Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 180/2023 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100035
Núm. Ecli: ES:APV:2023:600
Núm. Roj: SAP V 600:2023
Encabezamiento
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2022-0024125
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el número 943/2022, correspondiéndose con el rollo número 180/2023 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Penélope, y en calidad de apelado/s, Fabio.
Antecedentes
Penélope presentó diversas denuncias contra su vecino del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Benimamet (Valencia), por una serie de desencuentros vecinales y en concreto:
Hechos
Fundamentos
Entiende que este tipo de delitos que ocurren en el domicilio de las partes, precisamente son normalmente presenciados por los amigos y familiares directos, siendo válida en nuestro ordenamiento jurídico ese tipo de prueba, lo cual implica que este tribunal pueda valorarla en atención a las consideraciones que expone.
Después se refiere al error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, entendiendo que no solo se ha acreditado la situación de acoso que estima que debería haberse enjuiciado con arreglo al artículo 172 ter del Código Pena, sino la existencia de unos hechos concretos constitutivos de los delitos leves de amenazas y coacciones objeto de la acusación efectuada.
A su juicio, de la prueba practicada consta acreditado que el denunciado con la clara intención de que la recurrente y su familia abandonen su vivienda efectuó diversas conductas coactivas, y del mismo modo entiende acreditado que ha amenazado reiteradamente a la recurrente, y ello fue declarado en el acto del juicio no solo por la misma sino corroborado por la declaración testifical del señor Justino, el señor Leonardo, y el señor Leovigildo, también la testigo de la defensa la señora Agueda reconoce la voz del acusado, cuando en una grabación efectuada por el marido de la recurrente le llama hijo de puta, para después añadir no sé si mojar esto un poco para quitar el olor de sudamericano, mientras tiraba agua en la puerta de la casa de la recurrente.
Por ello solicita que se dicte sentencia revocando la resolución impugnada de que se condene al acusado como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de €10, y por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de €10, declarando de forma subsidiaria la nulidad de la citada sentencia por un evidente error en la valoración de la prueba, ordenándose se dicta en su día nueva resolución ajustada a derecho por parte de otro Juzgado de instrucción dada la evidente parcialidad del órgano enjuiciador.
El MF señala que no es parte en la causa.
La defensa, sostiene la licitud de la resolución recurrida, señalando que la recurrente intenta ampararse en que estas las pruebas no han sido debidamente valoradas, en especial la prueba testifical. Se afirma que en el domicilio de las partes suelen estar presentes amigos y familiares, y dice que en este caso no ha habido ninguna tacha de testigos. Las testificales propuestas fueron admitidas se practicaron en interés de la acusación y fueron valoradas a la hora de dictar sentencia.
Además, de ser ciertos los hechos manifestados por la acusación podrían existir testificales imparciales, por cuanto no viven en las partes en unifamiliares aislados, testificales procedentes de bajos comerciales, vecinos de la misma comunidad, o ajenos e incluso de terceros viandantes, que circulen por las inmediaciones. Ni siquiera se han podido amparar en una debida prueba documental o audiovisual, objetiva por su propia naturaleza, siendo que solo fueron aportadas y para algunos de los hechos vertidos de contrario, una foto aislada y única que no justifica la comisión de los delito.
Las testificales como se observa en la grabación y sin olvidar su falta de objetividad, estaban llenas de contradicciones y vacías de complemento. No hay más que escuchar dichos relatos para darse cuenta que todo estaba orquestado por una misma unidad familiar, cuyas declaraciones fueron preparadas a conciencia (siendo testigo de ello la propia letrada que suscribe minutos previos a la celebración del juicio en una cafetería colindante, como bien se manifestó en la propia vista y contra lo que no hubo argumento de contrario).
Respecto de la valoración de la prueba practicada, entiende que no han quedado acreditados los hechos que pretendió imputar. Mención especial dice que tiene la pretensión inicial referida a la comisión de un delito de odio, pues el acusado contrató precisamente para llevar su dirección letrada a una letrada de Argentina, además de confiar su relación de amistad más cercana al señor Nazario de origen colombiano.
De cada uno de los hechos en que se pretendía hacer valer la situación de acoso se mostraba una foto aislada, totalmente manipulada, al igual que el audio reproducido durante la vista por el que se pretendía hacer creer que las palabras peyorativas se habían pronunciado por el acusado. El audio no se reprodujo en su totalidad, ni se facilitaron imágenes que efectivamente pudieran demostrar que fue el acusado el que el que pronunció sus insultos y aún más importante que iban dirigidos a la recurrente. Intenta hacerse valer la parte recurrente de la declaración de la testigo señora Agueda quien dice que la voz del audio (manipulada opinión de esta parte en su reproducción puesto que no se puso en su totalidad sino que se seleccionó el momento por la contraparte de los minutos que interesaban desconociendo el resto de los intervinientes cuál es el verdadero contexto y contenido del mismo), era del señor Fabio, pero lo cierto es que se le preguntó si le parecía la voz de del señor Fabio, y siendo que ambos tonos gozan de un posible deje del norte de España, ésta dijo que si, pero que no acreditó que quien hablaba era el acusado, ni lo aseguró, ni se puede asegurar por nadie, por cuanto se trata de un audio cuyas palabras pueden haber sido pronunciadas por cualquiera y además en caso de haberse pronunciado no se acredita que dichas palabras fueran dirigidas a la denunciante.
Añade que quien genera la situación intimidatoria contra el acusado y su familia es la propia recurrente, quien precisamente por ser abogada en su país natal, tiene conocimientos suficientes como para estructurar la estrategia jurídica pertinente como es adelantarse una posible denuncia contra ella, desempeñando de manera sobre actuada el papel de víctima.
Dice que es curioso el hecho de que refiera que tiene la intención de que se vayan, por cuanto se demostró en la vista en las declaraciones de los testigos que quien ha estado abandonado el inmueble durante todos los fines de semana para evitar encontronazos es el acusado. Además se han visto obligados a comprarse otro inmueble para cambiar su residencia. Continúa mencionando el hecho de perturbar el sueño poniendo música alta, cuando se ha acreditado que no habitaba la residencia durante los fines de semana, y además existe un protocolo fácil y sencillo como es contactar con la policía local. También dice que no se han acreditado los requisitos de las amenazas.
Por ello solicita que se desestime el recurso con imposición de costas.
"
Revisión de sentencias absolutorias.
La doctrina de la Sala II del TS (STS 818/2022 de 14 de octubre P. Sr Hernández García) señala que la jurisprudencia que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022 - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, continua el TS, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
La petición principal del recurso no se articula a partir de las premisas de la LEcrim, pues el art 792 señala
La nulidad del juicio con otro Juez es algo que necesita un "plus", por tanto es un efecto extraordinario:
1.- No cabe desconocer su impacto sobre el propio procedimiento y los intervinientes en el mismo (duración, nuevas declaraciones...).
2.- Se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena a quien ya lo ha sufrido (véase por ejemplo la quinta enmienda de la Constitución norteamericana),
3.- No es una repetición de un juicio sino un juicio nuevo, la acusación ya sabe la estrategia de la defensa y que es lo que no ha funcionado en el juicio anterior, y por lo tanto podría subsanarlo.
4.- Se aparta a un Juez que ha absuelto (lo cual debe relacionarse con la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal y la titularidad del derecho a la imparcialidad objetiva - ATC 63/1997-).
5.- De no existir una cuidadosa identificación y claridad en la causa de anulación, puedan existir riesgos derivados de que la anulación del juicio debido al dictado de una sentencia absolutoria pueda dar la apariencia de que es debido a que lo procedente era la condena del acusado/a.
Piénsese que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157/1993 (Pleno), de 6 mayo, rechazó la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 309/1991, respecto del art. 219.10 LOPJ en cuanto que no prevé como causa de abstención y recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya el proceso fuera llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados. Nuevamente el Auto del Tribunal Constitucional núm. 105/2001 (Sala Primera, Sección 2ª), de 4 mayo indicó la no previsión en el art. 219 LOPJ como causa el supuesto de que el mismo juez que decidió ya el proceso, sea llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados: el derecho del acusado queda preservado mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el juez, a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.
Respecto de la petición subsidiaria, el art 790.2 LEcrim señala: "
Con carácter general por lo tanto, el precepto recoge:
a) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,
b) apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o
c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La existencia de alguna de estas circunstancias debe ser acreditada por quien recurre.
Respecto del art 790.2 LEcrim con referencia a la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito (o en su ausencia) que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.
Debe de ser un error que se muestre claro e incontrovertible, algo también predicable del "
Íntimamente ligado a lo anterior es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Debe resaltarse que no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.
También debemos tener en cuenta que el nivel de exigencia de la justificación no es el misma según se trate de sentencias absolutorias o sentencias condenatorias ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre y la STC 23/2008, también se refiere a una necesidad de mayor motivación en las sentencias condenatorias la STS 611/2021 de 7 de julio y STS 818/2022 citada anteriormente). Debe añadirse (como hemos señalado anteriormente) que ( STC 141/2006): 1.- no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y, 2.- tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas
Bajo estos parámetros el recurso debe ser desestimado. De la sentencia se deduce (a pesar de la incorrección de alguna expresión como "...admitidos por la Ley...") que la existencia de una prueba insuficiente para la condena se deriva de:
1.- La gran mayoría de "los testigos o son amigos de ambas partes o familiares directos o familiares políticos".
2.- Como consecuencia de lo anterior cada testigo ha manifestado cosas distintas sean a favor de una parte o de otra.
3.- También se refiere a la existencia de una problemática vecinal constante e intensa.
La defensa cuestiona las referencias al audio señalando que no puede ser determinante. Respecto de dicha grabación se ha examinado los minutos indicados por la recurrente y los inmediatamente anteriores, y lo cierto es que es una grabación (en esos minutos) en los que el letrado de la causación reproduce una selección que efectúa de una grabación que el mismo posee, y que no consta que se haya propuesto como prueba e incorporada a la causa para que pueda ser examinada en su totalidad por este tribunal (es decir, no se nos indica que la grabación se haya incorporado a la causa, lo cual en otras ocasiones hemos indicado que implica que no pueda ser valorado como prueba), y, expresamente, respecto de aquello que se reproduce la testigo manifiesta que no sabe a quién se está dirigiendo. Los testigos aparecen en el folio 98, están el Sr Jesus Miguel, el Sr Justino, el Sr Leonardo, el Sr Leovigildo, la Sra. Agueda y el Sr Agustín, también figura aportada prueba por la defensa en los folios 99 y ss, en la sentencia se hace mención a ello:
"
En el recurso se omite parte del cuadro probatorio y su impacto en las alegaciones que en el mismo se efectúan. Desde esta perspectiva, no es irracional la conclusión de la Jueza, la cual entiende que no dispone de prueba suficientemente fiable debido al contexto de enfrentamiento existente, las relaciones de los testigos con las partes, y a las discrepancias que manifiesta que existen en el relato de los testigos según esa relación. Téngase en cuenta que la anulación de una sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.
Debe señalarse que ( STS 818/2022) en el caso de las sentencias absolutorias una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia. "
Así pues el recurso debe ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
