Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 53/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1398/2022 de 24 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100043
Núm. Ecli: ES:APV:2023:615
Núm. Roj: SAP V 615:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2022-0018674
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido [RJR]
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VÍLLORA
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA - Ponente
===========================
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21-09-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en autos de juicio rápido seguidos con el número 210/2022, por delito de hurto.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Roque, Dña. Zulima y Dña. Marí Trini, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y dirigido por el Letrado D. JESUS RUIZ DE VALBUENA LOPEZ.
Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dª LEONOR Mª PLANELLES SILVESTRE.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Roque y a Dña. Zulima como autores penalmente responsables de un delito
Hechos
Fundamentos
Se considera que la detención de los acusados fue ilegal pues fueron detenidos cuando se encontraban en el interior de un taxi, sin denuncia previa, no existiendo orden de arresto o detención, fue una labor prospectiva de los agentes. En la detención aprehendieron en poder de Zulima una cartera sin dinero y con documentación, resultando ser propiedad de la Sra. Agueda quien denunció con posterioridad. Estamos ante prueba ilícitamente obtenida al ser nula la detención.
En segundo lugar, plantea vulneración de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, del principio de legalidad y error en la valoración de la prueba. Considera que no hay prueba de cargo suficiente pues hay contradicción en las declaraciones de los policías, y la declaración de la víctima no aclara la autoría. Por otro lado, la víctima señala que llevaba 450 euros en la cartera pero que gastó parte comiendo con sus hijos, habiéndose encontrado en una papelera 373 euros, cantidad más próxima a lo que debía llevar cuando le fue sustraída la cartera.
En tercer lugar, alega infracción en cuanto a la calificación de los hechos, pues estaríamos ante un delito leve de hurto, el dinero recuperado fue de 373 euros, no se ha determinado el valor ni de la cartera, ni de los objetos recuperados, por lo que debe entenderse que no superan los 400 euros.
Finalmente considera que existe infracción de ley en la determinación de la pena al no apreciarse la atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño al aprehenderse en la detención judicial la cartera y recuperarse el dinero en una papelera próxima por la colaboración de los detenidos.
Por todo lo expuesto pide se estime el recurso procediendo a declarar la nulidad del juicio o bien se absuelva a sus representados bien por vulneración de derechos fundamentales, bien por falta de prueba, subsidiariamente se considere que es delito leve y se aprecien las atenuantes referidas.
El Ministerio Fiscal se opone considerando que la sentencia es ajustada a derecho.
La nulidad alegada, fue introducida como cuestión previa y resuelta por el Magistrado de lo Penal en estos términos:
A lo explicado de forma fundada por el Magistrado de lo Penal debe añadirse que la detención policial viene regulada en el art. 492 de la Lecrim que impone la obligación a los agentes de proceder a la detención, según el número 4ª a quien, aunque todavía no se hallase procesado, existan motivos racionalmente bastantes para creer que participó en unos hechos que presentan los caracteres de delito.
En este punto hay que recordar que la STS, Sala Segunda, de lo Penal de 12 de julio de 2005, Rec. 419/2004, en la que se especifica con claridad que: "
La mencionada Ley de protección de seguridad ciudadana L.O. 4/2015 recoge la facultad de la policía para la restricción breve de los movimientos de las personas a los meros efectos de identificación, siempre que la misma sea necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que tienen encomendadas por ley. En este sentido, quienes no se identifiquen pueden ser requeridos para que les acompañen a dependencias policiales próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. ( Art. 16 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
Y el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de identificación o cacheo, pues, aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, durante el tiempo imprescindible para su práctica, suponen para el afectado un sometimiento legítimo a las normas policiales.
El Magistrado ha expresado los indicios racionales de comisión de un delito y la participación de las personas sometidas a la detención, así se menciona la declaración en el acto del juicio del Policía Nacional número NUM000 quien
En los fundamentos también se recoge, como manifestación de los agentes actuantes, que se encontraban realizando tareas de vigilancia de prevención de hurtos al descuido, que los acusados mostraron aptitud huidiza y esquiva, que durante la detención se mostraron nerviosos y teatrales utilizando ardides (simulando mareos, malestar, vómitos).
Los acusados resultaron indocumentados y con estancia irregular en España.
La detención se produjo conforme a los presupuestos legales sin que pueda prosperar la alegación de nulidad ni de la detención ni del registro personal y localización de efectos.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
En ese sentido la STS 1745/2022 de 28.4 (Sr. Hernández García) señala que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal
Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Es conocido que el Tribunal Supremo (
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Señala el recurrente que el Juzgado no ha tenido en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los policías, y analiza la declaración de la víctima señalando que no aclara la autoría ni la cuantía que portaba debiendo considerarse que los 373 euros recuperados sería la cantidad más próxima a la realidad pues si bien declaró que llevaba 450 euros también señaló que había pagado la comida.
La sentencia recurrida señala:
El recurrente pide la absolución de los tres acusados alegando que existe una contradicción en las declaraciones de los agentes actuantes, en concreto, que uno de los agentes dice que los gestos de las mujeres eran huidizos y que escenificaban encontrarse mal, mientras que la agente femenina que cacheó a Zulima no apreció nerviosismo, ni vio cómo ésta se acercaba a la papelera donde dejó el dinero, acción que sí observó el agente masculino.
Debe analizarse por un lado la condena de Zulima y por otro lado la de Roque y Marí Trini.
En el primer caso, el análisis de los argumentos esgrimidos en la sentencia deben llevar a la desestimación del recurso. Examinada la grabación no se observa contradicción alguna entre las manifestaciones de los agentes actuantes, el agente masculino intervino en un primer momento, cuando los ven que iban a introducirse en el taxi y es en ese momento cuando se explica que se muestran huidizos y nerviosos, mientras que la agente femenina intervino en un momento posterior, para el cacheo a las dos mujeres, y a preguntas de la defensa confirma que estaban fingiendo vómitos y mareos, como se recoge en la sentencia.
Esta agente confirma que se apartó con ellas cuando fue a practicar el cacheo, no es incompatible con lo manifestado por el agente masculino quien señaló que la Sra. Zulima se deshizo del dinero cuando se estaba haciendo el cacheo, explicando que la compañera estaba sola y ellas intentaban desviar la atención de la compañera, por eso no lo vio, encontrándolo en una papelera al lado de donde estaba realizándose el cacheo. Además, esta acción fue reconocida por Zulima a los policías.
En cuanto a la versión que mantiene Zulima según recoge la sentencia:
La afirmación de Zulima de que encontró la cartera en la papelera, ha sido contradicha por el Policía actuante y testigo directo de los hechos, que confirma que le vio tirar el dinero en la papelera cercana a donde se producía el cacheo, mientras distraían a la agente femenina, reconociendo Zulima con posterioridad que había tirado el dinero. A lo que debe añadirse el hecho de que hubiera ocultado la cartera en la zona del abdomen, una cartera con documentación a nombre de otra persona y, por tanto, ajena, y la inmediación temporal y espacial entre la sustracción y la localización de la acusada en posesión de los efectos.
La doctrina del Tribunal Supremo, emanada de Sentencias como la de 11-3-2.002, considera que además de la posesión de efectos sustraídos, para derivar de ello la participación directa del poseedor en el acto de la sustracción debe ir acompañado de otros indicios, como puede ser la inmediación espacial y temporal entre el acto de la sustracción y el momento en que se intervienen en su poder esos efectos.
Sin embargo sí se detecta, en la sentencia, una ausencia de justificación en cuanto a la participación en la sustracción de los acusados Roque, y Dña. Marí Trini. La sentencia no explica la posible actuación que tuvieron en el apoderamiento ni el conocimiento que hubieran podido tener de la acción desplegada por Zulima.
La Sra. Agueda, desde el primer momento, señaló que no vio a los autores ni se dio cuenta, que llevaba la mochila a la espalda, la llevaba cerrada y la encontró abierta echando en falta una cartera de color marrón, conteniendo documentación a su nombre y de sus dos hijos menores, 450 euros y la tarjeta-llave del hotel. Así se recoge en la sentencia, Por lo que nada pudo aclarar sobre la autoría.
También recoge la sentencia, la declaración de los acusados, señalando que D. Roque se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, tanto en instrucción como en el acto del juicio, y que Dña. Agueda mantiene que encontraron la cartera en la papelera y que Zulima decidió quedársela, negando, por lo tanto, cualquier participación en la sustracción.
No explica la sentencia la prueba que permite afirmar que los tres participaron en la sustracción. La afirmación de que se localiza a los tres juntos, subiendo al taxi, con aptitud huidiza no satisface el estándar de motivación exigible, muy en particular, en las sentencias condenatorias.
La STC 81/1998, señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. La STS 248/2018 afirma que "
El Tribunal Constitucional ha considerado que se vulneraba la presunción de inocencia al atribuir la autoría a partir de indicios y ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia el estar en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los actos ilícitos ( STC 66/2006, y en un sentido similar puede verse la STS 52/2020, Sala Segunda, de 14 de enero).
En el caso concreto, solo puede afirmarse que la sustracción la realizó Zulima a quien se le interviene oculto en la zona del abdomen, una cartera con documentación personal ajena y lanzó 373 euros en una papelera cercana a la zona donde se hizo el cacheo, existiendo inmediación temporal y espacial con la ocurrencia de los hechos.
La sentencia recoge:
En este punto también debemos revisar los razonamientos del Juzgador, aceptando que los 450 euros que menciona la perjudicada, fuera los que portara al salir del hotel y que pagó la comida, los que los 373 euros recuperados se ajustaría a la cantidad que portaba cuando le fue sustraída la cartera. No puede aceptarse la afirmación de la sentencia de que la otra parte del dinero,- se entiende hasta completar los 450 euros,- pudiera haber sido arrojada en otro lugar, afirmación que no se basa en dato objetivo alguno derivado de la prueba, pues lo que ha declarado la víctima, es que salió con 450 euros y pagó la comida.
Por otro lado, aunque consta que, además del dinero, se le sustrajo la cartera, documentos, tarjetas de crédito, tarjetas sanitarias, carnet de conducir, no consta dato alguno, -como podría ser descripción de la cartera, marca, material, precio de compra-, que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que el valor de todo lo sustraído supere los 400 euros, límite legal entre el delito menos grave y el delito leve.
Por lo expuesto debe estimarse el recurso considerando que los hechos constituirían un delito leve de hurto.
Estas pretensiones también han sido resueltas en la sentencia recogiendo expresamente:
Ningún sustento tienen estas pretensiones atendiendo a la prueba practicada y a los hechos declarado probados. No hubo un reconocimiento de hechos en ningún momento por ninguno de los acusados y si bien Zulima reconoció haber tirado el dinero, lo hizo una vez ya había sido localizado por la policía.
Señala la jurisprudencia ( SSTS 1579/2000, de 10 de marzo, Rec. 1234/1998, de 1047/2001, de 30 de mayo, Rec. 355/2000 y de 1946/2002, de 17 de marzo de 2003, Rec. 2397/2001) que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica del art. 21.7.ª CP en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
Ninguno de estos presupuestos se cumple.
Finalmente, para apreciar la atenuante de reparación del daño debe atenderse a la concurrencia de los elementos normativos que son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral), debiendo atenderse a la manifiesta voluntad reparadora de los autores, presupuestos que tampoco concurren en el presente supuesto.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero constándole siete condenas por delito leve de hurto la mayoría en 2020 y 2021 procede imponer la pena de DOS MESES DE MULTA con cuotas diarias de seis euros, pues, aunque no consta la capacidad económica la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

