Sentencia Penal 61/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 61/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 127/2020 de 26 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100047

Núm. Ecli: ES:APV:2023:620

Núm. Roj: SAP V 620:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-2-2020-0000261

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000127/2020- AU -

Dimana del Sumario [SUM] Nº 002027/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA

De: D/ña. Matilde

Abogado/a Sr/a. HERNANDEZ YUSTE, ENCARNACION

Procurador/a Sr/a. CREMADES LOPEZ DE TERUEL, PABLO

Contra: D/ña. Belarmino

Abogado/a Sr/a. CABEZA GRAS, EUSEBIA MARIA

Procurador/a Sr/a. TARAZONA BOTELLA, MARIOLA

SENTENCIA Nº 61/2023

=============================

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE.

Don José Manuel Ortega Lorente.

MAGISTRADOS

D. José María Gómez Villora. (Ponente).

D. Enrique Ortolá Icardo.

=============================

En Valencia, a 26 de enero de 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Sumario 2027/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Valencia, por delito de ABUSO y AGRESIÓN SEXUAL continuados, AMENAZAS Y MALOS TRATOS, contra Don Belarmino, con D.N.I NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional.

Han sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Luis Cuesta Merino y como acusación particular Doña Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Cremades López de Teruel y bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación Hernández Yuste y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariola Tarazona Botella y defendido por la Letrada Doña Eusebia María Cabeza Gras, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 6 y 27 de octubre se celebró el juicio oral y público.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y en las elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del código penal, en continuidad delictiva con un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en los artículos 179 y 180 número 1-4º y 74 del C. Penal o, alternativamente de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d) y 74 del código penal, en continuidad delictiva con un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 3 y 4 del código penal, así como de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 del C. Penal y de un delito continuado de amenazas de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a las penas, interesa la pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 16 años, alternativamente procede imponer al acusado 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 15 años, así como las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años por las lesiones y la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años por el delito de amenazas.

Por vía de responsabilidad civil se interesa la condena al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 30.000 euros por daños morales, 267,61 por las lesiones y 4.973,88 euros por los 5 puntos de secuela.

Con arreglo a lo establecido en el Art. 192 número 1 del Código Penal interesa la imposición al acusado la medida de libertad vigilada a concretar una vez cumplidas las penas privativas de libertad por un periodo de 7 años.

Como pena accesoria del Art. 192 número 3 párrafo 2°, se impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 30 años.

El Fiscal interesa expresamente se aplique en sentencia lo previsto en el Art. 78 del C. Penal en orden al disfrute de los beneficios penitenciaros del procesado caso de ser condenado, así como la imposición de las costas procesales.

La acusación particular en fase de conclusiones se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en su conclusión primera y calificó los hechos, en cuanto a los episodios de naturaleza sexual como un concurso real entre un delito de abuso sexual continuado del 183.1.4 d) y 74, y 6 delitos de agresión sexual del 179 y 180.1.4 CP.

Por lo que respecta a las penas, modificó su conclusión 5ª, interesando la condena por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años una pena de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 200 metros de la perjudicada por tiempo de 6 años, así como a la pena por cada uno de los 6 delitos de agresión sexual de prisión de 12 años, inhabilitación absoluta, prohibición de comunicación y de aproximación a la perjudicada a menos de 500 metros por tiempo de 16 años.

En todo lo demás se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, incluida la elevación de la responsabilidad civil, libertad vigilada e inhabilitación y mantiene su escrito en cuanto no esté previsto en el escrito del MF, solicitando la imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La Defensa eleva a definitivas y solicita la libre absolución del acusado.

Hechos

Primero. El acusado Belarmino, con DNI número NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2010 inició una relación sentimental con Bárbara, pasando a convivir con esta, junto con su hija Matilde, nacida el NUM001 de 2001 en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Valencia, asumiendo el acusado el rol paterno respecto de aquella desde el inicio de dicha convivencia.

Posteriormente Belarmino y Bárbara tuvieron un hijo varón.

Si bien durante los primeros años la relación entre los miembros del núcleo familiar fue buena, paulatinamente Belarmino fue creando un clima violento en el domicilio, siendo frecuente que se dirigiera a Matilde y a su compañera con gritos o que con el pretexto de corregir a Matilde le propinara golpes en la cabeza u otras partes del cuerpo, creando un sentimiento de temor en ambas que les impedía contradecirlo.

Segundo. En día no precisado del año 2016, cuando Matilde contaba con 15 años de edad, el procesado y su familia regresaron de Francia a donde se habían trasladado unos meses para trabajar, acudiendo a la casa de los padres de Belarmino en la localidad de DIRECCION000 y cuando Bárbara se acostó en una habitación con el hijo menor, el acusado se dirigió a la habitación donde dormía Matilde, y, tras quitarse los pantalones se tumbó en la cama, despertando la chiquilla cuando el acusado la llamó por su nombre, tapándole la boca Belarmino que comenzó a besarla y a realizarle tocamientos por los pechos, al tiempo que decía que la quería, que era una historia de amor así como que podía hacer que perdiera la virginidad sin que le doliera.

No obstante, Matilde pudo reaccionar y zafarse de Belarmino que se hallaba aturdido por el consumo de alcohol y drogas empujándolo y saliendo de la casa para ir a esconderse en un descampado cercano a la vivienda hasta que amaneció y pudo regresar en un momento en el que no estaba el acusado para contárselo a su madre.

Bárbara se dirigió entonces con su hija a comisaría para denunciar aunque finalmente no lo hizo ante las llamadas recibidas de la familia de Belarmino pidiéndole que le perdonara y del propio acusado diciéndole que se iba a suicidar.

Belarmino salió aquel día del domicilio de sus padres, donde quedaron Bárbara y sus hijos, si bien a los dos o tres días todos reanudaron la convivencia en el domicilio de la CALLE000.

Tercero. Una vez reanudada la convivencia entre Matilde, Belarmino y Bárbara el acusado volvió a desenvolver un comportamiento violento con los miembros de la familia, así como a realizar en diversas ocasiones tocamientos en el culo y pechos a Matilde cuando se hallaban en la vivienda o a besarla en la boca, incluso a presencia de Jose Carlos, con quien Matilde mantenía una relación sentimental y que vivió en el mismo domicilio desde marzo de 2.018 a junio de 2.019.

Cuarto. El verano del año 2.019, Belarmino y Bárbara alquilaron una vivienda para veranear en la localidad de DIRECCION001.

Durante aquel periodo estival Belarmino se desplazó a Valencia con Matilde en numerosas ocasiones, al menos cinco, en tanto que Bárbara se quedaba en el pueblo con el hijo pequeño.

Durante esos desplazamientos, Belarmino y Matilde normalmente pernoctaban una noche en Valencia y al día siguiente retornaban a DIRECCION001.

En una de las ocasiones Belarmino al despertarse fue a la habitación de Matilde y le quitó violentamente la ropa, gritándole que si no era de él no sería de nadie penetrándola vaginalmente.

En otra ocasión la abordó por el pasillo y la empujó contra la pared cogiéndola del cuello y penetrándola por vía vaginal.

Otro de los días, el acusado desvió el vehículo hacia una zona boscosa y penetró también por vía vaginal a Matilde.

Cuando terminaba el acto sexual Belarmino le reprochaba que era ella la que le provocaba.

Durante estos episodios Matilde no oponía resistencia, no solo por el gran temor que le inspiraba el acusado, sino porque si accedía a sus deseos el mismo trataba bien a su madre.

Quinto. En ese contexto de violencia, el procesado el día 27 de octubre de 2019, en el curso de una conversación con Matilde en el domicilio le dijo "¿Quieres ver como te reviento el armario en dos segundos?te lo juro por el niño, te lo juré ya hace años, que te dejo inválida aunque vaya al talego veinte años, tú te vas a quedar en una cama empotrá."

Sexto. El día 6 de noviembre de 2.019 en el curso de un discusión que mantenía el procesado con su pareja, al intervenir Matilde para defender a su madre y hacer ademán de ir a contarle las agresiones sexuales que había sufrido durante aquel verano, el procesado la cogió del pelo y la golpeó tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia postraumática, que sanaron con una primera asistencia en 2 días impeditivos y 5 no impeditivos, lo que motivo que Matilde decidiera al día siguiente irse a vivir a casa de su abuelo paterno Claudio.

Séptimo. El día 14 de diciembre de 2019 desde su teléfono NUM003 el procesado remitió un wasap al teléfono NUM004 usado por Jose Carlos diciéndole " te voy a matar a ti y a ella".

El día 2 de enero de 2020 por wasap le escribió a Matilde un mensaje diciendo " voy a casa de tus abuelos, que vayan llamando a la policía", "vete preparando Matilde, vete preparando". Y por teléfono le dijo " zorra de mierda os voy a reventar a ti y a él y os voy a pegar dos puñalás a ti y a él por guarra".

Octavo. Como consecuencia de los hechos narrados Matilde padece como secuela un trastorno neurótico por estrés post traumático, valorado en 5 puntos.

Noveno. El procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de marzo de 2020 hasta el día 22 de junio de 2020 en el que se acordó su libertad con imposición de la medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicar con Marina durante la tramitación del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas. Prueba practicada. Declaración del acusado y de la perjudicada. Fijación de los hechos controvertidos.

Se interesó por la acusación particular que fuera excusada su Procuradora de asistir a la sesión del juicio, a lo que no se opusieron las demás partes, acordándose así.

Se admitió la documental aportada por la acusación particular consistente en un informe sobre valoración psicológica de Matilde elaborado por Doña Carina, destinado a acreditar las secuelas que padece, siendo impugnado por la Defensa, sin expresar las razones de tal impugnación, teniéndose por hecha la impugnación y admitiéndose el mismo sin perjuicio de su valoración junto con el resto de la prueba.

El Tribunal interesó que se aclarara por la acusación particular el objeto de dicho informe al fin de practicarlo conjuntamente con la pericial del IML.

Se practicó la prueba propuesta y admitida.

Pues bien, el convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistentes en la declaración del acusado, la declaración de la perjudicada Matilde, testifical de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM005 y NUM006 la declaración de la madre de Matilde y compañera del acusado, Bárbara, testifical de quien fuera pareja de la perjudicada, Jose Carlos, testifical del abuelo de Matilde, Isidoro, pericial conjunta de Flor, así como pericial forense de Juan, así como pericial conjunta de Inés y Leopoldo, así como prueba documental.

El Tribunal considera, efectivamente, que dicho acervo probatorio es apto para enervar la presunción de inocencia de Belarmino más allá de toda duda razonable.

A fin de facilitar el correcto entendimiento de la valoración de la prueba y, en su caso, la labor del órgano que haya de conocer de los recursos que contra la misma pudieran entablar las partes transcribiremos, en lo esencial, lo declarado por el acusado y por la perjudicada en el plenario.

1. Declaración de Belarmino.

Tras la lectura de los escritos de acusación y debidamente advertido de sus derechos, manifestó el procesado que conocía los hechos y que tan solo se reconocía autor de algunas de las amenazas.

A las preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó efectivamente que reconoce las amenazas , en concreto las que están en los audios; que en relación con estas, Matilde tenía las claves de internet, él escuchó como discutía con su madre porque no se las quería dar y sí, es verdad que cogió el teléfono y le dijo pero bien dicho, "te voy a cortar el cuello a ti y al maricón de tu novio; que respecto de los otros audios estaba "bravo", es cuando se pone nervioso, si alguien grita, y reconoce que vale, me pasé de la raya, sí.

Que no recuerda haberle mandado un wasap en el que le dice "te juro por el niño que te voy a dejar inválida, te vas a quedar en una cama empotrá".

Preguntado por otro wasap en que dice que va a ir a casa del abuelo de Matilde y que fueran llamando a la policía, dice que no fue así, lo que dijo es que le diera las claves de internet o que se iba a enterar.

No recuerda haberle llamado zorra de mierda; y preguntado si recuerda un audio en el que le dice os voy a reventar a ti y a él os voy a dar dos puñaladas a ti y a él, te vas a follar a viejos y ahora vas y lo grabas, dice el acusado que le gustaría escucharlo antes de reconocer su autoría.

En cuanto a la relación con la madre de Matilde, dijo el acusado que empieza en 2010, cuando la niña tenía 7 u 8 añitos; que convivían en el domicilio Matilde, su madre y el acusado; que luego ha tenido un hijo con la madre de Matilde, Belarmino.

El padre biológico de Matilde no ha tenido intervención alguna en la educación de esta, el rol paterno lo cumplió él.

Matilde se portó bien hasta los 12 años, a partir de esa edad empezó a pegarle a su madre, empezó a consumir, se juntó con alguien que no debía, Jose Carlos o algo así, hay una grabación en que lo echó de casa porque estaba robando en una tienda, empezó también a consumir cosas que no debía.

Él corregía a Matilde, siempre le dijo que tenía que ir por el buen camino, como hace con la educación de su hijo.

Los comportamientos malos de Matilde era que le pegaba a su madre, además se juntó con un sujeto que era un ladrón, la tiraron porque no querían que hiciera eso.

Matilde ha sido un amor de niña, para él ha sido como su hija. Llegó un momento en que se le cruzaron los cables.

La niña le respetaba los castigos, aunque a veces se autolesionaba, cosas de esas las hacía a veces, por la impotencia.

Preguntado si alguna vez corrigió a Matilde dice que alguna "cachetá" si le ha dado, no de un bofetón grande, aunque casi nunca lo ha necesitado, normalmente bastaba quitarle el teléfono.

La relación fue durante todo el tiempo perfecto.

Había un cariño recíproco, se llevaba muy bien, lo hacían todo juntos, la gente flipaba.

Preguntado si alguna vez Matilde quiso causarle algún daño físico dice que no, psíquico sí, ahora, pero no se lo va a tener en cuenta. La relación era de padre a hijo.

Tiene otra hija llamada también Matilde con 14 años a la que no ve desde hace 10 años pero le vino otra hija con Matilde.

Preguntado si la denunciante quiere causarle algún daño, dice que sí, por haberla separado de su pareja, Jose Carlos, Matilde le dijo que se iba a arrepentir, Matilde se torció por culpa de ese niño, ha sido un amor de niña.

Por lo que respecta a los presuntos abusos en casa de sus padres en el año 2.016 , dijo que Matilde tendría 13 o 14 años, le dijo que la llevara con él de fiesta, él le dijo que no, y entonces ella le dijo ahora te vas a enterar, le dio un arrebato, y al rato le llamó su mujer y estaba todo alterada, empezó a gritarle y le dijo de todo y al rato le llamó y le dijo que se olvidara de esa llamada.

Cuando le llamó su mujer le dijo de todo, luego le dijo que Matilde se lo había inventado todo; que se había intentado acostar con Matilde, eso fue lo que le dijo la niña a la madre.

Cuando le llama su mujer iba a la policía a denunciarle y Matilde dijo que se lo había inventado.

Al día siguiente estaban tan normales comiendo, ese día él se fue de DIRECCION000 y ellas se quedaron en casa de sus padres. Incluso le llamó Matilde para pedirle que le perdonara.

En ese momento no salía con Jose Carlos, pero ya estaba rebelde.

Eso fue por el arrebato que cogió la niña.

Su mujer antes de mujer es madre y antes de madre es educadora infantil y para ella sus hijos son lo primero.

Matilde siempre le ha tenido odio y asco a su madre por haber dejado a su padre.

Preguntado si trabajaba en aquella época dice que no, realizaba trabajos caseros, fueron a Francia 4 meses de guardés, no ha tenido trabajo estable, ahora sí. Ha estado dando tumbos y mantenido por sus padres y con ayudas.

En aquella época consumía cannabis y cocaína, se hizo pruebas en la UCA. Su mujer jamás.

En cuanto al verano de 2.019, es verdad que acudía con frecuencia a Valencia desde DIRECCION001, porque tenía que venir, no todos los días, venía porque hacía algunas cosas por aquí, compraba marihuana para su consumo y la repartía entre sus amigos y así le salía gratis, visitar a los animales y pegarse alguna fiesta que otra con su mujer.

Matilde a veces le decía que se quería venir; siempre se podía venir él no tenía problema, ella iba a su marcha, él alguna vez le ha tapado pues sabía que estaba con Jose Carlos. Hasta que la pilló su madre.

Preguntado por los días que figuran en el escrito de acusación, dice que algunos ni siquiera estaba con él, estaba en casa de sus abuelos porque había ido a llevar a su hijo porque se había enfadado con su mujer, no puede concretar cuáles y los demás días estaba el testigo que han retirado, Herminio.

En otras ocasiones estaba en la casa jugando con la consola con sus amigos o fumándose unos porros o lo que sea, ella se metía en su habitación.

No lo puede concretar, hay pruebas, las tiene Verónica que era su abogada de pago.

Estaba también el testigo que le han echado atrás.

Matilde venía para ver a Jose Carlos, hasta que se enteró su mujer y él le dijo que no podía ir más con él, que la patata había explotado.

Preguntado si ha tenido una inclinación afectiva hacia Matilde dice que eso sería una aberración.

Pide el Ministerio Fiscal que se reproduzcan las llamadas y los audios incorporados a la causa.

Se procede a exhibir un wasap dirigido a Jose Carlos y el acusado manifiesta que este se llevaba muchas veces su teléfono y no reconoce haber escrito la primera parte de la conversación, así como que es posible que la frase de te voy a matar a ti y a ella sí la haya escrito él, aunque no lo puede asegurar.

Audio 1 en el que el acusado se le oye decirle zorra de mierda, lo reconoce como un arrebato.

En el audio 3 dice voy camino de casa de tus abuelos se van a enterar de todo. El acusado lo reconoce también y señala que habitualmente no emplea ese tono.

Audio 4, Vete preparando Matilde, vete preparando, se iban a enterar sus abuelos. El acusado lo reconoce igualmente y manifiesta que cuando dice que se iban a enterar se refiere a que les iba a contar el mal comportamiento de Matilde y que la misma consumía drogas.

Preguntado si Matilde tuvo problemas judiciales dice que sí, él la defendió pues le había pegado a una niña una paliza cuando se juntó con malas influencias y el padre de la otra niña le gritó y él se encaró con aquel hombre y le dijo que si le gritaba a su hija se vería la cara con él.

Como chocaba mucho con la madre, pensaron en que era bueno que se fuera con los abuelos los fines de semana. Para ver si cambiaba. La echaron de otro colegio por pelearse con otras dos niñas.

No sabe dónde vive en la actualidad, con ellos no. En enero le denuncia y en noviembre es cuando deciden que ella se vaya con los abuelos.

El declarante entró en prisión en noviembre de 2.020

No sabe la pensión que pagaba el padre de Matilde; eran las cuentas de su pareja, sí es verdad que compraban comida con ese dinero pero no sabe cuánto le pagaban.

Por lo que respecta al interrogatorio de la Acusación Particular, negó el acusado que el día 7 de noviembre de 2.019 estuviera discutiendo con la madre de Matilde y esta se metiera por medio y él le pegara fuertemente.

Dijo que aquel día, Matilde le llamó con un teléfono de un particular diciéndole que se había peleado con 3 niñas en la AVENIDA000 y que le habían dado y se fue a buscarla corriendo. Cuando llegó estaba temblando y se la llevó a casa y al día siguiente fueron al hospital con su madre.

Preguntado si a raíz de eso se fue Matilde con los abuelos dice que sí, esa pelea con las niñas fue el acabose, Matilde estaba en libertad condicional, su madre no podía más, estaba desquiciada.

Dijo que nunca ha amenazado al abuelo paterno de Matilde; el abuelo le contó unas cosas de que estaba investigado por un delito de robo de joyas y porque no le daban comisiones del tráfico de drogas y ese señor está buscando a Matilde para meterle a él en prisión.

No lo ha amenazado, es una persona mayor, siempre se ha portado bien con ellos, les ha comprado comida, ha comprado regalos de reyes para su hijo cuando no tenía. Todo es a raíz de Jose Carlos.

Matilde no ha consumido droga con él, solo consumía cuando le quitaba marihuana, no le importaba, hasta que se enteró de que fumaba marihuana sintética, droga adulterada, pero sí que en un descuido le ha quitado marihuana.

Su mujer nunca ha consumido delante de Matilde.

Que ha tenido discusiones con la madre de Matilde, como todas las parejas; Matilde le ha defendido a él en esas discusiones.

Con su esposa no se ha puesto bravo, ha tenido discusiones de pareja y Matilde le defendía a él.

Por lo que respecta al interrogatorio de su Defensa, reiteró que Matilde le quitaba la marihuana y con Jose Carlos tomaba "pescado" y es cuando se volvía loca, cuando le pegaba a su madre o se autolesionaba; es cuando él se puso serio, se les escapaba, es su hija, la ha criado desde pequeñita, cuando se desquició mucho la mandan con sus abuelos.

La finalidad era educarla y darle una buena vida, iba con un ladrón y ella iba por el mismo camino, la reacción de la niña era "miento, digo y maldigo" y daba lo mismo a quién se llevara por delante.

Reconoce los audios por un arrebato, le iban a quitar las claves de interné, les iban a cortar la luz y el interné, lo reconoce, lo hizo mal pero lo hizo.

Tras el interrogatorio del acusado, se propone a las partes por el Tribunal que se altere el orden de la prueba para oír a Matilde primero y para que su abuelo declare a continuación y tras paraban, a lo que las partes mostraron su conformidad.

2. Testifical de Matilde.

Manifestó contar con 20 años en la actualidad, así como que la persona que la acompañaba era su agente protector del Grupo Gamma de la Policía Local de Valencia. Juró decir la verdad.

A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que cuando su madre empieza su relación con el acusado ella era muy pequeña; que sería aproximadamente 6 meses después de la separación de sus padres, lo recuerda vagamente, no con exactitud, ella tendría 7 años más o menos.

Le pide que haga un relato espontáneo sobre la convivencia y Matilde expresa que la relación con su madre y con el acusado, su padrastro, al principio era muy buena, fue así durante los primeros años; luego fue pasando el tiempo y hubo problemas económicos y se fue degradando la cosa.

Los problemas es que su padre biológico le pagaba a su madre una pensión compensatoria y presentó una modificación para para no pagarla y el nivel económico bajó.

Nadie trabajaba en la casa, vivían de esa pensión, cree que eran 1.500 euros.

De ahí pasaron a 380 euros que eran los alimentos a favor de ella y empiezan los problemas.

A partir de ese momento, tanto él como su madre consumían muchos estupefacientes, tenían síndrome de abstinencia, que es cuando empezaban las peleas, mucha tensión, le pegaba, le castigaba, era un sufrimiento, se acuerda cuando era pequeña cualquier golpe o moratón no iba a la escuela para que nadie le viera las marcas.

Las razones de pegarle era como un día que no había nesquick y protestó, ese día le cogió el cuello y la tiró a la cama y le pegó por cualquier cosa, o por contestarle. Supuestamente era para educarla.

Cuando le pegaba era de normal con las manos y en otras ocasiones patadas, aunque en alguna ocasión llegó a utilizar una sábana, mojada o a veces le lanzaba algún objeto.

Esos episodios de violencia siguieron, se fueron a Francia un periodo de tiempo porque la situación económica estaba muy mal.

Cuando no había droga había muchísima tensión.

Deciden volver a Valencia, la primera parada fue en casa de los padres del acusado en DIRECCION000 donde su madre y el acusado solían consumir droga e irse de fiesta, estaba su hermano, también su madre.

Se queda dormida en un cuarto aparte, se despertó y lo vio a él, al principio pensaba que era su madre, y él empezó a tocarle, a besarle, a quitarle los pantalones, a tocarle los senos, a decirle q le quería, que era una historia de amor, le tocó la boca, le dijo q podía quitarle la virginidad sin hacerle daño, en ese momento ella era virgen no había estado con ningún hombre.

La diferencia de ese día respecto de cuando fue luego mayor es que él estaba muy drogado, lo pudo empujar, ella se fue y se refugió en una especia de parquin, en realidad un descampado.

Él la llamó diciéndole que se iba a suicidar que no se podía creer que fuera a hacer eso, que no dijera nada.

Ella volvió a casa ya de madrugada y le abrió su madre, que le preguntó que de dónde venía porque pensaba que estaba durmiendo; ella estaba temblando, con un ataque de ansiedad; sabía que se lo tenía que contar a su madre y al final se lo contó y su madre se puso nerviosa iba a ir a denunciar, se lo dijeron también a los padres de él, pero al final por las presiones de su madre y de la familia, quedaron en que él le iba a pedir perdón, hacían como que no había pasado nada que había sido por culpa de las drogas y él se fue, no recuerda si un par de días pero luego volvió a casa.

Él y su madre acordaron que él no se le iba a volver a acercar, que cada uno haría su vida, pero eso duró muy poco. Él estuvo unos meses sin dirigirle la palabra.

Su madre cuando se peleaban ellos dos, le echaba en cara esto que había pasado, "después de todo lo que te he permitido, después de lo que has hecho a esta familia, nos haces esto..."

Posteriormente empiezan a tener ingresos trapicheando, pasan de no tener nada a ir mejor, era como que ese tema había quedado atrás, él hacía ver que era una figura paterna, que quería ser un padre para ella, pero cada vez que se drogaba al día siguiente le pegaba a ella y a su madre.

Así pasaron los días, los años, ella intentaba llevarlo lo mejor posible, pero estaba amenazada de que no podía contar nada a nadie; le decía que lo que pasaba en casa se quedaba en casa y que era la familia que le había tocado.

El siguiente hecho denunciado, es que se fueron a veranear a DIRECCION001, en 2.019.

El Fiscal le pregunta si antes hubo algún episodio similar, dice que sí en ese intervalo no hubo un hecho tan así, pero por ejemplo, como en casa ella era como un objeto, solo servía para limpiar o cuidar de su hermano, le tocaban el culo, los senos, le hacían darle besos .

Eran tanto el acusado como el padre del acusado, se hizo un juicio por esos hechos porque denunció que le tocaba el culo o los senos, al padre de Belarmino no se le condenó por ese tema pero sí por las amenazas.

Ese tocamiento era cuando estaban los dos juntos cuando estaba la familia, se lo hacían también a sus sobrinas, era lo más normal.

Preguntado por los episodios de DIRECCION001, dijo que al principio estuvo bien, hasta que un día fue una amiga suya y la sobrina de Tarragona, ella fue a una fiesta que le sentó mal estuvo bailando, bebiendo; Fue el acusado con un amigo Basilio, y la llevaron a casa, empezó a vomitar, la llevaron a la habitación con él, lo recuerda muy vagamente, lo que sí recuerda es que a la mañana siguiente se despertó completamente desnuda, fue al baño y sentía cosas raras, como algo viscoso.

Fue entonces después de unas horas cuando él le dijo que ella se había echado encima de él diciéndole que le amaba... y que él no le había hecho nada pero que no obstante no podía olvidar ese sentimiento que había nacido en él. Él le dijo que no había hecho nada, pero ella se sentía como cuando acabas de tener una relación.

No puede concretar el día pero era verano.

Sería sobre junio, pero no lo puede decir con exactitud porque no se acuerda muy bien.

A partir de ese momento él sigue insistiendo hasta que un día hace un escándalo en casa y la lleva a Valencia como si fuera la única manera de no pelear; ese día consiguió dinero de una manera ilícita, se drogaba y al día siguiente es cuando se despertaba es cuando le cogía, le agarraba la ropa, le quitaba la ropa, le decía que iba a ser de él o de nadie, ahí empiezan las penetraciones, los tocamientos más fuertes, más íntimos .

Preguntado por qué recuerda las fechas que concretó en la denuncia, dijo que es porque en aquellas fechas tenía una pareja, Jose Carlos, y cada vez que iba a Valencia le contaba q había estado en Valencia, ella tenía prohibido tener pareja.

Gracias a esos mensajes supo los días en que pasaron esos días porque los tenía en el móvil.

Cumplió 18 años el NUM001 por tanto en esas fechas tenía 17, nació el NUM001/2001.

Le hacía ir a su habitación y allí es donde pasaba todo, o bien la cogía, le gritaba o la amenazaba.

Durante el tiempo que ha estado conviviendo le ha tenido mucho miedo por las amenazas y por las palizas que le dada a ella y a su madre. Si le chillaba ella ya temblaba por dentro.

No se lo contó a su madre porque esa primera vez se lo contó y no hizo nada, por eso pensó q esta vez iba a pasar lo mismo.

Cuando ya en repetidas ocasiones pasaba lo mismo, ella ya se sentía que había perdido todo como mujer.

Hubo un momento en que ya no decía que no, no ponía obstáculo, le seguía el juego, ya trataba bien a su madre y a ella le dejaba hacer una vida medio normal, ya no le castigaba, ya no le pegaba.

Al volver del verano vuelven a la casa de Valencia y como estaba su madre y su hermano ya no hacía estas cosas.

La última vez tiene parte de urgencias, empezó a insultar a su madre y a casi pegar a su madre ella se metió en medio e hizo ademán de contarle a su madre lo que había pasado y empezó a pegarle, le dio una paliza, llevaba un pantalón blanco que se quedó negro. Tenía sangre, el pelo como arrancado de cómo le había pegado.

La echó a la calle y un señor le preguntó qué había pasado, le dijo que se había peleado y le dijo que llamara a su abuelo.

Pero antes de que llegara su abuelo apareció el acusado y se la llevó a rastras prácticamente.

Su abuelo fue a su casa y dijo que no se iba hasta que bajara ella, pero ella se negó a bajar y bajó el acusado a hablar con su abuelo.

Cuando estaba en casa con su madre a solas en ese momento esta le preguntó si estaba pasando algo, algo que él le haya hecho, ella bajó la cabeza como asintiendo pero sin decirle nada.

Tuvo heridas, arañazos, moratones, lesión cervical pero leve.

Preguntado si su abuelo hizo algo aquel día, dice que sí, al día siguiente fue a por ella y a partir de ese momento estaba todo bien.

Ella estaba empezando su nueva vida, y de nuevo comenzaron las amenazas de él y de su madre, ella decidió grabarlas porque lo que quería era alejarse.

Le pregunta por una grabación de 9 minutos, todas las ha hecho ella, cree recordar q es antes de que él le pegara, el intervalo en que no estaba en DIRECCION001 sino en Valencia conviviendo con su madre y su hermano.

Se procede a la audición del inicio del audio de 9 minutos y la testigo rompe a llorar. Se hace un receso.

El Ministerio Fiscal le pide que precise y dijo Matilde que ese audio es de cuando hacía las maletas para irse a casa de sus abuelos.

Cuando se refiere a lo que había pasado ese verano, se refería a las violaciones y abusos sexuales, él empezó a tirarle un yogurt por toda la ropa, no sabe si su madre escuchó algo.

Por lo que respecta al interrogatorio formulado por la acusación particular, Matilde dijo que el acusado la inició en el consumo de marihuana e incluso quería que probara coca, anfetaminas, pastillas de todo tipo, que le incitaba a tomar.

Que sus abuelos paternos le vieron, arañazos y los moratones, pero ella les decía que se había caído o se había pelado o había sido su hermano.

Preguntada si se lo contó a alguien en el instituto, dice que se sentía muy amenazada; que sí se lo contó a Jose Carlos, que vivió una temporada en casa con ellos porque le hacía favores al acusado y por eso le dejaba vivir allí y ella podía tenerlo como novio. Jose Carlos vivía allí, así que no es que se lo contara a este, sino que Jose Carlos lo vivía, estaba allí.

No se lo contó a nadie en el instituto,

Tenía unas medidas cautelares por una pelea con una niña, y había un técnico al que sí le solía contar cosas de su vida. Algo le contaba.

En cuanto a los estudios, pasaba de curso, repitió cuando se fueron a Francia el Bachiller fatal. Le hicieron repetir. Se cambió de instituto, se mudó con sus abuelo y pudo terminar, actualmente está trabajando y realizando un grado superior.

Consecuencias ha ido al psiquiatra y al psicólogo.

Le dan antidepresivos, tranquilizantes y para dormir.

Está muy bien con sus abuelos paternos.

Por lo que respecta al interrogatorio de la Defensa , dijo que ella consumía marihuana y alcohol con el acusado; él no le reprime el consumo.

Él le decía que no tuviera novio porque eso era de guarras.

Sus amigas le decían que era raro que no saliera. Que no la dejaran ir a sus casas a dormir. Apenas salía, no tenía amigos, estaba siempre en casa.

Tras el interrogatorio de la Defensa, el Tribunal interesó de la testigo algunas aclaraciones y que concretara algunos detalles relacionado con hechos concretos sobre los que había sido preguntada por las partes.

Así, aclaró Matilde que cuando declaró que hay un día que bebe en las fiestas y que tenía la sensación de que estaba rara y tenía algo viscoso y en relación con los días que refiere que venían desde DIRECCION001 a Valencia que respecto de los meses de julio/agosto, no recuerda exactamente las fechas pero que él le hacía venir a Valencia para conseguir dinero, droga, él tenía que ir sí o sí; para eso peleaba con su madre y así se le llevaba a ella; si no la madre discutía mucho con él de por qué se la llevaba. Como su madre y ella le tenían tanto miedo al acusado, cuando este se ponía tan agresivo no le hacían preguntas.

Que cuando ha dicho que él conseguía dinero de manera ilícita es porque venía gente a casa, él vendía droga, ella lo veía todo.

Le llevaba a Valencia, iba gente a casa, vendía

Recuerda llegar a casa, él consumía, ella se iba a dormir, cuando se despertaba se ponía a hacer la comida porque él tenía hambre.

Iba y la cogía, una de las veces estaba a lo mejor en el comedor, me despertaba a gritos, le llevaba al cuarto, le quitaba la ropa, se la arrancaba, la cogía del cuello, se empezaba a desnudar, la tiraba en la cama y empezaba a violarla.

Él se empezaba a desnudar.

Otras de las veces, igual la cogía en el pasillo la empujaba contra la pared, le quitaba la ropa, le cogía de los brazos, le tapaba la boca.

Lo más curioso es que cuando acababa le decía q ella quería, que ella le había provocado, que era consentido, que no lo olvidara nunca.

La finca era muy antigua, se oía a los vecinos, los gritos de la calle, siempre que pasaba esto las persianas estaban echadas, había muy poca luz.

Los hechos solían pasar aproximadamente a la misma hora, cuando se despertaba a las 4 ó 5 de la tarde, depende del día. En ese horario.

Luego él comía y se volvían a DIRECCION001.

Iban a DIRECCION001, discutía con su madre, iban a Valencia, él pasaba la noche, luego pasaban esos sucesos, comían y se volvían a ir DIRECCION001.

Cuando ha dicho que iban pasaban la noche.

En cuanto al motivo por el que ella le acompañaba dijo que ella iba amenazada con que si no iba la mataría o mataría a su madre o la cambiaría por otra y la dejaría en la calle.

La ropa se la quitaba bruscamente.

Hay un momento en que cuando él empieza a tratarla bien, ella estaba cansada y ya no se resiste, en ese momento ella cede a su chantaje y a sus amenazas y le sigue el juego de que hay una historia de amor, es también en esas fechas de las que ha hablado, también en las fechas de las que ha hablado, estaba cansada, hiciera lo que hiciera iba a pasar lo mismo.

El incidente relacionado con el parte de urgencias, estaba con su madre, desayunando, el día anterior él había consumido, se despierta muy enfadado que le había faltado no sé qué y empieza a pegarle a su madre, estaban en el comedor, a insultarlas, le da un guantazo y tira a su madre al suelo, le llegó a escupir y ella se metió, le dijo a su madre ¿estás aguantando esto, con lo que nos hecho? y es cuando él empezó a ir a por ella con toda esa furia y empezó a cogerla del pelo, a tirarle al suelo, a dejarle el pantalón negro y es cuando pasó lo del Señor en la calle.

Preguntado si siempre es como ha contado de que iban a Valencia, dormían y al despertarse él es cuando pasaba esto.

En Valencia tenían cada uno su habitación pero él no dormía se quedaba en el comedor.

Ella lo que hacía aquí era limpiar, cocinar, no podía quedar con nadie, lo tenía prohibido, no tenía casi amigos.

Jose Carlos estaba fuera de España en ese momento, por lo que él le dijo. Al tiempo volvió.

Tras esas aclaraciones se dio un nuevo turno a las partes por si querían formular preguntas sobre los extremos aclarados.

El Ministerio Fiscal le preguntó si en alguna de esas ocasiones en que iban a Valencia días consecutivos la obligó a mantener relaciones sexuales antes y después de regresar, dice que en una ocasión en Valencia se desvió a un bosque, le empujó detrás de un coche y allí la agredió sexualmente.

Una vez su madre se enfadó mucho diciendo que por qué iba siempre ella y no la madre, qué estaba pasando ahí, se enfadaron mucho, ese día se pegaron ellos, Basilio llevó a su madre y su hermano a DIRECCION002 segunda residencia de los abuelos maternos, allí no estaba él.

Cita los días que constan en la denuncia porque sabe que había estado en Valencia.

Sabe que cada vez que estaba en Valencia pasaban estas agresiones.

Preguntada por las fechas que constan en el escrito de acusación dijo que la llevaba a Valencia y al día siguiente es cuando la agredía sexualmente, en los días consecutivos era al día siguiente cuando la agredía sexualmente.

3. Hechos no controvertidos.

Partiendo por tanto de las declaraciones de la perjudicada y del acusado no se discuten los siguientes hechos:

1.A los pocos meses de la separación de los padres biológicos de Matilde, su madre, Bárbara, en el año 2.010 inició una relación sentimental con Belarmino, pasando a residir Belarmino, Bárbara y Matilde en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de Valencia, contando en aquel entonces Matilde con 8 o 9 años de edad pues nació el NUM007 de 2.001.

Posteriormente nacería de la relación entre Belarmino y Bárbara un hijo varón.

2.En el año 2016, tras regresar de Francia donde habían estado unos meses viviendo, Bárbara, Belarmino y Matilde fueron a visitar a los padres de Belarmino quedándose a dormir en la vivienda de estos en la localidad de DIRECCION000. A la mañana siguiente, Matilde le contó a su madre que Belarmino durante la madrugada había intentado abusar de ella. Bárbara llamó a Belarmino diciéndole "de todo", dirigiéndose a continuación junto con su hija a denunciar a una comisaría, si bien finalmente no llegaron a presentar dicha denuncia.

3. Matilde mantuvo una relación de noviazgo con Jose Carlos, el cual vivió en el mismo domicilio de la CALLE000 nº NUM002 desde el mes de marzo de 2.018 al mes de marzo de 2.019.

4.El verano de 2.019, Belarmino y Bárbara alquilaron una vivienda para veranear en la localidad de DIRECCION001.

5.Durante dicho periodo estival Belarmino se desplazó a Valencia en compañía de Matilde varios días. Normalmente pernoctaban en esta ciudad una noche y al día siguiente retornaban a DIRECCION001, donde se había quedado Bárbara con el hijo nacido de la relación mantenida con Belarmino.

6.En esos viajes a Valencia en los que Matilde le acompañaba, el acusado compraba marihuana y en ocasiones la consumía en el domicilio con sus amigos.

7. Belarmino en una conversación telefónica mantenida con Matilde le dijo que le iba a cortar el cuello a ella y al maricón de su novio. En otras le dijo, vete preparando, Matilde, vete preparando y voy a casa de tus abuelos, ve llamando a la policía.

8.El día 7 de noviembre de 2.019 Matilde fue asistida en un centro médico, donde se objetiva que presenta policontusiones y cervicalgia postraumática, las cuales precisaron para sanar de una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, 5 de ellos impeditivos.

9.Al día siguiente el abuelo paterno, Claudio, recogió a Matilde de su casa y la llevó a la suya donde ha vivido desde entonces.

El acusado niega, no obstante, tanto los abusos en casa de sus padres en fecha no determinada del año 2.016, como el resto de abusos, así como las agresiones sexuales en Valencia los días en que se desplazaba junto con Matilde desde DIRECCION001 y, finalmente, la agresión física del día 7 de noviembre de 2.019.

Tan solo reconoce, si bien parcialmente, las amenazas.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. Prueba de cargo y de descargo. Convicción del Tribunal.

2.1. Presunción de inocencia.

Como dice la STS 597/21 de 6 de julio, "El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas.

No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo.

Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Además de la prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto."

Esta misma Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, glosa en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los estándares de valoración de la declaración de una víctima, testigo único, para erigirse en prueba de cargo.

Así, recuerda la Sala Segunda que "En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar.

Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro.

Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría(aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

También nos recuerda esa Sentencia que "En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan."

2.2. Conforme a dichos estándares, la declaración de Matilde, valorada en conjunto con el resto de la prueba, es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

2.2.a). No apreciamos tacha alguna de incredibilidad subjetiva en la declaración de la denunciante.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 717/2018 de 17 de enero de 2.019, "La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)."

En el presente caso no atisbamos circunstancia alguna que pueda cuestionar la capacidad de Matilde para ofrecer un testimonio válido, como el que dio en el juicio, expresándose de manera correcta y contestando clara y ordenadamente a cuantas preguntas le fueron formulando las partes, así como a las aclaraciones que le pidió el Tribunal a través de su Presidente.

Dicha capacidad se pone igualmente de relieve en el informe del IML al que luego nos referiremos.

Sentado lo anterior, en la declaración de Matilde no apreciamos tampoco ningún ánimo espurio, de resentimiento o de venganza ni cualquier otra circunstancia capaz de enturbiar su credibilidad.

En particular, debemos rechazar la tesis sugerida por el acusado de que la denuncia puede obedecer al hecho de que le habían prohibido a Matilde mantener una relación afectiva con Jose Carlos.

Dicha circunstancia aparece desmentida no solo porque Jose Carlos convivió durante un año en el domicilio del acusado junto con Matilde y su madre con la anuencia de estos, sino porque esa convivencia en el domicilio familiar se prolonga, incluso, cuando ya ha cesado la relación entre el testigo y la denunciante.

En su declaración Belarmino afirma, además, que en el verano de 2.019 la razón por la cual Matilde le acompañaba a Valencia desde DIRECCION001 era para ver a Jose Carlos y que él, de alguna manera, la encubría frente a su madre, lo que se compadece mal con esa pretendida motivación de la perjudicada de denunciarle por una suerte de despecho al impedirle esa relación con su novio.

Tampoco se sostiene la explicación dada por el acusado acerca de la denuncia por Matilde del episodio sucedido en casa de los padres de Belarmino al regreso de la familia de Francia en el año 2.016 y que trata de justificar en una especie de "rabieta" de Matilde, que en aquel entonces contaba con 15 años, ante su negativa a llevarla consigo de fiesta a una discoteca.

Así, resulta difícil pensar que Bárbara fuera a permitir que la niña, con tan solo 15 años de edad, se fuera a una discoteca de madrugada con el acusado, ni se ha acreditado que ese fuera verdaderamente el plan que tenía Belarmino aquella noche.

Pero, además, aun de tener por buena esa versión del acusado parece ajeno a la lógica y a las máximas de la experiencia el pensar que por el hecho de negarse a llevarla a una discoteca aquella noche la denunciante, que por aquel entonces contaba tan solo con 15 años de edad, fabule unos hechos tan graves, máxime cuando según el propio acusado Matilde era un amor de niña y la relación entre ambos era estupenda.

Así, el propio acusado describe la relación con esta diciendo que durante todo el tiempo fue perfecta; que había un cariño recíproco, que se llevaban muy bien, lo hacían todo juntos, la gente flipaba, no alcanzando a dar otra explicación a la denuncia que la de que a partir de un momento determinado Matilde "se cruzó" por culpa de Jose Carlos.

Refuerza además esa credibilidad subjetiva cómo Matilde cuenta las agresiones sexuales y el momento en que lo hace.

Hay que tener en cuenta efectivamente que Matilde no denuncia los episodios de naturaleza sexual en el primer momento. Si los abusos y agresiones hubieran sido inventados con la intención de perjudicar al procesado aquella los hubiera puesto de manifiesto ya en la primera denuncia.

Lo que determina a Matilde a presentar la denuncia son las amenazas que continúa recibiendo del acusado una vez ha abandonado el domicilio familiar y reside ya con sus abuelos tal y como relató en el plenario.

Se deduce igualmente de la declaración de Isidoro, trabajador social del Ayuntamiento de Valencia y que se remitió a lo declarado en instrucción (folio 206) en cuanto a la fecha en que inicia la intervención con Matilde, que inicialmente la perjudicada tan solo narra episodios de violencia física, manteniendo un sentimiento ambivalente hacia su madre ante el conflicto con ella por no haberle ayudado aquella primera vez en que le cuenta los abusos en el año 2.016, no siendo hasta febrero de 2.020 cuando se decide a revelar los episodios de naturaleza sexual.

Dicho testigo igualmente expuso al Tribunal, como ya hiciera en su declaración ante el juzgado de instrucción, que Matilde le refería problemas severos de sueño, dolores, sentimiento de culpa y un verdadero terror hacia su padrastro.

Resulta así de aplicación una doctrina jurisprudencial clásica de la que serían exponentes Sentencias como la 725/2007 o 581/2008 que señalan cómo situaciones de vergüenza o miedo en víctimas de delitos contra la libertad sexual pueden llevar a quienes las sufren a no denunciar de manera inmediata, añadiendo la STS 92/2018 también como una posible causa los sentimientos de culpabilidad que suelen asaltar a quienes padecen este tipo de abusos, manifestando efectivamente Matilde que sentía miedo del acusado, así como que no se lo contó a su madre porque la primera vez no hizo nada.

A todo lo anterior añadiremos que, en delitos de esta naturaleza, hay también un coste personal para quien denuncia, como sucede en este caso, en el que Matilde muestra una enorme afectación como consecuencia de esa ambivalencia respecto de su madre a la que describe como a otra víctima de Belarmino, llegando a manifestar que había incluso dudado si denunciar porque pensaba que si lo hacía podría perjudicarla.

En el presente caso ese coste personal pasaba por acabar rompiendo la relación con su madre, que se había alineado claramente con su agresor, como sucedió finalmente.

Es expresivo de lo anterior, la declaración del abuelo de Matilde cuando manifestó que esta, viviendo ya con ellos, le dijo que su gran ilusión era que su madre pudiera rehacer su vida dejando las drogas y al acusado para cuidar de su hijo.

2.2 b) El relato de Zulima es verosímil y cuenta con otras corroboraciones periféricas

Así, desde el punto de vista de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio la Sala Segunda exige analizar la lógica de la declaración (coherencia interna) así como el apoyo a la misma a partir de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Pues bien, en el caso de Matilde, consideramos que su declaración es verosímil y aparece reforzada frente a la versión exculpatoria de Belarmino por diversas y elocuentes corroboraciones periféricas.

En primer término, ya hemos señalado que la declaración del propio acusado permite acreditar algunos extremos que refuerzan la veracidad del relato de la perjudicada en relación con los distintos hechos de los que fue víctima.

Así, Belarmino ha reconocido, siquiera parcialmente, las amenazas vertidas, que fueron además oídas en el acto del plenario por el Tribunal y que demuestran, bien a las claras, el tono extremadamente violento con que se dirige a la perjudicada, resultando del todo insatisfactoria su explicación acerca de que se pone "bravo" en ocasiones, o de que ese tono y lo que dijo obedecía a que Matilde se negaba a darles la clave de internet y del teléfono cuando se marcha de la vivienda.

Por lo que respecta a la habitualidad o frecuencia de dichas amenazas, el propio acusado en la conversación con Matilde en el domicilio del 27 de octubre del año 2.019, no solo le jura por su hijo que la va dejar inválida sino que le recuerda que ya le hizo dicho juramento años atrás.

Igualmente reconoce el acusado que, en ocasiones, para corregir a Matilde le propinaba alguna "cachetá".

Ese carácter violento del acusado lo puso también de manifiesto Jose Carlos en su declaración, afirmando que la convivencia era un infierno por la personalidad del acusado, sus hábitos, la manera de levantarse por la mañana y la manera de relacionarse con todos, que ejercía violencia psicológica, como insultos, también agresiones físicas no a diario pero una o dos veces por semana; Los insultos eran contra el primero que se cruzaba.

Por lo que respecta a los abusos llevados a cabo por el acusado en fecha no determinada del año 2.016 en la casa de los padres de Belarmino en DIRECCION000 tras el regreso de la familia de Francia, encontramos de nuevo una corroboración de que la denunciante dice la verdad en la propia declaración del acusado, que reconoce que efectivamente Matilde le contó a su madre que había abusado de ella y cómo su compañera le llamó diciéndole que se iban a la comisaría a denunciarle.

Este extremo, confirmado por la madre de Matilde y pareja del acusado, permite sostener que Bárbara dio crédito en ese momento a lo que la niña le estaba contando no solo por cuanto llamó inmediatamente al acusado "diciéndole de todo", según palabras del propio Belarmino, sino porque además este fue extrañado del domicilio un par de días.

Esta circunstancia, unida al hecho de que Matilde llega incluso a salir precipitadamente de aquel domicilio, de madrugada, para refugiarse en un descampado, otorga serios visos de credibilidad a su declaración.

Ya hemos señalado que nos resulta del todo increíble la tesis exculpatoria del acusado y según la cual Matilde se inventa los abusos por la negativa de Belarmino a llevársela a una discoteca de fiesta aquella noche con él.

Por lo que respecta a las agresiones sexuales sucedidas durante el verano del año 2.019, de la declaración del acusado y de la madre de Matilde se considera acreditado que, efectivamente, durante dicho periodo estival Matilde, que contaba por aquel entonces ya con 17 años, acompañó al acusado en sus desplazamientos desde DIRECCION001 hasta Valencia, donde normalmente pernoctaban un día y regresaban al día siguiente.

Nadie discute, por tanto, que cuando el acusado iba a Valencia a trapichear se llevaba consigo a Matilde. El acusado reconoce que en esos desplazamientos, tal y como relata la perjudicada, compraba y consumía droga con sus amigos en la vivienda estando Matilde en la misma.

No se ha acreditado, por otro lado, esa manifestación del acusado de que Matilde consumiera algún tipo de drogas sintéticas, ("pescado"), consumo que la llevaba a agredir a su madre. Nada hay en los autos que refrende, siquiera mínimamente, esa afirmación.

Por lo que respecta a la razón por la cual Matilde se prestaba a acompañarle pese a que se producían esos ataques a su indemnidad sexual, esta ofrece una explicación plausible en el juicio. El acusado provocaba una discusión o situación violenta con la madre de Matilde y con la excusa de rebajar la tensión se llevaba consigo a la denunciante la cual se prestaba con fin de evitar la violencia de Belarmino hacia su madre. En otras ocasiones le decía que las mataría o que si no la acompañaba abandonaría a su madre.

También explicó Matilde que al final había claudicado a los deseos del acusado y que no se resistía a los actos de naturaleza sexual pues este ya no le pegaba y trataba bien a su madre.

La tesis del acusado de que Matilde le acompañaba para ver a Jose Carlos no se sostiene pues ha quedado acreditado que en aquellas fechas se encontraba fuera de España, como se deriva de la declaración tanto de la perjudicada como del propio Jose Carlos que manifestó haberse desplazado a Bélgica a trabajar en aquellas fechas, así como que es a su regreso cuando Matilde le relata lo sucedido aquel verano, sin que encontremos razones para dudar de dicho testimonio pues, en principio, a Jose Carlos podía resultar indiferente declarar una cosa u otra.

Llama por otro lado la atención el hecho de que Bárbara nunca se desplazara con su compañero a Valencia en aquellos viajes.

Por lo que respecta a las fechas, Matilde ofrece igualmente una explicación de por qué recuerda los días en que fueron a Valencia pues contactaba con Jose Carlos por teléfono. En cualquier caso, la determinación exacta de los días pierde importancia desde el momento en que el acusado y su pareja, Bárbara, reconocen efectivamente que Belarmino y Matilde en numerosas ocasiones se desplazaron desde DIRECCION001 a Valencia y regresaron al día siguiente, siendo por tanto un hecho no controvertido.

La agresión física del día 6 de noviembre de 2.019, el parte médico, obrante al folio 2 de la causa, así como el informe forense de sanidad, objetivan lesiones compatibles con el relato de la agresión sufrida en la casa por Matilde el día anterior.

En este caso hay una disparidad de versiones, el acusado señala que las lesiones se las causó Matilde en una pelea con otra chica, en tanto que la denunciante refiere que fue al tratar de evitar que Belarmino golpeara a su madre y cuando hace ademán de contarle que había sido violada por este en aquellos desplazamientos desde DIRECCION001 a Valencia durante el verano del año 2.019.

El parte médico no ofrece una información suficiente de las circunstancias en que la perjudicada relata la agresión, consignándose que se trata de una "paciente de 17 años que acude a Urgencias por dolor cervical y dorsal tras agresión ayer, en la que le estiraron del pelo, según refiere."

No obstante, como refuerzo de la tesis acusatoria se cuenta con la declaración del abuelo de la perjudicada, Claudio, acerca de las circunstancias en que recibe una llamada de una persona diciendo que su nieta se encuentra en la calle y ha sido golpeada, recibiendo una segunda llamada de dicha persona manifestándole que había llegado un hombre y se había llevado a Matilde, así como que al día siguiente su nieta le llama diciendo que no aguanta más y que vaya a por ella.

De ser cierto que Matilde llama a su padrastro para que la recoja por haber sufrido una agresión por un tercero o un robo parece lógico pensar que hubieran ido inmediatamente a denunciar y a que Matilde fuera asistida por las lesiones que presentaba, algo que no ha acreditado la Defensa.

Por otro lado, dicho testigo, manifestó que su nieta era bastante reservada al principio; que lo primero que le contó fue lo de los malos tratos físicos, psicológicos así como de las amenazas.

Manifestó que había llegado a ver a su nieta marcas de estrangulamiento y de haber sido maltratada, pero cuando le preguntaba por ello daba respuestas peregrinas, así como que respecto de los episodios de naturaleza sexual lo supo luego.

Finalmente, dicho testigo igualmente dio cuenta de la transformación en Matilde una vez sale del domicilio familiar, habiendo sido capaz de acabar los estudios que cursaba, iniciar estudios superiores e incluso acceder a un trabajo.

Hay otros datos, además, que permiten sostener que los hechos sucedieron tal y como relata la denunciante.

Por lo que respecta a la pericial del IML , de 12 de mayo de 2.020, obra a los folios 212 a 222 de la causa, parte de que el "Motivo del informe" es "Valorar el testimonio así como las posibles secuelas que pudiera presentar Matilde," y recoge como aspectos esenciales del mismo, la Metodología, la Anamnesis y datos psicobiográficos, Relación con D. Belarmino; Manifestaciones acerca de los hechos denunciados; la revelación de los hechos denunciados; la afectación cognitiva, emocional y conductual, según la menor; los resultados del cuestionario MACI, VALORACIÓN DEL TESTIMONIO; CONSIDERACIONES PSICOLÓGICO FORENSES y, finalmente, CONCLUSIONES ."

En cuanto a estas, se recoge en el informe efectivamente que:

" 1.La Explorada no presenta alteraciones en su funcionamiento psíquico que le predispongan patológicamente a distorsionar o malinterpretar la realidad.

2.Se considera que el testimonio de Matilde acerca de los hechos denunciados se apoya, probablemente, en experiencias vividas.

3.Los abusos sexuales que refiere, así con la trayectoria de malos tratos físicos y psicológicos continuados, por parte de D. Belarmino han desencadenado importantes secuelas en la salud física y mental. Las mismas se plasman en la esfera sexual, en sus rasgos de personalidad y en su estabilidad psíquica."

En su ratificación en el plenario, ambas peritos, a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, sin que la Defensa formulara preguntas, aclararon algunos extremos de su informe.

Así, en cuanto a la metodología, dijeron que se hizo una entrevista larga en la que la primera parte iría dirigida a acreditar la capacidad de Matilde para prestar un testimonio válido, esto es que no tuviera ninguna alteración psíquica, observando que era una persona normal, esto es, con funciones cognitivas normales.

Aclararon que se hizo una labor de recopilación de la información sobre los años que ha vivido con su madre y con el acusado. Después se valoró el testimonio.

En relación a este, dijeron las peritos que al tener 18 años Matilde no era tanto un informe de credibilidad, si bien el relato que hace tiene muchísimos detalles; hace una relación de cómo evoluciona la relación con los años; es un relato muy coherente, emplean una técnica que se basa en el tipo de recuerdos conforme al cual posiblemente esas experiencias las ha vivido durante parte de su infancia y adolescencia.

También le pasaron un test para valorar el estado psicológico en el que se encontraba, de los marcos de personalidad, el MACI. A partir de ahí llegan a unas conclusiones.

Por lo que respecta a la experiencia vital de Matilde constatan que estamos ante un periodo bastante largo, con experiencias traumáticas durante muchos años; con vivencias de maltrato físico, psicológico, había vivido durante años en un estado de ansiedad, decía que había vivido encerrada en sí misma y como consecuencia del estado de alerta en ocasiones no era capaz de controlar sus emociones ni arrebatos, lo que resultaba coherente con el test sobre rasgos de personalidad y de haber vivido esa situación. Se trataba de una familia muy desestructurada.

Aclararon al Tribunal que Matilde estaba anímicamente muy mal y que el foco de su malestar lo situaba en el acusado, el cual era muy autoritario. Se tenía q hacer lo que él mandaba, habiendo asumido el rol de padre aplicándole una disciplina muy severa.

También expresaron que inicialmente era un maltrato físico durante la infancia, que Matilde cuenta un episodio en el que le tira las lentejas encima un día, por ejemplo porque no las quería comer; que con los años el maltrato es más sicológico. Le llamaba cachalote, le decía que moriría sola porque nadie la querría...

Manifestaron también que además de todo el maltrato físico y síquico, Matilde era, además, doblemente victima por la violencia que sufría también la madre y respecto de la cual Matilde estaba presente.

Les contó que con los 15 años ya hubo un intento de abuso y a partir de los 17 años las agresiones sexuales que relata.

En cuanto a la relación de Matilde con su madre, exculpaba a esta, decía que era una víctima de violencia de género y no tenía conciencia de lo que realmente pasaba; tenía esperanza de que finalmente se diera cuenta y la apoyara.

Seguía teniendo afecto hacia su madre. A veces valoraba si había hecho bien denunciando y si la denuncia habría repercutido negativamente en su madre. No quería que su madre sufriera.

Preguntadas las peritos sobre si es frecuente que un menor tarde en denunciar, dice que sí y más esta niña por su vulnerabilidad, el apego a su madre, cuando el acusado maltrataba a la madre esta le decía que era por su culpa, que se había portado mal y por eso le había pegado. Que el que estaba haciendo lo correcto era su padrastro. Eso hace que la niña llegue a normalizar la situación. Si la única persona que la puede proteger, su madre, no lo hace, se queda en una situación total de desprotección y desamparo. Muy difícil salir de ahí.

Sale de allí tras una última agresión. Cuando la llevan al médico.

Por miedo cuando va a denunciar se limita a lo físico y psicológico pero no lo sexual.

No se admite la pregunta de si había violencia gratuita. El Ministerio Fiscal protesta.

Matilde es una persona con funcionamiento síquico normal; el relato que hace es compatible con que ha vivido ese tipo de experiencia; psicológicamente presenta síntomas de estrés postraumático y había repercutido en los rasgos de su personalidad como todo esta situación ha vivido durante mucho tiempo durante su etapa de infancia y adolescencia había repercutido ya tenía sesgos cognitivos, conductuales y comportamentales que iban a influir y estaban influyendo en todas las facetas de su vida por ejemplo ya tenía la sensación de que era una guarra, que era una sucia que tenía sentimientos de culpa muchas cosas que habían deformado de una manera patológica su forma de percibirse a sí misma.

Aclararon también que más que analizar la credibilidad del testimonio de Matilde, lo que hicieron fue analizar si el relato que hacía y el tipo de explicaciones que daba era compatible con esas situaciones y con cómo se producían y también con el estado emocional que presentaba la explorada, y en base a ello llegaron a la conclusión de que a la vista del relato que efectuaba y del tipo de recuerdos que refería lo más probable era que lo hubiera vivido realmente y no que fuera una fabulación una fantasía.

A las preguntas de la acusación particular dijeron que Matilde en relación con el estrés postraumático que presenta, tenía, pensamientos, recuerdos, sensaciones psicológicas acerca de cómo era, le venían imágenes intrusivas y flashbacks, muchos síntomas y los manifestaba cuando estaba realizando el relato de hechos del estrés postraumático.

Les dijo que no había podido mantener relaciones sexuales tras los hechos cuando la ven un año después

Ambivalencia en relación con la madre, dice q sí, tiene un conflicto que va a tener que trabajar mucho.

Por lo que respecta a la pericial de Carina, es terapeuta de la menor y autora del informe que obra en el rollo de sala de 17 de febrero de 2.020 y en el que se concluye que:

" Matilde muestra síntomas de trauma psicológico coherentes con la experiencia continuada de violencia y abuso sexual.

Considero necesario comenzar un proceso de terapia psicológica para ayudarla a superar la experiencia traumática con las mejores garantías posibles.

Dado que no es mi área específica profesional aconsejo a Matilde que se dirija al centro mujer 24 horas para recibir atención de terapeutas especializadas.

Así, mismo doy el contacto de una terapeuta con amplia experiencia en el tratamiento de situaciones traumáticas como la violencia y el abuso sexual."

La Sra Carina ratificó su informe de manera conjunta con las peritos del IML, manifestando que apreció un síndrome de estrés postraumático en Matilde y lo que hizo fue derivarla al Centro Mujer y a una terapeuta especialista en trauma.

Igualmente explicó que Matilde en ese momento estaba con mucho malestar y mucha hipervigilancia, era consciente de que necesitaba terapia pero aún tenía mucho miedo como para demandar una terapia pero sí era consciente de que lo necesitaba.

2.2.c). La declaración de Matilde ha sido persistente a lo largo de la causa .

Resta finalmente analizar si se cumple el presupuesto de la persistencia en la incriminación, esto es, si estamos ante una declaración prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

Así, contraponiendo lo recogido por la Policía Nacional como manifestación de Matilde en la denuncia de 2 de enero de 2.020,(atestado NUM008,folios 12 y 12 vuelto, así como en la declaración ante la Policía del día 16 de enero de 2.020, (folios 24 y ss), en la declaración judicial prestada el día 26 de enero de 2.020 (folios 27 y 28), en la ampliación de la denuncia presentada el 13 de febrero de 2.020 (folios 57 y ss, en particular la carta manuscrita de los folios 82 a 85)), así como en su nueva declaración judicial del día 7 de mayo de 2.020 (folios 202 y ss), no apreciamos contradicciones relevantes en la declaración de la perjudicada.

Los Policías Nacionales con número de identificación profesional NUM005 y NUM006, manifestaron que no recogieron a la denunciante sus manifestaciones, habiendo aportado además unos textos donde hacía un relato de hechos que parecían verosímiles por lo que no consideraron necesario que prestara una nueva declaración.

Así las cosas, en todas las ocasiones en que Matilde relata lo sucedido lo hace en términos muy similares y, sobre todo, en lo relativo a los hechos con significado penalmente típico y en los dos escenarios en que se producen los episodios de naturaleza sexual, la casa de los padres de Belarmino y el domicilio familiar de Valencia.

De la lectura de todas las declaraciones se desprende que no hay alteraciones en la parte nuclear del relato tanto respecto del episodio acaecido en casa de los padres de Belarmino en el año 2.016, como respecto de las agresiones sexuales en Valencia durante el verano del año 2.019, ni en cuanto a la agresión en el domicilio en noviembre de 2.019.

Así, como dicen las SSTS 1231/2009 de 25 de noviembre o la 61/2010 de 28 de enero, "Como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."

En mérito a todo lo anterior entendemos que la declaración de Matilde puede considerarse persistente en los aspectos nucleares de la misma tanto en lo relativo a los abusos que se producen a la vuelta de Francia en el año 2.016, cuando contaba con 15 años de edad, los abusos en el domicilio hasta que lo abandona en noviembre de 2.019 así como respecto de las agresiones sexuales en el domicilio de Valencia durante el verano de 2.019 y la agresión del día 6 de noviembre.

2.3. Prueba de descargo.

Atendiendo a todo lo anterior, la prueba de descargo practicada no es apta para desvirtuar el valor incriminatoria de la prueba de cargo que hemos ido desgranando, ni para crear en el Tribunal una duda razonable acerca de la realidad de los hechos que hemos consignado como probados.

Así, ya hemos expresado el por qué la versión exculpatoria del acusado no resulta creíble confrontada con la de la perjudicada a partir de las corroboraciones expuestas.

Por lo que respecta a la declaración de su compañera sentimental y madre de la menor, Bárbara pese a haber sido advertida de la posibilidad de no declarar contra Belarmino optó por hacerlo.

Su testimonio ha de ser valorado con suma prudencia teniendo en cuenta no solo su interés patente en beneficiar a su compañero, sino el hecho de que la misma resultó investigada por estos hechos y, según la declaración de su hija, podría ser también víctima de la violencia familiar que ejercía Belarmino, describiendo Matilde y Jose Carlos una situación de dominación o terror provocada por el carácter violento del acusado y que se proyectaba sobre el conjunto de miembros de su familia.

Llama la atención el que Bárbara trate de justificar el comportamiento de su compañero en una suerte de derecho de corrección a su hija por su mal comportamiento. Las amenazas que constan en los audios son expresivas de la violencia con que se desenvolvía el acusado para con Matilde, y cabe colegir que también respecto de su madre, pues así lo declara la propia perjudicada y Jose Carlos, que convivió durante casi un año en el domicilio.

En cuanto al testimonio de la sobrina del acusado Visitacion la Defensa trató de poner de manifiesto que la relación entre Belarmino y Matilde era buena, así como que Matilde le había contado circunstancias negativas relacionadas con Jose Carlos, manifestando la testigo no haber presenciado episodios violentos protagonizados por Belarmino en los periodos que pasaba con ellos.

Por otro lado resulta razonable pensar que en presencia de su sobrina Belarmino se cuidara de mostrar ese comportamiento violento.

2.4. Convicción del Tribunal.

En mérito a todo lo anterior, contraponiendo la declaración de Matilde a la del acusado y valorando ambas con el resto de la prueba, atendiendo a las corroboraciones expuestas consideramos que ha quedado enervada la presunción de inocencia de Belarmino más allá de toda duda razonable.

A lo ya expuesto añadiremos, como dice la STS 168/2021 de 25 de febrero de 2.021, que "no es concebible que una persona mental y moralmente sana adopte la decisión de denunciar falsamente a otra, a la que no tenía ningún motivo previo para perjudicar", lo que nos parece razonable desde el punto de vista del puro sentido común."

Abundando en lo anterior, la STS 717/2018 señala que "...cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado pero sí que precisará de elementos relevantes de corroboración."

Insistimos en que no apreciamos ningún ánimo espurio en la declaración de la perjudicada.

TERCERO. Calificación jurídico penal de los hechos. Ley Penal aplicable.

Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.1 del Código Penal, un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1.5ª y un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal.

Por lo que respecta al primero de los delitos, la STS 116/2014 de 11 de febrero señala que " La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar) . Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración. "

Así, la diferencia radica tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo por lo tanto, calificarse como leve, cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril [RJ 2002\5562]).

En el presente caso, las expresiones empleadas por el acusado " te voy a matar a ti y a ella"; " te lo juro por el niño, te lo juré ya hace años que te voy a dejar invalida aunque vaya al talego veinte años, tú te vas a quedar en una cama empotrá";" voy a casa de tus abuelos, que vayan llamando a la policía", "vete preparando Matilde, vete preparando"; zorra de mierda os voy a reventar a ti y a él y os voy a pegar dos puñalás a ti y a él por quarra", colmarían las previsiones típicas del artículo 169, produciéndose además en un contexto relacional de dominación y terror impuestos por el acusado a su compañera y a su hija, lo que justifica su consideración como graves.

Expresivo del temor que provocaba en Matilde el acusado, dijo la perjudicada en el juicio que cuando lo oía gritar "temblaba por dentro".

En cuanto a la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en el delito de amenazas, se refiere a esta cuestión entre otras la STS 49/19, 4 de Febrero, doctrina que resulta aquí de aplicación pues todas las amenazas se producen en el mismo marco de la situación de temor, son semejantes los preceptos penales vulnerados, existe identidad de sujetos activo y pasivo y el acusado aprovecha idéntica ocasión, en un plazo temporal moderado, para proferir tales amenazas.

Por lo que respecta a la agresión en el domicilio colmaría las previsiones típicas del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular omiten la previsión del nº 3, haberse producido en el domicilio de la víctima.

En cuanto a los episodios de naturaleza sexual constituirían un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1.5ª en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre por considerar más favorable al reo esta regulación que la vigente al tiempo de los hechos, como justificaremos al motivar la determinación de la pena.

No podemos acoger la tesis del concurso sugerida por la acusación particular, atendiendo a la doctrina sentada entre otras por las SSTS 26/2012 y la más reciente 927/2022 de 30 de noviembre y conforme a la cual:

"Y ese mismo criterio lo hemos reiterado también en otras resoluciones posteriores. Así, resulta particularmente explícita al respecto nuestra sentencia número 92/2018, de 22 de febrero, cuando señala: <sentenciadora condena, como hemos visto, por dos delitos continuados. Ha distribuido los diferentes actos sexuales que el relato de hechos describe en dos delitos diferentes, atendiendo al criterio jurídico de que las conductas perpetradas se subsumen en dos modalidades típicas diferentes: unas en el delito continuado de abuso sexual y otras en lo que se consideran agresiones sexuales.

Esa fragmentación, que aboca a un concurso real de delitos continuados contra la indemnidad sexual del mismo menor, no resulta razonable si se pondera que, en primer lugar, no se describen en la sentencia recurrida dos periodos claramente diferenciados entre la fase temporal de los abusos sexuales y la de las agresiones sexuales, sino que ambos se entremezclan en el mismo espacio de tiempo. No existe una ruptura que permita considerar excluida la abrazadera o la conexión propia exigible en el delito continuado.

Por lo tanto, "desde un punto de vista naturalístico u ontológico carecemos de una fractura temporal que nos permita fragmentar las acciones continuadas en el tiempo en dos periodos claramente diferenciables que posibiliten hablar de dos unidades de acción sustancialmente escindibles en el devenir de su ejecución.

Y en segundo lugar, ya en el plano axiológico o normativo, no resulta razonable ni coherente apreciar un solo delito continuado contra la indemnidad sexual de la menor cuando se trate de una conducta integrada por una pluralidad de actos de agresión sexual y, en cambio, en el caso de que concurra una mixtura de actos de meros abusos con otros de agresión sexual acudamos a la aplicación de un concurso real de dos delitos continuados, si bien de diferente gravedad punitiva" Así se expresaba la reciente sentencia 147/2018 de 25 de enero , al abordar la misma cuestión que ahora nos ocupa.

Además, ante la diferente intensidad punitiva entre una y otra opción, incidía esta última resolución, con cita a la vez de la STS 573/2017 de 18 de julio , en la necesidad de clarificar que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, procede apreciar la continuidad aun cuando alguno de los episodios que la conforman no estuviera condicionado por la violencia o la intimidación, y fuera calificable por tanto como abuso sexual y no como agresión sexual. Opción de impecable encaje en el artículo 74 del C. Penal que describe como base de aplicación de la continuidad la de una pluralidad de acciones realizadas por un mismo autor, que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza...

En atención a ello, el recurso habrá de entenderse parcialmente estimado en el sentido de calificar los hechos como un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1 , 2 y 3, en relación con el artículo 74 CP , que absorbe los episodios de abuso.

En aplicación de la doctrina anterior, es claro que solo cabe en este momento respaldar la calificación jurídica que se contiene en la resolución impugnada. Ciertamente la conducta del acusado comenzó por concretarse en tocamientos de contenido sexual sobre su hija, menor entonces de trece años (que a la fecha de los hechos constituía el límite temporal para otorgar validez al consentimiento en este ámbito). Progresó después, ya cumplida esa edad por la menor, imponiéndole el padre, con empleo de fuerza o intimidación (agresión sexual), la realización de conductas también con ese mismo y explícito contenido sexual, sin que hasta entonces se produjera el "acceso carnal" al que se refiere el artículo 179 del Código Penal . Y concluyó, finalmente, a partir de que la menor cumplió los dieciséis años, en la realización, manteniéndose la violencia e intimidación sobre ella, de penetraciones por vía vaginal que Elena no consentía.

Las conductas de uno y otro tipo se produjeron no de forma aislada, sino sostenida en el tiempo; siempre, desde luego, operando sobre un mismo sujeto pasivo y aprovechando el acusado la ocasión que le brindaba la ascendencia familiar que tenía sobre su hija y la relación de convivencia que mantenía con ella. Importa recordar que el artículo 74 del Código Penal no restringe el concepto de delito continuado a la infracción repetida (y abrazada por un mismo plan u aprovechamiento de oportunidad) de un mismo precepto penal (es decir, de conductas que merezcan una idéntica calificación jurídica), extendiéndose su posible aplicación también a aquellos comportamientos delictivos que, reuniendo las condiciones para poder agruparse en un marco de continuidad, infrinjan preceptos de igual o semejante naturaleza.

Un entendimiento distinto, como el que la aquí recurrente postula, desagregando las diferentes figuras delictivas para considerarlas, cada una de ellas como delito continuado, en relación de concurso real entre sí, vendría hacer de peor condición al autor cuya conducta alternase comportamientos abusivos (sin empleo de violencia o intimidación), con agresiones sexuales (con o sin acceso carnal, según los casos), que a aquel que, protagonizando, por hipótesis, un mismo número de ataques, se empleara siempre con violencia e intimidación y con acceso carnal (pudiéndose calificar, en tal caso, la totalidad de las infracciones cometidas al amparo de un mismo precepto penal)."

Por lo que respecta a la continuidad, como señala la STS 470/2020 de 23 de septiembre, "debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ).

Y en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva contraria al principio de proporcionalidad."

En cuanto a la calificación de los hechos como agresión sexual del 178.1 y 2 no hay duda de que el acusado empleó violencia e intimidación para lograr su propósito sexual. Tampoco que se prevalió de la situación de convivencia con la perjudicada por lo que resultarían de aplicación los artículos 179 al haber existido acceso carnal y 1801.5ª al haberse prevalido de esa situación de convivencia con la perjudicada.

Para ello podemos traer a colación la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anterior a la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 a fin de delimitar los abusos sexuales de las agresiones sexuales, según nomenclatura empleada por el Códido Penal antes de la citada reforma, a fin de determinar la aplicación del nº 2 del artículo 178 vigente ahora.

Así, al igual que en el caso analizado en la STS 429/2021 de 19 de mayo, "consideramos que la situación de la víctima va bastante más allá de quien simplemente no da su consentimiento a la relación sexual a la que se ve sometida, sino que evidencia una oposición a ella, expresada tanto verbalmente, como a través de actos concluyentes, que solo cabe vencer mediante un acto de fuerza física o psíquica, si se quiere de baja intensidad, como lo considera la sentencia de apelación, pero, en todo caso, característicos de la violencia o de la intimidación que definen el delito de agresión sexual, en el que estos elementos han de ser valorados en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, y, si bien no pueden quedar sujetos a módulos estereotipados, lo que sí abarcan son actos de acometimiento, como golpes, empujones, sujeciones, forcejeos, desgarros, abalanzamientos, en definitiva, actos de fuerza eficaz y suficiente para vencer la capacidad de autodeterminación sexual de la víctima, entre los cuales se encuentran, como explica la sentencia recurrida, las situaciones de intimidación ambiental, con las que se consigue doblegar la voluntad de ésta ."

En esa misma Sentencia, recuerda la Sala Segunda que "Así lo ha venido considerando de una manera estable nuestra jurisprudencia, como se puede ver en la STS 139 de 2 de febrero de 1984 (ECLI:ES:TS:1984:1657 ) y las que ella cita, que, en relación con el delito de violación del art. 429 del anterior Código Penal de 1973 , en lo que aquí interesa, que es en lo relativo a la fuerza o intimidación, ya decía que "estamos ante un yacimiento violento, donde ha de concurrir fuerza o violencia, resistencia de la mujer y la relación causal entre el primer elemento y la entrega de la mujer. La fuerza o la violencia ha de ser la necesaria, idónea, eficaz y suficiente al propósito carnal. Mas no es preciso que sea irresistible, ni ha de entenderse de modo absoluto, aunque sí lo suficientemente grave para doblegar la voluntad disconforme de la mujer", y de la que, como muestra para diferenciar los actuales delitos de agresión sexual y de abuso sexual, acudimos a la STS 216/2019, de 24 de abril de 2019 , en la cual, tras unas consideraciones previas decía lo siguiente:

"De lo todo ello se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre , que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio , entre otras).

Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que "la violencia a que se refiere el artículo 178 CP , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho.

En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre , así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003 , entre otras muchas.

En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.

Pues bien, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, no cabe duda de que el acusado para lograr sus propósitos sexuales durante el verano de 2.019, cuando se desplazaba con Matilde desde DIRECCION001 hasta Valencia, empleó violencia en alguno de los episodios descritos por la perjudicada, como cuando la cogió del cuello y la empujó contra la pared en el pasillo para penetrarla o cuando le arrancó violentamente la ropa diciéndole que si no era para él no sería para nadie antes del acceso carnal.

En otros, fue la intimidación padecida por Matilde la que motivó las relaciones sexuales con el acusado.

Efectivamente, la perjudicada explicó en el plenario cómo a partir de un momento determinado deja de oponer resistencia a los deseos sexuales de su padrastro, manifestando que sucede así no solo por el temor reverencial que sentía hacia el mismo y por las amenazas sufridas durante años, sino porque si le seguía el juego aquel trataba bien a su madre y a ella no la castigaba.

Por ello, hemos de concluir que Matilde nunca consintió de forma voluntaria aquellas relaciones sexuales. Los accesos carnales del acusado con aquella se produjeron en todas las ocasiones o bien por el empleo de violencia o por el temor que le tenía.

Abundaría en lo anterior el hecho de que la prueba permite acreditar una situación de violencia física y psíquica habitual impuesta por el acusado sobre la perjudicada en este juicio, por más que no se haya formulado acusación contra Belarmino por un delito del artículo 173.2 del Código Penal.

Tampoco se interesa la aplicación de la agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

Queremos por ello traer a colación también la doctrina sentada, entre otras, por la STS 980/2022 de 21 de diciembre señala que "el espacio de protección penal que brinda el artículo 173.2º CP se activa cuando la persona ha sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica -vid. SSTS 556/2020, de 29 de octubre ; 66/2021, de 28 de enero ; 421/2022, de 28 de abril -. Como se afirma en la STEDH, caso Galoviæ c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , "la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, nº 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ".

Igualmente se refiere a la posibilidad de episodios de abusos en un contexto de violencia habitual la STS 544/2022 de 1 de junio. Y en cuanto a la agravante de género en un contexto de violencia sexual en ámbito familiar la Sentencia 980/2022 de 21 de diciembre.

CUARTO.- Autoría y participación.

De los indicados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal el acusado Belarmino.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni ha sido instada su apreciación por ninguna de las partes.

SEXTO.- Determinación de la pena.

En cuanto a la concreta pena a imponer al acusado por el delito de agresión sexual continuada, con arreglo al Código Penal vigente a la fecha de los hechos, por aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.4ª, 74 y 66.6ª la pena iría de 12 a 15 años de prisión, debiendo imponerse en la mitad superior por aplicación del artículo 74 del Código Penal, por lo que comprendería una horquilla que iría desde los 13 años y seis meses a los 15 años de prisión, pudiendo imponerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos.

El mínimo a imponer con arreglo a dicha redacción sería, por tanto, de 13 años y seis meses de prisión.

Por contra, con la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, los hechos se calificarían como un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.5ª, 74 y 66.6ª, por lo que la pena podría comprender una horquilla que abarcaría desde los 7 a los 15 años y por aplicación de la mitad superior derivada de la continuidad de los 11 a los 15 años de prisión, no encontrando razones, en cualquier caso, para aplicar la previsión del inciso final del artículo 74.1 del Código Penal ya se aplique el código vigente o el que lo estaba al tiempo de los hechos.

Parece así que debemos considerar como más favorable la redacción actual sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 192.3 que obliga a imponer una pena de privación o de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, habiendo optado por imponer dicha pena en su mínima extensión.

Así las cosas, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular a la reiteración en las agresiones sexuales, así como la afectación producida en la perjudicada, se considera ajustada una pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

La prohibición de aproximación y comunicación con la menor por tiempo de 16 años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones o actividades relacionadas con menores por tiempo de 18 años.

Por aplicación imperativa del artículo 192.3 en su redacción actual procede igualmente la imposición de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por tiempo de 4 años, en su extensión mínima, por tanto.

Por lo que respecta al delito de maltrato familiar del artículo 153.2 del Código Penal, atendiendo a que no se solicita la aplicación del nº 3, se considera ajustada una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años por las lesiones, así como la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio y lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años por el delito de amenazas.

Se considera que no debe proceder el mínimo legal atendiendo a la violencia desenvuelta por el acusado en dicha agresión y por el contexto de violencia en que se produce.

Finalmente, en cuanto al delito continuado de amenazas, se considera ajustada la pena de dos años de prisión interesada por las acusaciones, así como la prohibición de aproximación y de comunicación y prohibición de tenencia de armas en los términos solicitados y por una duración respectiva de 3 años, atendiendo a la reiteración de las mismas así como al profundo temor causado a la perjudicada.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil ex delicto.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causado, de conformidad con el art. 109 C.P .

En cuanto a la responsabilidad civil del acusado procede, ex art.116 CP , imponerla al condenado, quien viene obligado a reparar los daños materiales y morales causados a la víctima. En ese deber de reparación, se incluyen los "daños morales", como así se establece en el art. 110 3º CP .

En un supuesto como el presente, no cabe duda de que la persona a quien se imponen, durante años, actos sexuales no consentidos sufre un daño moral, en tanto que es utilizada por su padrastro para su satisfacción sexual, con aprovechamiento de las facilidades que proporcionaba en un primer momento su corta edad y después la convivencia en el mismo domicilio.

Por lo que respecta a la realidad del daño se ha acreditado mediante la pericial practicada que Matilde padece un trastorno neurótico por estrés postraumático.

Ello justifica el importe de la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular valorando igualmente el hecho que se deriva de la prueba practicada de que Matilde continúa en tratamiento.

OCTAVO.- Las costas procesales se imponen al condenado, por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Belarmino, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179, 180.1.5ª y 74 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de dictarse esta Sentencia, de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 y 74 y de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 del Código Penal, todos ellos consumados y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el delito continuado de agresión sexual la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Matilde, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 18 años.

Al amparo del artículo 192 del Código Penal corresponde imponer una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Por el delito continuado de amenazas graves la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Matilde, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.

Por el delito de maltrato familiar la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Matilde, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos, Belarmino, deberá indemnizar a Matilde en la cantidad de 267,61 euros por las lesiones, en la cantidad de 4.973,88 euros por la secuela padecida y en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, con los correspondientes intereses legales hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias en el caso de no haberse realizado.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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