Sentencia Penal 223/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 223/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 3, Rec. 180/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 46250370032023100003

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1525

Núm. Roj: SAP V 1525:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado nº 180/22

SENTENCIA Nº 223/23

En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Srs. Magistrados Dª Lucía Sanz Díaz -presidenta-, D. Lamberto J. Rodríguez Martínez y D. Jesús L. Rojo Olalla, la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 180/2022, dimanante de las Diligencias Previas nº 232/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, seguidas por delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso, y falsedad en documento oficial, siendo partes:

* MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Verónica Gutiérrez.

* Acusado, Borja, nacido en Valencia, el día NUM000 de 1.976, hijo de Claudio y Dulce, con D.N.I. NUM001, vecino de Ribarroja del Turia, C/ DIRECCION000 nº NUM002, bajo, telf.. NUM003, con antecedentes penales, en libertad provisional en la causa, estando representado por Procurador de los Tribunales en la persona de Dª María Luisa Fos Fos, y asistido de Letrado en la persona de D. Ernesto Talens Martínez.

* Y acusado, Guillermo, nacido en Córdoba, el día NUM004 de 1.972, hijo de Indalecio e Marisa, con D.N.I. NUM005, actualmente en el CP de Picassent por causa ajena a estos autos, con antecedentes penales, en libertad provisional en la causa, estando representado por Procurador de los Tribunales en la persona de Dª Nadia Rodrigo Alcaraz, y asistido de Letrado en la persona de Dª Mercedes Bisbal Moncholí.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Leoncio Rojo Olalla que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se sustanció tras la recepción del atestado nº NUM006 del Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de La Pobla de Vallbona.

SEGUNDO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sendas sesiones concluidas el 18 de abril de 2023 y con el resultado que es de ver en grabación.

TERCERO: En trámite de calificación definitiva, el Mº Fiscal interesó la condena de Borja y Guillermo como autores responsables de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242-1º, 2º y 3º del C. Penal, y de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390-1 del C. Penal, en relación con el art. 392-1 del mismo texto legal. En Borja apreció concurso de circunstancia agravante de reincidencia y, en Guillermo, la circunstancia agravante de multirreincidencia, en ambos casos y solo respecto del delito de robo con intimidación.

Para Borja y por el delito de robo con intimidación interesó la imposición de pena de prisión en la extensión de cinco años con accesoria de inhabilidad especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y por el de falsedad en documento oficial, prisión en la extensión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa en la extensión de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal.

Para Guillermo y por el delito de robo con intimidación, el Mº Fiscal interesó la imposición de pena de prisión en la extensión de siete años con accesoria de inhabilidad especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y por el de falsedad en documento oficial, prisión en la extensión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa en la extensión de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal.

Además y como responsabilidad civil, el Mº Fiscal interesó la condena de Borja y Guillermo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Daniel en la suma de 336Ž90 euros por el valor de los efectos sustraídos más intereses legales.

Por la defensa de Guillermo se solicitó su libre absolución. De manera subsidiaria interesa la apreciación de la circunstancia modificativa relacionada con su drogodependencia.

Por la defensa de Borja se interesó su libre absolución y, de manera subsidiaria, interesó a apreciación de atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia.

Finalizados los informes y dada audiencia a los acusados, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

"Los acusados son Borja, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, condenado en sentencia del Juzgado Penal nº 17, de Valencia, de fecha 16 de julio de 2018, firme el mismo día, dictada en el Juicio Oral 169/2019 por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el art. 241 del C. Penal, y con imposición de pena de prisión en la extensión de 12 meses y cuya ejecución quedó en suspenso en fecha 16 de julio de 2018 por tiempo de dos años, con remisión definitiva el 15 de julio de 2020; y Guillermo, mayor de edad, con D.N.I. NUM005, condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia de fecha 23 de marzo de 2009, firme el mismo día, dictada en el Juicio Oral nº 416/08 por delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en el art. 242 del C. Penal, con imposición de pena de prisión en la extensión de 18 meses, cumplida el 15 de septiembre de 2019; condenado en sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Valencia de fecha 18 de febrero de 2010, firme el mismo día, dictada en el Juicio Oral nº 619/09 por delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del C. Penal, con imposición de pena de prisión en la extensión de tres años y seis meses que cumplió en fecha 15 de septiembre de 2019; y condenado en sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Cuenca de fecha 29 de julio de 2010, firme el mismo día, dictada en el Juicio Oral nº 26/2010 por delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del C. Penal, con imposición de pena de prisión en la extensión de tres años y seis meses que cumplió en fecha 15 de septiembre de 2019-

El acusado Borja, acompañado de persona no identificada y con la que se había puesto de acuerdo, antes de las 14:00 h del día 11 de abril de 2021 procedieron a alterar a sabiendas la matrícula del vehículo Citroën Xsara Picasso, propiedad del acusado Borja. A tal efecto colocaron un trozo de cinta adhesiva de color negro sobre la traza de los números y de la serie de la matrícula de modo que el turismo circulaba con la matrícula NUM007, ocultando así la verdadera, NUM008.

Con la referida ocultación de matrícula, el día 11 de abril de 2021, sobre las 14Ž30 horas, y puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato ilícito beneficio patrimonial, Borja y su acompañante se dirigieron con el citado turismo con la matrícula NUM007 a una estación de servicio abanderada por la empresa Repsol, sita en la Avenida del Turia número 70, de la localidad de La Eliana.

Una vez allí y mientras el acusado Borja permanecía en el asiento del conductor del vehículo Citroën realizando funciones de vigilancia a fin de asegurar la comisión del hecho y la posterior huida, su acompañante se apeó del coche y se dirigió al interior del establecimiento.

Una vez dentro del local y provisto de un destornillador, este segundo individuo se dirigió al mostrador donde se hallaba la empleada Montserrat contando dinero.

Esgrimiendo el destornillador que portaba, el desconocido se aproximó a Montserrat y le dijo " señorita tranquila que solo vengo a robarle", tras lo cual le arrebató las monedas que estaba contando así como el dinero que había en el interior de la caja registradora, y ocho cajas de tabaco y puros.

Al observar que entraba a un cliente en la gasolinera, el reiterado desconocido abandonó el establecimiento, se subió al turismo en el que le esperaba el acusado Borja y salieron huyendo apresuradamente del lugar.

De esta manera Borja y su acompañante lograron incorporar a su patrimonio el dinero y efectos cogidos en la gasolinera.

Carlos Daniel, como legal representante de la estación de servicio Repsol, reclamada tanto por la cantidad de dinero sustraído que ascendió a 292,90 euros, como por los puros que los acusados se llevaron y que han sido tasados en 44 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- Construcción de hechos probados.

Se parte de que el relato de hechos probados se ajusta al tenor de las conclusiones provisionales del Mº Fiscal elevadas a definitivas con la exclusión de identificación de Guillermo como el segundo de los implicados en los ilícitos, y con la supresión de la expresión atribuida a ese segundo individuo sobre la empleada Montserrat de la advertencia de acabar con su vida si le bloqueaba la puerta para salir una vez consumado el apoderamiento.

Frente al inicial planteamiento del Mº Fiscal, la posición principal de los acusados ha sido, en el caso de Borja, la del desconocimiento de que Guillermo iba a perpetrar la acción y que además le manipuló la matrícula a sus espaldas; y la de Guillermo, negar su participación en los hechos. Y así en concreto, cada acusado vino a decir lo que sigue; Borja:

* El día 11 de abril de 2021 sobre las 10:00 h de la mañana, acudió a la estación de servicio de Repsol de la localidad de la Eliana.

* Acudió con el turismo Citroën Xsara con placas de matrícula, cree recordar, NUM008 y de color rojo.

* Iba acompañado de Guillermo, habiendo sido Guillermo quien le había llamado ese día.

* Con Guillermo había comenzado a quedar y dar algún paseo después de que el declarante llevase dos años casi sin salir de casa. A raíz de la llamada de Guillermo, comenzó a salir con el grupo de amigos de éste.

* El día de los hechos le llamó Guillermo y quedaron para tomar una Coca Cola. Él recogió con el coche a Guillermo y éste le dijo que pasasen por la gasolinera para comprar una Coca Cola.

* De lo sucedido se enteró al día siguiente.

* El declarante acudió a la estación de servicio pero no tenía intención de repostar.

* El declarante no se percató de que Guillermo saliera del vehículo poniéndose la capucha y gafas.

* Guillermo salió de la tienda con una caja de puritos.

* Él solo vio a Guillermo entrando una vez en la tienda mientras él se quedó en el coche.

* El declarante le preguntó por la cajita de puritos y Guillermo se justificó diciendo que cobraba el día 10.

* El declarante salió tranquilo de la estación de servicio con el coche después de que Guillermo le dijese que tirase para ir a la Malvarrosa a comprar droga; luego y como allí no tenían droga, se dirigieron a la localidad de Algemesí.

* El declarante no había manipulado la matrícula.

* Acerca de cómo y quién pudo manipular la matrícula manifestó que el día anterior había salido de casa con Guillermo, y al regresar de madrugada y como quiera que en aquellos momentos no se podía salir a partir de las 12 de la noche, Guillermo le dijo que aparcase en un descampado -en alusión a ser más discretos-. Por la mañana acudió a recoger el coche y se acercó por delante al vehículo sin percatarse de que la matrícula de atrás estaba manipulada. En efecto la matricula había sido manipulara de forma que el 9 pareciese un 8 y la letra C de la serie quedó convertida en una O. La manipulación de la matrícula la hizo Guillermo. Si Guillermo hubiese manipulado la matrícula delantera, el declarante se hubiese percatado cuando pasó por delante para entrar en el coche. Se enteró de la manipulación de la matrícula cuando se lo dijo la policía

* El declarante no se quedó con nada de lo que trajo Guillermo, aunque le aceptó un puro. Dada lectura de su declaración en instrucción al amparo del artículo 714 de la Lecr, manifiesta que supone que se interpretaron mal sus palabras porque él no se quedó con ningún paquete.

* En efecto él llevaba algo de herramientas en la puerta del acompañante y la debió coger Guillermo para cometer la acción. Cree que en la puerta del conductor el declarante no llevaba ningún destornillador.

* A la vista de los folios 36 a 45 -fotogramas de la grabación de cámaras de seguridad de la estación de servicio- reconoce que es su coche y en concreto y respecto de la imagen en el folio 39 manifiesta es que es la sudadera que utilizaba Guillermo.

* No se concertó con Guillermo para cometer la acción.

* Y Guillermo entonces no tenía coche.

Por su parte Guillermo manifestó en sala que no sabe nada de los hechos ni por qué le implica Borja en ellos. Agrega que no tiene particular enemistad con Borja. A la vista del fotograma del folio 39 manifiesta que no se reconoce y que no reconoce tampoco la sudadera como una de las que él utilice. A su vez y a la vista del folio 214, no reconoce que la sudadera que aparece referida en ese folio sea la misma que la del atraco en una estación de servicio de Manises. Con reproducción de lo declarado e instrucción al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, manifiesta que no es cierto que haya declarado en instrucción que viviese en la misma calle que Borja aunque en esos momentos Borja estaba a veces con su padre, residente en la misma calle en que vivía el declarante. Recibió aviso de la Guardia Civil para que acudiera al cuartel de su pueblo y allí le hicieron esperar a la presencia de la Guardia Civil de la Pobla de Vallbona que fueron quienes lo detuvieron en ese momento. Añade que Borja le ha involucrado también en un secuestro y que la causa se ha archivado respecto del declarante.

Antes de seguir adelante y por lo que se refiere a la realidad de la existencia del ilícito de la sustracción pues el de la manipulación de la matrícula está admitido por el acusado Borja y en efecto comprobado a través de los fotogramas y ratificado en sala por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM009, véase lo dicho por Montserrat:

* Eran aproximadamente entre las 14:30 h y las 15:00 h de la tarde y se encontraba contando monedas en el mostrador de la estación de servicio.

* Se percata de que entra a un individuo por detrás de la barra del mostrador esgrimiendo el destornillador y le dice " tranquila, solo vengo a robarte".

* El individuo le coge las monedas, luego abre la caja y coge el dinero y le dice que si no tienen nada por ahí escondido.

* Luego se gira y coge las cajas de puros y le pide también que le abra la caja de la cafetería y ella le decía que no había nada en esa caja.

* En ese momento entra un cliente y el individuo se va apresurado y sin correr.

* El individuo llevaba el pelo rapado, de la misma estatura que la declarante, tenía entradas pronunciadas, era delgadito, lleva una chaqueta tipo plumas, abultada, e iba provisto de mascarilla.

* A través de las imágenes de las grabaciones se pudo ver que el coche llevaba la matrícula manipulada.

* También comprobaron que los individuos habían acudido dos veces a la estación de servicio y que en la primera ocasión no entraron porque en ese momento había dos personas en la tienda.

Y antes de seguir adelante y acorde a lo informado en el primer párrafo de este FD, es notorio que la testigo/víctima no ha planteado la advertencia de acabar con su vida por parte de autor material del atraco.

SEGUNDO.- De la implicación de Borja.

Partiendo de lo señalado arriba y además de lo dicho por el acusado, la posición de su defensa por vía de informe ha sido la siguiente:

* No consta que Borja conociera del propósito de Guillermo cuando acuden a la estación de servicio. A tal efecto afirma que al negar el conocimiento de hecho mantiene un relato coherente; ademas y visto el grado inicial posible de incriminación, le hubiese bastado callar -en alusión a no haber sido posible la acusación frente a él-.

a) Con arreglo al informe de Salud Mental de 18 de enero de 2023, el acusado padece apatoabulia. Esta afectación es proyectada por la defensa en los sentidos; por una parte la incapacidad para cometer el hecho; y de otra, la incapacidad para oponerse a la acción perpetrada por Guillermo que le impide llegar al dominio del hecho, dejándose llevar sin más por el otro acusado a quien teme, siendo incapaz de defenderse.

b) Respecto del delito de falsedad, sostiene la atipicidad de la acción por la escasa calidad de la manipulación, siendo burda, evidente y sin capacidad de engaño al punto que la empleada de la estación dijo a los agentes de la Guardia Civil que la placa estaba manipulada.

c) De manera subsidiaria plantea la apreciación del concurso de atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia -se sobreentiende en relación al reconocimiento de su presencia en el lugar y la implicación de Guillermo en el ilícito-.

Por tanto y ya como valoración de Sala y respecto de la conducta atribuible al acusado Borja, no hay duda de que los autores del hecho se desplazaron a la estación de servicio a bordo del turismo propiedad de Borja, marchando el propio Borja al volante y presentando manipulación en la placa de matrícula del vehículo para tratar de transformar el NUM010 de la matrícula original en un NUM011, y la letra NUM012 de a serie en una NUM013.

Como dato fáctico a añadir cabe agregar que Borja no se apeó del coche mientras su acompañante descendía y accedía a la tienda de la estación de servicio y perpetraba la acción.

Del conjunto de alegaciones de la defensa y del propio acusado, las cuestiones fácticas en litigio serán:

d) El conocimiento que tenía el acusado sobre la intención de su acompañante.

a) La incidencia de la apatoabulia en su capacidad de prestar el consentimiento a la acción, o de oponerse a la realización de ilícito.

b) Y el contenido fáctico que pueda dar soporte a la pretendida atenuante de colaboración con la administración de justicia.

El aspecto relativo a la trascendencia típica de la manipulación de la matrícula, entiende la Sala que formará parte de la subsunción como abajo se verá si fuese preciso.

Y así y en relación al conocimiento que el acusado pudiera tener de la intención de su acompañante, de momento la alegada apatoabulia no se argumenta como generadora de la anulación de las facultades del conocimiento. Por otra parte y con vista a las grabaciones y además y como refuerzo, tal y como señaló a su vez la empleada Montserrat, resulta que el acompañante de Borja accede por dos veces a la tienda. Así en la grabación de la cámara exterior del archivo número 1, se observa a ese acompañante caminando por la zona de acceso de vehículos a los surtidores dirigiéndose a la tienda -minuto 3 de la grabación- y luego volviendo a pasar de regreso al minuto 3Ž29 que es cuando mira a la cámara en el fotograma del f. 39; y después aparece el coche parándose junto a la puerta de la tienda en el minuto 7Ž30 y saliendo dos minutos después cuando ya se ha subido el acompañante, viéndose al vehículo salir deprisa y, además, incorporándose a la calzada sin respetar en modo alguno el stop y, sobre todo, por dirección contraria; esta maniobra se aprecia con más claridad en el archivo 3 correspondiente a cámara que enfoca la salida de coches de la estación, tratándose de las 14Ž39Ž20 horas. Y en el archivo 2 correspondiente a cámara de toma interior de la puerta de acceso a tienda, se observa la correspondencia temporal con la secuencia del archivo 1, entrando el individuo del f. 39, saliendo de la tienda a la 14Ž33 y regresando a las 14Ž37 al tiempo que se ve cómo se ha acercado y detenido de forma previa el coche conducido por Borja y que se para a la puerta, y luego el individuo sale a las 14Ž39Ž15 llevando consigo lo que parecen cajetillas de tabaco cogidas con el brazo y a la carrera.

De esta forma es evidente que el conductor, que Borja, se mantiene a la espera durante unos cuatro o cinco minutos entre la primera y la segunda vez en que su acompañante entra a la tienda -el propio Borja reconoce el fotograma del f. 39, de la primera vez que su acompañante se dirige a la tienda, como de Guillermo-; el tiempo de espera es descrito por la empleada como el que precisaron para percatarse de que en la tienda no hubiese público y como así se verifica en el seguimiento de los archivos de grabaciones; y cuando por fin se perpetra la acción, Borja mueve el coche para ubicarlo en el lugar más próximo posible para inicio de la huida, y en efecto luego huyen porque el coche sale inmediatamente, con importante impulso frente a una salida progresiva, y además con palmaría doble infracción de tráfico en evidente señal de tratar de alejarse con urgencia por razones evidentes y sin demora, tomando lo antes posible la dirección prevista de huida al margen de seguimiento de pautas administrativas de circulación.

Las cámaras ponen en evidencia, descubren la falsedad del relato de Borja; ni acuden una sola vez ni la maniobra llevada a cabo con el coche es propia de quién se comporta de forma atípica en la entrada en una estación de servicio para adquirir una bebida.

Desde ahí, a su vez, decae la argumentación del acusado sobre su grado de conocimiento y participación en la manipulación de la matrícula. Es él el primer interesado en que su coche no sea identificado, y la contrastada falta a la verdad de su testimonio no le da opción en su versión exculpatoria. Pero es más, cuando la Guardia Civil realizó el reconocimiento del vehículo, las cintas colocadas en la matrícula habían desaparecido. Y no consta admitido por el acusado que hubiese sido él quién las retiró. De esta forma la idea de hacer recaer de nuevo en el otro acusado la autoría de la retirada resulta carente de lógica porque perpetrada la acción, para su acompañante resultaría irrelevante preocuparse por recuperar la imagen de las placas.

Por lo que se refiere a la pretendida incidencia de la patología aducida, véase el informe forense emitido a instancia de la defensa del acusado y de fecha 3 de febrero de 2023 -f 70 y 71 del rollo de Sala- y que teniendo en cuenta la información de la Unidad de Salud Mental a que acude el acusado y con entrevista al efecto del informe en que el acusado relata al forense aspectos que sostiene la defensa sobre la incidencia de la apatoabulia -" Refiere que actualmente tiene miedo a salir de casa, que tiene miedo a la gente, "que abusan de él porque no está bien que la gente lo nota y se aprovechan de él". Refiere que algunos delincuentes del pueblo les roban cosas. Que la medicación que toma le produce efectos secundarios, mareos, inestabilidad entre otros, que le tienen que tumbar por ello o sentarse. Refiere el día de los hechos paró en una gasolinera, que él conducía el coche, que su acompañante le dijo que iba a comprar una Coca Cola y que al subir al coche le dijo que ya se podían ir. Que se enteró el día siguiente de los hechos ocurridos"-, el forense concluye diciendo " 3. En relación con los hechos que se investigan, teniendo en cuenta los antecedentes del informado, no se aprecia una afectación de las bases psicobiológicas de su imputabilidad (su capacidad de conocer y comprender y la de dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos)"

Ante ello huelga todo comentario a la acogida de la pretensión de la defensa más allá de afirmar que su posición al respecto es mera valoración interesada de parte y sin fundamento objetivo en autos para contrarrestar la conclusión alcanzada por el forense y ante quién, además y por lo visto más arriba, el acusado falta a la verdad al sostener que se enteró de lo sucedida al día siguiente de la comisión del hecho.

Y respecto del soporte fáctico de la pretendida atenuante analógica, véase de momento el tratamiento que demanda su acogida, primero en el significado de la atenuante analógica y, luego, en el de la confesión:

Sentencia nº 799/2022, de 5 de octubre, del TS, Sala Penal, recurso de casación nº 4515/2021:

"Como hemos reiterado, la clave de la apreciación analógica de circunstancias atenuatorias reside en la identificación de datos objetivos que adquieran un significado o valor funcional equivalente a aquellos que sustentan la apreciación de las circunstancias típicas .

La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fundamento al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ; 401/2022 de 22 de abril -.

16. En el caso de la atenuante de confesión, su extensión analógica reclama que la persona acusada " compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, y en términos significativos con los fines de la Justicia -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ; 401/2022, de 22 de abril -.

El umbral de equivalencia entre confesión y otras formas de colaboración por parte de la persona investigada o acusada con el desarrollo de la investigación del delito exige que estas reúnan una tasa de eficacia próxima a la que se deriva de la primera .

Lo que se traduce en que no cualquier facilitación adquiere un valor normativo equivalente al de la confesión que justifique la aplicación analógica de la atenuación prevista específicamente para esta última.

17. Y, en el caso, como bien se destaca por el tribunal de apelación, esta razón de equivalencia no concurre porque no se ha acreditado la decisiva, por imprescindible, aportación para el adecuado desarrollo de la investigación a la que se refiere el recurrente . En concreto, hasta qué punto la no facilitación del número PIN hubiera impedido el acceso, judicialmente ordenado, al contenido almacenado en el teléfono móvil mediante la utilización de alguna herramienta de "software" o "exploit" de la que pudieran disponer los expertos informáticos que analizaron la terminal.

El simple alegato de la parte no nos permite cualificar el acto de facilitación como equivalente a confesión a los efectos atenuatorios pretendidos."

Y acerca de la confesión para evaluar hasta qué punto la posición del acusado Borja es fundamento de la analógica de la colaboración con la administración de justicia:

Auto nº 1000/2021, de 2 de noviembre, del TS, Sala Penal, recurso de casación nº 10.455/2021:

"B) Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva . b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable . c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial . d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él , habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

[...]

Asimismo, hemos de recordar que hemos dicho de forma reiterada que la atenuante de confesión , superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa . Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz , aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante . La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación . Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

Desde el momento en que el acusado inicia el reconocimiento de hechos cuando ya ha sido detenido por la Guardia Civil y, sobre todo, cuando identifica a su acompañante como excusa para su incriminación, la imputación a Guillermo pierde el aspecto sustancial de la confesión para permitir el traslado analógico en la colaboración a la administración de justicia porque no lleva consigo:

c) El ahorro de esfuerzos de investigación y facilitación de la instrucción de la causa.

a) Su posición no ha permitido el rápido enjuiciamiento de los hechos pues ha negado su implicación en la conducta de autos.

b) Está ausente el requisito de veracidad en tanto el propio acusado se exculpa, negándose con ello a asumir las consecuencias de la acción que en efecto también ha perpetrado.

c) De manera expresa el T.S. rechaza la confesión y con ello la analógica, si se utiliza para su defensa sustancial ante el ilícito y no posibilita la labor instructora que de hecho, y en el caso de autos, ha complicado al extender la incriminación, dificultando además la propia por su negativa a admisión de los hechos.

d) Pero es que además y como se verá, la mera atribución de autoría al acusado Guillermo resulta insuficiente para alcanzar la efectiva implicación definitiva en el ilícito, no aportando Borja datos objetivos que avalen la incriminación del segundo acusado y limitándose a utilizarlo para su versión autoexculpatoria de no sabía nada -según el acusado- o no me pude oponer -según la defensa del acusado-

Conforme a lo expuesto y puesto que la defensa no ha expuesto unas conclusiones definitivas concretas que den pie al soporte fáctico de la pretendida atenuante analógica, resulta irrelevante la incorporación a autos mediante construcción de oficio porque no tendrá influjo alguno de subsunción.

Y solo un aspecto más en el aspecto fáctico de la implicación de Borja en la realización de los hechos, y es el relativo al mutuo acuerdo y su extensión al conocimiento del uso del destornillado para perpetrar la acción aunque no haya sido tratado por la defensa.

Al respecto, véase el tenor de la siguiente resolución:

Sentencia nº 187/2023, de 9 de febrero, del TS, Sala Penal, recurso de casación 6148/2022:

"En este sentido, "en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción . Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 C.P . "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora...." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo )."

De esta manera, desde el momento en que el acusado sostiene una versión en modo alguno creíble, nada le excusa en el conocimiento de la pretensión de empleo de instrumento en la realización de la acción. Y como ha quedado plasmado en el registro del coche con el hallazgo del destornillador en el puerta del copiloto -f. 31- y al que se refiere en sala el agente de la Guardia Civil con TIP NUM014 como idéntico al de la imagen que llega a ver en la grabación de la cámara del interior de la tienda, resulta incuestionable que su preparación debió estar a la vista de Borja que por otra parte no se le haría extraño para la rápida consecución de la acción. Y en su propia declaración en sala admite que en efecto pudiera haber un destornillador en la puerta del acompañante.

TERCERO.- De la incriminación de Guillermo.

Su defensa se ha centrado en la ausencia de más elementos de implicación en el ilícito que la declaración del coacusado. Y en efecto y por lo visto arriba, Guillermo ha negado y mantiene su ausencia de participación en los hechos. A partir de ahí, es constante la jurisprudencia en el sentido que seguidamente se expone con texto extraído y contrastado en sentencia de jurisprudencia menor:

"Como parámetros a tener en cuenta al analizar este tipo de prueba han de tenerse en cuenta los siguientes

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En este sentido podemos citar las SSTS de 25 de mayo ó 1 de julio de 2010 .

Afirma la STC 134/09, de 1 de junio :

"Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 102/2008, de 28 de julio , FJ 3 ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo , FJ 2)".

El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponden a los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si bien, en algunas Sentencia aporta datos de interés. En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia 102/2008 de 28 de julio :

" Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados"."

Y como matiz cualificador del refuerzo de la corroboración en el presente supuesto en que con la incriminación de Guillermo por Borja, éste pretende eximirse de su implicación culposa, se deja citada la siguiente resolución:

Sentencia nº 277/2018, de 8 de junio, del TS, Sala Penal, recurso de casación 1206/2017:

"Como recordaba la STS 243/2013, de 25 de enero " la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal . Y prosigue: " En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado . Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditamiento. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado . Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado como demuestra la existencia del art. 376 del Código Penal precisamente en materia de delitos contra la salud publica. Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir in casu una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre ). Igualmente, este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo )."

De esta forma y desde el momento en que por lo visto arriba, el acusado Borja ha faltado a la verdad sobre su conocimiento o dominio del hecho que perpetra su acompañante, se hace necesario acentuar de manera significativa la corroboración de la incriminación de Guillermo. Y ante ello, véase que en autos se han contemplado tres aspectos, con mayor o menor desarrollo:

e) Por una parte la imagen del acompañante de Borja que aparece al f. 39 de autos.

f) La declaración de la empleada, Montserrat, que describe a una persona con datos que se pudieran corresponder con Guillermo -llevaba el pelo rapado, de la misma estatura que la declarante, tenía entradas pronunciadas, era delgadito-

a) Y el tenor del f. 214 en que la Guardia Civil da cuenta de la detención de Guillermo a los 20 días de los hechos por ilícito semejante al de autos, y que dice que llevaba puesta una camiseta de la que se indica que se acompaña a autos y que se correspondería con la que aparece en la imagen del f. 39. En concreto el oficio dice que se trata de sudadera de color oscuro, con inscripción Napapijri-Geographic, con la bandera de Noruega en el pecho.

Pues bien, examinados esos exclusivos únicos extremos de pretendida corroboración, la Sala los valora en los siguientes términos; el individuo de la foto del f. 39 aparece con el rostro tapado con gafas oscuras, mascarilla o braga que le tapa por encima de la nariz, y cabeza cubierta con capucha, impidiendo ver un conjunto de rasgos significativos que puedan individualizar a una persona o que permitan a la Sala contrastar la imagen con la del rostro del acusado en el plenario y poder extraer consecuencia alguna.

Los rasgos facilitados por la victima son comunes y no permiten individualizar al autor ni incardinarlo en un grupo tan reducido que permita ubicar al acusado de manera muy posible en la autoría del hecho. En tal sentido siquiera media reconocimiento alguno de la testigo sobre el acusado y que aún con dudas en el reconocimiento es aceptado por la jurisprudencia como elemento de corroboración en la incriminación hecha por el coacusado; en tal sentido, sentencia nº 413/2020, de 21 de julio, del TS, Sala Penal, recurso de casación nº 10.677/2019:

"SEGUNDO.-... En el caso del delito cometido el 11/04/2014, la víctima, María Virtudes, reconoció fotográficamente al recurrente y ratificó esa identificación en el juicio, si bien manifestó sobre el acusado que "le parecía que era él" pero especificó que "ahora estaba más delgado", lo que para el tribunal revelaba que la mujer era buena fisonomista. Ya hemos dicho que la corroboración no exige una prueba plena sino un elemento externo que confirme la veracidad de la declaración de la coacusada, exigencia que se cumple con ese reconocimiento.

Y en el caso del delito cometido el día 08/05/2014 ocurre algo similar. También la víctima reconoció fotográficamente al recurrente y ratificó esa identificación a presencia judicial en la instrucción y con contradicción, ya que se hizo en presencia de las defensas que en ese momento estaban personadas. Ese reconocimiento no fue ratificado en el plenario porque la testigo había fallecido y tampoco pudo ser confirmado en rueda de reconocimiento porque el acusado estuvo en paradero desconocido durante años.

En estas circunstancias los reconocimientos fotográficos son un elemento de corroboración y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en alguna de sus sentencias ( STC 57/2009, de 9 de marzo )."

Y respecto de la sudadera, se acumulan los siguientes obstáculos para su eficacia:

b) Por una parte la testigo Montserrat no ha realizado en ningún momento una descripción del texto de la sudadera que llevaba el autor. Pese al pie de fotografía del f. 39, la cita a que la imagen se corresponda con la del autor descrito por la víctima lo es en alusión a los datos que se indican en el pie. Y en efecto en la declaración policial como luego ha ocurrido en el plenario, la testigo no ha mencionado texto ni diseño alguno serigrafiado, bordado o impreso en la sudadera.

c) La circunstancia de que en el atestado inicial no se indique nada sobre el diseño y texto de la sudadera da idea de la impresión que causa también a la Sala la fotografía del f. 39 a la Sala; a saber, no es posible leer texto ni percibir un contorno definido de algún dibujo para darlo por cierto.

d) La sudadera presentada en la causa no ha sido exhibida en el plenario para su correlación con la de autos, ni el acusado ha admitido disponer de sudadera como la del f. 39 o con el tenor y gráfico que se describen en el oficio del folio 214.

Consecuencia de lo expuesto es que la corroboración con datos que sitúen al acusado en el lugar de los hechos ante la incriminación del coacusado, resultan insuficientes y más, si cabe, cuando el acusado Borja ha faltado a la verdad y pretende obtener ventajas de la incriminación sobre Guillermo -autoexculpación bajo argumento de aprovechamiento de la amistad o, a criterio de su defensa, por el sometimiento derivado de la apatoabulia; o atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia-.

CUARTO.- Calificación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 242-1, 2 y 3 del C. Penal de 1.995, y un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 390-1 del C. Penal, en relación con el art. 392-1 del mismo texto legal.

Al respecto de la subsunción y respecto del robo, concurren cuantos elementos del tipo demanda la figura aplicada, y en concreto:

a) Apoderamiento de bien mueble o dinero ajeno realizado sin autorización.

b) Consecución de desplazamiento patrimonial forzando la voluntad del custodio.

c) Fuerza llevada a cabo mediante uso de instrumento apto para vencer la natural oposición de la víctima y manejado al efecto acompañado con expresiones dirigidas a anunciar un mal en caso de resistencia. En concreto y en hechos probados se ha descrito el siguiente tenor "Esgrimiendo el destornillador que portaba, el desconocido se aproximó a Montserrat y le dijo " señorita tranquila que solo vengo a robarle", tras lo cual le arrebató las monedas que estaba contando así como el dinero que había en el interior de la caja registradora, y ocho cajas de tabaco y puros." Es palmario que no solo esgrime el destornillador en lo que supone de posición de preparación para acometimiento, sino que se aproxima en esa posición a la víctima y con el instrumento en la mano le demanda tranquilidad o no oposición que de hecho consigue y le permite llevarse el metálico y otros efectos.

a) Peligrosidad del instrumento atendida su definición como destornillador.

b) Realización de la conducta en local susceptible de tener la consideración de establecimiento abierto al público, sin limitación alguna de acceso.

c) Y alcance de la libre disposición sobre los efectos apropiados.

Tan solo y sobre las eventuales dudas que se pretendan generar acerca de la condición de destornillador como instrumento peligros, véase el tenor de las siguientes resoluciones:

Sentencia nº 458/2009, de 13 de abril, del TS, Sala Penal, recurso de casación nº 11463/2008:

PRIMERO. - El primero de los dos motivos formulados por este recurrente se apoya en el art. 849-1º de la LECriminal alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.2 del Código Penal . Sostiene que el subtipo agravado por el uso de armas o instrumento peligroso en el robo con intimidación no debe apreciarse en este caso ya que -según su tesis- un destornillador cuya descripción no consta en el relato histórico no merece esa calificación; y además el acusado no tuvo intención de usarlo.

Ambos argumentos son incorrectos: A) Cuando un objeto es considerado como "destornillador" es porque resulta adecuado para la específica función que es propia de esa herramienta, y esto supone determinadas condiciones materiales mínimas que por sí mismas lo convierten en instrumento potencialmente vulnerante y como tal en peligroso . Es decir un destornillador es instrumento peligrosoporque, si sirve para lo que está fabricado -y por eso precisamente es " destornillador"- también sirve para punzar y lesionar el cuerpo de una persona. En este caso además aunque no consten las dimensiones del destornillador sí aparece que es una herramienta de ese tipo y que para intimidar a la víctima se la colocaron "en el pecho" y después "sobre la barriga", lo que denota su idoneidad para atemorizar ; y B) concurre el efectivo empleo del mismo con ese concreto fin, lo cual cumple la exigencia del subtipo agravado de que el delincuente "hiciere uso" del instrumento; requisito que no se identifica necesariamente con un empleo vulnerante para la integridad física, porque también se usa cuando se exhibe con efecto intimidante. Este es otro modo de emplear el instrumento peligroso, adecuado para integrar el subtipo, pues su fundamento está en el riesgo que el instrumento implica para la vida y la integridad física de la víctima, y en el incremento del temor que su misma exhibición intimidante comporta, independientemente de que el autor tenga o no la secreta intención de lesionar con el instrumento peligroso. Esta Sala tiene declarado en este sentido que el fundamento del subtipo agravado se aprecia con la exhibición del arma u instrumento que refuerza la acción intimidatoria con la amenaza de su empleo agresivo, con lo que se genera un mayor riesgo o peligro para la víctima derivado de su utilización efectiva, así como un efecto psicológico de indefensión y desamparo, al resultar disminuida su capacidad para defenderse (S. 239/1999, de 22 de febrero; 289/1999, de 24 de febrero; 1788/1999, de 20 de diciembre ).

Sentencia nº 187/2023, de 9 de febrero, del TS, Sala Penal, recurso de casación 6148/2022, acerca de la mera exhibición como razón de apreciación de la figura agravada por lo que supone de aumento del peligro para la integridad de la víctima:

"Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio , "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas , sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS T.S. 311/2014, de 16-4 -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla (STS T.S. 152/2000, de 11-2 ; 429/2000, de 17-3 ). Su fundamento, por ello, se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal , que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos considerándose comprendidos en estos últimos, las pistolas de balines, de gas, aire comprimido, fogueo y detonadoras (STS T.S. 1294/98, de 22-10 ; 120/2010, de 27-1 )".

También y a prevención de la eventual pretensión de aplicación del subtipo atenuado, lo nuclear es la intimidación ejercida, y desde el momento en que se utilizada instrumento al efecto y de carácter peligroso, no es posible atender a las demás circunstancias del ilícito para desvirtuar su entidad.

Por lo que se refiere a la falsedad en documento oficial y frente a la argumentación del recurrente, lo relevante no es lo burdo de la falsedad sino el éxito en el propósito perseguido y que era dificultar la identificación. Al respecto y partiendo de la certeza de la subsunción como delito de falsedad de documento publico del art. 390-1-1º del C. Penal de la parcial alteración de la placa de matrícula legítima de un vehículo - sentencia nº 705/2021, de 29 de julio, del TS, Sala Penal, recurso de casación 1289/2021-, la idoneidad al efecto viene determinada por la capacidad de introducción en el tráfico jurídico en la marco de la adversa intención de evitar ser reconocido, siendo ya irrelevante que consiga o no su propósito. Y así y sobre la idoneidad y suficiencia para la comisión del ilícito por la posibilidad de introducción en el tráfico jurídico, introducción en la circulación de vehículo en vía pública, véase el tenor de la siguiente resolución:

Sentencia nº 218/2022, de 24 de febrero, del TS, Sala Penal, recurso de casación nº 10782/2021:

"CUARTO.-... En cualquier caso, esta Sala ha dicho que el delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado . Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico . En este sentido, STS nº 606/2010, de 25 junio . En la misma línea se recordaba en la STS nº 946/2009, de 6 octubre , que " este Tribunal ha declarado en algunas sentencias (p. ej. en la de 18 de octubre de 1994 que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico" ( STS 267/2015, de 12 de mayo ).

Por tanto, y a la vista de lo expuesto, la aptitud de la matrícula falsificada para causar un daño es suficiente para la consumación del delito , sin que, a estos efectos, sea relevante si el recurrente accionó o no el mecanismo que le permitía cambiar la matrícula.

En el supuesto de autos, el acusado circuló con la matrícula alterada y de momento consiguió obstaculizar la identificación que además luego se tuvo que verificar mediante examen integral de la parte trasera del coche; de esta manera se comprobó el defectuoso funcionamiento de la luz izquierda del coche, del segundo led por la izquierda de la luz de freno en parte superior de la luneta, y la presencia de restos de un adhesivo sobre el portón, cubierto después del hecho con otro de una bandera verdiblanca, además de verificar restos de materia adhesiva en el entorno del número y letra modificados con cinta adhesiva y que arrojaban la imagen de un número diferente y de una letra distinta a los originales. Así resulta del informe de reconocimiento fotográfico a los f. 27 y siguientes del atestado inicial.

QUINTO.- Autoría.

Del hecho así calificado aparece como autor responsable, a los efectos de los Arts. 27 y 28 del C. Penal, el acusado Borja.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del C. Penal en el delito de robo con intimidación y toda vez que a la fecha de los hechos -11 de abril de 2021- el acusado, conforme al relato de hechos probados, tenía una condena en sentencia de 16 de julio de 2018, firme el mismo día, con imposición de pena de prisión en la extensión de 12 meses. La pena le fue suspendida el mismo 16 de julio de 2018 y remitida definitivamente el 15 de julio de 2020.

Conforme al art. 136-1 y 2 del C. Penal, el plazo de cancelación del antecedente será de dos años a contar desde el transcurso de los 12 meses, a su vez a contar desde el día siguiente a la concesión de la suspensión, con lo que el cumplimiento finalizaría el 12 de julio de 2019 -12 meses son 360 días-, y el antecedente quedaría cancelado el 12 de julio de 2021, con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos de autos, de 11 de abril de 2021. Y el antecedente penal no solo es del mismo título sino incluso del mismo capítulo, al punto que el robo con intimidación es una mera modalidad del robo.

SÉPTIMO.- Penalidad.

En aplicación de los Arts. 61 y 66-1 del C. Penal, y concurriendo la agravante expuesta, procede imponer al acusado las penas de prisión en la extensión de cuatro años, sietes meses y dieciséis días por el delito de robo con intimidación, y prisión en la extensión de seis meses y multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad. Al respecto de imposición de las penas, se parte del criterio de proporcionalidad vista la rapidez de la secuencia - no más de lo necesario- y lo exiguo de resultado económico, atendido, a su vez, el efecto agravatorio que se produce con la acumulación de circunstancias. De ahí que se acuda a mínimos en las horquillas resultantes.

De esta manera y respecto del robo, se parte del numeral 1º del art. 242 del C. Penal con horquilla que remite a prisión entre dos y cinco años; el 2º, con la cualificación de ejecución en establecimiento abierto al público, pasa la horquilla a tres años y seis meses hasta cinco años; la cualificación del instrumento peligroso agrava a la mitad superior, quedando entre cuatro años y tres meses hasta cinco años; y la reincidencia, que impone en la mitad superior por aplicación del art. 66- 1-3º del C. Penal, deja el marco penológico entre cuatro años, siete meses y 16 días hasta cinco años.

Y en la falsedad, se está en los mínimos del art. 392-1 del C. Penal atendido el limitado periodo de uso de la modificación de la matrícula y, aún sin ser elemento del tipo, con el objetivo de cometer la conducta sancionada con la gravedad que se expone en el párrafo anterior.

Sobre la cuota, se rebaja a tres euros días atendido el limitado alcance de la pensión que percibe el acusado -no llega a 700 euros-, dejando el importe tras aplicación de la multa en una cantidad contigua al ingreso mínimo vital.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

En aplicación de los arts. 109 y siguientes del C. Penal, procede la condena del acusado a indemnizar a Carlos Daniel en la suma de 336Ž90 euros de principal más intereses desde sentencia.

NOVENO.- De los artículos 123 del C. Penal y 240 de la Lecr. resulta la condena de Borja al pago de la mitad de las costas devengadas en autos, siendo declarada de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, D. FELIPE VI .

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Borja, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242-1, 2 y 3 del C. Penal, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA del art. 22-8 del C. Penal, a la pena de PRISIÓN en la extensión de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y DIECISÉIS DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Carlos Daniel en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMIOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Borja, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392-1 del C. Penal, en relación con el art. 390-1-1º del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y MULTA en la extensión de SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo absolver y absuelvo a Guillermo de los delitos de robo con intimidación y falsificación de documento oficial de que venían siendo acusado en autos.

Debemos condenar y condenamos a Borja al abono de la mitad de las costas devengadas en el trámite, siendo declaradas de oficio la otra mitad.

Debemos abonar y abonamos al acusado Borja el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente , salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- al perjudicado - Carlos Daniel- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CCAA Valenciana mediante escrito acompañado a la causa en el plazo de diez días desde la última notificación y que deberá contener las alegaciones en que se funde la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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