Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 239/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 5, Rec. 786/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: GONZALO PEREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 46250370052023100104
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1626
Núm. Roj: SAP V 1626:2023
Encabezamiento
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46250-43-2-2020-0032788
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] - 000786/2023
Procedimiento Abreviado n.º 207/2021 Juzgado de lo Penal n.º 19 de Valencia
Procedimiento Abreviado n.º 1.325/2020 Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia
Iltmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don ALBERTO BLASCO COSTA
MAGISTRADO: Don GONZALO PÉREZ FERNÁNDEZ (Ponente) MAGISTRADO: Don DANIEL FERRANDIS CIPRIÁN
En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2023.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n.º 70/2023 de fecha 21 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Valencia dictada en su Procedimiento Abreviado n.º 19/2022 seguido por delito de robo de robo con fuerza en las cosas en en grado de tentativa.
Han intervenido en el recurso, como apelante D. Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina María Pérez Pellicer y defendido por la Letrada Dª María Lorente Fuentes; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª María Arocas Marín; habiendo sido Ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal, a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Sobre las 03:00 horas del día 10 de septiembre de 2020 Samuel se encontraba en la calle Convento Jerusalén, cruce con calle Ermita, de Valencia, donde se encontraba el vehículo Mercedes GLC 200 matrícula ....-GNQ, propiedad de la mercantil "Arval Service Lease", y cuyo usuario Virgilio había dejado perfectamente cerrado y estacionado en dicha calle.
El acusado fracturó una de las ventanillas triangulares del vehículo con la intención de apoderarse de cualquier objeto de valor que pudiera hallar en su interior, no consiguiéndolo al ser sorprendido por una dotación de la Policía Local de Valencia que acudió al lugar tras la llamada de una vecina de la calle al 092. Al percatarse de la presencia policial, y son conseguir sustraer objeto alguno del interior del vehículo, el acusado salió corriendo, siendo finalmente interceptado y detenido en la calle San Vicente. Durante su huida arrojó al suelo una bolsa de plástico en la que portaba entre otras cosas una espátula con mango de madera, así como el cierre de un candado en forma de "U".
Además, al fracturar la ventanilla del vehículo el acusado se hizo un corte en la muñeca izquierda que requirió puntos de sutura.
Por "Arval Service Lease", propietaria del vehículo, nada se reclama en este procedimiento. "
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE
TENTATIVA de los artículos 237, 238.2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales."
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina María Pérez Pellicer, en nombre y representación de D. Samuel, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por el que, previa alegación de los motivos que estimó oportunos, concretados en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, acabó suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada.
CUARTO. - Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso; habiendo presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y solicitando en base a los argumentos de hecho y de derecho que estimó oportunos su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25 de mayo de 2023 para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita el apelante en el suplico de su escrito que se revoque la sentencia que es objeto de recurso sin mayor concreción. Denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al alcanzarse el pronunciamiento condenatorio. No existe, a su juicio, prueba de cargo que pueda sustentar la condena alcanzada; y yerra asimismo el juzgador de instancia al no apreciar que el acusado en el momento de suceder los hechos se encontrara bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas o de drogas. En suma, y aunque no se diga expresamente, pretende que sobre la base de esa errónea apreciación de la prueba invocada se le absuelva del delito de robo en grado de tentativa por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se atenúe su responsabilidad criminal con la consiguiente rebaja de la pena.
Centrado así el objeto del presente recurso debe anunciarse ya desde este momento su desestimación, pues, a título de ejemplo, como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con
sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Sentado lo anterior, ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de esta capital cuando de forma exquisita razona en sus fundamentos de derecho cómo llega al convencimiento condenatorio en cuanto a la autoría por parte del acusado del delito en cuestión; exponiendo detallada y extensamente la prueba con la que ha contado, su contenido y la valoración conferida a la misma que le conducen al dictado del fallo condenatorio.
SEGUNDO. - La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración en relación a la autoría del acusado en relación a su participación en los hechos que se declaran probados; los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En el caso analizado el exhaustivo, ponderado y certero análisis de la prueba practicada que lleva a cabo el Magistrado del Juzgado de lo Penal en el segundo y tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia prácticamente desnaturaliza la función revisora de esta alzada puesto que no alcanzamos a exponer unos argumentos distintos a los que en la misma se desarrollan en orden a alcanzar un relato de hechos probados como el que se recoge en la sentencia recurrida. De igual modo, en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia se exponen de forma precisa y ajustada a dicho relato de hechos los elementos del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa conforme al que son calificados los hechos así como en cuanto a la autoría del apelante en relación al expresado delito.
Tal y como recoge la STS 432/2018, de 28 de septiembre, "el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia parte de la consideración de inocente de toda persona a que es acusada en un proceso penal. En el juicio oral esa presunción puede ser desvirtuada si por la acusación se practica una actividad probatoria lícita, y regular y con sentido razonable de cargo, que el tribunal debe valorar para formar una convicción sobre el hecho de acusación y que debe ser expuesta en el razonamiento de la sentencia de manera que el análisis de la actividad probatoria sea racional, conforme al art. 741 de la LECRIM y el 120 de la Constitución."
En la STS 410/2018, de 19 de septiembre, se expone que el art. 24.2 º de la Constitución, "al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y
para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1.579/2003, de 21 de noviembre). Recuerda la sentencia de esta Sala Segunda 279/2003, de 12 de marzo , que "elemento de convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia."
Por su parte, en la STS 225/2017, de 6 de abril se cita la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es uno de los últimos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y en la misma se reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.
La STC 68/2010, de 18 de octubre - sigue diciendo el Tribunal Supremo - "en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 4º; 111/2011, de 4 de julio, FJ 6º; 126/2011, de 18 de julio -FJ 21º a) ó 16/2012, de 13 de febrero)." En consecuencia, según declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción
probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
La presunción de inocencia no impone la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Como igualmente apunta la ya citada STS 225/2017 la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Como señala el Alto Tribunal, "al introducirse un juicio de racionalidad dentro del ámbito de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y rigurosamente razonada. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.
el Tribunal considera que la apreciación de la prueba ha
sido correcta por parte del juzgador de instancia, coincidiendo plenamente con dicha
apreciación tras el visionado íntegro de la grabación del juicio oral, atribuyéndose
singular relevancia al testimonio ofrecido por la agente de Policía Local de Valencia
nº NUM001., quien relató cómo tras recibirse una llamada efectuada por una vecina al
092 indicando que una persona vestida de negro estaba intentando abrir los
vehículos estacionados en la calle Convento Jerusalén, acudió junto a sus
compañeros a esa calle y sorprendió al apelante -cuya descripción coincidía con la
facilitada por la requirente- junto a un vehículo; indicando que al ver a los agentes se
fue corriendo, siendo finalmente interceptado en la calle San Vicente; habiendo
constatado que el vehículo junto al que estaba a la llegada de los agentes tenía una
de las ventanillas triangulares traseras rota con cristales en el interior del automóvil ;
aspecto éste corroborado con la testifical del usuario del turismo, lo que a su vez
coincidía con el hecho de que el apelante presentaba un corte en la muñeca
izquierda que requirió de puntos de sutura, tal y como asimismo se corrobora a partir
del informe de urgencias que se encuentra unido al atestado. A lo anterior se añade
en la sentencia que el usuario del coche declaró en la vista que no solo tenía la
ventanilla rota sino que también "tenía un poco forzado el marco", a partir de lo cual
se alcanza la convicción de que la intención del acusado era sin duda la de acceder
al interior del vehículo para apoderarse de cualquier efecto de valor que pudiera
haber dentro del coche; lio que se correspondería asimismo con el hecho de que
durante su huida el apelante "arrojó una bolsa de plástico en la que portaba entre
otras cosas una espátula con mango de madera y posteriormente instantes antes de
ser interceptado también arroja el cierre de un candado en forma de "U"-., como se
TERCERO. - Contrariamente a lo que sostiene el apelante en su escrito de interposición de recurso,
dice en el atestado policial.
Entendemos tales razonamientos inobjetables y que en modo alguno son
producto del capricho, la arbitrariedad o, en definitiva, del error valorativo que se denuncia.
l principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la
presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las
pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a
quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la
verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). Por tanto debe distinguirse el principio " in
dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Ésta supone el derecho constitucional
imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad
probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como
de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a
pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos
acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los
presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe
concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de
culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad
de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91).
E
En la STS 781/2022, de 22 de septiembre (Recurso 4.501/2020), se recuerda que "el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito parte a estos efectos de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia." De este modo, cuestionar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez de lo Penal en el presente caso y que le lleva a inferir el calor ánimo depredatorio del patrimonio ajeno del apelante sólo puede entenderse desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa; y en tal sentido no puede obviarse que como señala la STS 468/2002 "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo (...) la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna", supuesto que es el que aquí acontece y que permite alcanzar la convicción incriminatoria respecto del apelante, que no ha ofrecido versión alternativa razonable al respecto, optando en sede instructora por acogerse a su derecho a no declarar y dejando de comparecer al acto de juicio al que fue debidamente citado donde podía haber tratado de explicar las circunstancias que rodearon los hechos; entre ellas la posible influencia que una previa ingesta de alcohol o de drogas hubiera podido tener en su conducta; consumo previo al que es verdad que hizo alusión la agente de la Policía Local que declaró en el acto plenario
pero que, conforme oportunamente expone el Juez de lo Penal en el quinto de los fundamentos de su sentencia, no se adivina a partir del Informe de Urgencias del apelante que se encuentra unido al atestado, donde fue asistido con inmediatez temporal a la hora de comisión de los hechos (poco más de una hora después) y en el que no se hace ninguna referencia o alusión a que presentara síntoma o signo alguno de tener sus capacidades afectadas por el consumo de alcohol.
En consecuencia, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que se dice vulnerada. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas estimamos que ha sido correcta y además explicada de forma exquisita en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; lo que en definitiva conduce a la desestimación del recurso y la confirmación e la resolución apelada.
CUARTO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero:
interpuesto por la
Desestimar el recurso de apelación
Procuradora de los Tribunales Dª Cristina María Pérez Pellicer, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia n.º 70/2023 de fecha 21 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Valencia dictada en su Procedimiento Abreviado n.º 19/2022
Segundo: Confrmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
