECCION001 donde aparece que ha viajado en 2018 a Shanghái, cenas con Don Perignon, que cuando ha venido a Valencia se ha hospedado en el Hotel DIRECCION002, y que viste ropa de marca Calvin Klein, como ha resultado del propio acto del juicio.

Por lo expuesto pide la nulidad de la sentencia y del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que en la sentencia no se incurren en ningún defecto causante de nulidad, se valoran todas las pruebas y se concluye de forma racional y ajustada a las máximas de la experiencia con una absolución ajustada a derecho.

El apelado se opone al recurso considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva no da derecho a una resolución en un sentido determinado sino a una resolución motivada. La sentencia valora la prueba practicada y llega a la conclusión de que no ha existido una voluntad obstativa al pago de la pensión, ni, por tanto, una conducta dolosa. Consta acreditado que ha realizado pagos desde 2017 conforme ha podido.

Se han acreditado documentalmente gastos necesarios para el tratamiento y el seguimiento en el Hospital de DIRECCION000 al que debe trasladarse desde Salamanca. Se han aportado testificales que acreditan pagos parciales de pensiones cuando se ha podido.

La única posibilidad de revocar una sentencia absolutoria es por cuestiones jurídicas no por valoración de hechos. No se justifican la fundamentación irracional, ilógica, absurda en que haya incurrido la sentencia careciendo de fundamento la petición de nulidad del juicio.

Por lo que se pide la ratificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 12-08-2019, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo - error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la prueba. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otra supuesto de ejercicio decisional arbitrario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba a partir excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.

Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio "la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

Sigue diciendo dicha sentencia que "si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS. 1045/98 de 23.9 )."

Por su parte, la reciente STS 136/2022 de 17 de febrero, señala qué déficits son exigibles para que procede la nulidad de una sentencia absolutoria: "si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

TERCERO.- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba y pide la nulidad de la sentencia y el juicio considerando que los hechos probados no se corresponden con el resultado que arroja la prueba practicada, pues el Sr. Alonso ha reconocido que ha impagado la pensión desde 14-07-2005 y solo ha hecho ingresos desde junio de 2018 de forma parcial y así se recoge en el fundamento primero de la sentencia. Que la sentencia da valor a la prueba testifical de amigos y familiares, pero no encuentran apoyo en documental alguna que justifique los gastos a los que ha tenido que hacer frente. Que hay documentos que justifican su capacidad económica aportados por la acusación.

En definitiva, señala que no ha habido una modificación sustancial de su capacidad económica frente a la sentencia que fijó la pensión, que no se acredita incremento de gastos y que, por tanto, no se ha cumplido con las exigencias jurisprudenciales sobre el tipo penal, incumbiendo al acusado acreditar la imposibilidad de pago.

La sentencia recoge la prueba personal y documental y recoge como fundamentos de la absolución:

En el presente supuesto, hay que partir del hecho de que la denuncia se interpone en agosto de 2019 y consta que desde enero de 2015, a raíz del diagnóstico de una grave enfermedad, el acusado tenía, tal y como resulta de la prueba practicada, una precaria situación económica derivada de su incapacidad para trabajar y de la dificultad de asumir todos los gastos derivados de sus necesidades y el tratamiento con la pensión por incapacidad percibida, habiendo recibido ayuda económica de sus familiares y amigos, tal y como se deriva de la prueba practicada. Por otro lado, durante este periodo, consta que se realizaron desde junio de 2018 ingresos de 170 euros mensuales (pago parcial de la pensión que asciende a 240 euros al mes en virtud de la resolución judicial), constando asimismo los siguientes pagos documentados: 120 euros en mayo de 2017, 85 euros en junio de 2017, 150 euros en septiembre de 2017, 150 euros en octubre de 2017, 120 euros en diciembre de 2017 y 100 euros en enero de 2018. Tales pagos, a falta de prueba en contrario, deben computarse como pago de la pensión alimenticia, pues son pagos efectuados a la madre de la menor, no existiendo prueba de que obedezcan a otro concepto. Finalmente, atendidas las testificales aportadas por la defensa, en los términos antes transcritos, existen dudas de la realización de algún otro pago parcial de la pensión, dudas que en el ámbito del derecho penal deben ser resueltas a favor del acusado.

Expuesto lo anterior, de la prueba practicada resulta plenamente probado que el acusado no ha abonado la totalidad de la pensión alimenticia a la que venía obligado en virtud de resolución judicial. Pero una vez señalado esto, también consta por un lado, que en los años anteriores a la interposición de la denuncia, el acusado tuvo que recibir ayuda económica de familiares y amigos para sufragar sus gastos de vivienda y alimentos, tal y como se deriva de la testifical practicada, y por otro lado, que existieron pagos parciales (cuanto menos los que constan documentalmente acreditados desde el año 2017), lo que no permite determinar con certeza la existencia de una voluntad obstativa al pago de la pensión y, en definitiva, la existencia de una conducta dolosa por parte del acusado. En consecuencia, y sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuarse en la vía civil para la reclamación del importe de las pensiones adeudadas, procede en este caso dictar una sentencia absolutoria.

La sentencia, para considerar no acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento, ha tenido en cuenta las pruebas personales, declaración del acusado, de la denunciante, de Paulina, de los testigos de descargo y se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada tanto por la acusación particular como por la defensa.

Concluye, valorando en conjunto la prueba practicada, que resulta acreditada la percepción de una pensión de unos 880 euros, y considera acreditados unos gastos asociados a la enfermedad grave que sí resulta documentada consistentes en unos 200 euros al mes- 40 euros en cremas que debe renovar cada 4-6 días, gastos de alquiler de vivienda en DIRECCION000 de vivienda los meses de invierno si bien no acredita documentalmente el alquiler concreto viene asociado al tratamiento necesario que sigue en el Hospital de DIRECCION000 donde está empadronado y donde se le diagnosticó la enfermedad y donde está incluido en un ensayo clínico, pasando los meses de verano en Salamanca en casa de sus padres, al no poder permanecer en DIRECCION000 por las condiciones climatológicas asumiendo gastos ordinarios pues sus padres son pensionistas. Considera acreditada la sentencia que ha recibido ayuda de su hermana, y amigos que han venido a declarar en el acto del juicio. Declara acreditada la sentencia que ha abonado desde junio de 2018 la cantidad de 170 euros al mes y ha acreditado documentalmente giros bancarios de distintas cantidades que computa a la pensión, no existiendo prueba de que obedezcan a otros conceptos, además de haber recibido la hija otros pagos realizados por terceros a instancias del acusado y entregados en mano.

Por ello concluye la sentencia que no se puede declarar probada una voluntad obstativa en la falta de pago conclusión que tampoco revela apartamiento de la lógica, de máximas científicas o de la experiencia.

La recurrente apunta a la existencia de documental presentada a su instancia que acreditaría capacidad económica como son las publicaciones de DIRECCION001 donde aparece que ha viajado en 2018 a Shanghái, cenas con Don Perignon, que cuando ha venido a Valencia se ha hospedado en el Hotel DIRECCION002, y que viste ropa de marca Calvin Klein, como ha resultado del propio acto del juicio. Es cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre estos extremos, sino que menciona genéricamente la documental aportada por las partes, sin embargo los documentos por sí solos no pueden llevarnos a la conclusión pretendida por la recurrente, no acreditan sin género de duda, la realidad de la información que documentan, y no han sido introducidas en el acto del juicio a debate contradictorio, pudiendo haberlo hecho la parte recurrente.

Por lo que, a pesar de lo afirmado por el recurrente, no revelan que se haya omitido la valoración de alguna prueba de contenido incriminatorio válidamente practicada, tampoco revelan error manifiesto en la apreciación de prueba que, correctamente apreciada, pudiera provocar una modificación del cuadro probatorio, del relato de hechos y, con ello, provocar un fallo distinto que el dictado en la sentencia recurrida

La conclusión absolutoria, con los datos expresados, no se aparta de la jurisprudencia aplicable. La Sentencia del Tribunal Supremo número 185/2001, de fecha 13 de febrero de 2001 señala que: "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

Como hemos dicho en otras resoluciones de esta sección, la acreditación de una situación de inexigibilidad de otra conducta le incumbía al propio inculpado, sin que esto suponga una inversión de la carga probatoria que determina constitucionalmente el proceso penal ( STC 9/2004). Recordemos que tradicionalmente (si bien hay excepciones con un planteamiento muy interesante que es de esperar se afiance en el futuro) la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999) ha señalado que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999).

Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena, sin que la defensa nos aporte elementos suficientes para estimarla así STS 336/2009, de 2 de abril, FJ único (A. 2009 4151): "corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error [de prohibición], y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...)" Por su parte el TC ha señalado que la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega ( STC 209/1999, de 29 noviembre, FJ 2.) y que la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( STC 5/2010, de 7 de abril, FJ 7. En sentido similar: SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo , FJ 4; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 63/2001, de 17 de marzo , FJ 11; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5; 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 8; 142/2012, de 18 de diciembre, FJ 7; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre, FJ 2.)

Se debe ser cuidadoso en este tratamiento ("más allá de cualquier duda razonable" es una garantía para el acusado y no parece que, sin más matizaciones, pueda utilizarse respecto del mismo como una exigencia en estos casos), de hecho, podría sostenerse que, en el caso de la imposibilidad, la conclusión no debería ser "más allá de cualquier de toda duda razonable", sino "razonable". En cualquier caso, la doctrina mayoritaria de la Sala II del TS y la del TC es la que se ha expuesto. En el país originario del estándar (EEUU), al Fiscal le corresponde presentar prueba suficiente para demostrar la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable, pero el acusado no tiene que probar su defensa hasta ese punto, sino establecer una duda razonable (aunque no hay una aplicación uniforme, en algunos Códigos se establece que el acusado sólo tiene la carga de Production Evidence sobre los hechos defensivos, de manera que si satisface esa carga le corresponde al Fiscal acreditar lo anterior y, además, que no está probada más allá de cualquier duda razonable la defensa que haya alegado el acusado, en otros Códigos, el acusado tiene también que convencer al jurado que su defensa está probada, si bien no más allá de una duda razonable sino por el criterio de preponderancia -Preponderance of Evidence-).

Pero, en cualquier caso, la parte no puede limitarse a decir que pagó lo que pudo. No basta con alegar, debe probar como vive (debería haber aportado prueba sobre cómo vive y obtiene ingresos por medio de: familiares, amigos, vecinos etc). No sólo bastaba alegar la falta de recursos, sobre todo en un supuesto como éste tan prolongado en el tiempo, sino que ha de indicarse, con precisión, las condiciones de vida y las fuentes del sustento de las que disponía al momento del incumplimiento típicamente relevante, aportando la debida prueba al proceso. Sólo a partir de la acreditación de dichos datos puede reconocerse la situación de inculpabilidad o de justificación que le harían inmerecedor de reproche penal por la conducta incumplidora y, por ello, lesiva del bien jurídico protegido, cuya relevancia y dignidad constitucional no cabe soslayar ( artículo 39 CE).

En este caso concreto, las circunstancias personales, ingresos limitados, gastos acreditados, pagos parciales realizados, así como la prueba sobre las ayudas de familiares y amigos recibidas, como justifica la sentencia, llevan a la conclusión de que la sentencia no incurre en razonamiento ilógico o apartado de las máximas de la experiencia debiendo confirmarse, sin perjuicio de que subsista la deuda a la que deberá hacer frente pero en la vía civil.

En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin imposición de costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia, representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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