Sentencia Penal 446/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 446/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 459/2023 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100144

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2590

Núm. Roj: SAP V 2590:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-2-2019-0007590

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 000459/2023-LA -

Dimana del Procedimiento Abreviado nº 000295/2021

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent

De: D. Laureano

Abogado Sr. ANIA BARRACHINA, OSCAR

Procurador Sr. PEREZ PERALES, JOSE ALEJANDRO

Contra: Dª Rebeca

Abogado Sr. CASTILLO CASTRILLON, IGNACIO

Procuradora Sra. SANTACATALINA FERRER, MARIA ELVIRA

Contra: MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª. MARÍA DOLORES PERALTA MURO

SENTENCIA Nº 446/23

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Iltmos. Sres.:

Presidente

José Manuel Ortega Lorente

Magistrados

Enrique Javier Ortolá Icardo - Ponente-

Alicia Amer Martín

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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil veintitrés

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE VALENCIA en el procedimiento Abreviado con el número 000295/2021, por delito de amenazas contra el Ministerio Fiscal y Dª Rebeca. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y dirigido por el Letrado OSCAR ANIA BARRACHINA; y en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORES PERALTA MURO y contra Dª Rebeca; y ha sido Ponente Enrique Javier Ortolá Icardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Se consideran como hechos probados y así se declaran que María Antonieta, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1976, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Saturnino, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1996, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Teodosio, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1984, indocumentado y sin antecedentes penales; Laureano, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1998, con DNI NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Segismundo, mayor de edad, nacido el NUM007 de 1992, con DNI NUM008 y con antecedentes penales cancelados; Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el NUM009 de 1982, con DNI NUM010 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Luis Miguel, mayor de edad, nacido el NUM011 de 1983, con DNI NUM012 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Juan Carlos mayor de edad, nacido el NUM013 de 1988, con DNI NUM014 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quienes, puestos de común acuerdo, procedieron a realizar los siguientes hechos:

La encausada, María Antonieta, madre del también encausado, Saturnino, es hermana de Rebeca quien reside en la CALLE001 no NUM015 de la localidad de Torrent. Durante el verano de 2019, ambas hermanas mantuvieron desavenencias derivadas del reparto de una herencia, así las cosas, el día 1 de Agosto de 2019, la encausada, María Antonieta, llamó por teléfono a su hermana Rebeca y, con ánimo de amedrentarla le manifestó "¿por qué has hablado con mis hijos?, si vuelves a llamarme para cobrar, mandaré que violen a tu hija y maten a tu nieto, Si tienes valor, ven a mi casa que te mato. De aquí no sales viva, tengo mucha gente. Te van a quemar la casa. Si ese es el problema, mi hijo baja a Torrente con su pistola y se acaba el problema". Asimismo, el día 12 de agosto de 2019, la señora Rebeca recibió una nueva llamada de su hermana, María Antonieta, en la que le manifestaba "¿sabes lo que vas a lograr, sabes lo que vas a lograr? , ver a tu hijo con un tiro en la cabeza, eso es lo que vas a lograr porque se lo voy a meter yo, porque tengo un coño que no puedo con él y puedo contigo, con tu marido y con tu hijo yo sola, yo puedo con los tres. Que me muera hasta que no te vea muerta no voy a parar, hasta que no te vea muerta no voy a parar, estoy escarnizada contigo y te voy a matar, que me muera que estoy deseando verte muerta". "Por favor, no me hagas que vaya por la noche y te pegue los seso de tu nieto en la pared, que los pego en y pinto en techo con él", y, en una conversación posterior a la indicada pero anterior al día 14 de Agosto de 2019, en una nueva llamada de María Antonieta a Rebeca, aquella le manifestó "como me vuelvas a pedir el dinero, a tu hijo le voy a pegar un tiro en la cabeza, y a ti te voy a vaciar el cargador, trae a tu hijo que el mío está acostumbrado a apuñalar. Vamos a rociarte la casa con gasolina y va a arder" logrando causar a la perjudicada el consiguiente temor.

Finalmente, sobre las 22:54 horas del día 14 de Agosto de 2019, encontrándose Rebeca en la puerta de su casa, vio llegar dos vehículos, concretamente, un vehículo tipo furgoneta marca CITROEN, de color blanco con placa de matrícula ....-FXP y un vehículo, marca AUDI, modelo TT, de color negro, con placa de matrícula ....-KGC, ocupados, entre otras personas, por su hermana y su sobrino, respectivamente, motivo por el cual, se metió en su casa y cerró con llave. Cuando ambos vehículos llegaron a la altura de la vivienda de la señora Rebeca, descendieron de los mismos todos los encausados. Concretamente, del vehículo tipo furgoneta marca CITROEN, de, color blanco con placa de matrícula ....-FXP descendieron Segismundo (quien la conducía), Teodosio, Juan Carlos, Laureano y María Antonieta y del vehículo marca AUDI, modelo TT, de color negro, con placa de matrícula ....-KGC, descendieron Saturnino (que lo conducía), Carlos Daniel y Luis Miguel, todos ellos, en actitud desafiante e intimidatoria de forma que, la encausada, María Antonieta, se dirigió a su hermana, quien estaba en la ventana de la vivienda, diciéndole, con ánimo de amedrentarla, "Sal, sal, a ver si tienes cojones a pelear conmigo, voy a estamparlos sesos de tu nieto por las paredes" al tiempo que el encausado, Saturnino le decía "si te hemos visto entrar en tu casa y te has encerrado con llave" al tiempo que esgrimía una pistola, momento en el que los demás encausados, avisaron a madre e hijo de la llegada de la policía por lo que, todos ellos, subieron en los respectivos vehículos y, antes de abandonar el lugar, Saturnino se dirigió a su tía manifestándole "mañana volveremos , no te vas a volver a encerrar en la casa" lanzando un disparo al aire con la pistola.

Avisadas varias patrullas de la Policía Nacional del indicado municipio, quienes realizaban tareas de seguridad ciudadana, interceptaron ambos vehículos en la calle Soria de la localidad de Torrent y, durante el registro de los mismos, hallaron, en el interior, del -vehículo AUDI, modelo TT, concretamente, en la alfombrilla de la parte trasera derecha, un revólver de color negro con las cachas de madera y con la inscripción OLYMPIC 38, número de serie NUM016, el cual portaba, en su interior, tres cartuchos sin detonar y dos cartuchos detonados; un hacha con mango de plástico color amarillo; un hacha con mango de madera de color oscuro; un hacha con el mango de madera de color claro; una fusta de color blanco; una palanqueta de color azul; un escapre de color azul y negro; unos alicates de color negro y verde; unas tijeras verdes. En el interior del vehículo CITROEN, un cuchillo de sierra negro y, entre las ropas del encausado, Carlos Daniel, concretamente, escondida en sus genitales, una navaja con cachas de plástico.

El arma intervenida era un revólver detonador de la marca italiana BBM-Bruni, modelo Olimpic 38` calibre 9 x 17 mm. (9 mm. R Knall) con número de serie " NUM016", que se hallaba en buen estado de conservación y era operativo. Reglamentariamente, está clasificado en la 7ª categoría, punto 6 del vigente Reglamento de Armas y tiene la consideración de arma prohibida, salvo para funcionarios especialmente habilitados, en los casos en los que su adquisición, tenencia y uso no se justifica documentalmente conforme a lo dispuesto en la citada norma. Los cinco cartuchos detonantes del calibre 9 x 17 mm. (9 mm. R Knall) fueron percutidos y dos de ellos han sido disparados siendo todos ellos del calibre del arma estudiada. Según el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil, no consta que Saturnino poseyera Licencia de Armas en el momento de los hechos.

Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent dictó, el día 15 de Agosto de 2019, un Auto por el que imponía a los encausados, María Antonieta y Saturnino la prohibición de aproximarse a Rebeca a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre así como comunicarse con ella personalmente, a través de teléfono, fax, correspondencia, correo electrónico o cualquier otro análogo hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento."

SEGUNDO.- El fallo objeto de apelación en la sentencia dice:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta, como responsables en concepto de autora de un delito Cuatro Delitos de Amenazas previstos y penados en el artículo 169 párrafo 2 0 del Código Penal en relación con el artículo 74 párrafo 3 0 del citado texto legal, con la concurrencia de circunstancias MIXTA DE PARENTESCO QUE ACTUA COMO AGRAVANTE prevista en el artículo 23 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de UN AÑO Y 3 MESES Y I DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del citado texto legal procederá imponer a la encausada la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rebeca, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él, por cualquier medio, por plazo de DOS AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio, Segismundo, Juan Carlos, Carlos Daniel, Luis Miguel, Laureano como autores cada uno de ellos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 párrafo 2 0 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de condena. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artícu 10'48 del citado texto legal procederá imponer a la encausada la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rebeca, de su domicilio,lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse conél, por cualquier medio, por plazo de CINCO AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino, como responsables en concepto de autor de un delito de Amenazas previsto y penado en el artículo 169 párrafo 2 0 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias MIXTA DE PARENTESCO QUE ACTUA COMO AGRAVANTE prevista en el artículo 23 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de UN AÑO Y 3 MESES Y 1 DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del citado texto legal procede imponer a la encausada la prohibición de aproximación a menos de metros de Rebeca, de su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él, por cualquier medio, por plazo de CINCO AÑOS y como autor de un delito de Tenencia de Armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de la pena de I AÑO de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, en la proporción indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Laureano se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 30 de marzo de 2023, señalándose para deliberación y resolución el 19 de septiembre de 2023 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En solitario interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en el juicio oral 295/2021 de fecha 27 de junio de 2022 por la representación de D. Laureano, esgrimiendo los siguientes motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba. En tanto de la declaración de la denunciante no resulta que el recurrente profiriera amenazas ni que tan siquiera llegara a bajar del vehículo.

2.- Excesiva Penalidad. Subsidiariamente considera los hechos integrantes de un delito leve de amenazas y por tanto procedente una pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 4 € al hallarse D. Laureano en el Centro Penitenciario de Castellón.

La perjudicada Dª. Rebeca se opone al recurso interpuesto a través de su representación procesal al estimar que la sentencia fundamenta suficientemente la condena del Sr. Laureano. De igual forma discrepa en cuanto a la consideración como leve de la amenaza atendida su gravedad extrema.

El Ministerio Fiscal destaca como del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral queda perfectamente acreditada la participación del Sr. Laureano en los hechos enjuiciados. Considera correcto el contenido de la sentencia, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente desvirtúen la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Siendo que solo se cuestiona por la representación de Laureano en los hechos, resultan no controvertidos en esta alzada todos los que no se refieran al mismo, debiendo centrarnos en los pasajes que dedica la sentencia recurrida exclusivamente al Sr. Laureano. En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO - al recoger la prueba personal- fija:

"En el acto del juicio prestó declaración el acusado Laureano, quien manifestó que conoce a Saturnino que es vecino y tiene relación de amistad con él, que le dijo su madre que tenía un problema con su hermana y que si podía acompañarle y el declarante se subió al coche. Presenció que estaba chillando la hermana de María Antonieta y ya está, no le dijo nada a nadie ni amenazó no sabía que había armas, cuando les pararon antes no sabía nada.

Declararon a continuación el resto de acusados, por este orden, Luis Miguel, Carlos Daniel, Teodosio, Juan Carlos, - María Antonieta y Saturnino, reconociendo todos ellos ser cierto lo expuesto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Declaró a continuación como testigo Rebeca quien ratificó la denuncia interpuesta en lo relativo a las llamadas que le efectuó su hermana y la llegada de dos vehículos a su domicilio, que no conocía a todos los ocupantes, solo a su hermana y al sobrino. que sí tenía miedo porque lo que ha dicho siempre lo ha cumplido y por su familia. Que profirió las amenazas fue María Antonieta y Saturnino, al resto no los conoce, cuando vienen a su casa sí que le dicen "chula sal, te vamos a matar, te vamos a pegar un hachazo, un tiro", se sentían muchas voces, lo oyó por la ventana, no salió, claro, el resto venían con ellos, decían te vamos a matar, era un vehículo negro TT y una furgoneta, todos le decían, pronunciaban todos, la puerta es de hierro y no llegaron a salir, estarían a unos 5 metros, todos hablaban...

Declaró el agente de Policía Local NUM017 quien manifestó que colaboraron con la Policía Nacional, se acercan al domicilio y se entrevistas con la requirente, ella les contó que tenia problemas con su hermana por teléfono habían discutido y le dicen que iban a amenazarla, su sobrino sacó un revolver y lo esgrimió, dijo que había un grupo de gente entre los que se encontraba su hermana y su sobrino, les amenazaron de muerte con gritos, se referían a todos, pero sobre todo a dos, su hermana y su sobrino...

Declaró como testigo el agente de la Policía Local NUM018 quien manifiesta que iba con su compañero y realizó la misma intervención, comenta que había recibidos amenazas y que habían llegado personas en dos vehículos, su hermana, su sobrino y gente que no conocía, su sobrino esgrimió un arma, no identificó personalmente a la gente, la actitud amenazante se centraba en su hermana y su sobrino, respecto de las otras personas tenían actitud de ayudarles y amedrentarles. La denunciante estaba nerviosa, no quería salir, estaba temerosa..."

Y así dedica la sentencia un apartado para el recurrente:

"Por su parte, el acusado Laureano si bien reconoce igualmente que fue una de las personas que se personó junto con María Antonieta y Saturnino en el domicilio de la Rebeca, ocupando la furgoneta blanca, niega haber amenazo personalmente a la perjudicada, manifiesta que no llegó a bajar del vehículo y que no conocía que en el interior de los vehículos se portaban armas, interesando por ello su libre absolución, versión exculpatoria que no puede ser aceptada.

Como se ha dicho, la denunciante ha persistido en su incriminación y reproduce sin fisuras los hechos que ya en instantes posteriores reprodujo ante los agentes (así lo han aseverado los agentes de la Policía Local) y constan en su denuncia. Desde este primer momento la denunciante, que no consta que ni si quiera conociera al resto de acusados o mantenga animadversión alguna contra ellos, que conlleva a entender que tuviera intención de fabular o inventar contra ellos, ya decía que tanto los cinco varones que acompañaban a María Antonieta en la furgoneta como los varones que acompañaban a Saturnino en el Audi habían bajado de los respectivos vehículos y que todos tenían una actitud amenazante hacia la dicente -en su declaración en instrucción concreta que hacían amagos tocándose la ropa como si llevaran armas, a la vez que de protección hacia su hermana y su sobrino durante sus actos intimidatorios. En el plenario manifestó que todo pronunciaban y todos decían, de donde se deduce que la percepción de la denunciante era la existencia de una actitud intimidatoria de todas las personas del grupo hacia su persona. El resto de acusados igualmente reconocen que bajaron de los vehículos y mantuvieron una actitud intimidatoria y amenazante. El propio Laureano quien tenía su domicilio en Burriana, decide acompañar y desplazarse con María Antonieta a la localidad de Torrente y en concreto hasta el domicilio de su hermana, después de María Antonieta le hubiera dicho que el motivo del desplazamiento era que tenía problemas con su hermana, lo que no albergaba nada bueno, y casa mal con la pretendida desvinculación de los actos intimidatorios, cuando además reconoce que "iba a hacer bulto".

Pues bien, aunque el acusado no profiriera personalmente ninguna frase amenazante, actuaba conjuntamente con las otras siete personas que lo acompañaban, desplazándose hasta el domicilio de la víctima, todos ellos acuden en grupo, bajando de sus vehículos y manteniendo una actitud intimidatoria e igualmente de protección hacia las dos personas que lideraban las amenazas. La actuación, por tanto, da lugar a una amenaza grupal, en la que, aunque alguno permanezca en silencio, contribuye con su presencia y actitud, de manera que se ejecuta conjuntamente; existiendo un previo concierto entre ellos para atemorizar a la denunciante y su familia."

Del examen de particulares - atestado- resulta como Laureano se encuentra entre los 8 detenidos el día 14 de agosto de 2019, junto con la intervención de distintos objetos tales como un revolver, con tres cartuchos en el tambor sin detonar y dos detonados, tres hachas, una fusta, una palanqueta, herramientas escapre, alicates, tijeras, una navaja y un cuchillo - fotografía al folio 181-; ocupando uno de los dos vehículos que se desplaza al lugar, el Peugeot Partner junto con otras cuatro personas. Ya en sede de instrucción la perjudicada Rebeca dijo que pese a meterse en su casa ante la llegada de los dos vehículos pudo ver por la ventana como se bajaron todos del coche haciendo amagos tocándose la ropa como si llevaran armas...- f.- 77- . Teodosio dice en la misma sede que las 8 personas bajaron de los coches - f. 84-. Y que entre ellos se amenazaron mutuamente.

El propio Laureano al folio 92 cuenta como Saturnino es su vecino. Que se encontraba en casa y le explico que tenía un problema con su hermana y le pidió que le acompañara a Valencia...Que Saturnino solo iba a hablar y por su acaso se liara por eso le acompañó...se bajaron todos de los coches, de todos los coches...

También Segismundo - f. 96- dice que todos se bajaron de los coches. María Antonieta - f. 110- admite que fue a casa de su hermana con todos los chicos para hablar que dejara en paz a su hija...que bajaron todos de los coches frente a la casa de su hermana. Saturnino - f- 116- reconoce que fue a asustar a su hermana.

No se cuestiona en el recurso el resultado de la prueba transcrita en la sentencia, destacando como del visionado del mismo efectivamente Laureano sostiene - tan solo a su Letrado- que es amigo de Saturnino por ser su vecino. Ese día le dice que su hermana tenía un problema y si podía acompañarle...y él se subió al coche con ellos. Al llegar estaban chillando, la hermana de María Antonieta, entre ellas....y ya está...se estaban agobiando entre ellas, sin que él dijera nada a nadie, no amenazó a nadie, ni sabía que había armas hasta el momento que les para la nacional no sabía nada.

Rebeca dice que solo conocía de aquel grupo a su hermana y a su sobrino. Le amenazan María Antonieta y Saturnino, pero el resto, aunque no los conoce también le amenazaron. Preguntada por Laureano dice que se oían muchas voces, eran ellos, que venían con ella - su hermana- pero no los conoce, le decía que la iban a matar. Dice que llegaron a bajar todos de los coches, voceaban todos: "sal, sal...". Todos hablaban.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado.

No se aprecia valoración errónea de la prueba, y así resulta contundente la declaración de Rebeca al describir que "todos" bajaron de los coches y que "todos" vociferaban que la iban a matar. Responde al Letrado de la defensa del Sr. Laureano que no puede identificar a los intervinientes, pero eso es porque admite no conocerlos. Sin excluir ninguno de los ocupantes, y llegando a numerar a 8 - era la cifra- se deduce de manera contundente que, el recurrente participó en el hecho. Y así se lo manifiesta Rebeca a los agentes intervinientes de manera inmediata al suceso del 14 de agosto de 2019, refiriendo el agente de Policía Local NUM017 como Rebeca les dijo que les amenazaron de muerte con gritos, se referían a todos, pero sobre todo a dos, su hermana y su sobrino...y el agente de la Policía Local NUM018 al contar como la perjudicada no identificó personalmente a la gente, la actitud amenazante se centraba en su hermana y su sobrino, respecto de las otras personas tenían actitud de ayudarles y amedrentarles.

Valora también la Magistrada a quo - aunque en estos casos hay que hacerlo con cautela- como el resto de los acusados: Luis Miguel, Carlos Daniel, Teodosio, Juan Carlos, - María Antonieta y Saturnino, reconocen todos ellos ser cierto lo expuesto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En el que se establece el concierto previo entre todos ellos para cometer el delito por el que se les condena.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023 (Ponente Sr. Llarena Conde) indica como, esta misma Sala ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( SSTC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

Y nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril ; o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

Y en este caso concreto resulta corroborado el contenido de la declaración de los coimputados mencionados que incriminan al recurrente, por lo antes expuesto y que recoge la sentencia recurrida.

Aún cabría añadir dos extremos. 1º no pasa por alto que Laureano iba en el mismo vehículo de María Antonieta quien al parecer ostentaba la iniciativa de la incursión, atendidos los mensajes previos y 2º mantiene Laureano en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa que no supo de las armas hasta que les detuvo la policía. Sin embargo, en la grabación -f. 267- se observa claramente alejarse los dos vehículos - uno de ellos ocupado por Laureano- saliendo de uno de ellos - distinto del que estaba el recurrente, pero muy próximo- una detonación que no deja lugar a dudas que se trata de un disparo.

Con todo, indicar que el beneficio que pudo suponer el reconocimiento por parte del resto de acusados a efectos de la acusación respecto de Teodosio, Segismundo, Carlos Daniel, Luis Miguel y Juan Carlos se harán extensivos en la sentencia a Laureano - todos condenados a 6 meses de prisión- pese a que este no asuma de manera voluntaria su participación en los hechos enjuiciados.

Así, la sentencia justifica debidamente el pronunciamiento de condena. Y las alegaciones de la defensa no permiten considerar que el mismo es fruto de una errónea apreciación o valoración de la prueba, ni de una errónea apreciación sobre la aptitud o suficiencia de la prueba para poder concluir que los hechos sucedieron del modo declarado probado. No se aprecia error en la valoración de la prueba, ni atribución ilógica de valor enervatorio de la presunción de inocencia a la prueba practicada, ni exclusión indebida de una hipótesis alternativa sostenible a partir de la prueba practicada.

Resulta útil recordar, en cuanto a la participación que tuvo el recurrente en los hechos como, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 (Ponente Sr. Hernández García), los hechos declarados probados identifican de manera suficiente un supuesto de coautoria en la ejecución de los distintos hechos punibles por los que el hoy recurrente ha sido condenado. Como es bien sabido, esta exige un acuerdo respecto a aquello que se va a ejecutar. Acuerdo que no reclama tampoco la ejecución de todos los actos que integran el elemento central del tipo objetivo pues cabe la división funcional entre los partícipes. Lo determinante es que la aportación causal permita apreciar un condominio funcional del hecho que es, a la postre, lo que funda la imputación recíproca del resultado -vid. STS 604/2017, de 5 de septiembre -.

El hecho probado identifica con suficiente claridad cómo el recurrente, con su presencia participa en el desarrollo de un plan criminal que se nutría, además de un prevalente contenido conminatorio, de una puesta en escena para hacer creer a la víctima la expectativa real de las amenazas para el caso de no aquietarse a las peticiones de María Antonieta y Saturnino. Consiguiendo tal propósito con la presencia en casa de Rebeca de dos coches, uno tipo furgoneta, con ocho personas distribuidas - en el Audi solo irían dos-, bajando todos de manera concertada a la calle junto a su domicilio en actitud intimidante, para tras verter distintas expresiones amenazantes - poco importa quien las verbalizara- salieran los dos vehículos raudos del lugar al tiempo que Valentín desde uno de ellos detonara el revolver que portaba.

La condena del recurrente se funda por tanto, en la consideración de partícipe del plan criminal, en cuya ejecución asumió un determinado rol para dotar de plausibilidad a las graves conminaciones proferidas por los otros acusados - esencialmente María Antonieta y su hijo Saturnino-.

Como de forma reiterada ha sostenido esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el dominio compartido de la configuración del hecho y de su ejecución hace surgir una suerte de vínculo de solidaridad que trasfiere a todos los partícipes el mismo grado de responsabilidad cualquiera que sea la parte que cada uno ejecuta ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia, insistimos, de los actos que individualizadamente realizan para el logro de la finalidad perseguida -vid. por todas, STS 277/2021, de 25 de marzo -. La coautoria, a partir de un condominio decisional y ejecutor de la acción, se funda en un mismo juicio de imputación subjetiva.

En el caso, tanto el hoy recurrente como el resto de acusados compartieron el propósito de la acción coejecutada y todos desarrollaron acciones idóneas para su ejecución.

En cuanto a la pretendida calificación de las amenazas como leves, la propia sentencia da una explicación razonable al respecto:

"La gravedad de los males conminados, pues amenazaron primero telefónicamente y luego en persona, con matar a la denunciante y a sus familiares, habiendo ido a buscarla a su propio domicilio, su sobrino llegó a exhibir un arma, que al irse en su vehículo detonó dando un disparo al aire -algo que es reconocido por el acusado, se constata por los agentes al encontrar el resolver, que comprueban que había sido detonado en dos ocasiones y se observa claramente en la grabación obrante al folio 267-, se encontraron en los vehículos multitud de armas tal como ha quedado expuesto, son circunstancias que permiten calificar las amenazas de graves. Procediendo la subsunción de la conducta en el artículo 169.2 del Código Penal ."

Recordar como la distinción entre las amenazas menos graves y las amenazas leves es confusa porque la frontera no está establecida legalmente, debiéndose recurrir a los criterios jurisprudenciales para intentar deslindar ambos tipos penales. Recientemente, la STS 401/2023, de 24 de mayo (rec. 4.007/2021), ha recordado los criterios tradicionales del Alto Tribunal señalando lo siguiente:

" En relación con la gravedad de la amenaza y su correlativa distinción entre amenazas leves y graves, la jurisprudencia de esta Sala señala que su distingo debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De modo que la jurisprudencia se decanta por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre ,322/2006, de 22 de marzo ,136/2007, de 8 de febrero ,396/2008, de 1 de julio ,61/2010, de 28 de enero )".

Atendiendo al contenido de los hechos probados, consideramos acertada la calificación efectuada en la sentencia, dado que la puesta en escena - dos coches, ocho personas y armas de diversa índole- desde luego dotan de potencialmente esperado el comportamiento agresivo anunciado - amenazas de muerte- para Rebeca.

Sin que quepa variar la pena impuesta, en tanto se aplica la mínima legal de SEIS MESES de PRISIÓN - ex art. 169.2 Código Penal.

CUARTO.- En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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