Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 502/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 928/2022 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100254
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4273
Núm. Roj: SAP V 4273:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2020-0037238
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as., anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en su procedimiento abreviado nº 123/2022.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Elisenda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN GARCIA; y en calidad de apelado D. Teodoro, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MOLLA SANCHÍS y defendido por el Abogado D. LUIS JORDANA LLOVET; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto por la acusación particular.
Por el contrario, la defensa del acusado cuestiona los argumentos expuestos en el recurso de apelación y defiende la confirmación de la sentencia recurrida.
Los argumentos para ello son:
En el mismo sentido, la STC 153/2011 de 17 de octubre afirma que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que
Por otra parte, también cabe modificar la absolución, cuando aquélla es fruto de un relato de hechos probados fundado en un juicio de inferencia arbitrario o manifiestamente erróneo, a partir de hechos probados que en segunda instancia no se cuestionan.
Como señala Osuna Cerezo, los supuestos en los que el Tribunal de apelación puede revisar las sentencias absolutorias son los siguientes:
1ª Cuando la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra condena provienen de realizar el Tribunal de Apelación una calificación jurídica distinta de los hechos declarados probados.
2ª Cuando, aun modificándose los hechos probados con base en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta prueba sobre la que se basa la sentencia revocatoria del Tribunal de apelación no es una de las denominadas pruebas personales, porque, dada su naturaleza no precisan de inmediación, prueba documental o pericial documentada, cuando los autores del informe pericial no han comparecido al juicio oral pues en el caso de haber comparecido y declarado, nos hallaremos ante una prueba de carácter personal.
3.ª Tampoco se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías: "cuando el órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia, por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia, no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 338/2005, de 20 de diciembre).
El control de la apelación sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no exige reproducir en la segunda instancia todo el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción (a partir de los hechos probados en primera instancia) conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes del proceso ( STC 43/2007, de 26 de febrero).
Ahora bien, cuando el Tribunal de Apelación no limita su revisión a la razonabilidad de la inferencia, sino que procede directamente a ponderar la credibilidad de las declaraciones a partir de elementos de juicio que no habían sido manejados por el Juzgador a quo, queda comprometida la garantía constitucional:
También cabe, no la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
2. La regulación del recurso de apelación vigente al momento de la incoación del procedimiento -al igual que la vigente tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice:
Hasta la STC 22/2013 de 31 de enero cabía plantear hipotéticamente como prosperable, un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo -reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia -que podría considerarse lesionado si la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la L.e.crim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-.
Sin embargo, dicha STC 22/2013 ha venido a resolver la cuestión. Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación. Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 L.e.crim. Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segúnda instancia por el que opte el legislador. Literalmente argumenta lo siguiente: "
Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella se sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria -interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.e.crim que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la también reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre- podría considerarse consolidada la tesis de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -si es interesada por la acusación que solicita la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 L.e.crim. veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.
Podría, en todo caso, entenderse que esta STC 22/2013 no ha introducido novedades relevantes en la doctrina del TC sobre la materia puesto que vendría a confirmar lo que la venía proclamando desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo. En definitiva, nada habría cambiado, puesto que vendría a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.e.crim.)- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cual es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la Lecrim. Al respecto, debemos recordar que el la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
Meses antes de que la Sala 2ª alcanzara dicho acuerdo, en su STS 32/2012 de 25 de enero examina críticamente la doctrina del TC y concluye que no existiendo trámite ni en el recurso de apelación ni en el de casación para la reiteración ante el órgano revisor de la prueba personal practicada y cuya valoración se discute por vía de recurso, no resulta legalmente posible practicar aquello que según la doctrina del TC sería necesario para poder revocar un pronunciamiento absolutorio apoyado en la valoración de la prueba personal.
Nos encontramos, por tanto, con que si bien desde un plano constitucional, sería posible la revocación de una sentencia absolutoria -cuando la conclusión fáctica derivara, en todo o en parte, de la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la prueba personal practicada a su presencia en el acto del juicio- en el caso de que se repitiera la prueba personal en sede de apelación con ocasión de la práctica de la vista regulada en el art. 791.1 y 2 L.e.crim., lo cierto es que en dichos preceptos nada se dice de la práctica en dicha vista de otra prueba que no sea aquélla amparable en alguno de los motivos de práctica de prueba en segunda instancia previstos en el art. 790.3 L.e.crim .-prueba propuesta en debida forma en primera instancia e indebidamente denegada o admitida y no practicada por causas ajenas al recurrente en apelación o, por último, de las que no se pudieron proponer para el acto del juicio-. Y esta es la interpretación que de dichos preceptos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, conforme a lo antedicho, ni siquiera admite que en el caso de celebración de vista para la resolución de recursos de casación - arts. 894 a 897 L.e.crim.-, pueda acordarse aquello que la ley no prevé: la citación a la misma e intervención en ella, del acusado o los acusados.
Y esta solución -la de no practicar por vía de recurso lo que la ley no prevé- no es contraria a la doctrina del TC; el Tribunal Constitucional ha considerado que denegar la práctica de prueba en segunda instancia -en concreto, prueba consistente en la repetición de prueba personal practicada en primera instancia y en cuya errónea valoración funda el recurrente su pretensión de revocación de la sentencia absolutoria recurrida- no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva - STC 48/2008 de 11 de marzo-.
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que
Obvio resulta que la Juez de lo Penal, en el presente caso, no ha considerado probado que el acusado tuviera capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión de alimentos en el periodo de impago enjuiciado.
La sentencia justifica dicha conclusión con los siguientes argumentos:
Teodoro y Elisenda, tuvieron una hija en común llamada Azucena, en la actualidad menor de edad. El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Valencia dictó la Sentencia nº 28/2017 de fecha 21 de junio de 2017, hoy firme, en los Autos de Guardia, Custodia y otros, por la que venía a disponer entre otras medidas paternofiliales, la obligación al hoy acusado Sr. Teodoro de pagar la cantidad de 150 euros mensuales con las actualizaciones anuales, en concepto de alimentos de la hija en común habida de la relación del mismo con Elisenda. Consta asimismo, que la Sra. Elisenda denunció al Sr. Teodoro en octubre de 2020 por incumplir esta obligación de pago de alimentos desde el mes de abril de 2019 hasta la actualidad. Asimismo ha quedado acreditado que el Sr. Teodoro ha venido incumpliendo esa obligación de prestación de alimentos desde el mes de abril de 2019 hasta la actualidad, habiendo realizado tan solo dos ingresos puntuales de 30 y 80 euros por ese concepto de alimentos.
Por lo demás, la vigente regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, cuando se alegue error en la valoración de la prueba - art. 790.2. III in fine L.e.crim.- exige que la parte recurrente justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas e las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además - art. 792.2 L.e.crim- la sentencia de apelación no puede condenar al acusado absuelto en primera instancia, cuando la indebida absolución fuera fruto de un error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 L.e.crim.
Por tanto, la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar la nulidad de la sentencia, pero para ello debiera identificarse un error en el juicio inferencial de tal calado que la valoración de la prueba que condujera a la absolución resultara incompatible con cualquier aproximación racional posible a la misma. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de los hechos enjuiciados, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, con la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la prueba excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados por la sentencia de apelación.
Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio "
Sigue diciendo dicha sentencia que
Ahora bien, al igual que no cabe confirmar resoluciones que incurran en arbitrariedad o en errores valorativos crasos -supuestos de inferencias no racionales, o de omisión de valoración de prueba de contenido claramente incriminatorio y no compatibles con la versión fáctica que conduce a la absolución o de errores valorativos derivados de una apreciación errónea de la prueba practicada -, tampoco puede olvidarse que las partes acusadoras no tienen un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)" ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Cabe discreprar fundadamente, como lo hace la parte recurrente -a la que se adhiere el Ministerio Fiscal- de la sentencia recurrida. Cabe construir el relato incriminatorio a partir de una valoración razonable de la prueba practicada. Ahora bien, lo que no cabe es considerar que la sentencia recurrida incurre en errores valorativos de la prueba practicada de calado tal como para considerar prosperable la nulidad de la misma.
La opción recogida en la sentencia no resulta absurda, no resulta insostenible en términos racionales. La sentencia explica razones -motivos amparables en una atribución de validez, de fiabilidad, compatible con la variedad de casos que la realidad puede ofrecer- para admitir como no descartable la compatibilidad de los hechos acreditados y la versión exculpatoria -ausencia de pago de la pensión por falta de capacidad económica para ello-. Señala cómo el acusado, desde abril de 2019 a mayo de 2022, ha contado con trabajo de manera esporádica, que le proporcionó ingresos mínimos, objetivamente insuficientes incluso para poder atender sus necesidades esenciales; señala como no desdeñable, atendiendo a la información documental existente que no aporta información de otros recursos que los ingresos siguientes: 12784 euros - 11 de agosto de 2019-, 13633 euros -19 al 31 de agosto de 2019-, 28098 euros - 29 de septiembre-, 7013 euros - 29 de enero de 2020- y 2657 euros - 29 de febrero de 2020-. Junto a ello, admite la sentencia como acreditado que el Sr. Teodoro abonó a su expareja Elisenda, la cantidad de 200 euros mensuales fruto de la responsabilidad civil derivada de una anterior sentencia penal en la que se le condenó por este delito de abandono de familia y que tales pagos le impidieron asumir las nuevas mensualidades que se iban generando, lo que, dice la sentencia, es obvio vistos sus reducidos ingresos.
Este Tribunal no expresa por vía de recurso su coincidencia con la valoración de los indicios que la sentencia recurrida contiene, sino que el ejercicio justificativo que la sentencia contiene para admitir como posible que los hechos se produjeran como afirmó el acusado -que el impago fue causado por su incapacidad objetiva para hacer frente a la pensión de alimentos-, no resulta arbitrario, no resulta frontalmente contrario a la lógica o máximas de experiencia -teniendo en cuenta la variedad de posibilidades que la experiencia puede ofrecer en relación a las conductas que pueden desarrollar personas distintas en situaciones análogas a las enjuiciadas-.
Por todo lo expuesto, no cabe identificar en la sentencia recurrida -aun cuando quepa exponer, como efectúa la acusación particular en su argumentado recurso, una justificada discrepancia respecto de la misma- las deficiencias motivacionales que justificarían la declaración de nulidad de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.E.Crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
