Sentencia Penal 535/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 535/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 7/2022 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Nº de sentencia: 535/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100236

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4216

Núm. Roj: SAP V 4216:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46017-41-2-2018-0004157

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000007/2022- AU -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000413/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA

De: D/ña. CASA ABAD, Andrea, Miguel, Antonieta y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Abogado/a Sr/a. GALLY MUÑOZ, IGNACIO y PASCUAL HIDALGO, MARIA DEL CARMEN

Procurador/a Sr/a. ESCOLANO PEIRO, MARIA DEL CARMEN y MACHI MACHI, ENRIQUE

Contra: D/ña. Roberto y Clemencia

Abogado/a Sr/a. AÑON CALVETE, JUAN CARLOS y AÑON LENAERS, ELMA

Procurador/a Sr/a. PIERA CARRASCOSA, ERNESTINA y PIERA CARRASCOSA, ERNESTINA

SENTENCIA Nº 535/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000413/2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA y seguida por delito de estafa, apropiación indebida y administración desleal, contra Roberto, con D.N.I. NUM000, vecino de CARCER, AVENIDA000, NUM001, nacido el NUM002/55, y Clemencia, con D.N.I. NUM003, vecina de CARCER VALENCIA, AVENIDA000, NUM001 , nacido en , el NUM004/56, representado/s por el/la Procurador/a ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y defendido/s respectivamente por el/la Letrado/a JUAN CARLOS AÑON CALVETE y ELMA AÑON LENAERS; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª MARÍA ELIA ALOY FERNÁNDEZ y como acusación particular CASA ABAD, Andrea, Miguel, Antonieta y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representado/s respectivamente por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO y ENRIQUE MACHI MACHI y asistido/s respectivamente por el/la letrado/a IGNACIO GALLY MUÑOZ y MARIA DEL CARMEN PASCUAL HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 y 5 de octubre de 2022 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000413/2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa consumado del art. 248, 249, 250.1.5 y 74 del Código Penal, y alternativamente como un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, solicitando la pena para cada uno de los acusados de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yt multa de doce meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como la indemnización por el importe de 138.079'70 euros a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000. La representación de CASA ABAD SL, Antonieta Y Miguel calificó los hechos como un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1 y 5 del Código Penal, en relación con el art. 74 CP, solicitando la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, conla consiguiente respnsabilidad personal subsidiaria y condena en concepto de responsabilidad civil por el mismo importe solicitado por el Ministerio Fiscal. la Comunidad de Regantes DIRECCION000 formuló acusación por un delito continuado de estafa y alternativamente, como delito de administración desleal en su modalidad de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5 CP, solicitando la condena de Roberto por estos delitos y de Clemencia como autora del delito continuado de estafa, solicitando la pena de seis años de prisión por el delito de estafa y multa de doce meses con una cuota de diez euros para ambos acusados, y alternativamente la misma pena para Eutimio. Asimismo solicitaba la indemnización de 138.079'70 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

Roberto ejerció el cargo de presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y de su Junta de Gobierno desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2016. En el desempeño de su cargo, estaba facultado para dirigir la administración ordinaria de la Comunidad y disponer de los fondos de la Comunidad, para lo que necesitaba la firma mancomunada del secretario o del tesorero o depositario.

En el ejercicio de su cargo, Roberto realizó las siguientes disposiciones a cargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Comunidad.

En la cuenta de CAJAMAR núm. NUM005, transferencias por importes de 1.500 y 2.000 euros, realizadas respectivamente el 30 de mayo y del 5 de julio de 2016.

En la cuenta de CAJAMAR núm. NUM006: pagaré nominativo de 3.000 euros cobrado el 23-12-2011; pagaré de 5.000 euros, en concepto de préstamo, cobrado el 20-6-2013; pagaré de 3.000 euros de 25-1-2013; pagaré a favor de Roberto de 3.000 euros, de 16-10-2014; pagaré cobrado el 21-1-2014 por importe de 3.000 euros; pagaré de 2.000 euros de fecha 24-9-2014; dos pagarés al portador de 10-8-2015, por importes de 2.500 euros cada uno; pagaré a favor de Antonieta por importe 2044'11 euros, de fecha 8-10-2015; recibos domiciliados del 30-11-2015 y 31-12-2015 por cuotas de la seguridad social de las que Roberto era deudor, por importe de 438'80 euros cada uno; recibos del agua a su nombre emitidos por la Empresa Mixta Valenciana de Aguas SA, de fechas 20-6-2016, 85'39 euros; de 11-2-2016, 84'66 euros; 18-2-2016, 71'91 euros; 21-4-2016, 70'66 euros; y 22-8-2016, 61'42 euros; dos pagarés al portador de fecha 10-3- 2016, por importe de 4.500 euros y de 3.000 euros; pagaré nominativo al acusado, por importe de 3.000 euros y fecha de 15-1-2016; pagaré al portador de 1-2-2016, por importe de 2.500 euros; transferencia de 1.500 euros, de fecha 12-4-2016, a su nombre; transferencia de 1.000 euros, de fecha 10-10-2016; recibos domiciliados en la cuenta de la Comunidad, a nombre del acusado y en concepto de cuotas de la Seguridad Social, de 443'19 euros cada uno, de fechas 29-1-2016, 29-2- 2016, 29-4-2016, 31-5-2016, 30-6-2016, 29-7-2016, 31-8-2016, 30-9-2016, 31-10-2016, 30-11-2016 y 31-12-2016; de modo que se cargaron mensualmente durante el año 2016, pese a que no se correspondían a gastos de la Comunidad: pagaré 9-5-2016 a nombre del acusado, por importe de 1.500 euros.

En la cuenta CAIXABANK núm. NUM007, cargó 192 euros por una comida el 11-11-2011 y también el pagaré a su nombre del acusado por importe de 3.000 euros, emitido el 17-1-2013. El cargo en la cuenta es de 31-1- 2013.

En la cuenta CAIXABANK NUM008 cargó un pagaré a su nombre de fecha 4-12-2008, por importe de 1.827'90 euros y un cheque a su favor por importe de 1.864'46 euros, de fecha 23-11-2009.

En la cuenta de BANCO ESPIRITU SANTO núm. NUM009, Roberto domicilió recibos de la Seguridad Social, cuotas de trabajadores autónomos, de fecha 4-10-2012, por importe de 271'04 y 546'91 euros, que no tenían relación con la Comunidad.

En la cuenta de BANKIA núm. NUM010, Roberto cargó transferencias a su favor de fecha 21-7-2016, por importe de 2.000 euros, y de fecha 27-6-2016, de 2.000 euros.

En la cuenta de BANKIA núm. NUM011, Roberto cargó el pagaré a su nombre, de fecha 2-12-2010, por 1.886 euros; 2.000 euros, en fecha 19-6-2013; 2.000 euros, con fecha 23-4-2013; 1.635 euros, en fecha 30-4-13; y 2.400 euros, el 29-1-2015.

En la cuenta de CAIXABANK núm. NUM008, efectuó cargos entre el 6-8-2013 y el 3-9-2016, mediante la domiciliación del servicio de telefonía, donde aparece como titular de la línea él mismo o la empresa MONAR MÁÑEZ SL. El importe total son 641'08 y 1.474'25 euros. Estos cargos se domiciliaron con la anuencia de la Junta de Gobierno.

Además, Roberto cobró en efectivo de la caja las siguientes cantidades por las que firmó los correspondientes recibos. El 29-1-2013, 400 euros. En fecha 29-1-2015, 600 euros. El 23-10-2015, 500 euros, emitiendo recibo con el concepto viajes a Valencia, reuniones varias, CHJ y otras entidades oficiales. El 19-11-2015, 500 euros. El 20-1-16, relación de gastos último trimestre de Roberto, total 544 euros, expresando el concepto gastos móvil, gasóil y varios. El 5-2- 2016, 600 euros, con el concepto gastos varios. El 3-3-2016, 400 euros, concepto adelanto liquidación gastos trimestre. 283'75 euros aportando tíquets, con fecha 15-3-2016, almuerzos, aparcamiento, etc. El 11-4-2016, bajo el concepto liquidación de gastos Roberto, febrero marzo 2016, 401 euros, gasolina, teléfono, taxis, varios. 500 euros el 20-4-2016, poniendo a cuenta gastos del mes de mayo. El 17-5-2016, 400 euros, a cuenta gastos generales. El 14-6-2016, 300 euros, figurando anticipo gastos. También recibió 2.000 euros de caja efectivo para su ingreso en Cajamar, con fecha 15-6-16, sin que después lo ingresara en ninguna cuenta. El 21-6-2016, 250 euros, poniendo gastos trimestre. El 15-7-2016, 500 euros, figurando el concepto de gastos producidos último trimestre, gasoil, telefono, etc. El 29-7-2016, otros 500 euros, a cuenta de liquidación de gastos último trimestre, gasoil-teléfono. El 3-8-2016, 1.500 euros, firmando recibo a cuenta de gratificación presidente. El 12-8-2016, otros 1500 euros, por el concepto gratificación anual presidente. El 18-8-2016, 300 euros. El 29-8-2016, 300 euros, gastos. El 31-8-2016, 1.500 euros. El 4-11-2016, 200 euros, poniendo gastos a cuenta. El 3-10-2016, 650 euros, como anticipo gastos generales. El 14-10-2016, 400 euros, a cuenta de gastos generales. Y el 18-10-2016, un importe de 500 euros, firmando el recibo "a cuenta".

De las cantidades cobradas por Roberto, antes referidas, 19.500 euros (3.000 euros anuales) fueron percibidos en concepto de gratificación por su trabajo como presidente de la Comunidad, autorizada verbalmente y asumida por la Junta de Gobierno. También se le autorizó a domiciliar las facturas de su teléfono personal por entenderse que era un gasto relacionado con el desempeño de su cargo. Igualmente, estaba autorizado para cobrar una compensación por otros gastos, como dietas por desplazamiento o manutención, habiendo justificado los siguientes: 192 euros el 11-11-2011 y 283'75 euros el 15-3-2016.

El cobro del resto de las cantidades percibidas, que asciende a la cantidad total de 72.694'21 euros, no fue autorizada por la Junta de Gobierno ni tenía justificación en los gastos de la Comunidad. En este caso, con ánimo de lucrarse, Roberto dispuso como presidente de los fondos de la Comunidad destinándolos a fines ajenos a su funcionamiento. Así, no fue autorizado para domiciliar recibos de agua ni de la Seguridad Social que no tenían relación con la Comunidad y que obedecían a gastos personales de Roberto. Tampoco fue autorizado para que se librara un pagaré a nombre de su esposa, Clemencia, el 8 de octubre de 2015, que esta cobró, previamente concertada con su esposo y con el mismo ánimo de lucro.

El 22 de septiembre de 2022, Roberto ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial la cantidad de 37.039'20 euros para su pago a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para reparar el daño, tanto si resultaba condenado como si era absuelto.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba:

1. Como cuestión previa, la acusación particular propuso como prueba una captura de la página web de la empresa que ha efectuado la pericial de la defensa, donde se dice que el despacho fue fundado por Augusto, quien trabajó para la Comunidad de Regantes cuando el acusado ostentaba el cargo de presidente. El informe pericial ha sido emitido por el hijo de quien ha comparecido como testigo y trabajó para la Comunidad, lo cual se admite para ser valorado junto con la prueba pericial.

2. La defensa aportó prueba documental que fue admitida y solicitó la declaración de los acusados en último lugar, después de la declaración de los testigos. El tribunal accedió a lo solicitado. Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el fundamento de un recurso de casación, en el que el recurrente alegaba que la Audiencia Provincial no había atendido su petición de declarar, no al comienzo de la sesión, sino una vez practicadas las pruebas. Tras recordar que conforme al art. 701 LECrim es al Tribunal a quien corresponde la última palabra sobre el orden en el que han de practicarse las pruebas propuestas por las partes ("el proceso no lo dirigen las partes sino el juez"), la sentencia, que invoca un precedente anterior ( STS 663/1999, 4 de marzo), rechaza que "la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas represente ningún quebrantamiento de forma, ni que ello signifique indefensión dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado; todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera" ( STS 17 Marzo 2009 ROJ 2162/2009). La sentencia, sin embargo, ni examina ni extrae consecuencias del hecho de que nuestra regulación procesal (excepción hecha del art. 969.1 LECrim para el juicio de faltas) no contemple el interrogatorio del acusado en el curso del juicio. A pesar de ello, es innegable, y esto es lo que pone en evidencia el caso resuelto por el TS, que nuestro juicio oral gravita sobre la declaración del acusado, quien declara en primer lugar y, además, lo hace a instancia de quien le acusa.

3. Pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal sí contiene una regulación minuciosa de la declaración del imputado como diligencia de investigación, es decir, durante la instrucción sumarial ( arts 385 ss. LECrim), y de que en el juicio oral se contempla la intervención del acusado para prestar la conformidad ( art. 688 LECrim) y para ejercer el derecho a la última palabra ( art. 739 LECrim), lo que nuestra LECrim no regula es la declaración del acusado en acto del juicio oral. Esta opción pudo ser consciente y consecuente con la implantación del principio acusatorio en el juicio oral, inspirado en la práctica procesal inglesa que, al tiempo de la promulgación de la centenaria LECrim, negaba toda posibilidad de obtener la declaración del acusado. Si bien en la Memoria de 1899 la Fiscalía General del Estado ya explicaba que "Esta Fiscalía, en la Memoria de 1883, pag. 94, no sólo mantuvo decidida y enérgicamente la opinión contraria, sino que encargó a sus subordinados que en ningún caso dejaran de articular como prueba en sus escritos de calificación la confesión del procesado. En el mismo año se interpusieron varios recursos de casación por quebrantamiento de forma, fundados en este motivo, y el Tribunal Supremo, en decisiones citadas en la referida Memoria, elevó a jurisprudencia la doctrina de este Centro, estableciendo que la confesión del procesado no puede menos de reputarse como uno de los medios de prueba, que sin disputa debe figurar entre los más importantes y transcendentales"

4. Debe reconocerse que, en ocasiones, la declaración inicial del acusado ayuda a concretar los hechos que son objeto de discusión y debate, y que puede haber razones que aconsejen mantener el orden de la prueba solicitado por el Ministerio Fiscal.

5. Sin embargo, en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, se explicaba que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código procesal Penal de 2013 coincidieron sustancialmente en su modelo de juicio oral. Ambos textos trataron de romper con el sistema consolidado en la práctica, de discutible anclaje legal conforme al cual el juicio comienza con la declaración del acusado. Este acto inicial condiciona la dinámica posterior del juicio y vicia la perspectiva con que su objeto ha de ser contemplado. La práctica actual ha llevado a que la acusación, en lugar de verse compelida a demostrar sus tesis, pueda basar su actuación en el cuestionamiento de la versión inicial de los hechos dada por la persona acusada. El actor centra así su actividad en contradecir la tesis manifestada por esta en su declaración inicial, tratando de hacer más creíble la que él mismo sostiene en su escrito de calificación.

6. El Anteproyecto consideraba que debía darse a la persona acusada la oportunidad de dar libremente una versión alternativa a la que, a través de la prueba de cargo, haya expuesto previamente la acusación. Por tanto, en el nuevo modelo de proceso la declaración del acusado podrá producirse una vez abierto el turno de la defensa, en el momento que esta decida y exclusivamente a su propia instancia.

7. Por consiguiente, en el caso aquí enjuiciado, considerando que no se ha justificado la razón por la que el acusado debía declarar en primer lugar, y siendo atendibles las alegaciones de la defensa, en aras a garantizarse un debate más favorable al derecho a la presunción de inocencia, este tribunal ha hecho uso de la facultad de alterar el orden de la prueba posponiendo la declaración de los acusados, que se produjo en último lugar en el juicio. Lo que no supone merma de las posibilidades de las partes acusadoras de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones (la STS 754/2014, de 4 de noviembre, reconoce que esta práctica no genera indefensión).

8. Donato es legal representante de la Comunidad de Regantes DIRECCION000. De primera mano no sabe nada de los hechos enjuiciados, lo que sabe es por participar en las asambleas. Cuando en junio de 2017 ocupó el cargo de tesorero, la situación era muy tensa, muy caótica y realizaron una auditoría, que encargaron a Constantino. Pidieron extractos bancarios para enterarse de la situación real de la comunidad y observaron desfases. Hay disposiciones en efectivo y cheques que no tenían contrapartida ni justificación, no hay actas que reflejen esas disposiciones ni han sido aprobadas por la Junta. También, domiciliaciones de recibos indebidos. El presidente cobraba 3.000 euros anuales y no se había aprobado ninguna partida que incrementara esa gratificación. A través de los extractos conocieron un pagaré sin justificación a favor de Clemencia. Nunca ha habido reflejo contable de las cantidades entregadas al acusado y el dinero no ha sido devuelto. En diciembre de 2016 entró una nueva Junta, pero como en la asamblea general no se aprobaron los presupuestos no quiso seguir, por lo que se pidió que fueran otras personas. Había malestar entre las distintas Juntas.

9. El acusado ha reconocido que ocupó el cargo de presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 durante el período de tiempo indicado en los escritos de acusación. Según los estatutos de dicha corporación (incorporados a los folios 36 y siguientes de la causa), el presidente tenía la función de dirigir la administración ordinaria de la Comunidad. En todo caso, la disposición de los fondos de la Comunidad precisaba la firma mancomunada de dos de las personas que ostentaban los siguientes tres cargos: presidente, secretario y tesorero o depositario. El tesorero debía llevar un libro donde anotaría las cantidades que recaudara y pagara, documento que debía presentar con sus justificantes a la aprobación de la Junta de Gobierno.

10. Las partes acusadoras atribuyen al acusado haber dispuesto, con ánimo de lucro, en perjuicio de la Comunidad y sin autorización de su Junta de Gobierno, de los fondos de la corporación, en efectivo o mediante transferencias bancarias, cheques y pagarés con cargo a las cuentas bancarias de la Comunidad. Este planteamiento se basa fundamentalmente en el informe pericial de 30 de abril de 2018 de Constantino, economista colegiado, al que se solicitó un análisis de las cuentas después del cesar el acusado en su cargo. El perito examinó la documentación que le había facilitado la Comunidad de Regantes y la contabilidad de los ejercicios 2015 y 2016, pues no hay una contabilidad anterior debidamente legalizada.

11. El referido informe pericial se incorpora a la causa en los fs. 88 y siguientes. En síntesis, el perito observa que la contabilidad elaborada por Julio y los profesionales de la sociedad MICRO TOP OFFICE SL no refleja la imagen fiel de la situación del patrimonio y de la situación financiera de la entidad, ni de la información incluida en los presupuestos presentados a las Juntas. No se han podido obtener los documentos justificativos en que se basaron para elaborar la contabilidad, que además se reconstruye sin partir de un asiento de cierre del ejercicio anterior ni apertura certificada del propio ejercicio.

12. El perito también advierte que ha realizado su trabajo teniendo en cuenta los extractos bancarios de todas las cuentas de la entidad, y algunos de los soportes documentales de los pagos y cobros realizados a través de dichas cuentas bancarias. Se observan múltiples cheques y pagarés emitidos al portador, y transferencias sin indicar el destinatario, de las que no existe soporte documental. No hay registro contable de caja ni un registro manual o en formato Excel, ni su soporte documental, por lo que tampoco se ha podido verificar la razonabilidad e integridad de los cobros en efectivo por parte de los comuneros que se realizaban en las oficinas y la aplicación de estos para pagos de gastos, ingresos en las cuentas bancarias u otras razones no justificadas. Asimismo, señala que, pese al concepto que expresan algunas disposiciones a favor del acusado, no consta aprobada ninguna gratificación para el presidente en las actas de la Junta de Gobierno.

13. El informe también contiene una enumeración de los actos de disposición a cargo de cada cuenta bancaria "de los que se ha obtenido evidencia de que han sido disposiciones en efectivo, cheques y pagarés al portador y nominativos, pagos por cuenta del Dr. Roberto de gastos personales, de empresas relacionadas con el Sr. Roberto (Monar Mañez S.L.) y de familiares suyos ( Clemencia)." Lo que sirve para concluir que las disposiciones, tanto en efectivo como mediante disposición de cheques, pagarés y transferencias a su nombre, a familiares o a empresas de su entorno realizadas por el Sr. Roberto en el período 2008-2016, de las que no se ha obtenido soporte documental ni justificación de la razón del pago, ascienden a la cantidad de 138.079'70 euros.

14. El perito Constantino ratificó su informe en la vista del juicio oral. Dijo que el objeto del informe era aclarar las disposiciones realizadas por el acusado desde 2008 a 2016 de las que no hubiera un soporte documental justificativo del objeto de esa disposición. Para ello, no utilizó la contabilidad de los años 2015 y 2016 (porque no ha tenido los soportes contables), sino los documentos justificativos de las disposiciones en todas las cuentas bancarias en las que había salida de dinero. Los fue soportando y relacionando. Buscó el soporte documental. En muchos casos es un cheque al portador o nominativo, otras veces hay cargos en cuenta de seguros sociales del acusado, o un talón hecho al cónyuge. Los 89 documentos relacionados en el informe se han obtenido tras excluir aquellos cheques y pagarés cuyo beneficiario no se puede identificar. Enumera solamente los que se pueden atribuir al acusado, según las evidencias, contrastada la cuenta bancaria, y carecen de un soporte documental que explique esas disposiciones. El perito trabajó con la documentación bancaria y los 89 documentos que no eran más que "papelitos", pues no existía más que cajas y archivadores. No obtuvo colaboración por parte de los contables.

15. Examinada la prueba documental incorporada como anexo del informe pericial, que se halla en soporte CD, vemos que efectivamente hay multitud de cargos en las cuentas bancarias de la Comunidad que están relacionadas con el acusado, bien sea mediante el cobro de efectos bancarios, bien mediante transferencias, bien a base de domiciliaciones a su nombre. También pueden verse recibos y anotaciones a su nombre, que acreditarían la retirada de fondos de las cuentas o de la caja. La indicación de su nombre en el extracto bancario de movimientos o la aparición de su firma en el propio efecto o en algún documento bancario relacionado con su emisión o en algún recibo o nota manuscrita permite vincular el acto dispositivo con el acusado. En todos estos casos, a falta de una explicación alternativa y siendo el acusado el presidente de la Comunidad, con poder para controlar el manejo de las cuentas y otros fondos, es razonable inferir que el acusado cobró las cantidades indicadas en el informe pericial.

16. Sin embargo, el perito también ha incluido otros cargos o disposiciones que se atribuyen al acusado sin ninguna base probatoria, ya sea documental o testifical. En estos casos, Roberto solamente interviene en la emisión del efecto, o bien, se trata de disposiciones realizadas mientras ocupaba el cargo. Es el caso de pagarés al portador, aparentemente firmados por el presidente y por otra persona, cuyo destino no puede atribuirse sin más datos al acusado, porque no aparece su nombre en anotación o registro alguno y se desconoce quien fue el perceptor de esos efectos. El propio perito aclaró en el juicio que solamente puede decirse que las disposiciones no están justificadas y que si bien el acusado firmó los efectos, no ha justificado dónde está el dinero. Por tanto, no hay una explicación que permita asegurar que todos los pagarés al portador fueron a manos del acusado. Especialmente, considerando que varios testigos, como Jose María y María Inmaculada han dicho que, cuando no había dinero en la caja, se daba un pagaré a Luis Andrés para que fuera al banco y sacara dinero para hacer los pagos. Si en las matrices de las chequeras aparecía el nombre del beneficiario, se trata de una evidencia que debió aportarse al juicio para que el tribunal pudiera comprobar la solidez de las conclusiones del perito.

17. Para desvirtuar la prueba pericial de cargo, la defensa ha presentado al perito Augusto, economista, cuyo dictamen versa sobre el informe de Constantino y la documentación que incorpora. Se da la circunstancia de que el perito es el hijo del testigo Augusto, quien realizó una auditoría de la Comunidad en el año 2013, aunque el perito niega haber realizado algún trabajo para Roberto. Sin perjuicio de que este dato podría ser tenido en cuenta para valorar la fiabilidad del informe, nos centraremos en las razones que expone para cuestionar el peritaje de las partes acusadoras.

18. El informe del Sr. Augusto explica que los extractos de mayor de las cuentas contables donde se han recogido los apuntes relacionados con el acusado no hacen referencia a ningún registro de caja ni de movimientos y los saldos de dichas cuentas contables aportadas no coinciden con el total de cifras que se obtienen en las conclusiones de su informe. Sin embargo, esta observación no desvirtúa las informaciones del perito Constantino, quien aclaró en el juicio que no utilizó la contabilidad elaborada a partir del año 2015, porque no se ha podido verificar con soportes contables, por lo que recurrió a los movimientos bancarios a los justificantes o soportes que le fueron facilitados.

19. El perito de la defensa también pone de relieve que existen numerosas limitaciones para afirmar que el acusado ha dispuesto de 138.079'70 euros en beneficio propio, debido a que durante los ejercicios 2008 a 2014 la Comunidad no ha llevado a cabo contabilidad alguna; tampoco se dispone de un registro contable de caja ni de un registro manual o en formato Excel, así como su soporte documental; la contabilidad en el ejercicio 2015 se reconstruye sin partir de un asiento de cierre del ejercicio anterior ni apertura certificada del propio ejercicio; no se ha facilitado un registro contable de caja ni un registro manual o en formato Excel de los ejercicios 2008 a 2016, de manera que pudiera acreditarse el origen y destino del efectivo, cheques, pagarés y transferencias mediante el análisis del registro contable, y respecto a los saldos de las cuentas contables aportadas, no coinciden con el total de cifras que se pretenden. Esta conclusión viene a incidir en la misma idea que permite cuestionar la fiabilidad de la contabilidad elaborada en el año 2016, sin que se aprecie divergencia sustancial con lo manifestado por el perito Sr. Constantino.

20. El Sr. Augusto también observa que, del total de las disposiciones de efectivo que se pretenden imputar al Sr. Roberto, existen recibís y notas de gastos sin firmar por él en los documentos del anexo, bloque 13, números 54, 60 y 65 de la pericial de contrario, por importe total de 2.883'75 euros, desconociendo cuál ha sido el destino final del efectivo. Sin embargo, como se verá, todos los testigos coinciden en que Luis Andrés se encargaba de la caja y daba recibo, y él mismo ha dicho que no entregaba dinero sin el correspondiente recibo, por lo que las anotaciones de movimiento de dinero, basadas en los papeles de la Comunidad, se apoyan en la credibilidad de la prueba testifical. De modo que si, junto con una multitud de recibos firmados y algunas anotaciones corroboradas por movimientos bancarios, se encuentra alguna anotación o documento sin firma del acusado, no por ello el documento pierde su credibilidad, basada en una práctica reconocida por todos los testigos.

21. De otro lado, el Sr. Augusto aduce que existen disposiciones que se solapan con movimientos de fondos en bancos (salidas a través de transferencias y pagarés), de forma que pudiera entenderse que se cargaban los pagarés en cuenta y en días posteriores el Sr. Roberto firmaba los recibís o presentaba las notas de gastos, incluso existe un recibí sin fecha, todo esto en los documentos del anexo bloque 13, números 53, 57, 58, 64 y 77 de la pericial de contrario, por importe total de 2.344 euros, solapados por fechas con pagarés cargados en cuentas de banco, según los documentos del anexo, bloque 13, núms. 5, 27, 29 y 31 de la pericial de contrario. Ciertamente, la posibilidad apuntada por el perito debe ser valorada, porque, según manifestaron el acusado y Luis Andrés, algunos cheques podrían corresponderse con varios recibos firmados por el primero. Sin embargo, no es el caso de los documentos referidos. Para justificar el pagaré de 28-1-2013, por importe de 3.000 euros, solamente contamos con un recibo de 400 euros emitido al día siguiente (lo normal habría sido firmar el recibo de los 3.000 euros). En los demás casos se aprecia la misma diferencia sustancial de importe e incluso de fechas: el pagaré fue emitido hasta cinco días antes o después de la firma del recibo, lo que indica que se trata de una mera coincidencia de fechas. Solamente hay coincidencia de fecha en respecto del recibo y pagaré de 18-10-2016 y, aun así, no vemos explicación de que se firme el recibo por un importe distinto.

22. En cambio, la pericial de la defensa tiene razón cuando observa que se desconoce el destino final de los reintegros por importe total de 25.600 euros y su beneficiario, que aparecen en el anexo, bloque 13, núms. 50 y 52 de la pericial de contrario.

23. En el acto del juicio, el perito Sr. Augusto niega que la firma del reverso de algunos efectos sea la del acusado, lo cual no deja de sorprender en una prueba pericial, que debería limitarse a la aportación de las máximas de experiencia técnicas que el tribunal no posee, en lugar de afirmar o negar hechos que deben acreditarse mediante otras pruebas. En todo caso, el acusado no ha manifestado nada al respecto y las firmas que se le atribuyen son aparentemente coincidentes con las de los pagarés que fueron regularmente satisfechos en su momento, sin ningún inconveniente, lo cual no ha sido objeto de debate. Por lo demás, el perito dice que no tiene constancia de que los documentos en que se basa la pericial de contrario hagan referencia al acusado, lo cual será objeto de análisis a continuación.

24. A continuación, haremos referencia a las distintas cuentas bancarias analizadas por el perito. El número de documento se corresponde con el número de referencia del informe pericial, que por lo general se corresponde con el que figura en el PDF núm. 17 del anexo a la pericial.

25. A) Movimientos cuenta de CAJAMAR NUM005. Se trata de transferencias por importes de 1.500 y 2.000 euros realizadas respectivamente el 30 de mayo y del 5 de julio de 2016. Consta también el extracto de cuenta donde aparecen estas transferencias. Asimismo, aparecen acreditadas en la cuenta del acusado del libro mayor, según documento 14 del PDF 18 del CD anexo a la prueba pericial. No se hace constar el concepto en que fueron realizadas, pero sí están vinculadas al acusado, sin que se haya dado una explicación.

26. B) Movimientos cuenta de CAJAMAR NUM006. Se acredita el cobro por el acusado de las cantidades indicadas a continuación. Doc. 3: pagaré nominativo de 3.000 euros. Doc. 4: recibo de 5.000 euros, firmado por Roberto, en concepto de préstamo, diciendo que será regularizado en el mes de julio; y consta el pagaré al portador entregado, así como el extracto del movimiento y la anotación correspondiente. Doc. 5: pagaré de 3.000 euros a favor de Roberto de 25-1-2013; donde está escrito a mano que este pagaré sustituye al de La Caixa, pero lo cierto es que constan cobrados todos los pagarés incluidos en la pericial, según los movimientos bancarios. Doc. 6: pagaré a favor de Roberto, 3.000 euros, de 16 de octubre de 2014, donde consta manuscrito: Recibí en concepto de anticipo gratificación anual del año 2015. Doc. 7: anotaciones manuscritas: figura una del 16-10-2014 por importe de 3.000 euros a favor de Roberto por gastos año 2015, lo que tiene reflejo en la cuenta bancaria mediante el cargo con un pagaré. Doc. 8: anotación de pago de 2.000 euros que, aunque es ilegible, se corresponde con el extracto de movimientos donde aparece un pagaré por 2.000 euros de esa fecha y, a continuación, el pagaré al portador, de fecha 24-9-2014, más el recibí a cuenta de la gratificación de 2014 firmado por Roberto. Docs. 9 y 10: pagarés al portador firmados por el acusado y otra persona de 10-8-2015, por importes de 2.500 euros cada uno; a continuación, en el reverso, un registro bancario firmado por el acusado, lo que indica que realizó el cobro. Doc 15: extracto de operaciones donde aparece Antonieta como beneficiaria por importe 2044'11 euros, de fecha 8-10-2015; no sabemos el origen del documento, pero, en el caso de Clemencia, sí aparece su nombre en el correspondiente asiento bancario, según el extracto de movimientos de la cuenta, y según confirma el testigo María Inmaculada, quien recuerda que el nombre de Clemencia aparece en una información del banco, por lo que es razonable entender que cobró esa cantidad. Docs. 17 y 18: recibos domiciliados del 30-11-2015 y 31- 12-2015, a nombre del acusado por cuotas de la seguridad social, 438'80 euros cada uno. Docs. 19 a 23: recibos del agua a nombre del acusado emitidos por la Empresa Mixta Valenciana de Aguas SA, de fechas 20-6-2016, 85'39 euros; de 11-2-2016, 84'66 euros; 18-2-2016, 71'91 euros; 21-4-2016, 70'66 euros; y 22-8-2016, 61'42 euros. Docs. 25 y 28: pagarés al portador de fecha 10-3-2016, por importe de 4.500 euros, y de 3.000 euros; a continuación consta el documento de Cajamar donde sale el acusado como cliente-declarante por los referidos importes en fechas de 10 y 15-3-2016. Doc 27: pagaré nominativo al acusado, por importe de 3.000 euros, y fecha 15-1-2016. Doc. 29: pagaré al portador de 1-2-2016, por importe de 2.500 euros, aparece la firma del acusado. Doc. 30: transferencia de 1.500 euros, de fecha 12-4-2016, a nombre del acusado y con el concepto a cuenta gastos. Doc. 31: transferencia de 1.000 euros, de fecha 10-10-2016, también a nombre del acusado y concepto a cuenta. Docs. 32 a 43: recibos domiciliados en la cuenta de la Comunidad, a nombre del acusado y en concepto de cuotas de la Seguridad Social, 443'19 euros cada uno, de fechas 29-1-2016, 29-2-2016, 29- 4-2016, 31-5-2016, 30-6-2016, 29-7-2016, 31-8-2016, 30-9-2016, 31-10-2016, 30-11-2016 y 31-12-2016; de modo que se cargaron mensualmente durante el año 2016, pese a que no se correspondían a gastos de la Comunidad. Doc. 45: pagaré 9-5-2016 a nombre del acusado, por importe de 1.500 euros, librado por él y otro firmante, con la firma de Roberto en el dorso, lo que indica que fue el beneficiario.

27. En relación con esta cuenta bancaria, no se acredita que el acusado fuera beneficiario de los siguientes cargos: Docs. 11 y 12, pagarés de 3-9-2015 al portador por importes de 2.500 euros cada uno, firmados por el acusado y otra persona, pero sin que conste el concepto ni destino del pagaré. Docs. 13 y 14: extracto de operaciones donde aparece el acusado como cliente y los importes 2.117'5 y 2.178 euros, con reflejo en el correspondiente movimiento de la cuenta bancaria, porque no sabemos el origen de este documento, que no está certificado siquiera por la entidad de crédito. Doc. 16: pagaré al portador de 30-4-2015, por importe de 2.000 euros, firmado por el acusado y otro. Doc. 24: pagaré al portador, 31-5-2016, por importe de 5.000 euros, también librado por el acusado con firma mancomunada, sin que se sepa el destino del efecto. Doc. 26: pagaré al portador de 28-4-2016, por importe de 4.000 euros. Doc. 44: anotaciones por pago de 1.000 euros a cuenta de gastos, consta el extracto del movimiento, pero no la persona perceptora.

28. C) Movimientos de la cuenta CAIXABANK NUM007. Se acredita dos actos de disposición que están relacionados con el acusado. Doc. 46: en el extracto de cuenta aparece un cargo de 192 euros con el nombre del acusado, bajo el concepto Roberto-Fra.comida, de fecha 11-11-2011. Doc. 47: pagaré a nombre del acusado por importe de 3.000 euros, de fecha 17-1-2013, junto con la anotación "gastos representación año 2013", recibí 17-1-2013. El cargo en la cuenta es de 31-1-2013.

29. D) Movimientos cuenta CAIXABANK NUM008. Se trata de efectos librados a favor del acusado y que aparecen cargados en la cuenta, por lo que debe entenderse que los cobró, sin que conste el concepto. Doc 48: pagaré nominativo al acusado, de fecha 4-12-2008, por importe de 1.827'90 euros, con tres firmas. Doc 49: cheque a favor del acusado por 1.864'46 euros, de fecha 23-11-2009, firmado por otras dos personas.

30. E) Movimientos cuenta BANCO ESPIRITU SANTO NUM009. Doc. 51: recibos de la Seguridad Social, cuotas de trabajadores autónomos, de fecha 4-10-2012, por importe de 271'04 y 546'91 euros, que pueden atribuirse al acusado al constar su DNI en la domiciliación. Tampoco ha negado que esta clase de recibos fueran domiciliados en la cuenta de la Comunidad. Sin embargo, no hay base probatoria para atribuirle el cobro de los reintegros y el propio informe pericial indica que el autor es desconocido. Doc. 50: extracto de movimientos donde aparecen los siguientes reintegros: de fecha 14-1-2011, por importe de 20.000 euros, y de fecha 3-6-2011, de 5.100 euros. Doc. 52, extracto de movimientos con reintegro 13-12-2012, de 500 euros. En ambos casos, el autor es desconocido y no puede saberse a qué fue destinado el dinero. El perito ha justificado su atribución al acusado explicando que era la única persona que tenía acceso al Banco Espiritu Santo para retirar ese dinero. Sin embargo, no consta documento alguno de la entidad que respalde esta afirmación.

31. Movimientos de la cuenta de BANKIA núm. NUM010. Se trata de transferencias realizadas expresamente a favor de Roberto, por lo que debe entenderse que recibió los fondos. Doc. 78: justificante de transferencia donde aparece el acusado como beneficiario, de fecha 21-7-2016, por importe de 2.000 euros, concepto: a cuenta Roberto, se acompaña el extracto de movimientos donde aparece la transferencia. Doc 79: justificante de transferencia al acusado de fecha 27-6-2016, de 2.000 euros, concepto: a cuenta gastos.

32. Movimientos de la cuenta de BANKIA núm. NUM011. Estos movimientos también están expresamente vinculados al acusado. Doc 80: pagaré a nombre del acusado, de fecha 2-12-2010, por 1.886 euros, librado por otras dos personas. Doc. 81: anotación de cargo de 2.000 euros a cuenta de gastos, también extracto de cuenta con el movimiento de fecha 19-6-2013, concepto pago de cheque compensa, donde aparece anotado a mano Roberto y una palabra ilegible. Doc 82: extracto de movimientos, 2.000 euros, con fecha 23-4-2013, concepto pago en efectivo a Roberto. Doc 83: recibo firmado por el acusado, de fecha 30-4-13, por importe de 1.635 euros, por gastos alojamiento, dietas y otros gastos de enero a abril. En la cuenta consta como pago efectivo a Roberto. Doc 84: anotación donde aparece Roberto, de fecha 29-1-2015, por importe de 2.400 euros, aparece también en el extracto de la cuenta con el concepto IVA, y anotación manuscrita de su nombre. En la cuenta aparece el movimiento con el concepto Roberto a cuenta año 2015.

33. Movimientos de la cuenta de CAIXABANK núm. NUM008. En resumen, se trata de cargos efectuados entre el 6-8-2013 y el 3-9-2016 en concepto de domiciliación del servicio de telefonía, donde aparece como titular de la línea la empresa MONAR MÁÑEZ SL. El importe total son 641'08 y 1.474'25 euros.

34. Además de los actos de disposición que tienen reflejo en las cuentas bancarias de la Comunidad, también se han encontrado recibos y anotaciones manuscritas que expresan claramente la percepción por Roberto de distintas cantidades y que pudieron cobrarse a cuenta de la caja. Doc. 53: recibo firmado por el acusado de fecha 29-1-2013, por importe de 400 euros. Doc. 54: recibo con el nombre del acusado, de fecha 29-1-2015, por importe de 600 euros. Doc 55: recibo de 23-10-2015, de 500 euros, concepto viajes a Valencia, reuniones varias, CHJ y otras entidades oficiales, firmado por el acusado y percibido en efectivo. Doc 56: recibo de 19-11-2015, por importe de 500 euros, aparentemente firmado por el acusado. Doc 57: manuscrito fechado el 20-1-16, relación de gastos último trimestre de Roberto, total 544, gastos móvil, gasóil y varios. Doc. 58: recibo de 5-2-2016, 600 euros, gastos varios, firmado por el acusado. Doc 59: recibo aparentemente firmado por el acusado de 3-3-2016, 400 euros, concepto adelanto liquidación gastos trimestre. Doc. 60: anotación, se pagan 283'75 euros por ciertos tíquets, con fecha 15-3-2016, almuerzos, aparcamiento, etc., a continuación se incluyen los tíckets. Doc. 61: manuscrito, liquidación de gastos Roberto, febrero marzo 2016, 401 euros, gasolina, teléfono, taxis, varios; recibo de 11-4-2016, por ese importe, firmado por Roberto, gastos febrero mayo (o mazo) 2016. Doc. 62: recibo firmado por el acusado de 500 euros, 20-4-2016, a cuenta gastos del mes de mayo. Doc. 63: recibo firmado por el acusado, de 17-5-2016, 400 euros, a cuenta gastos generales. Doc. 64: recibo firmado por el acusado de 300 euros, sin fecha anticipo gastos. Doc. 65: anotación manuscrita, cheque y 2000 euros de caja efectivo Roberto para s. ingreso en Cajamar, con fecha 15-6-16; sin embargo, ese importe no aparece ingresado en ninguna cuenta. Se aportan los movimientos de la cuenta acabada en NUM008 del 1-6-2016 al 19-8-2016, y no aparece el ingreso de 2000 euros; en el extracto de movimientos de cuenta acabada en NUM006, de 15-6-2016 a 20-6-2016, no aparece tampoco. Doc. 66: recibo firmado por el acusado de 21-6-2016, por 250 euros, gastos trimestre. Doc 67: recibo firmado por el acusado, de fecha 15-7-2016, por importe de 500 euros, gastos producidos último trimestre, gasoil, telefono, etc. Doc. 68: recibo firmado por el acusado, de fecha 29-7-2016, por importe de 500 euros, a cuenta de liquidación de gastos último trimestre, gasoil- teléfono. Doc. 69: recibo firmado por el acusado, de fecha 3-8-2016, de 1.500 euros, a cuenta de gratificación presidente. Doc. 70: recibo firmado por el acusado de fecha 12-8-2016, 1500 euros, gratificación anual presidente. Doc. 71: recibo también firmado de fecha 18-8-2016, 300 euros. Doc. 72: recibo firmado de fecha 29-8-2016, 300 euros, gastos. Doc. 73: recibo firmado de fecha 31-8-2016, 1.500 euros, ilegible, pero parece que pone cuenta de siguiente gratificación. Doc 74: recibo firmado de fecha 4-11-2016, 200 euros, gastos a cuenta. Doc. 75: recibo firmado de fecha 3-10-2016, 650 euros, anticipo gastos generales. Doc. 76: recibo firmado de fecha 14-10-2016, 400 euros, a cuenta de gastos generales. Doc. 77, recibo firmado de fecha 18-10-16, por importe de 500 euros, a cuenta.

35. El acusado Roberto ha explicado que no podía hacer extracciones bancarias por ventanilla, aunque sí cobrar cheques y pagarés contra las cuentas de la Comunidad con dos firmas mínimo. Niega haber hecho transferencias a su propio patrimonio personal y haber ingresado talones al portador en su cuenta o haberlos cobrado, y cuando se le daban cheques nominativos es porque se le retribuía alguna cosa y puede que los ingresara en su cuenta personal. También ha explicado que la Junta de Gobierno aprobaba la documentación y se mandaba auditar, que hacían un dossier grande con todo lo que se había hecho y siempre se ha aprobado. De modo que la Confederación tenía conocimiento de las cuentas.

36. Reconoce que cargó en la cuenta de la Comunidad recibos a nombre de la sociedad MONAR MÁÑEZ SL, pero solamente para pagar su teléfono, ya que lo puso a nombre de la sociedad para ahorrarse un quince por ciento en la factura.

37. También admite que se cargaron tres o cuatro recibos de agua de su domicilio, pero alega que fue un error y cuando fue avisado pagó por ventanilla los trescientos y pico euros a que ascendían los cargos. Afirma que se lo dijo al secretario, Jose María, de modo que está liquidado en la comunidad y se ingresó con alguna remesa.

38. Asimismo, admite que cargó en la Comunidad el recibo de autónomos de trece meses, porque comentó con algún consejero que necesitaba una mayor gratificación por parte de la Comunidad y hubo un acuerdo verbal que finalmente no se llevó a la Junta. Llegó un momento en que iba prácticamente todos los días, porque había más trabajo. Los compañeros de la junta le dijeron que los estatutos permitían que la Junta de Gobierno pusiera un sueldo al presidente, y le dijeron que no hacía falta llevarlo a la junta general. Se planteó, pero corrió el tiempo y no se produjo esa votación.

39. Según el acusado, el cobro de dietas estaba autorizado dese hacía tiempo. Esos gastos se reflejaban con un recibo en caja y cuando había varios se iba al banco. Otras veces, se iba con el recibo a Luis Andrés ( Luis Andrés), quien los pagaba. Procuraba que la cantidad no fuera excesiva y se pasaban a los quince días o al mes, tratando de que no pasaran de quinientos euros. Se sumaban cuatro cinco y se le daba un cheque para que el declarante lo cobrara.

40. Por otra parte, no recuerda haber hecho un pagaré nominativo a nombre de su mujer de 2.044'11 euros y niega haberlo ingresado en la cuenta común con su mujer.

41. El acusado alega que se convino que percibiera un sueldo y, como estaba pasando una mala racha por la quiebra de unas sociedades suyas, se efectuaron unos anticipos a cuenta de lo que tenía que cobrar. El anticipo rezaba en una cuenta de la comunidad que ha desaparecido.

42. Admite haber percibido una cantidad en concepto de préstamo porque necesitaba una ayuda, en junio de 2013. Lo solicitó con el compromiso de devolverlo y estaba en la cuenta que ha desaparecido. No hubo intención ocultar nada, pues figuraban anotados los 5000 euros.

43. El testigo Luis Andrés era ordenanza y se encargaba de apuntar a los propietarios labradores para regar, les avisaba cuando tenían que regar, hacía recados, etc. También hacía cobros de los recibos y pagos, y los anotaba. No sabe si el acusado cobraba gratificaciones por el trabajo realizado. Las gratificaciones se decidían en las juntas generales. Tampoco sabe que se hubiera pagado alguna cantidad extralimitándose de lo pactado en la junta. No sabe si tenía cantidades pendientes de justificación. El declarante tenía una caja donde se metía el dinero de los cobros y no lo entregaba sin recibo o justificante donde se decía el motivo del pago, de modo que todas las cantidades que salían estaban justificadas. Si bien, cuando tenía dinero, se lo decía al secretario y este le decía donde tenía que ingresarlo. Se entregaba la documentación al secretario. Hacían falta dos firmas para sacar dinero del banco, normalmente eran del presidente y del tesorero. Cuando hacía falta pagar algo y no había dinero en caja, el secretario le hacía un talón al portador, el declarante iba al banco, sacaba el dinero y se lo entregaba al secretario. También recuerda que el acusado dejaba los recibos y el secretario la daba un cheque. Por otra parte, explica que en las asambleas se aprobaban las cuentas. El declarante tenía un cuaderno donde apuntaba lo pagado por los regantes. Antes de cada asamblea había dos personas que examinaban las cuentas. Belarmino, ya fallecido, examinaba las cuentas, y otro señor que también fallecido. El declarante tenía la documentación por meses en carpetas, en archivadores que tenía en las oficinas.

44. Casimiro estuvo de auxiliar hasta el 2013, a partir de ese momento le nombraron secretario, hasta el 2015. Explica que las cuentas no se contemplaban en el plan general de contabilidad. En un libro llevaban los pagos diarios por capítulos y artículos. Había un desglose dentro de cada capítulo y se especificaba todo. Trimestralmente se presentaba a la junta directiva. Quince días antes de la junta general, estaban a disposición de todos los socios esas cuentas. Hacían fotocopias de todas las cuentas, el presupuesto, los precios del agua, etc., se hacía un dossier y las fotocopias, y cualquier socio podría llevarse las cuentas a casa. El día de la Junta General se repartían en la entrada. También había un libro de actas. Dice que los que han presentado esta demanda han sido los primeros en ir a coger las cuentas y nunca se han quejado del formato, nunca nadie ha dicho nada. Luis Andrés controlaba la caja y cuando tenía mil euros iba al banco e ingresaba, por eso la caja no solía tener dinero. Cuando hacía falta pagar un anticipo se iba al banco y se sacaba un cheque al portador, se daba el dinero a Luis Andrés y de ahí se pagaban facturas y cosas pequeñas. Había gastos pendientes de pagar y después se han pagado, bastantes facturas, porque a final de año normalmente no había ni un duro. El presidente tenía derecho a una gratificación de 3.000 euros, sin otras percepciones distintas, salvo los gastos justificados. Lo sabe porque se lo ha dicho el acusado. Los gastos de teléfono se cargaban en la cuenta de la Comunidad y todo el mundo tenía teléfono, menos el presidente, por lo que durante una época se le pagó su teléfono personal. Podría ser que pagar sus recibos fuera un acuerdo de retribuir más, en la Junta lo hablarían. Jose María le dijo que también se cargaban gastos de agua de su vivienda,. Y con los gastos de autónomo, pasaba lo mismo. Si bien no estaba autorizado. No había ninguna otra persona a la que se le permitiera hacer domiciliaciones bancarias. Cree que el acusado devolvió las cantidades, según le dijo Jose María. El testigo no se acuerda del pagaré a favor de Clemencia, aunque lo firmaría seguramente si es de octubre de 2015. Se exigía al acusado la contrapartida documentada de los gastos, y Luis Andrés tenía esos documentos. La emisión de esos pagarés como contrapartida de los gastos no era habitual. También se pagaban anticipos a regadores que igualmente se documentaban. Preguntado por el préstamo de 5.000 euros al acusado de junio 2013, contesta que no era habitual y no sabe si el dinero ha vuelto a la comunidad. El acusado estaba casi todos los días en la oficina.

45. María Inmaculada fue nombrada secretaria y recuerda que cuando entró no había contabilidad como tal, ni unas cajas ordenadas por años. Roberto le contrató diciendo que había que poner orden y se pusieron a recopilar documentos, y a ordenar los papeles de una estantería. Había carpetas con papeles de 2015, pero luego había más fuera, la documentación no estaba organizada; si bien Luis Andrés llevaba un registro de cobros y pagos que se hacían por caja. El dinero efectivo era controlado por Luis Andrés. A veces, Luis Andrés iba al banco con un cheque al portador para sacar dinero. Un día que tenían que pagar Seguridad Social, vieron que, según las anotaciones de caja había, 10.300 euros. Entonces, Jose María llamó a Luis Andrés y este dijo que no había ese dinero. La declarante pidió al acusado que pusieran en marcha la contabilidad y cuando la instauraron la declarante se encargaba de llevarla con el programa Contaplus. Realizaron un punteo de ingresos y gastos, con la ayuda de Jose María. Otro chico hizo una contabilidad. Pobeda también hizo un punteo y luego una auditoría de Constantino. Se contrató a Julio para que hiciera una contabilidad. Microtop, venía una persona dos o tres días a la semana. No obstante, niega haber visto el informe de Julio y el documento núm. 6 aportado al inicio del juicio (informe de contabilidad de 2015). Se vio incapaz de ligar entradas y salidas de cheques. Encontraron las matrices de las chequeras, pero había efectos sin nombre. Solicitaron información a los bancos y la recibieron, salvo de la Caixa. Había una cantidad elevada de pagarés sin saberse a quien se había pagado. Había cargos de gastos personales del acusado, de una vivienda de Valencia, y también aparecieron recibos de teléfono del acusado y de la Seguridad Social. No recuerda si la junta aprobó anticipos a cuenta para el acusado. No le consta que la junta autorizada la domiciliación de gastos personales en la cuenta de la comunidad. El tesorero tenía una gratificación aprobada en junta, pero no se aprobó en junta que se pagara más. Roberto no ha devuelto las cantidades recibidas.

46. La testigo Martina es trabajadora de informática y declara que a partir del 2013 le pidieron que ayudara en tareas administrativas e informáticas. El testigo hizo un programa para control de los recibos, ingresos y gastos, pero cayó en desuso. Luis Andrés llevaba la caja y los secretarios se encargaban de revisar cheques, pagarés y transferencias, pues llevaban una contabilidad presupuestaria. A la declarante le proporcionaban los datos. El acusado iba casi todos los días, pero no las mismas horas que ella. Se pagaban al acusado otras cantidades además de los 3.000 euros de gratificación, pero no sabe si estaban justificadas. A partir del 2015 se hizo una contabilidad que se encargó a Julio. Toda la documentación que se le facilitó estaba en la oficina. Cuando prescindieron de sus servicios, la documentación seguía en la oficina y se podía utilizar el programa. Se utilizó el Excel, pero a raíz de la auditoría se usó el Contaplus y otro programa de gestión de los regantes que estaba en MS2.

47. Augusto manifiesta que es auditor de cuentas. En el año 2013 le pidieron una auditoría desde el 2007. No pudo hacerla porque no se llevaba contabilidad, lo único que podía hacer era verificar cobros y pagos con la cuenta bancaria. Hizo un control de ingresos y pagos, cotejando los documentos, e indicó las debilidades que observaron. Había algunos gastos del presidente, pero no vio las actas de la junta, por lo que no sabe si estaba permitido. Había comprobantes de lo pagado, pero no vio nada anormal, los pagos estaban relacionados y había justificantes, de acuerdo con las cuentas bancarias. La ausencia de contabilidad impide ofrecer una imagen fiel de la situación de la empresa, pero sí se podía verificar donde se habían aplicado los fondos. Aconsejó que debía montarse una contabilidad y se hizo. Ahora su despacho lo continúa su hijo.

48. Julio hizo un trabajo de contabilidad para la Comunidad en los años 2015 y 2016. En ese momento, se llevaba una contabilidad presupuestaria y, según le dijeron, la Comunidad tenía unos archivadores. Recogió unos documentos que son hechos contables e hizo el cuaderno de bitácora con todos ellos. No tiene conocimiento ahora del contenido de la contabilidad, pero todos los números cuadraban. Aportó un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias que cuadraban. El punto de partida fueron los archivos de facturas de proveedores, nóminas, listados de cobros por caja e informes de una empresa de cobro. Martina le facilitó los soportes contables y el declarante organizó las cuentas. Hizo algún trabajo con el acusado. Reconoce el documento 6 presentado por la defensa en el acto de la vista como el informe que elaboró.

49. Jose María manifiesta que es amigo del acusado. Fue secretario en mayo de 2016 hasta abril o mayo de 2017, por enfermedad de su compañero. Afirma que la Comunidad llevaba su contabilidad y que toda la documentación estaba allí. Todo estaba registrado. Había pagos pendientes de hacer y muchas facturas se pagaban en ventanilla. Muchas veces se iba al banco para recoger dinero y pagar anticipos de nómina, facturas, etc. De hecho, ha ido con Tomeu ( Luis Andrés) con un cheque para sacar dinero y pagar. El presidente y el tesorero tenían una gratificación, que cree que eran 3000, 2000 y 1000 euros. No se acordó en junta que percibieran cantidades mayores. Había cantidades a cuenta por concepto de gratificación, que no le consta que fueran devueltas. El declarante informó a la Junta de Gobierno y acordaron aplazar el tema. En los trabajadores ha sido una práctica habitual hacer anticipos de sueldo.

50. Jose María recuerda que detectaron que había un pequeño descuadre en caja del 2016 y el año anterior e hicieron el arqueo con María Inmaculada y Luis Andrés, quien sacó unos papelitos y unas cantidades que tenía allí apuntadas. Dijo que eran entregas que habían hecho a Roberto. Luis Andrés al final cuadró la caja y estaban justificadas las cantidades. Cuando hicieron el arqueo de caja, se lo comentaron al acusado y este dijo que en breve lo restituiría, pero no llegó a restituirlo mientras estuvo el declarante. Había unos recibos de agua y teléfono, y de la seguridad social del acusado domiciliados en la cuenta de la comunidad. Esto no pasó por junta de gobierno ni junta general y no le consta que se autorizara al acusado por escrito para hacer estos cargos. No obstante, todos los trabajadores tenían un número de teléfono de la comunidad. Se hizo una lista de las cantidades que Roberto tenía que pagar, aunque no le consta si estaba autorizado por la Junta. El acusado prometió que devolvería cuando pasara la mala racha, pero no le consta que lo hiciera. Al final de 2016 se hicieron las elecciones y el asunto se politizó. Finalmente, la propia junta de gobierno decidió que los vocales dimitieran y entraran los suplentes.

51. Bruno es vocal de la comunidad y declara que ha ido a casi todas las reuniones de la Comunidad de Regantes. Afirma que no había gratificaciones a favor de ningún miembro de la junta, si bien el presidente tenía una gratificación de 3.000 euros, que pagaba Luis Andrés con el dinero de una caja. No se hablaba de pagos hechos por cuenta del acusado. No se autorizó al acusado domiciliar recibos. Luis Andrés tenía una caja y le pagaba a él. Aunque no estaban obligados a llevar un plan contable, estaba todo clasificado, ingresos y gastos. Se llevaban cuentas por la junta de gobierno a la asamblea.

52. Daniel era vocal y explica el funcionamiento de la Comunidad de Regantes: Se convocaba una asamblea general y se presentaba un presupuesto, la asamblea lo aprobaba y la junta gastaba lo presupuestado hasta que se terminaba. A veces faltaba dinero porque muchos terratenientes no pagaban su cuota. El presidente tenía una gratificación de 3.000 euros al año y el tesorero, de 1.500 euros. Cuando el presidente venía a Valencia, también se le pagaba las dietas. Lo único que se aprobó es pagar la cuota del teléfono del acusado, porque era el teléfono que le servía para la Comunidad. No el teléfono de la empresa del acusado. De otro lado, afirma que había censores de cuentas, pues la comunidad las tenía ordenadas y clasificadas en un libro de cuentas. Se pagaban las cuotas directamente en la Comunidad y el cajero iba al banco y lo ingresaba. Cuando no podía ir él, se lo daba al presidente, al secretario y el tesorero e iba a ingresarlo.

53. Emiliano declara que ha desempeñado la función como secretario hasta los 62 años (2014). Normalmente, pagaban los gastos con dinero y con algún talón al portador. No se pagaba al acusado más de lo asignado y al final de año se le daba una gratificación de unos 3.000 euros, porque iba todos los días a la oficina. También le pagaban también el móvil, porque no tenía cuando entró. Pero no el agua de su casa, autónomos y otros gastos. No pidió ni se hizo ninguna transferencia aparte de los gastos. No se le prestó dinero. Se ratificó en su declaración sumarial.

54. Ezequias es regador y declara que pedía anticipos casi todas las semanas. Si no había dinero en caja, le daban cheques para cobrar en el banco para más regadores. Cuando iba al banco firmaba detrás del talón. Firmaba a pesar de ser un cheque al portador. Fermín también era regador, cobraba por su trabajo y alguna vez pedía anticipo y se lo pagaban. No iba al banco para cobrar. Firmaba un papel que se quedaba Luis Andrés.

55. En el acto del juicio también se procedió a la lectura de las declaraciones de los testigos fallecidos. Humberto, cuya declaración obra en el f. 87, manifestó que fue vicepresidente de la Comunidad de Regantes durante todo el tiempo que estuvo el acusado y, además, al principio, fue también tesorero. Las cuentas eran muy simples, pero en todas las asambleas se daba cuenta de todos los ingresos y gastos, capítulo por capítulo. Además, las cuentas eran examinadas por dos censores de cuentas. Cada cheque o pagaré iba con su expediente, explicando su finalidad, y si no tenía expediente, el declarante pedía explicaciones. En la caja se ingresaban las cantidades en efectivo que pagaban los comuneros y, con ello, se hacían pequeños pagos. Luis Andrés ingresaba el restante en el banco. En cuanto a las transferencias a favor del Sr. Roberto, no sabe a qué responden porque el declarante no se ocupaba de los temas económicos, sino de la tierra, que era su faena. No recuerda si se comentó algo en las Juntas al respecto. No obstante, el presidente cobraba 3.000 euros al año. Al mencionar su gratificación como tesorero, el testigo indica que fue un acuerdo verbal. No se acordó que el presidente pudiera domiciliar en la cuenta de la comunidad sus cuotas de autónomo ni las facturas de teléfono. Desconoce por qué el acusado ha domiciliado los recibos de agua.

56. Lucas, cuya declaración consta en el f. 229 de la causa, manifestó que estuvo en la Junta de Gobierno ocho años, hasta el 2016, pero no sabe nada del tema de dinero. No obstante, afirma que se acordó pagar al presidente teléfono, autónomo y desplazamiento, a medida que se iban produciendo, y también se le pagaría un sueldo en caso de ser reelegido en el 2016. Por lo demás, desconoce quién emitía los pagarés o transferencias, pues solamente asistía a las reuniones de la Junta de Gobierno.

57. Examinada la prueba testifical, debemos concluir que los mecanismos de control del gasto que han descrito algunos testigos próximos al acusado o que formaban parte de la Junta de Gobierno de la Comunidad no impidieron que el presidente dispusiera de fondos en provecho propio. Desconocemos la información que se facilitó, en su caso, a los censores jurados de cuentas, así como las cuentas que se facilitaban a los socios antes de las juntas generales, a las que se refiere el testigo Casimiro. También desconocemos si verdaderamente examinaban la contrapartida de los efectos librados por el presidente y el tesorero o secretario contra la cuenta de la comunidad. En todo caso, es claro que el referido testigo, como secretario, tiene interés en sostener la rectitud del procedimiento seguido. Sin embargo, las cuentas no estaban tan claras y la contabilidad ordenada no existía. Así se desprende de la testigo, aparentemente ajena a las luchas políticas, María Inmaculada, que fue contratada precisamente por el acusado para poner orden en la documentación. Afirma que no había cajas ordenadas por años, que la documentación no estaba organizada, que se vio incapaz de ligar entradas y salidas de cheques, que tuvieron que solicitar información a los bancos y que se abonó una cantidad elevada de pagarés sin saberse a quien. En el mismo sentido, Martina recuerda que hizo un programa de control de ingresos y gastos, pero no se usó, y que los secretarios llevaban la contabilidad. No se hace mención al libro que, según los Estatutos, debía llevarse para dar cuenta a la Junta de Gobierno. Augusto no vio nada anormal en el año 2013, pero no pudo hacer una auditoría porque no se llevaba la contabilidad. En todo caso, no se planteó si los gastos del presidente estaban permitidos, pues no ha podido asegurarlo en el juicio. Jose María intervino cuando ya se llevaba contabilidad, pero aun así tuvieron que hacer un arqueo de caja y detectaron que el acusado había recibido unas cantidades que se comprometió a restituir, por lo que difícilmente puede sostener que estuvieran justificadas. De hecho, reconoce que no consta que se autorizara al acusado a hacer esos cargos. Por último, Julio hizo el trabajo de contabilidad en el 2015 y 2016, recogiendo documentos hasta elaborar una cuenta de pérdidas y ganancias que cuadraba, pero que no consta en las actuaciones. Organizó las cuentas y reconoce el doc. 6 aportado por la defensa. Pero este documento solamente contiene un balance de situación y no es apto para el control de gastos, ya que analiza las disposiciones de fondos durante los años anteriores ni su regularidad. En conclusión, no hubo un mecanismo eficaz de control de las disposiciones realizadas por el presidente. No basta con decir que se llevaba un libro de cuentas y que estas se aprobaban en las juntas generales, pues no consta tal libro y, por tanto, no ha podido ser objeto de estudio. Ni basta con que se haya realizado una contabilidad para ordenar documentación y cuadrar los gastos e ingresos, si no se ha llevado a cabo una auditoría que se cuestione la regularidad de los cargos en las cuentas bancarias, como sí hizo el perito Constantino.

58. Los testigos no han explicado en concreto la causa de los actos de disposición analizados en la prueba pericial de cargo. No tienen conocimiento directo de la causa de la emisión de cada pagaré ni de cada transferencia ordenada. Tampoco han sido explicadas las cantidades que constan en los recibos. Desde luego, no contradicen el hecho de que el acusado percibiera las cantidades que la prueba pericial le atribuye.

59. En cuanto a la justificación de los cobros, casi todos los testigos coinciden en la retribución por importe de 3.000 euros mensuales que percibía el acusado por su dedicación. En el f. 36 de la causa constan los estatutos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Se puede leer que el presidente tiene facultad para dirigir la administración ordinaria de la Comunidad.. En el art. 6, cap. V, se prevé que "cuando el volumen de asuntos a resolver y gestionar por el presidente de la Junta de Gobierno exija su dedicación especial al desempeño del cargo, podrá percibir las cantidades que se aprueben por la Junta de Gobierno." Es cierto que no consta documentalmente aprobada la gratificación. Pero, dado que era un hecho asumido, es razonable inferir que hubo una aprobación, siquiera verbal, y una aceptación por el órgano competente para aprobarla, de modo que el acusado cobró esa cantidad anual con el convencimiento de que estaba autorizada. El hecho de que no haya sido declarada a efectos fiscales como rendimiento del trabajo no significa que se hubiera cobrado sin autorización.

60. Pues bien, el informe pericial no distingue los actos de disposición analizados que pueden tener como causa esta gratificación. No los considera justificados, al no constar documentada la autorización de la Junta de Gobierno, pero la prueba testifical indica que sí se había autorizado, siquiera verbalmente, y que el presidente cobraba la gratificación con la anuencia del órgano rector de la Comunidad. Por eso, no puede entenderse que el acusado tuviera con ello de apropiarse de esas cantidades, por lo que debemos restar su importe. Resulta difícil identificar el motivo de cada pagaré o transferencia, porque no se ha indicado expresamente, pero determinados movimientos pueden relacionarse con la gratificación del presidente, por su cuantía y fecha, de modo que, ante la duda, debemos presumir que el acusado cobró su gratificación en los siguientes casos: el documento núm. 3 de la pericial, de 23-12-2011, por importe de 3.000 euros; el doc. 5 cargo en cuenta de 28-1-2013, por importe de 3.000 euros, que podría corresponderse con la gratificación de 2012; el doc. núm. 47, cargo de 31-1-2013, también por el mismo importe de la gratificación; el doc. 6 o el 7, cargos de 21-1 y 17-10-2014, por importes de 3.000 euros cada uno, cualquiera podría tener esta causa; doc. 84, de fecha 29-1-2015, por importe de 2.400 euros, donde expresamente se dice a cuenta del año 2015; el doc. 54, recibo que tiene la misma fecha, por importe de 600 puede ser la cantidad restante; finalmente, los recibos de 3 y 12-8-2016, por importes de 1.500 euros cada uno, expresamente se refieren a la gratificación; y todavía queda el recibo de 31-8-2016, por importe del 1.500 euros con el mismo concepto. Por tanto, en el período examinado, el acusado cobró 19.500 euros bajo el concepto de gratificación y con la autorización de la Junta de Gobierno.

61. En relación con la domiciliación de las facturas de teléfono que figuran a nombre del acusado y de MONAR MÁÑEZ SL, nos encontramos con distintas versiones. Así, Humberto, que fue vicepresidente durante todo el tiempo que estuvo el acusado, manifestó que la Junta de Gobierno no acordó autorizar esta domiciliación. Igualmente, Bruno manifestó que no se autorizó al acusado a domiciliar recibos. Sin embargo, otros testigos sostienen que el presidente era el único cargo que no disponía de un teléfono de la Comunidad y que, como su móvil servía para prestar servicio a la Corporación, se acordó abonar sus facturas. En este sentido, Casimiro recuerda que durante una época se pagó al acusado su teléfono personal. Daniel afirma que lo único que se aprobó fue pagar la cuota del teléfono del acusado. Emiliano dijo que, además de la gratificación, pagaban al acusado el móvil, porque no tenía cuando entró. Y Lucas también manifestó que se acordó pagar al presidente el teléfono. En consecuencia, es razonable pensar que el acusado domicilió su teléfono con la anuencia de la Junta de Gobierno, como parte de los gastos soportados en el desempeño de su función. Es lógico pensar que si no tenía teléfono, se pudiera optar por pagarle su teléfono personal (con independencia de que figurara a su nombre o al de una empresa) y, como es una probabilidad no desdeñable, también los importes por este concepto deben considerarse autorizados.

62. En cambio, las demás domiciliaciones (agua y cuota de autónomos) no estaban autorizadas. El propio acusado atribuye los recibos de agua a un error y dice haber restituido su importe. Sin embargo, no consta devuelto ese dinero y tal versión del acusado no ha sido corroborada por ningún testigo. En particular, por Jose María (quien supuestamente conocía ese error, según el acusado) ni por Luis Andrés (que se encargaba de la caja). En cuanto a las cuotas de la Seguridad Social, el acusado dice que formaban parte de su retribución, pero admite que fue un pacto verbal que no llegó a llevarse a la Junta de Gobierno. Lo cierto es que, aunque el testigo Lucas se refiere a las cuotas de autónomo (lo cual no ha podido ser explicado en el juicio por el fallecimiento del testigo), y con independencia de que el acusado tuviera la anuencia de algún vocal de la Junta, dicha domiciliación no fue autorizada, siquiera verbalmente, pues esta versión no ha sido confirmada por los testigos. Casimiro reconoce que el acusado no estaba autorizado. Jose María recuerda que había recibos domiciliados, pero esto no pasó por Junta de Gobierno ni por Junta General y no le consta que se autorizara al acusado por escrito para hacer estos cargos. Bruno niega la domiciliación de cualquier recibo. Daniel afirma que lo único que se aprobó fue pagar la cuota del teléfono. Emiliano también niega que le pagaran el agua, autónomos u otros gastos. Humberto niega igualmente la autorización para domiciliar recibos. El acuerdo que plantea el acusado carece de lógica, pues si pretendía un incremento de su remuneración podía haberlo solicitado a la Junta y haberse acordado así, sin necesidad de domiciliar recibos de difícil justificación ante la Junta General.

63. Documentalmente, ha quedado acreditado que se emitió un pagaré a nombre de Clemencia, pues aparece en el correspondiente movimiento bancario. Roberto ha alegado desconocer este hecho y su esposa declaró en el juicio que no dispuso del dinero de la Comunidad para sus gastos personales, que no ha cobrado nada ni sabe nada de esto. No realizó ningún trabajo para la Comunidad ni ha ido nunca ni tiene constancia de que le hayan ingresado ninguna cantidad. La cuenta estaba a nombre de los dos y ella es ama de casa. No ha firmado ningún cheque ni pagaré. Lo cierto es que no ha dado ninguna explicación de los motivos por los que se libró el efecto a su nombre, tampoco lo ha hecho Roberto, y cabe inferir que, conforme a la práctica bancaria habitual, la beneficiaria cobró el efecto. Dado que no consta ninguna posible causa de ese acto dispositivo es razonable pensar que tampoco fue autorizado por la Junta de Gobierno y que se realizó por su esposo en provecho propio con la cooperación de la acusada.

64. Por otra parte, el acusado ha explicado que tomó de la Comunidad un préstamo de 5.000 euros, pero no consta ni autorizado ni devuelto pese al tiempo transcurrido. Emiliano manifestó expresamente que no se le prestó dinero y, desde luego, ningún testigo ha confirmado que la Junta acordara conceder el préstamo.

65. Martina recuerda que, además de la gratificación, se pagaban otras cantidades al presidente, sin saber si estaban justificadas. Por lo que se refiere a las disposiciones en efectivo que constan acreditadas principalmente mediante la firma de un recibo, no se acompaña por lo general la justificación del gasto que se pretende compensar (como billetes o tíckets de desplazamientos o manutención). En aquellos casos en que se acompañan tíckets o se hace referencia a algún dispendio más concreto, como una comida, cabe pensar que están autorizados, porque es posible que estén relacionados con el desempeño del cargo y la duda favorece al acusado (192 euros el 11-11-2011; y 283'75 euros, el 15-3-2016). Pero no puede decirse lo mismo de aquellos recibos que ni expresan en concreto el concepto del resarcimiento ni hay documentación que lo acredite. Principalmente, porque vemos cantidades redondas (400, 500, 600 euros, por ejemplo) que no parecen obedecer a ningún cálculo de lo gastado ni a la presentación de los justificantes; y porque no es probable que las dietas de acudir a Valencia generen un gasto mensual, que puede llegar a los 1.000 euros (julio 2016) ó 901 euros (en abril 2016), por ejemplo. Los recibos indican como concepto gastos, gasolina, etc, incluyendo el teléfono (que estaba domiciliado en una cuenta bancaria), sin un soporte verosímil de que el concepto indicado obedece a la realidad de lo gastado, por lo que cabe inferir que esas cantidades iban al patrimonio personal del acusado. No es fiable la declaración de Luis Andrés, cuando dice que sin recibo no entregaba dinero, pues aparte de las responsabilidades a las que se expone si reconoce lo contrario resulta que se detectó un importante desfase en la caja, como se desprende de la declaración de María Inmaculada, por lo que el control no era riguroso.

66. Hemos visto que el acusado también aparece como beneficiario de otras cantidades cargadas en las cuentas de la Comunidad. Conforme a las declaraciones de los testigos, tales actos de disposición tampoco estaban autorizados, ni tenían por objeto cubrir gastos de la Comunidad, pues el presidente solamente estaba autorizado a recibir su gratificación. Además, para atender los gastos de la Comunidad se podían librar pagarés al portador que se cobraban por Luis Andrés cuando faltaba dinero en la caja para atender los pagos ordinarios. De hecho, este testigo relata que cuando hacía falta pagar algo y no había dinero en caja, el secretario le hacía un talón al portador, el declarante iba al banco, sacaba el dinero y se lo entregaba al secretario. De modo que no hay razón para emitir efectos nominativos al presidente ni para que este cobre pagarés al portador. Debemos recordar que la prueba pericial ha desestimado los pagarés que no se podían relacionar con el acusado, por lo que esos otros pagarés podrían corresponder a la práctica referida por los testigos. Por consiguiente, tenemos unos movimientos bancarios que carecen de explicación razonable desde el punto de vista del funcionamiento de la Corporación. Estos cargos no están justificados, según la prueba pericial. También hemos visto cargos de recibos personales del acusado, como son las facturas del agua y de las cuotas de la Seguridad Social. El acusado llegó a hacerse un préstamo que no ha devuelto y tenemos recibos de cantidades por supuestos gastos o suplidos que no están justificados. Todas estas percepciones requerían una explicación del acusado que no se ha dado, por lo que debemos entender que el dinero obtenido de las cuentas bancarias no fue empleado en la Comunidad sino en fines personales del presidente.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos:

67. Los hechos probados no son constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250.1.1º y 74 del Código Penal, puesto que ni se describe en los escritos de acusación ni mucho menos se acredita el engaño constitutivo de este delito. Recordemos que, como explica por ejemplo la STS 49/2020, de 12 de febrero, el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. En el caso que nos ocupa, fue el propio acusado, como presidente de la Comunidad de Regantes, junto con otra persona que firmaba mancomunadamente, quien dispuso de los fondos y llevó a cabo el acto de disposición, que no fue causado por error alguno, sino con aprovechamiento de las facultades de administración que el acusado tenía dentro de la Corporación perjudicada.

68. Alternativamente, en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 y 74 del Código Penal; mientras que la acusación particular los califica como delito de administración desleal del art. 252 del Código, en relación con el art. 250.1.5 del mismo texto legal.

69. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, según el cual, serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Es de aplicación el art. 250.1.5 CP, que prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, como ocurre en el caso que nos ocupa.

70. En el caso que Clemencia, atendiendo a su grado de participación en los hechos, el delito cometido es el tipo básico del art. 253.1 CP, sin aplicación del subtipo agravado ni de la continuidad delictiva.

71. La reciente STS 707/2022, de 12 de julio, analiza los requisitos del tipo y las diferencias con el delito de administración desleal: "Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre- que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver."

72. "El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003)."

73. "Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero." El Tribunal Supremo subraya que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. "En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como "distracción", constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de "distracción" ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento."

74. "Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio, (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre, (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero, (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc."

75. "En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

76. "Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo".

77. "Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo, en la que se señala que "...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014. Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo)".

78. Llevados estos principios al caso que nos ocupa, es claro que se trata de una apropiación indebida, pues se ha superado "el punto de no retorno", dado que la pérdida del dinero ha sido definitiva. El acusado dispuso del dinero, cobrando los pagarés y transferencias, y destinándolo en su mayor parte a fines que no se conocen, por lo que cabe inferir que lo incorporó definitivamente a su patrimonio, sin que se haya producido un uso temporal ni devolución alguna ni haya generado la posibilidad para la Corporación de recuperarlo.

79. La calificación conforme al art. 253.1 CP es compatible con la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.5 CP, por remisión de dicho precepto legal, considerando que la cuantía de la apropiación supera los 50.000 euros establecidos en dicho subtipo agravado. Incluso, partiendo de la calificación de la representación de la Comunidad de Regantes en sus conclusiones finales, al calificar los hechos como administración desleal del art. 252 CP, en relación con el art. 250 CP, es posible la aplicación del art. 253 con la agravación del art. 250.1.5 CP, porque no supone alteración de los hechos que fundamenan la acusación, dado que en todo caso se fundamenta en disposiciones realizadas con ánimo de lucro y sin autorización, y la defensa ha tenido oportunidad de defenderse de esta calificación jurídica.

80. Y también es de aplicación el delito continuado, previsto en el art. 74, cuyo apartado primero dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado." Sin embargo, la aplicación de dicha regla penológica supondría vulneración del principio non bis in idem, ya que el importe total de la apropiación ya ha sido tenido en cuenta para la aplicación del subtipo agravado del art. 250 del Código Penal, de modo que no puede valorarse nuevamente para incrementar la pena. En este sentido, el art. 74.2 del Código Penal dispone que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

81. La jurisprudencia recuerda que en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Supremo proclamó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

82. El Tribunal Supremo tiene dicho que en las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem". ( STS 784/2016, de 20 de octubre). En consecuencia, el marco penológico en el presente supuesto será el previsto en el art. 74.2 del CP, es decir de 1 a 6 años de prisión y de seis a doce meses de multa, sin aplicación de la regla del art. 74.1 del CP -infracción más grave en su mitad superior-.

TERCERO.- Participación:

83. La responsabilidad penal de la infracción es de Eutimio y Clemencia, el primero del delito continuado de apropiación indebida, con el subtipo agravado del art. 250 CP, en concepto de autor; la segunda, de un delito de apropiación indebida, según el tipo básico del art. 253.1 CP, como cooperadora necesaria, conforme al art. 28 del Código Penal, al haber ejecutado directa y materialmente la conducta prohibida, el primero, y haber contribuido de forma indispensable, la segunda, al prestarse a recibir los fondos objeto de apropiación.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad:

84. Concurre la atenuante de reparación del daño o disminuir sus efectos, conforme al art. 21.5 del Código Penal, al haber consignado el acusado antes del juicio y para el pago a la entidad perjudicada una cantidad significativa, en relación con el importe total de la indemnización.

QUINTO.- Pena:

85. Dentro de la extensión prevista en el tipo penal y de conformidad con el art. 66.1.1 del Código Penal, en el caso de Eutimio es proporcionada la pena de dos años de prisión y multa de siete meses. Se opta por la mitad inferior del arco punitivo considerando que es de aplicación el apartado segundo del art. 74, porque la pluralidad de actos que constituyen el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para la calificación conforme al subtipo agravado del art. 250 CP., de modo que la continuidad por sí misma no justifica imponer la pena en la mitad superior, sino la pena del subtipo agravado. Dentro de esa mitad inferior, se opta también por la mitad inferior en consideración a la atenuante y al tiempo transcurrido desde los hechos, ya que algunas de las apropiaciones datan de hace nueve y diez años y no consta una alteración grave en el funcionamiento de la Comunidad. Sin embargo, la pena no puede ser próxima al mínimo, pues no podemos desconocer la mayor reprochabilidad que se desprende del período prolongado a que se extiende el delito y de la gran cantidad de movimientos no autorizados que fueron llevados a cabo por el acusado, y especialmente se tiene en cuenta el daño que se causó a los intereses públicos, al tratarse el perjudicado de una corporación de Derecho público que aglutina a una pluralidad de regantes afectados por la gestión realizada. En el caso de Clemencia, que está relacionada con un solo acto de apropiación, teniendo en cuenta que se trata de tipo básico de la apropiación indebida, como también el grado de su participación, al no ser la encargada de la administración de los fondos, y las demás consideraciones expuestas, se opta por una pena próxima al mínimo, de ocho meses de prisión. Si bien, no puede ser inferior por la cuantía y por la procedencia de los fondos distraídos.

86. La cuota diaria de ocho euros es adecuada a las circunstancias del autor, conforme al art. 50 C.P., al situarse en una extensión próxima al mínimo porque no se conocen los ingresos del denunciado, pero en cuantía que presumiblemente podrá ser satisfecha, ya que no consta una situación de indigencia o extrema miseria del autor que justifique cuotas todavía más bajas.

SEXTO.- Responsabilidad civil y costas:

87. De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

88. En particular, con arreglo al art. 113 C.P., procede la reparación de los perjuicios causados, que se calculan con arreglo a las cantidades cuya disposición por los acusados ha quedado acreditada.

89. Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta. Se incluyen las costas de la acusación particular, al haberse estimado sustancialmente sus pretensiones y no constar que su intervención haya sido inútil o superflua. Como explica la STS 316/2020, de 15 de junio (Roj: 1973/2020), la regulación de las costas procesales no es lo suficientemente precisa. Ahora bien, de los arts. 123 y 124 resulta claro que la condena en costas va dirigida al resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados en el delito por la comisión de un comportamiento antijurídico que se ve obligado a soportar. No guardan relación con el principio de culpabilidad, sino con la generación de unos gastos para hacer valer un interés. La jurisprudencia hace tiempo que abandonó el criterio de la relevancia y entiende que, por regla general, la condena encostas ha de incluir las costas de la acusación particular, salvo aquellas pretensiones que sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por la acusación pública o a las recogidas en la sentencia, sino necesidad de una justificación de su inclusión en la condena ( STS 208/2017, de 28 de marzo ). Incluso, hemos dicho, que únicamente procederá a su exclusión de la condena en costas, cuando la intervención de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las declaradas en la sentencia ( STS 168/2017, de 15 de marzo ). En este caso, aunque la calificación jurídica no ha sido siempre acertada, debe reconocerse que la sentencia ha reconocido en esencia los hechos que fundamentaban las acusaciones y que, en ambos casos de acusaciones particulares, se trata de sujetos que han resultado perjudicados, como Comunidad o como parte de ella, por lo que no puede entenderse que su intervención haya sido injustificada ni perturbadora en relación con el objeto del proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR al acusado Roberto como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 y en el art. 250.1.5, en relación con el art. 74.2 del Código Penal.

CONDENAR a Clemencia como autora de un delito de apropiación indebida del rt. 253.1 del Código Penal

SEGUNDO: Concurre la atenuante de reparación del daño respecto de Roberto.

TERCERO: Imponer por tal motivo al acusado Roberto la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Imponer a la acusada Clemencia la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Que en concepto de responsabilidad civil Roberto abone la cantidad de 70.650'1 euros a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000. Parte de dicha cantidad se abonara con la cantidad consignada.

Que en concepto de responsabilidad civil Roberto y Clemencia abonen conjunta y solidariamente la cantidad de 2.044'11 euros a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000.

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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