Sentencia Penal 111/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 180/2023 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100035

Núm. Ecli: ES:APV:2023:600

Núm. Roj: SAP V 600:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2022-0024125

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] 180/23- CA -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 943/22-CD

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA

SENTENCIA nº 111/2023

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el número 943/2022, correspondiéndose con el rollo número 180/2023 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Penélope, y en calidad de apelado/s, Fabio.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Penélope presentó diversas denuncias contra su vecino del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Benimamet (Valencia), por una serie de desencuentros vecinales y en concreto:

-- el día 16 de mayo manifestó que desde el año 2021 sufre constantes amenazas, insultos y provocaciones por parte de Fabio, su vecino y que ese día le habia dicho "puta loca, vete a su país, guarra, hija de puta, tengo ganas de darte un puñetazo, voy a matar a tu gato".

-- El día 24 de mayo de 2022 formuló denuncia contra el mismo denunciado por que habia vaciado el cubo de agua de fregar en la acera que da acceso a la puerta de su vivienda, que habia puesto una cámara de videovigilancia y audio, que le habia dicho "no se si mojar esto un poco por bajar el olor a sudamericana, puta , guarra".

-- El día 30 de mayo de 2022 denunció los hechos ocurridos entre el dia 27 y el día 30 de mayo por que habia instalado el vecino un dispositivo electrónico similar por el cual hacía sonar un tipo de despertador o alarma con un volumen de ruido elevado en la pared medianera entre su vivienda del domicilio de ella, dicho dispositivo estuvo sonando desde la noche del viernes 27 de mayo hasta la noche del sábado 29 de mayo cada cinco minutos repetidamente, molestando el descanso de la dicente y su familia. Por la mañana el denunciado se asomó y dijo a la pareja de la denunciante "maricón de mierda, hijo de puta" toda esta situación tiene atemorizada a Penélope.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

ABSUELVO libremente a Fabio del delito leve de coacciones y amenazas que venía siendo acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS subsiguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, en esencia, alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción del ordenamiento jurídico para la valoración de la prueba.

Entiende que este tipo de delitos que ocurren en el domicilio de las partes, precisamente son normalmente presenciados por los amigos y familiares directos, siendo válida en nuestro ordenamiento jurídico ese tipo de prueba, lo cual implica que este tribunal pueda valorarla en atención a las consideraciones que expone.

Después se refiere al error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, entendiendo que no solo se ha acreditado la situación de acoso que estima que debería haberse enjuiciado con arreglo al artículo 172 ter del Código Pena, sino la existencia de unos hechos concretos constitutivos de los delitos leves de amenazas y coacciones objeto de la acusación efectuada.

A su juicio, de la prueba practicada consta acreditado que el denunciado con la clara intención de que la recurrente y su familia abandonen su vivienda efectuó diversas conductas coactivas, y del mismo modo entiende acreditado que ha amenazado reiteradamente a la recurrente, y ello fue declarado en el acto del juicio no solo por la misma sino corroborado por la declaración testifical del señor Justino, el señor Leonardo, y el señor Leovigildo, también la testigo de la defensa la señora Agueda reconoce la voz del acusado, cuando en una grabación efectuada por el marido de la recurrente le llama hijo de puta, para después añadir no sé si mojar esto un poco para quitar el olor de sudamericano, mientras tiraba agua en la puerta de la casa de la recurrente.

Por ello solicita que se dicte sentencia revocando la resolución impugnada de que se condene al acusado como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de €10, y por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de €10, declarando de forma subsidiaria la nulidad de la citada sentencia por un evidente error en la valoración de la prueba, ordenándose se dicta en su día nueva resolución ajustada a derecho por parte de otro Juzgado de instrucción dada la evidente parcialidad del órgano enjuiciador.

El MF señala que no es parte en la causa.

La defensa, sostiene la licitud de la resolución recurrida, señalando que la recurrente intenta ampararse en que estas las pruebas no han sido debidamente valoradas, en especial la prueba testifical. Se afirma que en el domicilio de las partes suelen estar presentes amigos y familiares, y dice que en este caso no ha habido ninguna tacha de testigos. Las testificales propuestas fueron admitidas se practicaron en interés de la acusación y fueron valoradas a la hora de dictar sentencia.

Además, de ser ciertos los hechos manifestados por la acusación podrían existir testificales imparciales, por cuanto no viven en las partes en unifamiliares aislados, testificales procedentes de bajos comerciales, vecinos de la misma comunidad, o ajenos e incluso de terceros viandantes, que circulen por las inmediaciones. Ni siquiera se han podido amparar en una debida prueba documental o audiovisual, objetiva por su propia naturaleza, siendo que solo fueron aportadas y para algunos de los hechos vertidos de contrario, una foto aislada y única que no justifica la comisión de los delito.

Las testificales como se observa en la grabación y sin olvidar su falta de objetividad, estaban llenas de contradicciones y vacías de complemento. No hay más que escuchar dichos relatos para darse cuenta que todo estaba orquestado por una misma unidad familiar, cuyas declaraciones fueron preparadas a conciencia (siendo testigo de ello la propia letrada que suscribe minutos previos a la celebración del juicio en una cafetería colindante, como bien se manifestó en la propia vista y contra lo que no hubo argumento de contrario).

Respecto de la valoración de la prueba practicada, entiende que no han quedado acreditados los hechos que pretendió imputar. Mención especial dice que tiene la pretensión inicial referida a la comisión de un delito de odio, pues el acusado contrató precisamente para llevar su dirección letrada a una letrada de Argentina, además de confiar su relación de amistad más cercana al señor Nazario de origen colombiano.

De cada uno de los hechos en que se pretendía hacer valer la situación de acoso se mostraba una foto aislada, totalmente manipulada, al igual que el audio reproducido durante la vista por el que se pretendía hacer creer que las palabras peyorativas se habían pronunciado por el acusado. El audio no se reprodujo en su totalidad, ni se facilitaron imágenes que efectivamente pudieran demostrar que fue el acusado el que el que pronunció sus insultos y aún más importante que iban dirigidos a la recurrente. Intenta hacerse valer la parte recurrente de la declaración de la testigo señora Agueda quien dice que la voz del audio (manipulada opinión de esta parte en su reproducción puesto que no se puso en su totalidad sino que se seleccionó el momento por la contraparte de los minutos que interesaban desconociendo el resto de los intervinientes cuál es el verdadero contexto y contenido del mismo), era del señor Fabio, pero lo cierto es que se le preguntó si le parecía la voz de del señor Fabio, y siendo que ambos tonos gozan de un posible deje del norte de España, ésta dijo que si, pero que no acreditó que quien hablaba era el acusado, ni lo aseguró, ni se puede asegurar por nadie, por cuanto se trata de un audio cuyas palabras pueden haber sido pronunciadas por cualquiera y además en caso de haberse pronunciado no se acredita que dichas palabras fueran dirigidas a la denunciante.

Añade que quien genera la situación intimidatoria contra el acusado y su familia es la propia recurrente, quien precisamente por ser abogada en su país natal, tiene conocimientos suficientes como para estructurar la estrategia jurídica pertinente como es adelantarse una posible denuncia contra ella, desempeñando de manera sobre actuada el papel de víctima.

Dice que es curioso el hecho de que refiera que tiene la intención de que se vayan, por cuanto se demostró en la vista en las declaraciones de los testigos que quien ha estado abandonado el inmueble durante todos los fines de semana para evitar encontronazos es el acusado. Además se han visto obligados a comprarse otro inmueble para cambiar su residencia. Continúa mencionando el hecho de perturbar el sueño poniendo música alta, cuando se ha acreditado que no habitaba la residencia durante los fines de semana, y además existe un protocolo fácil y sencillo como es contactar con la policía local. También dice que no se han acreditado los requisitos de las amenazas.

Por ello solicita que se desestime el recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia recoge.

" La problemática vecinal existente entre Penélope y su vecino Fabio es, según aparece por la descripción realizada por ella y por sus testigos constante e intensa; del mismo modo el Sr. Fabio, denunciado, ha descrito una situación semejante aportando documental consistente en fotografias de correspondencia abierta y tirada que supuestamente la Sra. Penélope y su familia habrían realizado respecto a Fabio y a la suya, diversas fotos del modo de colocar la moto tanto del denunciado como la denunciante, fotos del tendedero cargado desmesuradamente para dañar la pared, colocación de una cámara de videovigilancia enfocada a la puerta del denunciado, contrato de arras celebrado para la compraventa de una nueva vivienda y abandonar la actual, acción forzosamente realizada para proteger la salud de sus hijos y el resto de la familia ante el hostigamiento perpetuo de la denunciante, prescripción medica para el Sr. Fabio de una máquina CPAC (respiratoria nocturna) que emite ruidos lógicos, certificados de atención médica por la ansiedad creada por la vecina y diversos atestados por los que el Sr. Fabio denuncia acciones amenazadoras, coaccionadoras e intimidatorias realizadas por la denunciante y su familia; por ultimo cartas recibidas por la esposa del denunciado con burlas referidas a su "cornamenta".

Esta difícil solución tiene también un difícil anclaje jurídico penal porque además de un deficit de pruebas, los comportamientos del denunciado no podrian ser calificados, de "acoso " o como se pretende por la acusación particular de amenazas de los arts. 172.3 y 171.7 del Código Penal . El tercer párrafo del art. 172 tipifica el delito de coacciones en el sentido de castigar al que causare a otro una coacción de carácter leve; según el primero de los párrafos de ese artículo la coacción consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La serie de molestias causadas entre ambas partes ya puestas de manifiesto no han podido acreditarse por los medios de prueba admitidos por la Ley porque la gran mayoria de los testigos o son amigos de ambas partes o familiares directos o familiares politicos y cada uno ha manifestado cosas distintas sean a favor de una parte o de otra, de manera que la valoración sobre la objetividad de dichos testimonios no puede ser positiva habia cuenta del vínculo entre las partes."

Revisión de sentencias absolutorias.

La doctrina de la Sala II del TS (STS 818/2022 de 14 de octubre P. Sr Hernández García) señala que la jurisprudencia que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022 - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, continua el TS, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

La petición principal del recurso no se articula a partir de las premisas de la LEcrim, pues el art 792 señala : "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

La nulidad del juicio con otro Juez es algo que necesita un "plus", por tanto es un efecto extraordinario:

1.- No cabe desconocer su impacto sobre el propio procedimiento y los intervinientes en el mismo (duración, nuevas declaraciones...).

2.- Se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena a quien ya lo ha sufrido (véase por ejemplo la quinta enmienda de la Constitución norteamericana),

3.- No es una repetición de un juicio sino un juicio nuevo, la acusación ya sabe la estrategia de la defensa y que es lo que no ha funcionado en el juicio anterior, y por lo tanto podría subsanarlo.

4.- Se aparta a un Juez que ha absuelto (lo cual debe relacionarse con la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal y la titularidad del derecho a la imparcialidad objetiva - ATC 63/1997-).

5.- De no existir una cuidadosa identificación y claridad en la causa de anulación, puedan existir riesgos derivados de que la anulación del juicio debido al dictado de una sentencia absolutoria pueda dar la apariencia de que es debido a que lo procedente era la condena del acusado/a.

Piénsese que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157/1993 (Pleno), de 6 mayo, rechazó la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 309/1991, respecto del art. 219.10 LOPJ en cuanto que no prevé como causa de abstención y recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya el proceso fuera llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados. Nuevamente el Auto del Tribunal Constitucional núm. 105/2001 (Sala Primera, Sección 2ª), de 4 mayo indicó la no previsión en el art. 219 LOPJ como causa el supuesto de que el mismo juez que decidió ya el proceso, sea llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados: el derecho del acusado queda preservado mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el juez, a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.

Respecto de la petición subsidiaria, el art 790.2 LEcrim señala: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Con carácter general por lo tanto, el precepto recoge:

a) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La existencia de alguna de estas circunstancias debe ser acreditada por quien recurre.

Respecto del art 790.2 LEcrim con referencia a la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito (o en su ausencia) que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.

Debe de ser un error que se muestre claro e incontrovertible, algo también predicable del " apartamiento de las máximas de la experiencia". En cualquier caso, en este punto se debe ser cuidadoso. Como señala la doctrina, el grado de aceptabilidad de una prueba puede verse condicionado por una serie de presupuestos e inferencias. En el sustrato de esta operación pueden existir asunciones implícitas de tipo muy general, determinadas por el contexto cultural en el que opera el sujeto y. por las estructuras de las que se sirve para determinar e interpretar los hechos. Debemos ser cuidadosos para no aplicar erróneamente determinadas nociones, o aplicar nociones no contrastadas, o directamente erróneas. Hay que ser muy precavido y distinguir entre lo que no es más que una traducción de leyes científicas de carácter general en los términos de sentido común y de la cultura media que se utiliza como ley de cobertura de la inferencia causal, o la expresión en lenguaje común de frecuencias estadísticas de un grado muy elevado que se corresponde con generalizaciones empíricas de un alto grado de probabilidad que además están sujetas a un control estadístico; de los supuestos en que esa noción carece de cualquier apoyo científico o estadístico y se dice fundada en la experiencia (algo totalmente indeterminado), pues en este último supuesto existen numerosas dudas sobre su fundamento epistémico, y por tanto es absolutamente problemático el recurso a las mismas como reglas de cobertura para formulación de una inferencia causal (pues no existiría un control de validez científica de la noción que fundamenta el razonamiento).

Íntimamente ligado a lo anterior es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Debe resaltarse que no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

También debemos tener en cuenta que el nivel de exigencia de la justificación no es el misma según se trate de sentencias absolutorias o sentencias condenatorias ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre y la STC 23/2008, también se refiere a una necesidad de mayor motivación en las sentencias condenatorias la STS 611/2021 de 7 de julio y STS 818/2022 citada anteriormente). Debe añadirse (como hemos señalado anteriormente) que ( STC 141/2006): 1.- no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y, 2.- tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas

Bajo estos parámetros el recurso debe ser desestimado. De la sentencia se deduce (a pesar de la incorrección de alguna expresión como "...admitidos por la Ley...") que la existencia de una prueba insuficiente para la condena se deriva de:

1.- La gran mayoría de "los testigos o son amigos de ambas partes o familiares directos o familiares políticos".

2.- Como consecuencia de lo anterior cada testigo ha manifestado cosas distintas sean a favor de una parte o de otra.

3.- También se refiere a la existencia de una problemática vecinal constante e intensa.

La defensa cuestiona las referencias al audio señalando que no puede ser determinante. Respecto de dicha grabación se ha examinado los minutos indicados por la recurrente y los inmediatamente anteriores, y lo cierto es que es una grabación (en esos minutos) en los que el letrado de la causación reproduce una selección que efectúa de una grabación que el mismo posee, y que no consta que se haya propuesto como prueba e incorporada a la causa para que pueda ser examinada en su totalidad por este tribunal (es decir, no se nos indica que la grabación se haya incorporado a la causa, lo cual en otras ocasiones hemos indicado que implica que no pueda ser valorado como prueba), y, expresamente, respecto de aquello que se reproduce la testigo manifiesta que no sabe a quién se está dirigiendo. Los testigos aparecen en el folio 98, están el Sr Jesus Miguel, el Sr Justino, el Sr Leonardo, el Sr Leovigildo, la Sra. Agueda y el Sr Agustín, también figura aportada prueba por la defensa en los folios 99 y ss, en la sentencia se hace mención a ello:

" La problemática vecinal existente entre Penélope y su vecino Fabio es, según aparece por la descripción realizada por ella y por sus testigos constante e intensa; del mismo modo el Sr. Fabio, denunciado, ha descrito una situación semejante aportando documental consistente en fotografias de correspondencia abierta y tirada que supuestamente la Sra. Penélope y su familia habrían realizado respecto a Fabio y a la suya, diversas fotos del modo de colocar la moto tanto del denunciado como la denunciante, fotos del tendedero cargado desmesuradamente para dañar la pared, colocación de una cámara de videovigilancia enfocada a la puerta del denunciado, contrato de arras celebrado para la compraventa de una nueva vivienda y abandonar la actual, acción forzosamente realizada para proteger la salud de sus hijos y el resto de la familia ante el hostigamiento perpetuo de la denunciante, prescripción medica para el Sr. Fabio de una máquina CPAC (respiratoria nocturna) que emite ruidos lógicos, certificados de atención médica por la ansiedad creada por la vecina y diversos atestados por los que el Sr. Fabio denuncia acciones amenazadoras, coaccionadoras e intimidatorias realizadas por la denunciante y su familia; por ultimo cartas recibidas por la esposa del denunciado con burlas referidas a su "cornamenta".

En el recurso se omite parte del cuadro probatorio y su impacto en las alegaciones que en el mismo se efectúan. Desde esta perspectiva, no es irracional la conclusión de la Jueza, la cual entiende que no dispone de prueba suficientemente fiable debido al contexto de enfrentamiento existente, las relaciones de los testigos con las partes, y a las discrepancias que manifiesta que existen en el relato de los testigos según esa relación. Téngase en cuenta que la anulación de una sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

Debe señalarse que ( STS 818/2022) en el caso de las sentencias absolutorias una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia. " En el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo". A pesar de algunas deficiencias, de la sentencia se puede extraer que el fundamento de la misma es lo que anteriormente se ha señalado y que valorando las manifestaciones de denunciante y acusado y los testigos -que se señalan en el acta del folio 98- en relación con la prueba practicada en el juicio, entre la que cabe incluir la prueba de la defensa obrante a los folios 99 y ss, estima que no existe prueba fiable y suficiente para estimar acreditados los hechos de la acusación. A ello debe sumarse que el recurso no se articula a partir de la totalidad del cuadro probatorio. Desde esta perspectiva, las fórmulas de valoración aplicadas por la jueza se nutren de elementos de racionalidad socialmente admisibles a partir del análisis del cuadro de prueba, y sus resultados permitieron a la misma identificar una duda razonable sobre la participación del acusado en los hechos, objeto del proceso, y ese umbral de racionalidad alcanzado neutraliza, por la vía del recurso de apelación, la solución anulatoria del pronunciamiento absolutorio a partir del estándar Tempel antes apuntado.

Así pues el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, si bien, en este caso, debido a la problemática expuesta se estima que las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Penélope.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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