Sentencia Penal 468/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 468/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 133/2019 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100260

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4296

Núm. Roj: SAP V 4296:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46017-41-1-2006-0011217

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000133/2019- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000067/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA

De: D/ña. IMAN TEMPORING SL, MADERAS TABANERA SL, HARINAS Y COLAS VIDAL SL y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a Sr/a. UBEDA FERNANDEZ, JOSE VICENTE, UBEDA FERNANDEZ, JOSE VICENTE, UBEDA FERNANDEZ, JOSE VICENTE

Procurador/a Sr/a. SAYOL MARIMON, MANUEL, SAYOL MARIMON, MANUEL, SAYOL MARIMON, MANUEL

Contra: D/ña. Esteban, Evelio, Verónica, Ezequiel, Felipe, Dionisio, Fernando, Araceli, Gaspar y Germán

Abogado/a Sr/a. ROMERO BELLA, MARIA JESUS, RIBERA GIRBES, VICENTE, FELGUERA CASTILLO, Mª GRISSELA, RUIZ ALARCON, ANTONIO, RUIZ ALARCON, ANTONIO, RUIZ ALARCON, ANTONIO, RUIZ ALARCON, ANTONIO, RUIZ MUÑOZ, EDUARDO ANICETO, RUIZ ALARCON, ANTONIO y DOMENECH CHORNET, RAFAEL

Procurador/a Sr/a. GARCIA ANTICH, EVA, MONTORO CERVERO, MARIA ANGELES, ALBEROLA BELTRAN, JUAN VICENTE, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL, GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL y MONTORO CERVERO, MARIA ANGELES

SENTENCIA Nº 468/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia a treinta de septiembre de dos mil veintidós

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000067/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA y seguida por delito de estafa e insolvencia punible, contra Esteban, con D.N.I. NUM008, vecino de POLINYA DE XUQUER , AVENIDA001, NUM009, el NUM010/99, hijo de y de , Evelio, con D.N.I. NUM011, vecino de POLINYA DE XUQUER , CALLE002, NUM012, , nacido en POLINYA DE XUQUER, el NUM013/49, hijo de Pascual y de Martina, Verónica, con D.N.I. NUM014, vecino de POLINYA DE XUQUER , AVENIDA001, NUM015, el 30/12/99, hijo de y de , Ezequiel, con D.N.I. NUM016, vecino de LA ALBATALÍA (MURCIA) , CALLE003, NUM017, el NUM010/99, Felipe, con D.N.I. NUM018, vecino de MURCIA , CALLE004, NUM019, nacido el NUM010/99, Dionisio, con D.N.I. NUM020, vecino de LA ALBERCA (MURCIA) , CALLE005, NUM021, , nacido en , el NUM010/99, Fernando, con D.N.I. NUM022, vecino de MALAGA , AVENIDA002, NUM021, el NUM010/99, Araceli, con D.N.I. NUM023, vecino de LOS GARRES (MURCIA) , CALLE006, NUM024, el NUM010/99, Gaspar, con D.N.I. NUM025, vecino de LOS GARES (MURCIA) , CALLE006 NUM024, el NUM010/99, y Germán, con D.N.I. NUM026, vecino de POLINYA DE XUQUER , CALLE007 NUM027, , nacido en POLINYA DEL XUQUER, el NUM028/58, hijo de Pascual y de Martina representado/s por el/la Procurador/a EVA GARCIA ANTICH, MARIA ANGELES MONTORO CERVERO, JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR, MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR y MARIA ANGELES MONTORO CERVERO, y defendido/s por el/la Letrado/a MARIA JESUS ROMERO BELLA, VICENTE RIBERA GIRBES, Mª GRISSELA FELGUERA CASTILLO, ANTONIO RUIZ ALARCON, ANTONIO RUIZ ALARCON, ANTONIO RUIZ ALARCON, ANTONIO RUIZ ALARCON, EDUARDO ANICETO RUIZ MUÑOZ, ANTONIO RUIZ ALARCON y RAFAEL DOMENECH CHORNET; respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilma Sra D/Dª MONICA CASTELLANO OSORIO y como acusación particular, IMAN TEMPORING SL, MADREAS TABANERA y HARINAS Y COLAS VIDAL representado/s por el/la Procurador/a MANUEL SAYOL MARIMON y asistido/s por el/la letrado/a JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28.2.2022 y 7.3.2022 de 2022 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000067/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó del siguiente modo:

"PRIMERA.- Los acusados, Esteban, con DNI NUM008, mayor de edad por cuanto nacido el NUM029 de 1946 y sin antecedentes penales; Germán, con DNI NUM026, mayor de edad por cuanto nacido el NUM028 de 1958 y con antecedentes penales cancelables; Evelio, con DNI NUM011, mayor de edad por cuanto nacido el NUM013 de 1949 y sin antecedentes penales; Verónica, con DNI NUM014, mayor de edad por cuanto nacida el NUM030 de 1968 y sin antecedentes penales; Gaspar, con DNI NUM025, mayor de edad por cuanto nacido el NUM031 de 1948 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia; Araceli, con DNI NUM023, mayor de edad por cuanto nacida el NUM032 de 1961 y sin antecedentes penales; Ezequiel, con DNI NUM033, mayor de edad por cuanto nacido el NUM034 de 1971 y con antecedentes penales cancelados; Felipe, con DNI NUM035, mayor de edad por cuanto nacido el NUM036 de 1984 y con antecedentes penales cancelables; Dionisio con DNI NUM020, mayor de edad por cuanto nacido el NUM037 de 1944 y con antecedentes penales cancelados; y Fernando con DNI NUM022, mayor de edad y sin antecedentes penales; puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, cometieron los siguientes hechos:

Siendo los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A", emitieron las siguientes facturas a favor de la entidad "Iman Temporing S.L", en pago de los servicios prestados por dicha empresa: una primera factura con nº 103/46 de 31 de enero de 2004 por importe de 22.303,85 euros, pagadera el 15 de abril de 2004 y otra segunda factura con nº 131/46 de 29 de febrero de 2004 por importe de 27.127,73 euros, pagadera el 30 de abril de 2004.

Para el pago de las dos primeras facturas, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A", con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto y de forma falaz, entregaron dos pagarés por el importe de dichas facturas; el primero con vencimiento el 15 de abril de 2004 por importe de 22.303,85 euros y el segundo por importe de 27.127,73 euros y con vencimiento el 30 de abril de 2004; a sabiendas de que en las fechas de sus respectivos vencimientos dichos pagarés no serían abonados; pagarés que resultaron impagados en la fecha de sus vencimientos, una vez presentados al cobro y que originaron unos gastos de devolución de 1.003,67 euros el primero y 406,92 euros el segundo.

Igualmente los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A", emitieron una tercera factura a favor de la entidad "Iman Temporing S.L", con nº 168/46 de 30 de abril de 2004 por importe de 3.989,29 euros; con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, de forma falaz y a sabiendas de que no sería abonada y respecto de la cual únicamente se pagó a cuenta el 25 de junio de 2004 la cantidad de 2.375,90 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 1.613,39 euros; emitiendo una cuarta factura con n º 174/46 de 19 de mayo de 2004 ascendente a 5.158,69 euros y para cuyo pago se entregó un pagaré de 5.500 euros, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto y de forma falaz, a sabiendas de que no resultaría abonado, pagaré que resultó impagado el día del vencimiento el 10 de julio de 2004

Igualmente, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que no serían impagados; emitieron siete pagarés más con la entidad "Maderas Tabanera S.L" en pago de diversas facturas, por servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 30 de junio de 2004, el 30 de junio de 2004, el 15 de julio 2004, el 15 de julio de 2004, el 15 de julio de 2004, el 30 de julio de 2004 y 30 de julio de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos, adeudando a dicha mercantil la cantidad total de 32.692 euros con inclusión de los gastos de devolución.

Finalmente, los cuatro encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que no serían impagados, emitieron cinco pagarés con la entidad "Harinas y Colas Vidal S.L", por los servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 23 de abril de 2004, el 30 de abril de 2004, el 30 de mayo 2004, el 30 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos; ocasionando además del impago por los mismos los de los gastos de devolución.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, y en previsión de lo que se les avecinaba, los cuatro encausados de la familia Esteban, Esteban, Germán, Evelio y Verónica, durante los meses previos al vencimiento de los pagarés mencionados anteriormente, puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, junto con el también encausado Gaspar, llevaron a cabo una serie de actos, con el fin de impedir que tanto la entidad "Iman Temporing S.L" como el resto de acreedores mencionados anteriormente, pudieran hacer efectivos sus créditos y proceder contra los bienes de Envases Albelda S.A, del modo siguiente:

Mediante escritura de 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira, con el nº de protocolo 1.429, los cuatro encausados de la familia Esteban vendieron de forma ficticia y sin contraprestación alguna, las participaciones que tenían de la sociedad Envases Albelda S.A a la sociedad Kontokonsul S.L, de la cual era apoderado el encausado Gaspar; siendo el administrador legal de esta última empresa, el hijo del encausado Gaspar, llamado Agustín; siempre puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido con el encausado, Gaspar; por la cantidad total de 59.550,20 euros, cantidad que en ningún caso fue abonada.

Mediante otra escritura de la misma fecha 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira con el nº de protocolo 1.430, cesaron como administradores de la sociedad Envases Albelda S.A, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, y nombraron como administradores de dicha sociedad a los encausados Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando; cooperando éstos, al asumir de forma voluntaria el cargo de administradores de dicha sociedad, para así poder llevar a cabo el plan ideado por los otros encausados mencionados anteriormente, con la finalidad de impedir que los acreedores pudieran proceder contra los bienes de Envases Albelda S.A

Mediante una tercera escritura de la misma fecha 28 de abril de 204, protocolizada ante notario, en Alzira, con nº de protocolo 1.431, los cuatro encausados de la familia Esteban, en connivencia con el encausado Gaspar y siempre contando con la cooperación de los encausados, Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando; nombraron apoderados de las sociedad Envases Albelda tanto al encausado Gaspar como a la también encausada Araceli; cooperando ésta última a llevar a cabo el plan urdido, al asumir de forma voluntaria el cargo de administradora de dicha sociedad, para así poder llevar a cabo el plan ideado por los encausados miembros de la familia Esteban y Gaspar, con la finalidad de impedir que sus acreedores pudieran proceder contra los bienes de Envases Albelda S.A

A través de una cuarta escritura de la misma fecha 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira con nº de protocolo 1.435, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica; puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido junto con Gaspar, ampliaron el capital social de la sociedad Gas, Fontanería y Calefacción Murcia S.L; sociedad de la que era administrador el encausado Gaspar, entrando a formar parte de sociedad Gas, Fontanería y Calefacción Murcia S.L, como socios mayoritarios los encausados Esteban, Germán, Evelio; así como otros miembros de la familia Esteban no encasados en esta causa, como Germán y Verónica; haciendo para ello el pago con determinados inmuebles privativos de todos ellos.

Mediante escritura de 4 de junio de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira la encausada Araceli, como apoderada de la entidad Envases Albelda S.A, vendió la única finca inmueble que aún pertenecía a Envases Albelda S.A, -consistente en un solar originario de 2.790 metros cuadrados y una vez convertido en finca urbana en una finca de 1.296,70 metros cuadrados, con el nº de finca NUM038, inscrita originariamente en el Rº de la Propiedad de Algemesí al Tomo NUM039, Libro NUM040 y situada en el municipio de Polinyá de Xúquer y que acabó convertida, tras las reparcelaciones y urbanización en la finca registral nº NUM038 sita en Polinyá de Xúquer, inscrita en el Tomo NUM041, libro NUM042 folio NUM043; a la sociedad Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L por el importe de 210.354 euros, siendo el administrador único de Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L, el encausado Gaspar y los mayores propietarios de ésta los encausados Germán, Esteban y Evelio

Finalmente la finca descrita anteriormente, fue adquirida en fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de escritura pública de compraventa por "Proyectos, Ambientes y Espacios Urbanos S.L", adquirente de buena fe, por la cantidad de 250.000 euros.

En fecha 3 de febrero de 2005, se inscribió en el Rº de la Propiedad de Algemesí la agrupación de las fincas 624 y NUM044 de Polinyá de Xúquer, pasando éstas a formar parte de la finca registral NUM045 inscrita al f. NUM046 del Tomo NUM047, Libro NUM048 y la finca resultante de la agrupación registral NUM045 ha sido dividida horizontalmente en 239 unidades inmobiliarias independientes que han pasado a formar las fincas registrales 7.604 a 7842, inscritas en el Rº el 24 de mayo de 2007.

La finca registral nº NUM038 ha sido tasada pericialmente en 19.530 euros teniéndola en consideración únicamente como terreno rústico de secano que lo fue en su origen; si bien no ha sido tasado pericialmente el valor que podía tener realmente dicha finca el 4 de junio de 2004, como suelo urbano para uso residencial, al no haber podido localizar el perito judicial la parcela descrita, dado que han tenido lugar agrupaciones y divisiones en la zona que han afectado a dicha finca; el 4 de junio de 2004 cuando ya se vendió por los encausados como terreno urbano, el precio de la venta fue de 210.354 euros

De este modo, los encausados provocaron una situación de insolvencia en el patrimonio de la entidad Envases Albelda, con la finalidad de eludir la ejecución de los créditos de la entidad querellante Iman Temporing S.L y demás créditos de "Maderas Tabanera S.L", así como de "Harinas y Colas Vidal S.L", contraídos todos ellos en el año 2004, y siempre preservando y salvaguardando su patrimonio.

El representante legal de Empresa "Iman Temporing S.L", como perjudicado, reclama por estos hechos la cantidad total de 57.955,56 euros; el representante legal de Maderas Tabanera S.L, como perjudicado, reclama por estos hechos la cantidad de 31.785,72 euros y el representante legal de Harinas y Colas Vidal S.L, como perjudicado, reclama la cantidad de 17.317,47 euros.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

* A) UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del CP ; en relación con el artículo 74 del CP

* B) UN DELITO CONTINUADO DE ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y penado en los artículos 257.1. 1 º y 2º, 2 . y 4º del CP ; en relación con los artículos 250.1.5 º y 74 del CP

TERCERA.- Los encausados responden de los delitos anteriores del modo siguiente:

1. -Los encausados Esteban, Germán, Evelio, Verónica, responden del delito A), en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del CP

2. -Los encausados Esteban, Germán, Evelio, Verónica, Araceli, Gaspar, Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando responden del delito B); en concepto de autores los encausados Esteban, Germán, Evelio, Verónica y Gaspar, conforme a los artículos 27 y 28 del CP; y en concepto de cooperadores necesarios, a tenor de los artículos 27 y 28 b) del CP de los encausados Araceli, Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del CP

QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los encausados las penas siguientes.

-A los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica por el delito de estafa, pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 18 euros, imponiéndose en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del CP

-A los encausados Esteban, Germán, Evelio, Verónica, Araceli, Gaspar, Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando por el delito de alzamiento de bienes, pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 18 euros, imponiéndose en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del CP

- Pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del CP

Los encausados como RESPONSABLES CIVILES, indemnizarán de forma conjunta y solidariamente al representante legal de Empresa "Iman Temporing S.L" en la cantidad total de 57.955,56 euros; al representante legal de Maderas Tabanera S.L en la cantidad de 31.785,72 euros y al representante legal de Harinas y Colas Vidal S.L, en la cantidad de 17.317,47 euros; siendo responsable civil subsidiaria la entidad Envases Albelda S.A, al amparo del artículo 120. 4º del Código Penal ; con los intereses legales correspondientes, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . "

Al inicio del juicio, el MF anunció que en conclusiones definitivas efectuaría las siguientes modificaciones:

" -Todas las referencias contenidas en el escrito de conclusiones provisionales a la encausada Verónica, deben entenderse hechas a la encausada Verónica, al existir un error en el escrito de conclusiones provisionales del Mº Fiscal en el segundo de los apellidos de dicha encausada.

-En el 2º de los párrafos de la Primera de las Conclusiones Provisionales, se contiene un evidente error en el relato de hechos, por lo que dicho párrafo queda redactado del modo siguiente:

Siendo los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A" y que la entidad, Iman Temporing S.L, emitió las facturas que se relatan a continuación, para su abono por parte de Envases Albelda S.A, de los servicios prestados por Iman Temporing S.L a la mercantil administrada por los encausados; siendo dichas facturas las siguientes: una primera factura con nº NUM049 de 31 de enero de 2004 por importe de 22.303,85 euros, pagadera el 15 de abril de 2004 y otra segunda factura con nº NUM050 de 29 de febrero de 2004 por importe de 27.127,73 euros y pagadera el 30 de abril de 2004.

-En los párrafos 5º y 6º de la Primera de las Conclusiones Provisionales, se suprime el "no" que aparece, tanto en la línea cuarta del párrafo 5º delante de la expresión "serían impagados", como el "no" que aparece en la línea cuarta del párrafo 6º igualmente delante de la expresión "serían impagados"

-En el párrafo 8º de la Primera de las Conclusiones Provisionales, la última frase redactada detrás del punto y coma (;)se modifica, quedando redactada del modo siguiente:

"Siendo el precio de la operación que se hizo constar en la escritura, 59.550,20 euros"

-En el párrafo 10º de la Primera de las Conclusiones Provisionales, la frase existente en la línea cuarta en la que consta, refiriéndose a la encausada Araceli: "al asumir de forma voluntaria el cargo de administradora de dicha sociedad", debe ser suprimida y ser sustituida por la siguiente:

"aceptando ésta ser apoderada de la citada mercantil"

-En el párrafo 11º de la Primera de las Conclusiones Provisionales, desde el quinto párrafo detrás de la coma donde consta: "ampliaron el capital social de la sociedad Gas Fontanería y Calefacción......hasta el final del párrafo", se suprime y debe ser sustituido por lo siguiente:

"suscribieron la ampliación de capital acordada en Junta General celebrada el 22 de marzo de 2004, pasando el capital social de los 3.000 euros iniciales a 933.600 euros, que fueron suscritos por los hermanos Esteban (los tres encausados y Germán") y por Martina, actuando en representación de esta última y de Evelio, la encausada Brigida. Para la suscripción de la referida ampliación de capital se aportaron a la mercantil bienes inmuebles en Polinyá del Xúquer de los que eran titulares con carácter privativo. En virtud de escritura de la misma fecha los nuevos socios de la familia Elsa ceden la totalidad de sus participaciones en la mercantil Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L a la encausada Verónica.

-En el último párrafo de la primera de las conclusiones provisionales se modifica la cantidad reclamada por Harinas y Colas Vidal S.L, haciendo constar que por dicha entidad se reclama la cantidad de 9.480,86 euros.

-En la Segunda de las conclusiones

- En relación con el delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP , se retira la aplicación del apartado 4 que contiene un supuesto de agravación de la pena, por no estar vigente en la fecha de los hechos, al haber sido introducido dicho apartado por la Reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio.

-En la Quinta de las conclusiones: se modifica la indemnización que debe abonarse a Harinas y Colas Vidal S.L que debe quedar fijada en 9.480,86 euros

-Y en la PRUEBA DOCUMENTAL SE INCLUYE la escritura de suscripción de ampliación de capital social de Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L obrante a los folios 182 y siguientes del T. III"

En sus conclusiones definitivas modifica señalando que:

Todas las referencias a Emma son Verónica.

Se retira la acusación respecto de Evelio para los dos delitos, también respecto de Verónica por el delito de estafa manteniendo la acusación contra ella por delito de alzamiento de bienes, por consiguiente suprime sus referencias en los párrafos 2, 3,4,5 y 6º de la conclusión primera.

Ya anunció determinadas modificaciones al inicio del juicio.

Retira el delito de estafa en relación a Harinas y Colas Vidal y la responsabilidad civil.

Modifica al conclusión segunda indicando que el delito continuado estafa es referido al apartado 5º del actual CP (6º del CP vigente a la fecha de los hechos). Respecto del alzamiento de bienes ya anunció que retiraba agravación (posterior a la fecha de los hechos) y retira la continuidad respecto de dicho delito y la referencia al art. 74

En la quinta conclusión: se ha modificado la calificación del alzamiento de bienes y pide pena de 2 años de prisión, inhabilitación correspondiente del derecho de sufragio pasivo y multa 12 m de 18 euros día, con rps conforme al 53.1 CP.

La acusación particular de Iman Temporing calificó provisionalmente del siguiente modo:

"PRIMERA.- Los acusados DON Esteban,DON Germán,DON Evelio,DOÑA Verónica,DON Ezequiel,DON Felipe,DON Dionisio,DON Fernando,DOÑA Araceli Y DON Gaspar ,puestos de común acuerdo urdieron un plan para estafar y alzarse con los bienes de la mercantil "ENVASES ALBELDA S.L." y defraudar a varios acreedores entre los que se encuentra la querellante IMAN TEMPORING S.L. en la cantidad de 57.955Ž56 euros ,a la mercantil MADERAS TABANERA S.L. en la cantidad de 31.785Ž72 euros,y a la mercantil HARINAS Y COLAS VIDAL S.L. en la cantidad de 17.317Ž47 euros.Teniendo mi mandante tres pagarés emitidos los dias 24 Marzo,31 Marzo y 7 Abril de 2.004 para hacer pago de las cantidade adeudadas y con vencimiento los dias 30 Abril,15 Abril y 10 Julio 2.004,los cuales fueron presentados al cobro y devueltos por impagados.

También la sociedad MADERAS TABANERA S.L. y "HARINAS Y COLAS VIDAL S.L." tenían otros pagarés entregados en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.004 con vencimientos en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.004.

Para ello los querellados idearon el siguiente plan.

1.- Los socios y administradores de la sociedad ENVASES ALBELDA S.L.,integrantes todos ellos del Consejo de Administración, DON Esteban,DON Germán,DON Evelio,DOÑA Verónica se pusieron en contacto con DON Gaspar, para preparar ese plan y simular los contratos necesarios para sacar no solamente los bienes de la sociedad deudora entre los que se encontraba un solar de 1.296Ž70 m2 finca registral NUM038,en Polinyà del Xuquer,y sus bienes muebles, igualmente se alzaron con los bienes personales de los socios.

Todos los hechos se realizaron el día 28 Abril de 2.004 como se dirá a continuación, y aproximadamente en la forma que indica el querellado señor D. Germán en su escrito presentado al Juzgado el 28 Julio 2.009(,folio 2 del tomo III).

2.- Mediante escritura de 28 Abril de 2.004 ante D. Ricardo Tabernero, Notario de Alzira, número de protocolo 1.429 (folio 64 y ss. del tomo III) la familia Esteban vendió ficticiamente (porque no hubo contraprestación económica alguna) las participaciones que tenían en la sociedad ENVASES ALBELDA S.L. a la sociedad KONTOKONSUL S.L. sociedad propiedad del querellado señor García Gallego, de la cual es apoderado y siendo administrador su hijo D. Agustín, por un precio total de 59.550Ž2 euros, que no se pagó.

3.- Con lo anterior el único socio de ENVASES ALBELDA S.L. es la sociedad KONTOKONSUL S.L.teniendo el carácter de unipersonal que no se hace constar en ningún sitio. Como segundo paso mediante otra escritura del mismo día y notario, número de protocolo 1.430 (folio 74 y ss del tomo III) cesan como administradores de la sociedad ENVASES ALBELDA S.L. los hermanos Germán y la sobrina Elsa y se nombra administradores a los querellados DON Ezequiel,DON Felipe Dionisio y DON Fernando, dichos señores residían en Murcia, no tenía conocimientos empresariales, apenas trabajaron en la sociedad 20 dias,cobrando 1.500 euros, fueron buscados por el señor Gaspar que realmente era quien mandaba y ostentaba las facultades de administrador de hecho de la sociedad, siendo los nuevos administradores unos meros hombres de paja, así lo manifiestan en sus declaraciones prestadas en el Juzgado el día 9 Abril de 2.007 y obrantes a los folios 460 al 473 del tomo II.,y la del señor Fernando obra en el folio 182 del tomo I, que dice que no conoce de nada a la empresa querellante ni a ENVASES ALBELDA S.L. que trabajó para el señor Gaspar en una empresa suya en Madrid.

4.- Por otra escritura de la misma fecha y notario número de protocolo 1.431 (folio 86 y ss del tomo III) nombra apoderados de la sociedad ENVASES ALBELDA S.L. a los querellados DON Gaspar y DOÑA Araceli.

La señora Araceli es auxiliar de clinica,vive en Murcia, jamás fue a la sociedad y su nombramiento obedeció para poder firmar la escritura de venta del inmueble que pertenecía a la sociedad ENVASES ALBELDA S.L. como luego se dirá.

5.- Mediante escritura del mismo día y notario número de protocolo 1.435 (folio 132 del tomo III) se amplía el capital social de la sociedad GAS,FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA S.L.y entran a formar parte de la misma como socios mayoritarios los hermanos Germán, Esteban, Evelio y Germán que suscriben un capital cada uno de 225.620 euros y la madre Martina 32.750 euros, mediante la aportación de diversas fincas privativas de ellos.

Por consiguiente los verdaderos y mayoritariamente propietarios de la anterior empresa eran la familia Esteban.

6.- Mediante escritura de 4 Junio 2.004 ante D. Ricardo Tabernero, Notario de Alzira, la querellada DOÑA Araceli como apoderada de la mercantil ENVASES ALBELDA S.L.e idénticos poderes que los administradores vende, la única finca inmueble que le pertenecía consistente en un solar de 1.296Ž70 metros cuadrados a la sociedad GAS,FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA S.L. representada por el otro querellado señor Gaspar, por el precio de 210.000 euros, que no se pagó.

Ambos señores son pareja o matrimonio como dijo el señor Gaspar en su declaración.

Igualmente se dice que no se abonó cantidad alguna de dinero en su declaración del señor Gaspar obrante al folio 6 al 12 del tomo IV.

Pero comprando la finca la sociedad GAS,FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA S.L. la finca volvía al patrimonio de la familia Evelio que había ostentado la titularidad de las acciones de ENVASES ALBELDA S.L.,haciendo ineficaz la acción de los acreedores de esta última sociedad.

7.- La misma operación se hizo con otras escrituras otorgadas el mismo día 28 Abril de 2.004 ante el mismo Notario, referentes a bienes privativos de la familia Esteban y utilizando otras empresas como Inversiones Berlucar S.L. y defraudando a acreedores personales de los mismos, y haciendo difícil la prosecución de los bienes personales por cuanto se seguía un procedimiento ordinario en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, número 72/2007 contra los administradores de Envases Albelda los hermanos Esteban y Verónica.

8.- Posteriormente la finca que había sido propiedad de ENVASES ALBELDA S.L., y transmitida posteriormente a GAS,FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA S.L. ha sido transmitida de nuevo a la sociedad PROYECTOS,AMBIENTES Y ESPACIOS URBANOS S.L. mediante escritura de 24 Noviembre de 2.004 ante D. Ricardo Tabernero, Notario de Alzira.

Con las anteriores transmisiones ficticias y simuladas, se ha perjudicado a mi mandante y restantes acreedores de ENVASES ALBELDA S.L.,que no han podido cobrar lo que se le adeudaba a pesar de que desde principios del año 2.004 la citada mercantil empezó a solicitar los servicios de mi mandante que es una empresa de trabajo temporal, y a realizar cuantiosos pedidos siendo consciente de que no iban a poder pagarlos. Del medio año del 2.004 han declarado mas de 600.000 euros en IVA y a mediados de ese año cerró las puertas y actividad la citada empresa.

Por lo que existió el dolo de perjudicar a los acreedores máxime cuando se entregaron pagarés sabiendo que no iban a abonarse porque ni existían fondos en el momento de su emisión ni habían en el momento del vencimiento.

Los propios querellados han reñido entre ellos y puesto procedimientos judiciales, y el señor Germán ha manifestado por escrito y documentalmente la realidad de lo sucedido y el propósito defraudatorio que persiguieron.

En definitiva, los acusados han procedido a efectuar sucesivas actuaciones constitutivas de delito con el único propósito de alzarse con sus bienes en perjuicio de mi representado y restantes acreedores.

SEGUNDA.- Los anteriores hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

* Delito continuado de alzamiento de bienes previsto en el art 257.1 , 257.2 , 257.4 , artº 31del Código Penal en relación con los artículos 250.1.1 º y 5 º y 74.2 del Código Penal .

* Delito continuado de estafa a través de contratos simulados y entrega de pagarés sin fondos, con engaño de pago y conscientes de que no serían pagados previsto en el artículo 251.3 º, 250-4 y art 74.2 y 31 del C. Penal .

TERCERA.- Son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 27 , 28 y 28 b y 31 del Código Penal lo acusados los señores DON Esteban,DON Germán,DON Evelio,DOÑA Verónica,DOÑA Araceli Y DON Gaspar.

Son cooperadores necesarios según el artículo 28 del Código Penal los señores DON Ezequiel,DON Felipe,DON Dionisio y DON Fernando.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A los autores DON Esteban,DON Germán,DON Evelio,DOÑA Araceli

* Por el delito continuado de alzamiento de bienes la pena a cada uno de ellos de 7 años de prisión y multa de 30 meses con una cuota diaria de multa de 12 euros.

* Por el delito continuado de estafa a través de contratos simulados, a cada uno de ello la pena de 7 años de prisión.

A los autores DON Gaspar y DOÑA Verónica.

* Por el delito continuado de alzamiento de bienes a cada uno la pena de 9 años de prisión y multa de 30 meses con una cuota diaria de multa de 12 euros.

* Por el delito continuado de estafa a través de contratos simulados a cada uno la pena de 9 años de prisión.

A los cooperadores necesarios por ser miembros del Consejo de Administración de la mercantil ENVASES ALBELDA S.L. y permitir la venta de su patrimonio.

DON Felipe,DON Ezequiel,DON Dionisio Y DON Fernando

* Por el delito continuado de alzamiento de bienes la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión y multa de 24 euros con una cuota diaria de multa de 12 euros.

SEXTA.- Los acusados abonaran a mi representada, debido a que no se puede restituir la situación jurídica de las fincas transmitidas al momento anterior a las enajenaciones en concepto de responsabilidad civil a la suma de 57.955Ž56 euros, más intereses y costas del procedimiento, cantidad que deberá ser abonada de forma solidaria."

La AP modifica sus conclusiones provisionales:

1.-En la conclusión PRIMERA se añade el apartado 5 bis que dice.

" Mediante escritura de elevación de acuerdos sociales de 28 Abril de 2.004 ante D. Ricardo Tabernero, Notario de Alzira número de protocolo 1.435,folios 131 al 159 del tomo III,se eleva el capital social de la sociedad GAS FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA en 933.600 euros, que es suscrito por cada uno de los cuatro hermanos Esteban en la proporción de 225.620 euros, y la señora y madre Brigida 32.570 euros".32.-

"Mediante otras escritura de 28 Abril de 2.004 ante D. Ricardo Tabernero, Notario de Alzira, número de protocolo 1.433,folios 116 al 130 tomo III,Ia señora Brigida vende sus 32.570 participaciones de la sociedad GAS FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA, por 32.570 euros por mitad a los señores Verónica y Gaspar.

En la misma escritura los hermanos Germán, Esteban, Germán venden por mitad las 225.620 participaciones de la sociedad citada que pertenecen a cada uno por el valor total de 902.480 euros a Verónica y Gaspar a razón de 467.525 participaciones cada uno."

CON DICHA VENTA QUEDAN DUEÑOS DE LA SOCIEDAD GAS FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA los señores Verónica y Gaspar.

22.- Se suprime el último párrafo del a conclusión PRIMERA 6 que dice "Pero comprando la finca la sociedad GAS,FONTANERIA Y CALEFACCIÓN MURCIA S.L.,la finca volvía al patrimonio de la familia Albelda Moya que había ostentado la titularidad de las acciones de ENVASES ALBELDA S.L.,haciendo ineficaz la acción de los acreedores de esta última sociedad" .Y se sustituye por el de. "Comprando la finca la sociedad GAS FONTANERIA Y CALEFACCIÓN MURCIA S.L. la finca pasaba en realidad a la propiedad del señor Gaspar y Dª. Verónica QUE ERAN LOS PROPIETARIOS DE LA SOCIEDAD GAS FONTANERIA Y CALEFACCION MURCIA S.L. al 50% o POR MITAD.

32.-En la conclusión (..) se añade que a cuenta de la factura NUM051 por importe de 3.989'29 euros se abonaron a cuenta 2.375'90 euros faltando por abonar 1.613'39 euros, como consta acreditado en el folio 71 del tomo I.

Las cantidades a abonar a mis mandantes en concepto de responsabilidad civil son:

A LA MERCANTIL IMAN TEMPORING S.L.

22.303'83 euros por la factura NUM049 euros para cuyo pago se entregó un pagaré de

dicho importe que resultó impagado.

27. 127'73 euros por la factura NUM050 euros para cuyo pago se entregó un pagaré de

dicho importe que resultó impagado.

5.158'69 euros por la factura NUM052 euros para cuyo pago se entregó un pagaré por

importe de 5.500 euros que resultó impagado, importe superior en 341'31 euros.

29.624'51 euros por la factura NUM051

1.613'39 euros por el importe pendiente de la factura NUM053

1.410 euros por gastos de devolución.

Total 87.238'15 euros.

A la mercantil MADERAS TABANERA S.L. 32.692 euros importe de los pagarés y notas de gastos de devolución que fueron aportados al inicio del juicio. "

Después aparece una parte tachada con un bolígrafo azul (a la mercantil HARINAS Y COLAS VIDAL SL 7531,17 EUROS").

Oralmente retiró la acusación contra Evelio por los dos delitos -estafa e insolvencia punible- y la petición de responsabilidad civil respecto de HARINAS Y COLAS VIDAL SL.

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de su defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

La defensa de Doña Verónica señaló:

"Niego la correlativa de las acusaciones formuladas en cuanto a los hechos reseñados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, toda vez que mi mandante no intervino en los hechos reseñados en sendos escritos de acusación, no habiendo suscrito ninguno de los pagarés que la mercantil "Envases Albelda, S.A." había emitido a favor de las entidades "Iman Temporing, S.L.", "Maderas Tabanera, S.L." y "Harinas y Colas Vidal, S.L.", encargándose de la gestión de pagos sus tíos D. Germán y D. Esteban, los cuales también se encargaban junto con D. Evelio y D. Germán de la suscripción de pólizas de crédito, formalización de contratos de arrendamiento financiero, póliza de Garantía para operaciones de anticipo de créditos, etc., en las que no intervino en ningún momento la Sra. Elsa."

La defensa del Sr Gaspar en su escrito solicita la libre absolución e indicó:

".. PRIMERA.- Niego la . correlativa del Ministerio Fiscal y Acusación particular

1) Ministerio Fiscal y acusación en sus respectivos' escritos, exponen, que Esteban, Germán, Evelio y Emma:- emitieron las siguientes. facturas a favor de la entidad IMAN TEMPORING S.A.:

103/46 de31 de enero 2004 -22.303,85 € Vto. 15/04/2004

131/46 de 29 febrero 2004 - 27.127,73 € Vto. 30/04/2004

148/46 de 31 marzo 2004 - no pagaré - Acusación particular

Es totalmente a la INVERSA, Iman Temporing S.A: facturó a Envases Albelda SA. .

Pero lo importante son las fechas de emisión facturas, por TRABAJOS YA REALIZADOS:

2) Para abono de las mencionadas facturas; se emitieron: los siguientes pagarés:

CAM -.Importe 27.127,73 €'- nº NUM054 vto. 30 abril2004- pág. 67- TOMO I.

.BANCAJA - Importe 22:303_-85 - n° 0.739.915.0.8220.2 librado

31 de marzo de 2004 - vto. 1 abril 2004 - pág. 68- TOMO I.

EXISTIENDO FACTURA:

NUM051 de 31 de marzo 2004 - sin pagaré

NUM053 dé 30 de abril 2004, por importe de 3.989,29 €, abonándose 2.375,90 €, pendiente 1.613,39 € .

Estas facturas emitidas unilateralmente por la querellante, NO ACOMPAÑA HOJA CONTROL DE TAREAS, no sabemos a qué fechas corresponden trabajos realizados para dichas facturas.

La acusación particular, lo expuso en querella, pero no MENCIONA, escrito conclusiones provisionales, donde solo indica: 57.955,56 €, (27.127,73 € factura NUM050 y 22.303,85 € factura NUM049).

3) Ministerio Fiscal y Acusación particular:

"Los cuatro encausados, Esteban, Germán Germán, Evelio y Emma; en ejecución de un plan preconcebido, llevaron a cabo una serie de actos para impedir querellante, hicieran efectivos sus créditos".

28.4.2004

a) Protocolo 1429/2004, venta participaciones Envases Albelda S.A. a Kontokonsul S.L., Pág. 279

b) Protocolo 1430/2004, cese administradores de Envases Albelda S.A. y nombramiento de:

I. Ezequiel

2. Felipe

3. Dionisio

4. Fernando - Pág. 182 289

c) Protocolo 1431/2004, nombramiento apoderados de Envases Albelda S.A, Gaspar y Araceli d) Protocolo 1435/2004, ampliación Capital de la mercantil Gas, Fontanería y Calefacción Murcia S.L., entrando como socios, la familia Germán.

e) Protocolo , 4 de junio 2004, Araceli Teresa, apoderada vendió finca rústica nº NUM038, a Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L. por 219.354 € (importe recomendado notario, a efectos impuestos.)

Fue tasada la finca en 19330 €, después agrupada con otras, por si sola no VALOR.

La responsabilidad penal es personal, ninguna de las acusaciones, resalta que el administrador de Envases Albelda. S.A. era Germán, el resto de la familia eran trabajadores manuales, pág. 195 - 193 y reconoce firma 3: emisión de pagarés, Esteban, pág. 200

INCIERTO, EXPUESTO ACUSACIONES:

Propia acusación particular, folio 243, solicitó extractos de las cuentas, donde habían sido emitidos. cheques a la querellante:

DOC - 4 querella - pág. 67 CAM

DOC -5 querella - pág. 68 BANCAJA

Acordándose por PROVIDENCIA de 18 de mayo 2007.. Pág. 245 .

Consta CERTIFICADO CAM

Al folio Tomo .II, de 24/06/20074, extracto desde 3 , de enero 2004 a diciembre 2004, con importantísimos SALDOS, solo a título de ejemplo:

08/04/2004 14.102,21 €

29/10/2004 16.933,53 €

29/10/2004 22.232,41€

25/11/2004 101.110,04€

Ello PRUEBA, la ACTIVIDAD de la mercantil, la solvencia, con la existencia de fondos, para atender cheques, en contra manifestado acusaciones.

Que no inició procedimiento civil alguno - pág. porque era más rápido utilizar la vía penal.

Consta CERTIFICADO BANCAJA al folio Tomo II

Consta CERTIFICADO BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

Folios 302 a 336 .Tomo II

Pág. 319, extracto 31/12/2003 a 20/05/2004, con importantes movimientos y saldos, incluso pago nóminas, pág. 320 - 321, pág. 324, saldo en junio 23.560,46 euros. 29 septiembre 2004, saldo de 12.135,02 E, pág. 325

Consta CERTIFICADO BBVA

Tomo II-Pág 330 a 348, de 01/01/2003 a 31/12/2004.

Pág. 347, 10/05/2004 saldo de .15.272,54 €

25/05/2004, saldo de 19.307,15 E

TALES DILIGENCIAS DE PRUEBAS, solicitadas por acusación particular desvirtuaban totalmente querella en cuanto, afirmaba:

No actividad a partir 10 abril 2004

Insolvencia.

Declaración Dionisio-- empleado J.G.G.

Declaración Ezequiel -empleado J.G.G.

Declaración Ezequiel --- empleado J.G.G.

TESTIGO: Eulalio:

Proveedor hasta septiembre 2004

Después de los pagarés, lo que les vendía; lo pagaban al contado.

Parte del total ha sido cobrado.

No ha entablado acciones

Acompaña.:

o Pagares, BANCAJA - Vto. 30/04/2004 - 4.584,12 e.

o Pagarés B. S. C. H. - Vto. 30/04/2004 - 2.536,36 €

o Pagarés BANCAJA Vto. 15/05/2004 - 4.822,14 e

o Otros B.S.C.H.

TOMO III --Pág. 2 y siguientes DENUNCIA ARCHIVADA, tras larga tramitación de Germán contra:

Emma

Elisabeth

Gaspar

Con documental: escrituras de 28 abril 2004

Declaración Gaspar:

- Administradores, son trabajadores de él.

- Recibió poderes, era dueño empresa

Precio activo - pasivo

Pago deudas mercantil 1.000.000 £- 1.600.000 euros

De Imán Temporing - conocimiento 2011

Deudas anteriores fecha compra, engaño Germán.

Deudas no INCLUIDAS DOCUMENTO COMPROMISO.

- Siguió trabajando un año, vendió 2006 terrenos

Pacto, poner acciones entidad compradora, GAS, FONTANERÍA y CALEFACCION S.L. a nombre Hnos. Elisabeth, y otra empresa, BELUBECAR S.L.

Precio 200.000 - indicado notario, pago impuestos, no contraprestación.

Beneficio declarante: beneficio ventas.

Contabilidad llevaba Germán y le engañó.

Pasivo muy superior al indicado.

Germán muestra un mayor, con deuda de 1.000.000 € y no aparecía-deuda Imang Temporing S.A, -

- Beneficios al 50%

PAGOS DE LAS DEUDASDE ENVASES ALBELDA SA Y DE LOS ANTIGUOS PROPIETARIOS HNOS Verónica Y ABULEO Verónica

Como exponía mi representado en su declaración de 15 de marzo de 2012.

1 Base de toda la relación societaria y contractual DOCUMENTO de 28 abril 2004, se acompaña como DOC. UNO.

Adquisición por mi representado, de Envases Albelda S.A., ACTIVO .Y PASIVO, hacer frente al pasivo, y después vender, inmuebles y reparto de beneficios.

Aseguramiento ,cumplimiento acuerdo, mediante transmisiones participaciones de la 'Mercantil Gas, Fontanería y Calefacción Murcia S.L.,. y Belubecar S.L. a Verónica, aumento capital social aportación propiedades. Verónica, etc.

2 Hoja de encargo profesional, a la mercantil DEF., de Madrid, para la venta de ENVASES ALBELDA S.A., DOC. DOS.

3 Hoja de encargo profesional de ENVASES ALBELDA SA. Al despacho de abogados "GOMIS Y GITRANA S.C,", entre otros trabajos profesionales:

3- Negociación y materialización contractual de la eventual transmisión de la empresa y supervisión de la ejecución de los acuerdos que se alcanzaren por 30.000 euros.

Se acompaña como DOC. TRES.

4 Hipoteca Abuela", Da Martina, pactado en la estipulación segunda del documento privado de 28 de abril 2004.

Se acompaña cancelación como DOC. CUATRO

5.- Contrato laboral Pago salarios y cotización-6 meses,. Esteban.

6.- Pensión 1.500 euros mes a la abuela Martina.

PAGOS A ENTIDADES FINANCIERAS DIRECTAMENTE O EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES:

a) EJECUCIÓN TITULOS NO JUDICIALES 358/2004. Jdo.1 Instancia N° I . Sueca.

73.000 C. CAJA MADRID

Se acompaña justificante pagó de 18/11/2004, como DOC. CINCO.

b) EJECUCIÓN TITULOS NO JUDICIALES 456/2004. Jdo. 1a Instancia N° 4. Sueca

4.558,94 euros principal .+ 1.367,68 € intereses y costas

TOTAL: 5.926,62 €. BANKINTER. S.A. -

Se acompaña corno DOC. SEIS.

c) EJECUCIÓN TITULOS NO JUDICIALES 263/2004. Jdo. 1 Instancia N° I. Sueca.

47.863,70 € principal + 14.359 € intereses y costas

TOTAL: 62.222,70 €. Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, Alicante.

Se acompaña como DOC. SIETE.

d) BANCAJA

Certificado de 02/12/2004, cancelación de todas las deudas pendientes de la empresa Envases Albelda. SA., por importe de 103.000

Se acompaña certificado BANCAJA de 02/12/2004, como DOC. OCHO.

PAGOS A PARTICULARES / MERCANTILES

a) Pago a MADERAS-EL MONCAY0 S.A. por importe de 45.791,77€, comprensivo de:

39.791,77 € principal ± 6,000 € costas

Según carta de paco otorgada ante el Notario Ricardo Tabernero, de fecha, 10 de diciembre 2004, n° de protocolo 4.257.

Se acompaña como DOC. NUEVE

b) Pago a MADERAS EL MONCAY0 S.A. por importe de 18.0003,65 € comprensivo de:

13.848,96 € principal + 4.154,69 € intereses y costas

Según carta de pago otorgada ante el Notario de Alzira, Ricardo Tabernero, de fecha 26111/2004, nº protocolo 4084.

Se acompaña como DOC. DIEZ

e) Justificante de pago mediante documento privado de juicios cambiarios a la mercantil TRANS MARVA SL

Juicio Cambiario 203/2004. Ido. la Instancia N' 3. Sueca, en reclamación de 16.445,06 €, comprensivo de: 2.655,06 € principal -I- 3.790 € intereses y costas

Juicio Cambiarlo 427/2004. Jdo. la Instancia N 3 Sueca, en reclamación de 32.202,28 € comprensivo de: 24.802,28 € principal ±7.400 € intereses y costas

Juicio Cambiario 2924/2004. Jdo 1 Instancia Nº 1 Sueca , en reclamación de 21.745,65 € comprensivo de: 16.745,65 € principal + 5.000 € intereses y costas

Se acompaña como DOC. ONCE, documento privado de 29/11/2004, de acuerdo de pago y finiquito de las tres procedimientos cambiarlos.

9.- De conformidad con documento de 28/04/2004, aportado en este escrito de calificación como Documento Uno, se abonó

- Préstamo, personal de Evelio 30.000 e

- Préstamo personal de Germán 18.000 e

Préstamo personal de Esteban...... ... 18.000 e.

: Póliza crédito de Emma 15.000 e

Banco Popular - Envases Albelda . ... .. .30.000 e

- Caixa -Envases Albelda 18.000 e

CAM, leasing y préstamo hipotecario Envases Albelda 660.000 e

TOTAL......... .......... .................... SETECIENTOS OCHENTA Y-NUEVE MIL EUROS

10.-

Se acompañan certificaciones de los Registros de la Propiedad de Alzira y Algemesí, donde consta la Cancelación de embargos, SIEMPRE DESPUES DEL 28 DE ABRIL 2004

Registro de la Propiedad de Alzira de la finca 27.701 de Carcaixent, aportada por Martina para ampliación de capital social en mercantil; INVERSIONES BELUBECAR S.L. y, cesión de dicha finca a la mercantil Gas, Calefacción y Fontanería de- Murcia S.L,, para pago de participaciones sociales.

Posterior venta a Construcciones y Encofrados Tenagar, S.L., posterior_ venta de esta mercantil-a P. Armiñana Promociones Inmobiliarias, S.L.,. constitución por esta, de .hipoteca y, posterior venta a la mercantil Cisa- Cartera de, Inmuebles S.L.

Se acompaña Certificación Registral como DOC DOCE

Registro Propiedad Algemesí, finca NUM038, dónde los hermanos Fernando, Esteban, Evelio y Germán, una tercera parte indivisa de esta finca en nuda propiedad y, dos terceras partes indivisas de esta finca en pleno dominio, por cuartas partes indivisas por título de. adjudicación por extinción de comunidad previa determinación, de resto con carácter privativo y Martina,1/3 parte indivisa en usufructo vitalicio, todos ellos aportan la. totalidad de la finca para ampliación del capital social, en Gas, Fontanería y Calefacción Murcia S.L.

Posterior venta a la mercantil Proyectos, ambientes y espacios urbanos,

Se acompaña Certificación Registral como DOC. TRECE.

11.- PAGOS HACIENDA PÚBLICA.

Documento de pago a Hacienda nº de justificante (....) TOTAL HACIENDA 44.666,34 € (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCTENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS.)

Se acompañan como DOC. CATORCE.

12.- Pago a Maderas Lozano de 290.419,37 e, de la deuda de Envases Albelda, certificado de 11/11/2011.

Se acompaña como DOC. QUINCE.

13.- Cancelación hipoteca de 535.824 CAM, que pesaba sobre la finca NUM055 del Registro de la Propiedad de Alzira, Libro NUM056, Carcaixent, Titularidad de Martina, según carta de pago y cancelación de hipoteca n° protocolo 427 de 7 de junio 2006, Notario de Carlet D . Yolanda Ferrus.

Se acompaña como DOC. DIECISEIS.

TOTAL ABONADO POR MI REPRESENTADO EN CONCEPTO PASIVO ENVASES ALBELDA S.A. y DEUDAS HNOS. ALBELDA., A PARTIR ABRIL 2004:

2.376.670.10e DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS.

NOTA: Es de observar que se estuvieron realizando pagos hasta marzo de 2007 (por la afirmación de las acusaciones particulares que la empresa desapareció en junio de 2004, INCIERTO)

24 abril 2014, diligencias complementarias, solicitadas por Ministerio Fiscal, Con posterioridad, escrito acusación particular de 13/11/2013:

Requerir querellante resoluciones judiciales procedimientos judiciales, sobre reclamación cantidad- Entre otros

. a) Sociedades KONTOKONS:UL

b) GAS FONTANERÍA Y CALEFACCION S.L.

c) PROYECTOS AMBIENTALES Y ESPACIOS URBANOS S.L. -

TASACIÓN FINCA NUM038

PERICIAL CONTABLE

Querellante -2 septiembre 2014, contesta requerimiento Juzgado:

SIN QUE SE HAYA PRESENTADO POR IMAN TEMPORING SL NINGUN PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION JUDICIAL DE DEUDA.

Ofrecimiento acciones a las mercantiles HARINAS Y COLAS VIDAL S.L. y MADERAS TABANERA SL:

MADERAS TABANERA S.L.., se persona, no sabernos en que condición, y no acompaña pagarés originales (Doc.: 10 querella, fotocopias)

- HARINAS. Y COLAS ViDAL S.L., se persona, no sabemos en que -Condición, no acompaña pagares originales (Doc. 11 querella, fotocopias)....."

Las demás defensas también solicitan la libre absolución.

II. HECHOS PROBADOS

Son acusados Esteban, con DNI NUM008, mayor de edad por cuanto nacido el NUM029 de 1946 y sin antecedentes penales; Germán, con DNI NUM026, mayor de edad por cuanto nacido el NUM028 de 1958 y con antecedentes penales cancelables; Evelio, con DNI NUM011, mayor de edad por cuanto nacido el NUM013 de 1949 y sin antecedentes penales; Verónica, con DNI NUM014, mayor de edad por cuanto nacida el NUM030 de 1968 y sin antecedentes penales; Gaspar, con DNI NUM025, mayor de edad por cuanto nacido el NUM031 de 1948 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia; Araceli, con DNI NUM023, mayor de edad por cuanto nacida el NUM032 de 1961 y sin antecedentes penales; Ezequiel, con DNI NUM033, mayor de edad por cuanto nacido el NUM034 de 1971 y con antecedentes penales cancelados; Felipe, con DNI NUM035, mayor de edad por cuanto nacido el NUM036 de 1984 y con antecedentes penales cancelables; Dionisio con DNI NUM020, mayor de edad por cuanto nacido el NUM037 de 1944 y con antecedentes penales cancelados; y Fernando con DNI NUM022, mayor de edad y sin antecedentes penales.

La entidad, Iman Temporing S.L, emitió las facturas que se relatan a continuación, para su abono por parte de Envases Albelda S.A como consecuencia de los servicios prestados por Iman Temporing S.L a la mercantil administrada por los encausados; siendo dichas facturas las siguientes: una primera factura con nº NUM049 de 31 de enero de 2004 por importe de 22.303,85 euros, pagadera el 15 de abril de 2004 y otra segunda factura con nº NUM050 de 29 de febrero de 2004 por importe de 27.127,73 euros y pagadera el 30 de abril de 2004. Para el pago de esas dos primeras facturas, se entregaron dos pagarés por el importe de dichas facturas; el primero con vencimiento el 15 de abril de 2004 por importe de 22.303,85 euros y el segundo por importe de 27.127,73 euros y con vencimiento el 30 de abril de 2004; pagarés que resultaron impagados en la fecha de sus vencimientos, una vez presentados al cobro y que originaron unos gastos de devolución de 1.003,67 euros el primero y 406,92 euros el segundo.

Imán Temporing emitió una tercera factura a Envases Albelda con nº NUM053 de 30 de abril de 2004 por importe de 3.989,29 euros; pagándose a cuenta el 25 de junio de 2004 la cantidad de 2.375,90 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 1.613,39 euros; emitiendo una cuarta factura con n º NUM052 de 19 de mayo de 2004 ascendente a 5.158,69 euros y para cuyo pago se entregó un pagaré de 5.500 euros, pagaré que resultó impagado el día del vencimiento el 10 de julio de 2004.

Envases Albelda; emitió siete pagarés a la entidad "Maderas Tabanera S.L" en pago de diversas facturas, por servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 30 de junio de 2004, el 30 de junio de 2004, el 15 de julio 2004, el 15 de julio de 2004, el 15 de julio de 2004, el 30 de julio de 2004 y 30 de julio de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos, suponiendo un total de 32.692 euros con inclusión de los gastos de devolución.

También Envases Albelda SA, emitió cinco pagarés a la entidad "Harinas y Colas Vidal S.L", con fechas de vencimiento el 23 de abril de 2004, el 30 de abril de 2004, el 30 de mayo 2004, el 30 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos

Mediante escritura de 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira, con el nº de protocolo 1.429, Germán, Esteban, Verónica, Evelio e Elisabeth vendieron las participaciones que tenían de la sociedad Envases Albelda S.A a la sociedad Kontokonsul S.L, de la cual era apoderado el encausado Gaspar; siendo el administrador legal de esta última empresa, el hijo del encausado Gaspar, llamado Agustín. El precio de la operación que se hizo constar en la escritura fue 59.550,20 euros.

Mediante otra escritura de la misma fecha 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira con el nº de protocolo 1.430, comparecen Felipe (como Presidente del Consejo de Administración de Envases Albelda SA) y Germán (en su propio nombre) se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas de ENVASES ALBELDA SA, celebrada el día 15.4.2004, y la reunión del Consejo de Administración celebrada en esa misma fecha, cesando como miembros del Consejo de Administración administradores de la sociedad Envases Albelda S.A, Esteban, Germán, Evelio y Amparo Elsa, y nombraron como miembros del Consejo de Administrador a Felipe (Presidente), Dionisio (Vocal), Fernando (Vocal) y Ezequiel (Secretario), trasladando el domicilio social a Leganés (Madrid), calle La Lluvia 15 (Polígono Industrial San José de valderas) .

Mediante una tercera escritura de la misma fecha 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira, con nº de protocolo 1.431, comparece Felipe como Presidente del Consejo de Administración de Envases Albelda SA y eleva a públicos los acuerdos del Consejo de Administración de 28.4.2004 y se confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera a Gaspar y a Araceli.

A través de una cuarta escritura de la misma fecha 28 de abril de 2004, protocolizada ante notario, en Alzira con nº de protocolo 1.435, se procedió a ampliar el capital de acuerdo con lo acordado en Junta General celebrada el 22 de marzo de 2004, pasando el capital social de los 3.000 euros iniciales a 933.600 euros, que fueron suscritos por los hermanos Esteban (los tres encausados y Germán") y por Martina, actuando en representación de esta última y de Evelio, Brigida. Para la suscripción de la referida ampliación de capital se aportaron a la mercantil bienes inmuebles en Polinyá del Xúquer de los que eran titulares con carácter privativo. En virtud de escritura de la misma fecha los nuevos socios de la familia Esteban ceden la totalidad de sus participaciones en la mercantil Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L a Verónica.

Mediante escritura de 4 de junio de 2004 núm 1979 protocolizada ante notario en Alzira, la encausada Araceli, como apoderada de la entidad Envases Albelda S.A, vendió la finca inmueble de Envases Albelda S.A, -consistente en un solar finca NUM038, inscrita originariamente en el Rº de la Propiedad de Algemesí al Tomo NUM039, Libro NUM057 folio NUM058 y situada en el municipio de Polinyá de Xúquer- a la sociedad Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L figurando como importe 210.354 euros, siendo el administrador único de Gas Fontanería y Calefacción Murcia S.L, Gaspar y Germán, Esteban y Evelio titulares de la mayoría de las participaciones.

Finalmente la finca descrita anteriormente, fue adquirida en fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de escritura pública de compraventa por "Proyectos, Ambientes y Espacios Urbanos S.L", por la cantidad de 250.000 euros.

El 28.4.2014, al tiempo que se firmaban las escrituras públicas mencionadas, se firmaba el siguiente acuerdo privado:

"28.4.2004 se dice:

" En Polinya de Xuquer a veintiocho de abril de dos mil cuatro

REUNIDOS

De una parte Fernando, Esteban y Germán y Verónica, cuyos datos personales se dan aquí por reproducidos, interviniendo , todos ellos en su propio nombre y representación, a excepción de Verónica quien lo hace en nombre y representación de D. Evelio, en virtud de Poder general en su favor concedido en fecha 4 de febrero de 2004, autorizado por el Notario de Alzira D. Ricardo Tabernero Capella, y en nombre y representación de D\ Martina, en virtud de Poder general en su favor concedido en esta fecha, autorizado por el Notario de Alzira D. Ricardo Tabernero Capella.

Y de otra Gaspar y Agustín, cuyos datos personales se dan aquí por reproducidos, interviniendo el primero además de en ,su propio nombre y derecho, en ' nombre y representación de la mercantil "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", con domicilio en- Calle Mayor s/n de Casi/las (Murcia) y con N1F n° B73170342, y'Don Agustín quien interviene en nombre y representación de la mercantil "Kontokonsul, S.L.", con domicilio social en Calle Lugo n.10, Urbanización Romero de los Llanos, San Pedro de Pinatar (Murcia).

Afirmando tener y reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria, en el concepto en que intervienen, para firmar y obligarse a través del presente documento, libre y voluntariamente

MANIFIESTAN

Primero-- Que en fecha 15 de Marzo de 2004 firmaron un documento privado por el que contemplaban la adquisición por la mercantil INCODE TECNOLOGÍA, S.L. del 99% de las acciones de la mercantil "Envases Albelda, SL.", con una serie de compromisos adicionales en orden, entre otros, a la transmisión de 'determinados inmuebles y a la constitución de garantías, todos cuyos compromisos se dan aquí por reproducidos.

Segundo.- Que en esta fecha se ha procedido a la materialización de los acuerdos alcanzados mediante el otorgamiento de las siguientes escrituras públicas, todas ellas autorizadas por el Notario de Alzira D. Ricardo Tabernero Pepena:

2 1. Escritura de transmisión del 99%- de acciones de "Envases .Albelda, S.A." a favor de "Kontokonsul, SI.", por haber preferido la parte compradora que sea dicha sociedad la adquirente.

2.2. Escritura de cambio de administradores de "Envases Albelda,, S.A." y de traslado de domicilio, cuyos cargos y nuevo domicilio son designados por la parte compradora.

2.3. Escritura de Poder general solidario de "Envases Albelda, S.A.". a favor de Gaspar y de Nicolasa.

2.4 Escritura de aumento de capital de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", en la que los cuatro hermanos Esteban y la madre de ellos, aquí representados, aportan los derechos dominicales de su titularidad en diversas fincas de Polinyá de Xúquer.

2.5. Escritura de transmisión de participaciones sociales de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L." a favor de Verónica.

2.6. Escritura de aumento de capital de "Belubecar, S.L."; en la que Martina aporta determinado inmueble de Carcaixent.

2.7 Escritura de transmisión de participaciones sociales de "Belubecar, S L" a favor de Verónica.

Tercero.- Que es voluntad de las partes poner de manifiesto aquellas obligaciones y compromisos adicionales no reflejados en las anteriores escrituras, pero que integran el conjunto de acuerdos establecidos, lo que llevan a efecto en este documentos y a través de las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.- Gaspar, Agustín, "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", "Kontokonsul, S.L." y "Balbucear, S.L.", conocen y asumen la exacta situación contable y de endeudamiento de "Envases Albelda, S.L " así como la situación urbanística de las fincas.

Segunda.- Gaspar, Agustín, "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L." y "Kontokonsul, SI.", se obligan en relación con los demás comparecientes de la familia Verónica a lo siguiente:

A cancelar los pasivos y contingencias que puedan afectar a los hermanos Esteban, Amparo Elsa y Da Martina, como consecuencia de las operaciones de descuento de efectos de, "Envases Albelda, S.A."; Préstamo Personal de Evelio (principal 30,000 e); Préstamo Personal de Germán (principal 18.000 e); Préstamo Personal de Esteban (principal 18.000 e); Póliza de Crédito de Verónica (15.000 e); Crédito de Envases Albelda, S.L." en -Banco Popular (Saldo 30.000 e); Préstamo de "Envases Albelda, S.L." en Caixa Cataluña (principal 18.000 e); Diversas Operaciones de Leasing; y Préstamo Hipotecario de "Envases Albelda, S.L." en la CAM (resto principal 660.000 e); liberándoles de los indicados pasivos o responsabilidad frente a Entidades de Crédito.

B. Mantener el contrato laboral y cotización a régimen general de seguridad, social de Esteban durante un plazo de seis meses desde esta fecha.

C. Cancelar la, hipoteca que grava la vivienda de Da Martina.

D. Sufragar la cantidad de 1,500 e mensuales para soportar los gastos vitales de Da Martina, cuya obligación' subsistirá hasta la cancelación de hipoteca ,mencionada en el apartado anterior.

El plazo máximo para cumplimiento de las obligaciones mencionadas en las letras A y C anteriores será de seis meses desde esta fecha.

Tercera.- Verónica, recibe la titularidad de participaciones de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", como garantía de cumplimiento de las diversas obligaciones mencionadas en el apartado anterior, por lo que atendidas las mismas su titular procederá a transmitirlas a favor de quien designe la propia sociedad emisora o D. Gaspar, sin contraprestación.

Cuarta.- Verónica, recibe la titularidad de participaciones de "Belubecar, S.L.", en cumplimiento del pacto establecido de que el solar aportado será enajenado en forma que el producto de la venta hasta 450.000 € pertenecerá a Gaspar, y la cantidad que exceda de la suma indicada se distribuirá a partes iguales entre Gaspar y Verónica, por lo que ésta última procederá a la transmisión de las participaciones recibidas a favor de quien designe la propia sociedad emisora o D. Gaspar, por la parte de dinero que le corresponda según la distribución indicada, o sin contraprestación en el supuesto de que el importe de la venta de la finca no alcance el precio de 450.000 €.

Adicionalmente Verónica mantendrá la titularidad de las participaciones de "Belubecar, S.L.v en garantía complementaria de los compromisos asumidos en la Estipulación Segunda anterior.

En prueba de conformidad firman el presente documento eh el lugar y fecha al principio indicados."

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas (28.2.2022).

Sin perjuicio de lo señalado en la vista oral, indicar:

1.- Respecto de la sesión previa de 26.10.2021 (la sesión de 16.12.2021 no se pudo celebrar por inasistencia del Letrado Sr Ribera, comunicándose que se hallaba ingresado en un centro hospitalario), el MF entiende que el juicio debería comenzar desde el inicio nuevamente, las demás partes se adhieren. Se decide mantener la validez del trámite de cuestiones previas y retrotraer el juicio al inicio de la práctica de la prueba.

El Letrado de la acusación pone de manifiesto que en la sesión de 16.12.2021 se acordó la nulidad de la sesión anterior y desea aportar nueva prueba que dice que es de fecha posterior (entendemos que protesta), oponiéndose las defensas.

El Tribunal acuerda que el juicio se retrotraiga a su inicio incluyendo el trámite de cuestiones previas.

Aunque en la sesión anterior lo que se acordó es que se mantuviera la vigencia del trámite de cuestiones previas. (sesión 16.12.2201 segundo video minutos 1 a 3), el Tribunal entendió (minuto 0 a 2,48 del video 10 correspondiente a la sesión de 28.2.2022) que debía ajustar su decisión al tenor de la previsión del art 788 Lecrim, pues era conveniente extremar la prudencia vistas las características del procedimiento. La decisión fue revisada a la vista de las objeciones de una de las partes (de hecho, inicialmente era lo que solicitan todas). La finalidad de la protesta en este caso, es plantear ante el tribunal que acuerda la denegación de una pretensión la revisión de la corrección de la decisión adoptada, teniendo en cuenta nuevamente los intereses en conflicto (además de permitir su impugnación posterior),

2.- Tramite de cuestiones previas (28.2.2022).

Se indica que deben plantear las cuestiones (aunque si lo desean pueden remitirse por economía procesal a las ya planteadas previamente)

El Ministerio Fiscal manifiesta que en sus conclusiones definitivas introducirá una serie de correcciones en su escrito de calificación.

La acusación particular solicita que se admita la documental que presentó previamente (en la sesión de 26.10.2021) y en esta sesión.

También impugna los documentos aportados por la defensa del Sr Gaspar. Visto el contenido de su alegación, se le indica que no es este momento y se le remite a la fase de informes.

Manifiesta que acepta lo resuelto en la primera sesión entendiendo personadas a Madreas Tabanera SL y Harinas y Colas Vidal.

La defensa del Sr Esteban respecto de las modificaciones anunciadas por el MF esperará las conclusiones definitivas y respecto de la documental señala que ya obra en la causa.

La defensa del Sr Germán, se opone a la admisión de la documental por entender que no es el momento oportuno y se remite a la cuestión relativa a las personaciones a la sesión inicial, aunque dice que el tribunal ya lo resolvió.

La defensa del Sr Evelio, respecto de las modificaciones anunciadas por el MF esperará las conclusiones definitivas (a tener el escrito) .

Cuestiona que se haya dado la posibilidad de plantear cuestiones previas por lo que no debería ser aceptada la documental ni las modificaciones.

La defensa de la Sra. Verónica informa en términos similares a la defensa anterior añadiendo que la aportación de documental es extemporánea. La defensa del Sr Esteban se opone a la admisión de la documental.

Por el Letrado Sr Ruiz Romero se cuestiona que exista trámite de cuestiones previas en esta sesión y que el MF pueda modificar sus conclusiones.

Repite la cuestión que ya aparece en varios escritos de conclusiones provisionales de las defensas oponiéndose a la personación. Hace referencia a dos testigos y al secreto profesional: los Sres. Luis Angel y Luis Pablo.

El MF informa que:

1.- Debe admitirse la personación sobre la base del art 109 Lecrim, además no existe indefensión pues la querella ya incluía esos hechos.

2.- No se opone a la testifical.

La AP (acusación particular):

1.- Respecto de la personación se remite a las razones expuestas por la Sala en la sesión previa y a las del MF. Añade que se le requirió para que aportara documentación de Envases Albelda con las dos empresas sin que las defensas dijeran nada.

2.- En cuanto a la testifical de los Sres. Luis Angel y Luis Pablo cree que no existen hechos sobre los que puedan declarar ajenos al secreto profesional, es una prueba superflua y que produce dilaciones.

Letrada Romero se adhiere a primera cuestión. Y respecto de la testifical indica que es el letrado que llevó procedimiento civil por Envases Albelda.

El Tribunal resolvió:

1.- Las razones para iniciar el juicio desde el inicio ya se han indicado anteriormente. En cualquier caso, la variación sobre lo resuelto previamente se circunscribe a la documental aportada al inicio del juicio sin que se justificara que su incorporación produjera indefensión.

2.- Tal como se ha señalado, se admitió la documental aportada por la acusación particular pues no se ha justificado por las partes que genere una situación de indefensión.

3.- Respecto de la personación de las acusaciones particulares se admitió con arreglo a la jurisprudencia de la Sala II del TS en SSTS 18.2.2005, 1140/2005 de 3 de octubre, 200/2009 de 4 de marzo o 271/2010 de 30.3.2010 (partiendo de otras premisas la STS 12.4.2005 admitió la personación de la acusación particular después del trámite de conclusiones provisionales, en un caso en que hubo que practicar diligencias complementarias, dejando sin efecto dicho trámite, y sin que la defensa alegara indefensión ya que no recurrió la providencia en la que el juez admitía dicha personación) lo cual es avalado por la normativa actual (remitiéndonos a la resuelto en la sesión inicial), de ese modo el art 109 bis LECrim recoge: "... 1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas..."

Además debemos añadir que se ofrecieron las acciones como respuesta a una petición del MF efectuada en su escrito de acusación. Debe tenerse en cuenta que afectan a la tutela judicial efectiva los supuestos de falta de ofrecimiento de acciones al ofendido o al interesado que no conozca la existencia del proceso ( SSTC 121/1994 y 278/1994) o información judicial defectuosa ( STC 66/1992) si convierten el incumplimiento del deber de información en una auténtica denegación de tutela, con frustración del derecho del ofendido a erigirse en acusador particular en el proceso.

Los hechos relativos a esas dos mercantiles aparecen desde el inicio en la querella, y son recogidos por el MF en su escrito de acusación, por lo que no cabe alegar indefensión. Recordemos que ha de existir una verdadera situación de indefensión. Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de Mayo de 2001 " Ahora bien, también hemos afirmado que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4 ; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4 ; 62/1998, de 17 de marzo , FFJJ 3 y 4) ".

Ciertamente ambas entidades se "personaron" tras el ofrecimiento sin especificar en que condición, pero no se les pidió aclaración alguna.

Por otra parte, en caso de no presentarse escrito por la acusación particular, si no existe una resolución judicial expresa que la separe del procedimiento no se produce ese efecto según el Tribunal Supremo, sino sólo la preclusión del trámite, lo cual no le impide respetando los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal, participar en las sesiones del plenario y formular escrito de conclusiones definitivas ( STS 26/2002 de 22 de enero).

Las decisiones tomadas no fueron recurridas ( STC 50/2008 de 14 de abril), las cuales, en cualquier caso eran conocidas que se presentan los escritos de defensa, pues basta la lectura de los mismos para comprobarlo (para un supuesto relativo al auto de procedimiento abreviado puede verse la STS 1035/2006 de 16 octubre).

4.- Respecto de la testifical, se trata de una prueba admitida, la cuestión relativa al secreto profesional se resolverá en el momento de la declaración.

5.- El Ministerio Fiscal no ha modificado sus conclusiones, sino que ha anunciado que lo hará en el trámite de conclusiones definitivas. El anuncio cabe incardinarlo en la buena fe procesal.

Los Letrados de las defensas Sres/as. Estruch, Ribera, Felguera y Ruiz Alarcón: protestan.

SEGUNDO.- Delitos de estafa e insolvencia punible y escritos de acusación.

La redacción del escrito de calificación plantea problemas en ambas acusaciones, la pública y la privada.

2.1 Planteamiento general.

El escrito de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales: a partir de su notificación, la persona encausada está oficialmente informada por escrito de la base jurídica y de hecho de las imputaciones que se formulan contra ella, en ese sentido la STEDH Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989 señala que ". .. El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos y esto, como indica justamente la Comisión, de manera detallada. .". Afirmando que " existe un vínculo entre los apartados a) y b) del artículo 6.3 y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y el motivo de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa. .."

La concreción exigible a la acusación varía según se desarrolla el proceso penal, como indica la STC 87/2001 " la Constitución no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas ( SSTC 163/1986 , F. 2 ; 20/1987, F. 5 y 17/1988 , F. 5), que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento ( SSTC 20/1987 , F. 4 ; 135/1989, F. 4 , y 41/1997 , F. 5). ", pues sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989, F. 4 , y 41/1997 , F. 5). De ahí la prohibición de escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , y 20/1987 ).

Y es que, como regla general, debemos tener en cuenta que de acuerdo con la STC 33/2003 de 13 de febrero no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre , F. 2 ; 17/1989, de 30 de enero , F. 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , F. 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo , 36/1996, de 11 de marzo , 87/2001, de 2 de abril ).

Así la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.

También el TEDH ha entendido que la expresión detallada del hecho punible es una exigencia de un proceso equitativo ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ).

El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.

Entendemos que ese es también el sentido de la STS 689/2020 de 14.12 que de modo literal reproducimos parcialmente:

" Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118 , 520 y 775, todos ellos, LECrim -. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013 -.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua , clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales , en su artículo 6.1 , pone el acento en el contenido de la información sobre la infracción penal que se sospecha que una persona ha cometido o está acusada de haber cometido. Información que, cuando la persona sospechosa o acusada está detenida, debe extenderse, además, a los motivos de su detención o privación de libertad -artículo 6.2-. Previéndose en el artículo 6.3 que cuando el contenido de la acusación se presente a un tribunal dicha información debe ser más detallada, incluyendo la que afecta a la naturaleza y la tipificación jurídica y a la participación de la persona acusada . La Directiva parte, ciertamente, de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y precisa -vid. considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2012/13 , "Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa."-.

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación . De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH . El estándar de gradualidad no disculpa que ya desde el primer momento del proceso la información sobre la infracción penal se extienda tanto a las razones fácticas como normativas de las que se disponga -vid. SSTEDH, caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007 ; caso Penev c. Bulgraia, de 7 de enero de 2010 -, sin perjuicio de que según avance la investigación se decante de forma más precisa y de la necesidad, en todo caso, de actualizar la información inculpatoria a la luz de los cambios que puedan producirse. En supuestos de informaciones "prematuras", en los primeros momentos del proceso, el Tribunal ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que se contenía una sucinta referencia al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, del Código Penal, presuntamente, lesionado -vid. SSTEDH, caso Brozicek c. Italia, de 19 de diciembre de 1989 ; caso Steel y otros c . Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 [en este caso, la calificación jurídica de los hechos se limitaba a la sincrética fórmula de alteración contra el orden público , " breach of peace "]-.

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación - artículos 118 y 520, ambos, LECrim - y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim ; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria , artículos 732 y 788, ambos, LECrim -.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH , relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011 -.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci , señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011 , 223/2015 -. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989 -.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo , "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear , valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020 , "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020 , "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas".

2.9. Pues bien, en el caso que nos ocupa, identificamos con extremada claridad la vulneración del acusatorio denunciada por el recurrente. La acusación que se formuló contra él por la representación de algunos de los cooperativistas que ejercieron la acción penal no solo incumplió todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas, sino que con ello convirtió al escrito acusatorio en absolutamente inidóneo para trasmitir la información necesaria y exigible para que la persona acusada conociera de qué hechos punibles tenía que defenderse.

El "hecho punible" contenido en el escrito de acusación se extiende durante casi nueve páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de estafa agravada, de apropiación indebida agravada, de falsedad documental de los artículos 392 y s.s Código Penal y de cuatro delitos societarios de los artículos 290 , 291 , 292 y 295, todos ellos, Código Penal . Al tiempo, se pretende la condena del Sr. Esteban por todos los delitos, de la Sra. Juliana por el delito de falsedad y por todos los societarios, a la Sra. Leticia por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida; y a las Sras. Lorenza y Lucía y al Sr. Isidro, por todos los delitos societarios. No se identifican planos de imputación, de intervención individual en cada uno de los delitos, objeto de acusación. No se precisan las concretas y nucleares circunstancias espaciales y temporales de producción de cada uno de los hechos punibles -cuándo y cómo se descapitalizó la sociedad cooperativa, qué acuerdos societarios fueron abusivos y se impusieron en perjuicio de los socios, qué documentos se falsearon alterando la realidad jurídica o económica de la mercantil, cómo se negó el derecho de información- ni, tampoco, de la concreta participación de cada una de las seis personas acusadas. Se introducen fórmulas absolutamente insignificativas para identificar los elementos de los tipos que sirven de título de acusación junto a concreciones incompletas e inconexas -por ejemplo, entre muchas, la referencia textual a "la intención de los socios promotores de manipular la cooperativa a través de las instrucciones que Juan canalizaba a través de la persona que anteriormente había trabajado para Urbanizaciones Rhiconsa S.A, Juliana, que era la persona que contactaba con los socios cooperativistas"(sic) sin precisar en qué consistían dichas indicaciones y las acciones de la referida Sra. Juliana en "manipulación" de la Cooperativa-.

2.10. La evidente inadecuación funcional del escrito de acusación compromete, a su vez, y con relación al recurrente Sr. Esteban, la validez de la decisión sobre los hechos y, con ello, del propio juicio de tipicidad que se formula en la sentencia de instancia. Como puede constatarse del examen del correspondiente apartado de hechos probados, en particular del c), el tribunal de instancia reconstruye el hecho acusado, ordenándolo en términos más narrativos, pero presentando, también, los trazos de genericidad e imprecisión que caracterizan al relato fuente acusatorio.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Esteban. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim ."

2.2 Límites en la actuación de los Tribunales.

El relato de hechos probados debe contener de forma clara y terminante los hechos básicos determinantes de la subsunción en el precepto cuya aplicación se solicita ( SSTS 721/2010 de 15.7 , 495/2015 de 29.6 , 538/2017 de 11.7 ) y, por otra parte, la conclusión primera de los escritos de acusación delimita los hechos susceptibles de ser tomados en consideración por el Tribunal.

Debemos indicar que para el TC los elementos básicos sobre los que gira el debate procesal son el relato fáctico, la calificación jurídica y la concreta petición de pena como se expresa en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio , haciéndose hincapié en las ideas de imparcialidad y de proceso como confrontación dialéctica.

Centrándonos en la redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de las acusaciones, ésta, es esencial, pues condiciona el objeto del proceso para la acusación, el órgano jurisdiccional no puede añadir nada esencial para subsumir los hechos en un tipo delictivo. Debe tenerse en cuenta que el TC ha señalado, por ejemplo, en la STC 224/2005 de 12.9.2005 o la STC (Pleno)155/2009 de 25 de junio que ". ..El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos.. .".

El TC señala que respetando lo anterior, este condicionamiento no implica que el juez no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. En otras palabras, el órgano de enjuiciamiento no debe de comprometer su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 123/2005 de 12.5 citada por la STC 155/2009 ).

No es que sea imprescindible que deban confeccionarse relatos idénticos, sino que el órgano de enjuiciamiento no debe introducir elementos esenciales determinantes de la apreciación de la infracción penal.

Por su parte la Sala II del TS, así STS 655/2010 de 13.7 ha afirmado que. "...La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad... ."

Ejemplos en la jurisprudencia de la Sala II del TS son, la STS 23.5.2001 donde se indica que el Tribunal no puede añadir la altura de la ventana para condenar por robo con fuerza y no hurto, la STS de 2 de abril de 1993 contempla un supuesto en el que la que la Audiencia aceptó la acusación de parricidio, pero no por la conducta concreta por la que acusaba el Fiscal, sino por otra diferente que el órgano de enjuiciamiento estimó probada, pero que no aparecía en las conclusiones definitivas de la acusación, o la STS 1.2.2007, número de recurso 333/2006 , donde se absuelve a una acusada pues la Audiencia Provincial introduce en el relato fáctico para fundamentar su participación, un dato que no constaba en los escritos de acusación: la firma de unos pagarés (fundamento jurídico décimo).

2.3 Examen del caso.

Partimos de la regulación vigente en el momento de los hechos.

Más allá de afirmaciones genéricas el escrito de acusación del MF centra la conducta que puede calificarse como constitutiva del delito de estafa del siguiente modo:

"... Siendo los encausados Esteban, Germán, Evelio y Verónica, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A" y que la entidad, Iman Temporing S.L, emitió las facturas que se relatan a continuación, para su abono por parte de Envases Albelda S.A, de los servicios prestados por Iman Temporing S.L a la mercantil administrada por los encausados; siendo dichas facturas las siguientes: una primera factura con nº NUM049 de 31 de enero de 2004 por importe de 22.303,85 euros, pagadera el 15 de abril de 2004 y otra segunda factura con nº NUM050 de 29 de febrero de 2004 por importe de 27.127,73 euros y pagadera el 30 de abril de 2004....."

"... Igualmente, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Emma, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que serían impagados; emitieron siete pagarés más con la entidad "Maderas Tabanera S.L" en pago de diversas facturas, por servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 30 de junio de 2004, el 30 de junio de 2004, el 15 de julio 2004, el 15 de julio de 2004, el 15 de julio de 2004, el 30 de julio de 2004 y 30 de julio de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos, adeudando a dicha mercantil la cantidad total de 32.692 euros con inclusión de los gastos de devolución.

Finalmente, los cuatro encausados Esteban, Germán, Evelio y Emma, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que serían impagados, emitieron cinco pagarés con la entidad "Harinas y Colas Vidal S.L", por los servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 23 de abril de 2004, el 30 de abril de 2004, el 30 de mayo 2004, el 30 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos; ocasionando además del impago por los mismos los de los gastos de devolución..."

Respecto del delito de estafa el art 248.1 CP dice: " Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.". Así pues, cometen estafa según lo expuesto ( art. 528 anterior CP actual art. 248) los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Por tanto, nos encontramos con que para apreciar la concurrencia de dicha infracción deben existir: el engaño, el error y el acto de disposición, todo ello presidido bajo el ánimo de lucro. Además deben concurrir en el orden secuencial descrito por la Ley, pero no solo eso, debe existir una suerte de "causalidad de motivación" pues el precepto dice que el engaño debe producir el error, induciendo a realizar el acto de disposición.

De ese modo, el delito invocado supone un perjuicio patrimonial que sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero y que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo.

Así la Sala II del TS en S. 758/2021 de 7.10 señala:

" Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

6.- Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.

Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño. El hecho debe permitir identificar con nitidez los presupuestos fácticos de la tipicidad sobre los que debe realizarse la valoración normativa. " (el subrayado es nuestro)

Por otra parte, la consumación de la estafa tiene lugar cuando se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (es decir perjuicio en uno y enriquecimiento en otro). De esta manera si lo que se pretende es conseguir un beneficio mediante operaciones comerciales con objetos que consigue que se le entreguen (por ejemplo mercancías que desde el inicio no pretendía pagar y utilizó engaño bastante para producir el error induciendo a realizar el acto de disposición, la infracción se consuma cuando tiene la disponibilidad de las mercancías, no cuando, por ejemplo, después consigue venderlas etc. -éste último sería el agotamiento, es decir, la consecución del objetivo por el que se delinquió, el cual carece de efectos a la hora de determinar el momento de la consumación-).

El escrito del MF parece insuficiente, es dudoso que recoja los elementos fácticos necesarios para apreciar la infracción respecto de IMAN TEMPORING a partir de los parámetros expuestos, pero respecto de Maderas Tabanera SL y Harinas y Colas Vidal SL, la mención que se efectúa es simplemente (se corrige un error en el apellido de la Sra. Albelda en concusiones definitivas) :

"... Igualmente, los encausados Esteban, Germán, Evelio y Emma, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que no serían impagados; emitieron siete pagarés más con la entidad "Maderas Tabanera S.L" en pago de diversas facturas, por servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 30 de junio de 2004, el 30 de junio de 2004, el 15 de julio 2004, el 15 de julio de 2004, el 15 de julio de 2004, el 30 de julio de 2004 y 30 de julio de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos, adeudando a dicha mercantil la cantidad total de 32.692 euros con inclusión de los gastos de devolución.

Finalmente, los cuatro encausados Esteban, Germán, Evelio y Emma, socios y administradores de la entidad "Envases Albelda S. A"; con el mismo ánimo mencionado anteriormente, de forma falaz y a sabiendas de que no serían impagados, emitieron cinco pagarés con la entidad "Harinas y Colas Vidal S.L", por los servicios prestados por dicha empresa a Envases Albelda S.A; con fechas de vencimiento el 23 de abril de 2004, el 30 de abril de 2004, el 30 de mayo 2004, el 30 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2004, respectivamente; pagarés que igualmente resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos; ocasionando además del impago por los mismos los de los gastos de devolución..."

Centra la infracción en la emisión de los pagarés, no en la entrega de la mercancía o en la prestación de los servicios. Hubiera sido conveniente una mayor claridad respecto de Imán Temporing, pero tanto, respecto de Maderas Tabanera y Harinas y Colas, debería identificarse con claridad el momento en que se realiza el contrato, o como se llega a él y por que debe considerarse una maniobra engañosa, también cuando se entrega el material (no cuando se realiza la factura o se entrega el pagaré -que es en este caso lo que se indica-), pues con la entrega es cuando se consumaría la infracción, ya que si la voluntad de impago surge después, cuando es emitida la factura tras la entrega del material y firma del correspondiente albarán (no se especifica que sea de otro modo) y para su pago se entrega un pagaré, se trataría de una cuestión civil.

En el párrafo referido a "..emitieron una tercera factura...", continúa afirmando que fue emitida por ENVASES ALBEDLA SL cuando debió ser IMAN TEMPORING SL. Por otra parte no aparece en el escrito de acusación que uno de los pagarés (fotocopia folio 74 de 5.500 euros) fue emitido por INCODE TECNOLOGIA SL a favor de Envases Albelda SA y endosado a IMAN TEMPORING, por eso en los hechos probados no se añade ese dato y aparece simplemente que se les entregó un pagaré. Tampoco aparece en el relato de hechos probados que se haya reclamado esa cantidad a INOCODE TECNOLOGIA SL.

En gran medida, similares consideraciones cabe efectuar respecto del escrito de la acusación particular que se limita a decir:

"...Teniendo mi mandante tres pagarés emitidos los días 24 Marzo,31 Marzo y 7 Abril de 2.004 para hacer pago de las cantidades adeudadas y con vencimiento los días 30 Abril,15 Abril y 10 Julio 2.004,los cuales fueron presentados al cobro y devueltos por impagados.

También la sociedad MADERAS TABANERA S.L. y "HARINAS Y COLAS VIDAL S.L." tenían otros pagarés entregados en los meses de Febrero,Marzo y Abril de 2.004 con vencimientos en los meses de Mayo,Junio y Julio de 2.004.

Para ello los querellados idearon el siguiente plan.

1.- Los socios y administradores de la sociedad ENVASES ALBELDA S.L.,integrantes todos ellos del Consejo de Administración, DON Esteban,DON Germán,DON Evelio,DOÑA Verónica se pusieron en contacto con DON Gaspar,para preparar ese plan y simular los contratos necesarios para sacar no solamente los bienes de la sociedad deudora entre los que se encontraba un solar de 1.296Ž70 m2 finca registral NUM038,en Polyná del Xuquer,y sus bienes muebles,igualmente se alzaron con los bienes personales de los socios.

Todos los hechos se realizaron el dia 28 Abril de 2.004" (...)

"... Con las anteriores transmisiones ficticias y simuladas,se ha perjudicado a mi mandante y restantes acreedores de ENVASES ALBELDA S.L.,que no han podido cobrar lo que se le adeudaba a pesar de que desde principios del año 2.004 la citada mercantil empezó a solicitar los servicios de mi mandante que es una empresa de trabajo temporal,y a realizar cuantiosos pedidos siendo consciente de que no iban a poder pagarlos.Del medio año del 2.004 han declarado mas de 600.000 euros en IVA y a mediados de ese año cerró las puertas y actividad la citada empresa.

Por lo que existió el dolo de perjudicar a los acreedores máxime cuando se entregaron pagarés sabiendo que no iban a abonarse porque ni existían fondos en el momento de su emisión ni habían en el momento del vencimiento.

Los propios querellados han reñido entre ellos y puesto procedimientos judiciales,y el señor Germán ha manifestado por escrito y documentalmente la realidad de lo sucedido y el propósito defraudatario que persiguieron.

En definitiva,los acusados han procedido a efectuar sucesivas actuaciones constitutivas de delito con el único propósito de alzarse con sus bienes en perjuicio de mi representado y restantes acreedores."

Como puede verse, más allá de afirmaciones genéricas, el relato es insuficiente (pues el tribunal no puede añadir hechos determinantes para la subsunción típica) respecto de Maderas Tabanera SL y Harinas y Colas Vidal SL (no hay referencias a cuando se produjo la entrega de los bienes, por que desde el inicio no se tenía ya la intención de abonar el material etc.).

En el aspecto subjetivo también existen insuficiencias que determinarían la absolución de los acusados distintos a los miembros de la familia Verónica, pues del escrito no se extraen elementos suficientes para entender que conocían, en el momento de efectuar el pedido y su posterior entrega, la voluntad de no hacer frente a su importe y, que con ese conocimiento, ya preparaban las operaciones posteriores materializadas el día 28.4.2004 y días posteriores (sin perjuicio de las consideraciones que efectuaremos posteriormente sobre el significado de estos hechos).

Por otra parte en ambos escritos no se delimitan las funciones para atribuir a cada acusado conocimiento de la infracción delictiva que se les imputa (por ejemplo, que Esteban conociera que cuando se contrata se tiene intención de incumplir -más allá de la necesidad de dos firmas en los pagarés-, o, respecto del delito de insolvencia punible, que los empleados del Sr García tuvieran conocimiento de operaciones tan complejas como las que se realizaron -véase el documento explicativo que se acompaña elaborado por el despacho de los Sres Luis Pablo y Luis Angel-).

En conclusión, entendemos que no es posible extraer los elementos básicos de los escritos de acusación, como mínimo respecto del delito de estafa respecto de Maderas Tabanera SL y Colas y Harinas Vidal SL (respecto de la que en conclusiones definitivas se dice que se suprime la responsabilidad civil, y parece que también la penal por ambas acusaciones). Además, tampoco existen en el escrito de la acusación particular elementos fácticos suficientes para fundamentar una condena respecto de los acusados no integrantes de la familia Verónica.

Debemos indicar también que estamos constreñidos al relato fáctico de las acusaciones, en el cual, respecto del delito de insolvencia punible no se incluye ninguna mención relevante a "... Se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores, situada extramuros del Código Penal cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores, perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago, por el contrario, cuando exista este constreñimiento jurídico debe estimarse que no existe causa de justificación que ampare tal anticipación de pago..." ( STS 635/2021). ,

Una última consideración respecto del escrito de la acusación particular, los hechos referidos a la insolvencia punible no pueden ser calificados como delito continuado por la propia naturaleza de la infracción en relación con el relato que se recoge.

Como señalaba la STS 13 Mar. 2002 la escueta dicción del texto del Código Penal, tanto en su actual redacción ( artículo 257.1.1°) como en la del precedente Código Penal de 1973 (artículo 519) permite comprender que la conducta delictiva alcanza tanto a la totalidad como a parte de los bienes de quien realice el alzamiento, con la sola limitación calificativa de que los bienes sean suyos. No se establece en el texto legal la condición de que el alzamiento se realice en un solo acto dispositivo, de tal forma que cada conducta aislada de disposición de uno de sus bienes realizada por el agente con ánimo de defraudar las expectativas de cobro por sus acreedores, constituya un nuevo delito de alzamiento de bienes. Al contrario, el empleo de la palabra bienes, en plural, permite comprender que se puede tratar de disponer de varios bienes que pueden ser objeto de disposición -e incluso será ocurrencia frecuente que así sea- mediante actos concretos realizados en diferentes momentos, pero todos ellos determinados y agrupados con la misma finalidad defraudatoria para personas en todas las que concurra la circunstancia de que sean acreedoras del que con sus bienes se alce. De tal modo todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores que cuando los realice tenga, constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe datos aislados pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado ( STS de 24 Nov. 1992). Por ello, dice dicha sentencia, no se comete más que un solo delito de alzamiento de bienes mediante dos distintos actos, diferenciados en el tiempo, si ambos tienen como finalidad defraudar las posibilidades de unos mismos acreedores de conseguir la satisfacción de sus derechos.

En este sentido puede verse la STS 635/2021 de 14.7 :

"La cuestión de la prescripción ya fue planteada en el previo recurso de apelación y resuelta por la sentenciarecurrida (fundamento derecho sexto) que, partiendo de que la jurisprudencia de forma reiterada vienerechazando la figura del delito continuado en el alzamiento de bienes, pues aunque se trate de actos distintos,aunque acaezcan en tiempos diversos, al ejecutarse con el propósito común de frustrar las expectativas desatisfacción del crédito excluye la concurrencia de la continuidad delictiva, razona como:

"...de la negativa jurisprudencial expuesta no se deduce, como pretende la representación procesal de Dª. Zulima ,D. Teodulfo , D. Torcuato y Da. Agueda , que el alzamiento no pueda configurarse como delito de estructura abiertay global comprensiva de actuaciones diferentes llevadas a cabo en unidad de acción. Superado el conceptotradicional de alzamiento -y equivalente a la fuga del deudor con sus bienes-, es claro que el plural utilizado enla norma autoriza que la disposición pueda efectuarse a través de una suma de comportamientos de distintacondición y diverso escenario temporal.

En este sentido, la STS 5386/2011, de 12 de julio -o, más recientemente, ATS 8716/2018, de 12 de julio -, señalaque:

"La conducta de alzamiento se predica respecto de un objeto que no es único o individual, sino plural, es decirrespecto de Y ello, tanto con relación al texto del art 519 del ACP, como del art 257 del NCP. Lo a que permitecomprender que varios bienes sean objeto de disposición mediante actos concretos realizados en diferentesmomentos, pero con la misma finalidad de alzarse en perjuicio de los acreedores, porque "la estructura de taldelito se refiere a una actuación global que absorbe datos aislados, pero realizados todos con una. comúnfinalidad defraudatoria, lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado". Poreso, existiendo unidad típica de acción, se comete un único delito de alzamiento de bienes, aunque se hagamediante distintos actos diferenciados en el tiempo, pero animados de la misma finalidad de defraudar a unosmismos acreedores (Cf. STS 440/2002, de 13 de marzo )".

Y con algo más de detalle la STS 465/2017, de 16 de febrero , advierte que:

"...según se ha expuesto en diferentes sentencias de esta Sala el tipo penal de alzamiento de bienes ( art. 257CP ) no recoge en el texto legal el requisito de que el alzamiento se realice en un solo acto dispositivo, de talmodo que cada conducta aislada de disposición de uno de sus bienes realizada por el agente con ánimo dedefraudar las expectativas de cobro por sus acreedores constituya un nuevo delito de alzamiento.

Al contrario, el empleo de la palabra "bienes" en plural permite comprender que se trate de disponer de variosbienes diferentes mediante actos realizados en distintas ocasiones o momentos, e incluso será frecuente queasí sea, pero todos ellos determinados y agrupados con la misma finalidad defraudatoria para personas en lasque concurra la circunstancia de que sean acreedoras del que con sus bienes se alce. De esta forma, todoslos actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyenun solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuaciónplural/global que absorbe los hechos aislados realizados todos con una común finalidad defraudatoria, lo queexcluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado ( SSTS 2534/1992, de 24-11 ; 440/2002,de 13-3 ; 767/2011, de 12-7 ; y 859/2016, de 15-11 ).

Sobre esta misma materia estableció esta Sala en la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , que en laconstrucción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir,expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que conuna sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir En definitiva,actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figuracriminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituirun delito continuado.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un concurso real de delitos ni un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 )".

TERCERO.- Informaciones aportadas en el acto del juicio oral (existe grabación). En esencia:

Declaración de los acusados.

Esteban.

MF.

Era encargado de almacén. Germán y Evelio hermanos, Verónica sobrina.

Va a contestar.

Relación con los acusados, Germán es su hermano y Evelio y Verónica sobrina. Él era socio y encargado de almacén, eran socios. Legal representante de la empresa, cree que sí, Cargo en el consejo de administración ninguno no era presidente, lo pone ahí pero él arriba en la oficina no estaba. Eran todos hermanos, le nombraron presidente pero nada. Era Administrador Germán que estaba arriba en la oficina, y Evelio le ayudaba en el almacén.

¿Quién negociaba con los querellantes? Negociaba un hermano que murió, Pascual y su hermano Germán. No sabe quién negociaba por parte de las querellantes. El no negociaba con los clientes.

¿Como iban a pagar los pagarés? Vendieron la fábrica para pagar a todos. Entre la fecha de emisión de los pagarés y la fecha de vencimiento no hay mucho, no sabe.

La empresa se vende en 2004, cuando va mal ponen en venta la fábrica antes de 2003-2004, medio año antes de venderla.

¿ Germán un año antes encargó gestiones para esa venta? Él se fue a Madrid y conoció a alguien para venderla, era por las deudas, para pagar a todos.

Pagarés no sabe nada, hay uno que está firmado por él, Germán bajaba y le decía que firmara o estaba Evelio y firmaba, o Germán firmaba.

Se exhiben los pagarés:

Fs. 67. 68, 74: tomo I

F 67: esa es suya, la de la derecha.

F 68: es de hermano Germán a la derecha, la suya no.

74, parte atrás: abajo está su firma...

100 y 101: tomo I.

F. 100: Esteban y Germán, el firma si...en ambos.

F. 101: hay dos y firma en ambos, Germán y él...

F 95 a 98:

F 95- hay dos-: si reconoce.

F 96: hay dos: su hermano Germán y Luis María firman cada uno, y él los dos.

F 97: reconoce firma en los dos.

F 98: si reconoce, Germán y Esteban.

Se vende para pagar deudas. No le dijeron por cuanto se vendía. La vendieron a Gaspar, pero no sabe la cantidad, ni la ha sabido.

¿Lo que consta en escritura, 59.950 euros, era real? Ni la ha visto.

¿Le dieron algo por la venta? Nada.

¿Los demás socios cobraron algo? Que él sepa no, pero puede que sí.

¿En la venta quien intervino? Luis María y Verónica.

A la Notaría sí que fue, fueron los cuatro: los cuatro hermanos, menos Pascual.

¿Quién decide nombrar cargos en la empresa tras la venta? Eso ya lo haría Gaspar, la compró él.

Se quedó en el Notaria que había que pagar a todos...pero ha salido esto.

Firma en los bancos tenían los cuatro, mancomunada, dos y dos

¿Sabe por qué se cambió domicilio social? No.

¿Sabe si cambió domicilio a Leganés? No. No sabe cuándo se decidió. En la notaría firmaron que pasaba la empresa a este señor, ya está, para pagar las deudas.

¿Relación de Ezequiel, Felipe, Dionisio, Fernando con la empresa? Los conocieron cuando fueron a la fábrica y notaría...

¿Qué hacían allí? , eran los que compraban...firmaban el acuerdo...

Araceli es una señora de Murcia, la conocieron allí también, cree que sí, cuando la venta...No recuerda qué motivo había para que estuviera allí.

¿Relación con Gas Fontanería Murcia? Que él sepa, ninguna relación tenía. Y sus hermanos y sobrina, tampoco...

¿Por qué amplían capital en dicha sociedad? No lo recuerda...no tuvo relación con ella.

De esas cosas no sabe nada.

¿Con Gas y Fontanería? Cree que no tenía relación, no lo sabe

¿Por qué suscriben capital social de esa empresa? No se acuerda.

¿Sabe relación de Gaspar con Fontanería? No.

¿Por qué Gas Fontanería y Calefacción compra finca de Envases Albelda, tras la ampliación de capital? No lo sabe. NO había acuerdo privado en ese sentido.

¿Recuerda acuerdo privado con Gaspar? No.

¿Qué sabe de la venta de la finca de Envases Albelda? Nada. No sabe dónde fue a parar.

¿Envases Albelda cobró algo por la venta de la finca? Que él sepa no. ¿En esa venta quien intervino? no lo recuerda.

¿A quién favoreció al venta de la empresa? Nadie, no sabe nada

Vendida Envases Albelda, siguió funcionando desde abril durante medio año. Estaba allí. Gaspar le dijo que se quedara para guiar....él quería jubilarse, pero había stock, se quedó medio año.

¿Francisco Luis María continuó esos meses? No, se marchó.

¿ Ezequiel, Felipe, Dionisio, Fernando? No entraron a trabajar en al empresa...Allí no estaban trabajando. Solo los vio el día de la Notaría...Estaban en la oficina. Ese medio año estuvieron en la oficina.

¿ Araceli? No la ha visto mucho. No la ha visto. Si fue, no estaría él...

Solo contesta a Cosme y su abogado.

¿En enero de 2004 contrataron personal extra? A lo mejor unos pocos, siete ocho.

En febrero de 2004? Que él sepa no. En marzo 2004 tampoco, no había faena.

Preguntas de su Letrada.

En Envases empezó a trabajar en el año 60. Los que contrataban, primero fue el padre, luego Pascual y luego Luis María. ¿ Germán, Evelio, usted, trabajaban en las oficinas? Pues no.

Germán trabajaba como encargado. Encargado almacén. Evelio le ayudaba.

¿Por qué firmaban dos hermanos? Norma que puso su padre, para que nadie tocara dinero.

Administradores eran los cinco.

Cuando se firman los pagarés Pascual ya no estaba.

Evelio estaba siempre, pero a veces estaba enfermo, cosas de la vida.

Germán estuvo hasta que se jubiló no se acuerda....Pero antes de vender...mucho tiempo antes de la venta.

¿Ha hablado con el dueño de Imán? Nunca.

¿Le ha encargado trabajadores? No. Nunca le ha pagado, no...no le ha entregado pagarés...

¿Por qué venden también patrimonio personal? No vendieron nada.

¿Por qué venden la finca de Carcaixent? Para pagar, para estar tranquilo, es pueblo pequeño, si no pagas, la gente se entera, querían vender a todos...

¿Harinas y Maderas? No recuerda, igual ha pedido madera...hace casi tres décadas, tiene 86 años. A Maderas los conoce...

Jacobo: amigo de un socio.

Nunca le ha dicho que se debiera algo...

SE quedó seis meses tras la venta, de encargado por ahí, ver el stock, el señor Gaspar estuvo allí seis meses sirviendo a los clientes, pero luego al final se cerró.

¿Fue a alguna reunión con señor Gaspar antes de la venta de la empresa? No.

Cree que Luis María y Verónica la gestionaron.

Las deudas lo sabían todos, Luis María y todos, había que vender para pagar...

¿Ha cobrado algo de la venta en almacén? Nada Él tenía nomina con Gaspar, cobraba 1.300 de nómina.

Tiene la casa que vive y coche de 16 años es lo que tiene.

¿ Luis María se fue a La Carolina? Eso le dijeron. NO sabe por qué, si se había montado empresas de tableros, como no se lo dijo, no lo sabe. Algo hacía de montar tableros, cree que le fue fatal...Ahora se enteró de que estuvo un año condenado por estafa.

¿Por qué no pagó Gaspar a Imán? Él ha dicho que ha pagado....Él dice que ha pagado todo, él no lo ha visto...

- Germán.

Se acoge al derecho a no declarar....

Evelio.

Declara, según lo que sepa él.

Las dos secretarias le decían firma ahí, él iba con los camiones. La sobrina que es abogada, Verónica, lo llevaba todo. A los diez años salió de la escuela...venían allí y le decían que firmara, para esto, para lo otro...

¿Quiénes llevaban la empresa? Verónica, su hermano Luis María también, pero cuando se lo quedó Gaspar lo echó de la empresa, no sé por qué. Germán estaba accidentado del pie, un esguince, no se jubiló...

Sobre la venta viene a decir que tenía depresión cree que en 2003 y tomaba muchas pastillas (su hermano Germán le llevaba comida) y que él y su madre le dieron poderes a su sobrina ( Verónica). Relata lo que le decía su hermano ( Germán) que la familia no se aclaraba y habían venido la fábrica, y como el terreno valía se habían hecho viviendas...Su sobrina que habían vendido la empresa y tendrían 200.000 euros, pero no ha visto un euro, luego dice que se lo dijo Germán. Él no ha sacado ningún beneficio.

¿Gas , Fontanería y Calefacción Murcia? Ni idea. No sabe quién la representa.

¿Firmó suscripción ampliación de capital? Venía la sobrina, firma que es urgente, y él firmaba todo lo que era importante, talones y tal eran las secretarias...tenían que firmar dos, hacían pólizas, prestamos, para llenar el almacén, compraban en verano que en invierno vendían más caro...

La depresión le dura hasta hoy, sigue tomando pastillas y una inyección. ¿En 2003 pisa la empresa? Era conductor y el médico le dijo que lo tenía que dejar, no pisaba la empresa...lloraba cuando pasaba y veía que demolían todo..

No estaba de acuerdo con la venta...Les costó mucho de hacer la empresa, entraron con 300 m y salieron con 16.000 metros...Si le dijo a la sobrina que había que estar hasta que se hundiera el barco y la sobrina le dijo que era mejor vender porque los hermanos no se llevaban bien...Él tuvo deudas...fue a casa de su sobrina a reclamar y le echó a la calle...

AP.

¿La finca de Envases se aportó a Gas y Fontanería? No.

¿GCFMurcia se vendió a Proyectos Urbanos por 250.000? vio todo aquello y él dijo aquí hay mafia.

¿El dinero que sacó GCFM por que fue a Envases Albelda? No lo sabe...Eso lo llevaba la sobrina, la letrada que llevaba la venta, conocía a Dionisio , a las dos empresas, tapaderas o saber..

En 28-4-04 contrato privado, ¿Por qué se firmaron 7, 8 escrituras de ventas y aportaciones, ampliaciones GCFM, aportaciones de bienes? Estaba como una regadera, estaba en psiquiatría...

¿Su madre tenía finca en Carcaixent? ¿Por qué se aportó a sociedad del Sr Gaspar? Sr Gaspar se quedó al fabrica, la maquinaria que valía mas de 100 millones de pesetas, el secadero.....

Allí solo quedó su casa, donde nacieron todos y también la vendieron ellos - Verónica le representaba-

¿Desde 2002 tenía la empresa problemas? Allí en Carcaixent, la finca les costó 17,5 millones y ahora han hecho allí el desvío y la partieron en mitad y ha recogido más de 100 millones de pesetas...los que la vendieron, porque Pascual se divorció y se casó con inspectora de trabajo y se enteró de todo...

¿Por qué no pagaron pagarés? De la oficina no sabe nada....

¿Al vender la sociedad, Gaspar puso condición de elegir sus propios administradores? No conocía a ninguno, en la comunión de su sobrina Nicolasa estaba el Sr Fernando y su mujer...

¿En 2002 encargaron la valoración del solar al Sr Gaspar? No lo sé, eso lo sabe la sobrina...

¿el cambio societario era para no pagar? Si aquello valía una fortuna...

¿Al hacer los pagarés tenían dinero en el banco? El dinero les sobraba, entraban Envases Albelda en banco y se cuadraban los directores.

¿A Imán Temporing se le dio pagaré de la sociedad del Sr Gaspar, IINCODE? Sabe algo? No sé nada.

¿ Gaspar cuando entró a comportarse como dueño? No lo sabe...no sabe más que se vendió por 200.000 para cada uno y todo pagado, cuando solo ha pagado a la mitad..

¿En mayo de 2003 suscribieron contrato con DEF para vender sociedad? Él estaba enfermo...no le contaban

Letrada del Sr Esteban: él no trabajó en la oficina. Esteban también subía a la oficina. Esteban era el encargado del almacén. Dice que de enero a marzo de 2004 estaba en Alzira en psiquiatría.

La venta la gestionó Verónica, su hermano le dijo lo del trato de Fuente la Higuera, fue su sobrina, Esteban cree que también.... Pascual era administrador, se fue y pasó a ser su sobrina...porque Pascual se fue y la dejó a ella. Que él sepa Luis María estaba en la oficina pero no ere al administrador.

Letrada de la Sra. Verónica:

¿Si estaba de baja y dio poderes a su sobrina, como sabe quién gestionaba la empresa? Se quería Verónica meter, entró ella...había dos secretarias, Concepción llevaba la administración..

¿Quién le dijo que Verónica gestionaba la venta de la empresa? Su hermano Germán que la puso allí en la oficina, Germán falleció hace un año. El que falleció fue Pascual...Confiaban en Verónica....

¿ Verónica tenía autorización en las cuentas? Era la dueña, hizo firmar a su madre con 87 años a las 23 h con el notario...y le dijo que había acordado con Luis María y con Esteban que querían vender y de mañana tuvo un rifirrafe, el firmó, su madre...

¿Su sobrina dijo que recibió algo por la venta? No.

Letrado Sr. Ruiz Alarcón: ¿la finca de Envases medía 17.000; no eran 900 donde estaba Envases Albelda, la nave? Qué va...

¿Recuerda hipoteca con otra finca de 77.000 euros? No sé.

¿Sabe si en 2004, enero , entraron 24 trabajadores extra? Si estaba enfermo...

¿Antes de caer enfermo sabe si Envases debía 2 millones de euros? Si tenían solo ganancias, cobraban 18, 20% del Banco Zaragozano, eran la envidia del pueblo y ahora son la risa....No sabe de procedimientos por reclamaciones de AEAT y acreedores...no sabe de reclamaciones...

Dice que en la época de 2004 hubiera firmado cualquier cosa..

Letrado del Sr Evelio:

Tras la baja no tuvo intervención y los hermanos no le contaban nada. No ha percibido ni un euro, se siente estafado..

Verónica

M FISCAL.- Formaba parte del órgano de administración como vocal, no tomaba decisiones en la empresa, ni trabajaba para ella. Estaba en la empresa porque su padre Germán (falleció en 2020), estaba cansado tuvo un ictus, se quería ir de la empresa pero sus hermanos no querían y sus acciones se las dio la mitad a su hermana ( Nicolasa) y a ella. Y pasa a ser socia. Las dos vocales.

Las negociaciones para la venta las lleva a cabo Germán. Evelio le dio poderes y su abuela también. Evelio no dijo que no quería volver la empresa, se quedó en el pasado, no era consciente, Luis María no contó cómo estaba la empresa, mintió a todos.

Venta de la empresa.- fue al notario, contrataron a un bufete de abogados Luis Angel y Luis Pablo, el primero abogado y el otro economista, eran los abogados de toda la vida de la empresa. Ella no los conocía, solo trabajó un mes haciendo caja. En una reunión de la empresa pensaron contratar a los abogados para ver qué hacían con al empresa, había bajado mucho la producción por al entada de chapa china, Luis María quería coger préstamos, hipotecar la empresa y líneas de crédito.

Su tío Luis María quería vender la empresa porque entre los hermanos se llevaban mal, sus primos empezaron a trabajar todos querían ser amos, había bajado la producción pero no sabían que la empresa estaba tan mal. Germán era el que sabía todo sobre la empresa. Es licenciada en derecho. Nunca pidió la contabilidad de la empresa.

Tuvieron una reunión Luis María, Esteban, Evelio y ella , Luis María quería vender la empresa, les vendió que iba bien y que iba a venderla por problemas de los familiares y la producción había bajado, nunca pensaron que la empresa estaba tan mal, pensaban que era un momento crítico pero no tan mal. Luis María les engañó, por eso Evelio en su pensar cree que la empresa iba fenomenal, porque se lo dijo así, pensaban sacar dinero pero al final no pudo ser.

Luis María decía que iban a sacar 600 millones de pesetas. La venta fue por deudas y desavenencias entre familiares. Esteban y Evelio tenían la mosca detrás de la oreja, estaban en el almacén y no les cuadraba. Pascual se llevó dinero, tenían mala experiencia y pensaron mal.

Se vendió en escritura y figuran 58.000 euros pero realmente no se percibió dinero, se puso porque fiscalmente lo dijeron Luis Angel y Luis Pablo, ellos dijeron lo que tenían que hacer.

¿Ampliación de capital social, si se llevaban mal por qué? En 28-04-2004, el fin era que no hubiera deudas en la empresa, que pudiera afectar a los socios, que se pagase a todo el mundo, para eso, con mayor o menor acierto, tanto Luis Angel como Luis Pablo les dijeron que debían actuar así. Todas las escrituras eran como garantía (al darle lo de su abuela y todo). Para tener una garantía de pagar lo que se debía, por el camino, a medida que se pagaban las deudas iban devolviendo as acciones. No sabe si bien hecho o no.

Las deudas a que se refiere eran deudas hipotecarias y avales cruzados entre todos los accionistas, salvo ellas dos. Luis María solo hacía que pedir préstamos de descuentos, todo avalado por los socios, querían dejar todo ligado, y que Gaspar no les estafara, no le conocían de nada, por eso hicieron las ampliaciones de capital.

Estaba en el acuerdo, recuperar el dinero, tenía que ser una empresa solvente para garantizar que todo llegara a buen fin. Cuando se pagó todo, se devolvió todo.

En el acuerdo nunca actuó en su nombre siempre actúa en nombre de todos, va ligado a todas las escrituras que se firmaron ese día.

El Sr. Gaspar era la otra parte, él tenía una empresa de construcción, le venía bien el acuerdo de venta de la empresa.

Imán Temporing nunca fue a reclamar nada, en los seis meses que estuvo con Carmelo.

Era una empresa machista no les dejaban entrar a las mujeres. Cuando se marchó Pascual el administrador fue Luis María.

Luis María le come la cabeza a Evelio. Su tío Evelio está aquí por ella, se intentó quitar la vida y fue ella quien le salvó y le ingresó.

El 28-04-2004, se comprometieron a abonar todas las deudas, se reseñan unas deudas. Luego aparecieron más deudas, porque Luis María hacía pelotas, cuando los supieron le dijo que salía más barato hacer pelotas que hacer préstamos. Cree que lo son los cheques de IMAN TEMPORING era imposible contratar a trabajadores cuando había bajado el trabajo.

Se pagó todo, porque fue ella con Pepe a pagar todo.

Nunca hubo mail de IMAN TEMPORING diciendo que se le debía dinero, hasta la querella. El que iba a negociar a la empresa por Iman Temporing, el comercial, era muy amigo de Luis María y se iban por ahí, lo hizo con otros.

Evelio y Luis María pusieron una querella contra Carmelo y ella, le imputaban haberse quedado dinero de la empresa, se archivó.

Cree que Luis María cobró 200.000 euros de un cliente de Italia,.

El Sr. Gaspar nunca tiró a Luis María, simplemente se fue ( Luis María), se quiso lavar las manos, lio a su primo Jorge hijo de Pascual, para ir a Carolina a hacer lo mismo que en Envases Albelda y lo condenaron.

Esteban no ha recibido nada, nadie. No han incrementado su patrimonio.

Letrado Sr. Ruiz Alarcón.-

En 2004 no la visitaba con asiduidad (la empresa), en enero de 2004, no vio trabajadores extras, no había trabajo, la fábrica estaba abajo y la oficina arriba. En enero febrero ni marzo, nada de trabajo y en mayo tampoco, se había llevado al cliente italiano.

Documento de 28-04-2004, la idea era abonar las deudas a cambio del terreno, finca NUM038 unos 900 metros cuadrados, lo otro era propiedad de los hermanos, no de la empresa que estaba hipotecado. La finca respondía de una hipoteca junto con la de los hermanos. Para poder hipotecar tuvieron que hacer una participación de una parte de su tío Pascual.

El Sr Gaspar llegó en abril, poco antes de firmar, la deuda que se comunicó era de un millón, con los números hechos recibirían cada hermano 200.000, no ella, luego salieron de deuda más de dos millones.

En la relación de acreedores que Luis María que presentó no aparecía Iman Temporing..

El Sr Gaspar pagó en mayo de 2005 las últimas 15 nóminas, lo sabe porque estaba pendiente de que todo se pagase, incluso años más tarde hubo un requerimiento de Hacienda y al dárselo él le dijo que acababa pagar las últimas nóminas.

En 2007 se pagó a Hacienda.

Madera Lozano y Trasvasa se pagó en 2010-2011.

En los procedimientos se pagaron intereses y costas, a los bancos también. En CAM y Banco Popular se negoció porque se les debía mucho dinero.

En 2004 Fernando pagó 96.000 euros de IVA.

Todo lo ingresaba en las cuentas, hasta el 2012 estuvo con saldos positivos muy importantes en bancos, en Banesto en 2012 había 400.000 euros en Bankia 152.000 euros.

Le devolvieron las acciones al cumplir su parte (al Sr Gaspar).

Su defensa-

Conoció al Sr Gaspar y se lo presentó Luis María, que fue el que gestionó todo lo de la venta de la empresa.

En las cuentas nunca estuvo autorizada. Su padre seguía firmando pagarés porque se lo pedía su hermano.

Hacían "pelotas", facturas falsas en línea de descuento, cuando llega el vencimiento pone más facturas, en al empresa había una secretaria y tuvieron que contratar a otra chica para poder cuadrar todas las pelotas.

Ezequiel

No contesta.

Felipe

No contesta.

Dionisio.-

No contesta.

Fernando.-

No contesta

Araceli.-

No contesta.

Gaspar.-

Fiscal.-

Kontokonsul SL era una de sus empresas en activo de constructora, dueña de un complejo de apartamentos en Canarias y los tiene.

Su relación viene porque les presenta una empresa de Madrid, se lo presenta una empresa que se dedicaba a la venta de empresas, a Luis María con su abogado, cree que lo vieron tres veces, la primera semana de abril. Fue, vio que el suelo era apto para la construcción, Desde a primera semana de abril, cada semana una reunión, los abogados Luis Angel y Luis Pablo fueron los que llevaron toda la operación, venta activo por pasivo y nada dinerario, aportaciones de fincas a sociedades suyas y las acciones a nombre de ellos como garantía y al pagar se le devuelve.

Envases Albelda estuvo un año más y activa hasta 2012.

¿Deudas de Envases Albelda con Iman Temporing?, En la relación de deudas no estaba, si hubieran estado y les hubieran reclamado hubieran cobrado si realmente se les debía. Harinas y Colas n se les debe nada les suministraban material y cobraban el 20% en efectivo y cobraron todo. A la empresa no se les debe nada, no reclamaron nada. No han presentado documento real, es fotocopia, no pueden tener nada real, si reclaman es algo particular por una pelota de Luis María.

Fueron 50 a reclamar y eran "bolas", de malas maneras insultando a Verónica. Araceli es su compañera sentimental y enfermera y en ese momento trabajaba para él, llevaba un geriátrico en Valencia y con poderes en Envases Albelda, para poder resolver si él no estaba, no participaba en porcentaje en Envases Albelda.

Ezequiel, Felipe, Dionisio y Fernando, eran trabajadores suyos, personal de su confianza para dirigir la empresa Envases Albelda. Los nombró él como administradores, uno trabajaba en el almacén, Ezequiel, Dionisio en contabilidad, Porfirio cobros y recuperación de créditos. Fernando solo en la escritura faltaba uno y se le puso.

Gas era una empresa de construcción suya, se agruparon las fincas junto con el solar, se hizo un plan parcial para un proyecto y hacer las obras, las iba a hacer pero al aparecer las deudas se le causó un perjuicio económico y decidió vender el solar y lo ha hecho otra empresa. Las participaciones eran la garantía de que iba a cumplir con lo pactado, todo se firmó el mismo día, y todo lo hizo los abogados. Lo hicieron los abogados de forma que ellos quisieron.

Se hizo el cambio de domicilio social, porque se iba a agrupar y vender por eso trasladaron el domicilio.

INCODE es una empresa suya, ninguna relación con el pagaré firmado, se lo debieron robar de la chequera porque lleva pagarés en blanco y se lo debieron robar. Lo ha visto en la causa. Le pusieron fecha incluso anterior al acuerdo.

AP.-

Maderas Tabanera y Harinas y Cola han cobrado, no han justificado, supo esta querella en 2012, la empresa se cierra en 2005. No había ninguna reclamación judicial, pagó todo lo que se le reclamó. Llevaron material durante un año y cobraban y un 10-20% más a cuenta de lo adeudado.

Conforme cumplía lo pactado, iba devolviendo las participaciones, en documento público.

Se pactó en seis meses, no se pudo cumplir porque en vez de un millón de euros salieron dos millones ciento tres mil euros.

Se pagó a todo el mundo.

Estaba en Envases Albelda, 2-3 veces en semana, fueron abogados y comisión judicial, no es cierto que fueran y les dijeran que no era ese domicilio, ni en Valencia, ni en Murcia ni en Madrid.

Estuvieron un año allí hasta que se vendieron los solares.

La superficie 900m2.

El 24-11-2004 se vende por Gas a Proyectos ambientes y espacios Urbanos, por 250.000 euros, hizo agrupación de fincas. La finca sola 20.000 euros y una hipoteca con garantía de la familia que pagó.

Se ingresó el dinero en una cuenta de Envases Albelda, cree que todo se pagó en un cheque de un millón . Sería para pagar algo.

Han pagado deudas, todas, deudas de la sociedad que las tenían avaladas los hermanos, han pagado todo.

Los hermanos Ezequiel han estado trabajando.

Letrada Sra. Romero.- Eulalio, no lo sabe. LR de Harinas Vidal cree que sí, Los pagarés de Harinas Vidal son a nombre de Eulalio.

Trasladaron el domicilio fiscal, la empresa seguía trabajando.

Gas y Fontanería es una empresa suya, ha recuperado las participaciones.

Nadie le ha demandado, ha pagado con intereses.

La agrupación de las parcelas, por separado no hubieran alcanzado para pagar las deudas. Era una misma deuda las de la empresa y la de los socios porque estaban avaladas, aportaron parcelas personales. Pagó 1.500 euros a la señora hasta su muerte.

Letrada del Sr Germán.

Los hermanos Elisabeth desde 28 de abril dejaron de tener responsabilidad. Verónica y él pasan a ser propietarios de la finca de Carcaixent y Polinyà. Ella representaba a los hermanos Verónica y él a sus empresas.

El perdió 600.000 euros.

Las cuentas sin saldo y el solar con hipotecas.

No conocía de antes a nadie de la familia Verónica.

Defensa.

El dinero en la cuenta de Envases Albelda debe ser por lo pactado.

La contabilidad era de Luis María.

Cuando empiezan a llegar deudas va al asesor a pedir las cuentas. El asesor le debía un dinero la empresa y dijo que si no pagaba no entregaba las cuentas. Hizo una transferencia y cuando fue a por las cuentas le dijo que se las había dado a Luis María.

Se siente engañado.

Luis María y Evelio pusieron una querella contra él por incumplir el acuerdo. Pero fue porque le iba aponer una querella por apropiación indebida del cliente Italiano.

Cundo declara en 2012 y tiene conocimiento de la querella no pagó porque son falsas, no han mandado trabajadores en el año que estuvo él, había 15 trabajadores que se pagaron las últimas nóminas. Estaban los obreros fijos, unos 15 y se pagaron en 2005.

Mientras él estuvo no se contrató con la querellante.

A continuación hubo una sesión el 7-03-2022.

Antes de la sesión se presentó un escrito por la acusación particular aportando originales de cheques y una carta a Envases Albelda (dice que se presenta por la RUE porque son originales. Que están en autos las copias y se aportan los originales, folios 67- 68- 74 TOMO I.). El MF informa que se debió aportar como cuestiones previas no ahora. Las defensas se adhieren a lo del Fiscal. El tribunal acuerda que el art 729.2 y 3 LECrim, no lo justifica pues no deberíamos conocer a quien beneficia o perjudica. En cualquier caso, debemos añadir que ya había finalizado la posibilidad de aportar nueva prueba tras el trámite de cuestiones previas y han declarado los acusados.

En ese sentido la STS Sala II de 18.7.2000 núm 1325/2000, la cual señala:

" Abierto el juicio oral, se procedió a la dación de cuenta por el Secretario y, seguidamente, al no instarse por ninguna de las partes la audiencia preliminar prevista en el art. 793.2 de la Ley procesal , la acusación pública interrogó al acusado. Al inicio del interrogatorio por la defensa ésta solicitó la admisión de la prueba documental que presentaba, que fue denegada por el tribunal de instancia por extermporánea al haber precluído la posibilidad de la apertura de la audiencia preliminar.

Constituye el objeto de esta impugnación, precisamente, la denegación de la prueba presentada arguyendo que no se le dió la palabra para que en esa audiencia preliminar propusiera prueba y que esa denegación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y supone un quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal .

2.- Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82 , 89/85 y SSTS, 3.10.97 , 6.3.97 ).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

3.- Desde la perspectiva expuesta del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, el motivo debe ser desestimado toda vez que la prvisión normativa reguladora de la audiencia preliminar del art. 793.2 la audiencia preliminar se abre "a instancias de parte" una vez que el Secretario haya delimitado, mediante la lectura de los escritos de calificación, el objeto del proceso. No se trata de un momento procesal previsto en la ley en todo caso sino sólo en aquellos supuestos en los que a la parte le interesa que se abra un debate sobre las incidencias que la ley previene. De no realizarlo así, la apertura de la audiencia preliminar no procede y se entra en la practica de la prueba.

No lo hizo así el recurrente y la denegación de la apertura, una vez iniciado el juicio oral con el interrogatorio del acusado, fue acordado conforme a las exigencias de la Ley procesal."

Se formula protesta.

Testificales.

Paulino

Gaspar es su padre, 416LECrim. No declara.

LR IMAN Temporing Sra. Estrella, no conoce a los acusados.

No recuerda la persona de Envases Albelda que negoció con ellos, es LR desde 2003, junio, a la fecha de los hechos era directora de una delegación de Imán Temporing.

Imán Temporing no tenía conocimiento cuando contrató con Envases Albelda de que querían vender la empresa, ni tenía conocimiento de dificultades económicas, si lo hubieran sabido no habrían dado el servicio. Aparentaba solvencia económica al tiempo de contratar con ellos.

Reclama, más de 60.000 euros.

Para el pago se emitieron pagarés, se exhiben folios 67-68-74 TOMO I, se envían a la Central al departamento financiero que está en Barcelona.

No había indicios de impago de Envases Albelda.

En el momento que dejan de pagar cortan el servicio (advierten de deben dinero y si siguen cortan el servicio). La Central es la que se encarga de reclamar y contactar, ella no.

Antes de estos pagarés ya habían prestado servicios a Envases Albelda.

Ella supo que les debían dinero y no les pagaban y se cortó el servicio.

Ella no tuvo conocimiento de la venta de la empresa, en la Central supone que sí.

Como debían 3-4 facturas, ellos dieron una cantidad por talón a cuenta que tampoco se pagó cree, eran unos 6.000 o 5.000 a cuenta.

Les dejaron a deber dinero y se habló por eso lo sabe.

AP.

- folio 71 TOMO I.- Se lo habían comentado, no lo ha hecho ella, si lo pone será.

72 y 74 TOMO I.- factura y pagaré endosado, 72 factura de IMAN detalla trabajadores y el importe debido, el pagaré no sabe lo que es endosar.

29624 euros de otra factura folio 53, doc 3 de la querella y otras que también se dejaron de pagar. Ha visto las facturas que les deben.

En la factura hay control de las horas trabajadas por cada trabajador, con los partes hacen nóminas y facturas, detalla nombres y horas.

No supieron de la venta de la empresa ni traslado del domicilio social a Madrid.

Defensa del Sr Esteban.- Llevaba Valencia y Almussafes, había un compañero que llevaba Alzira ahora cerrado.

A las facturas van unidas unas hojas de control, las de mayo y junio no iban hojas de control, se quedarían en la delegación.

Cuando se devolvió el primer pagaré quién hace las gestiones en la empresa, el departamento financiero, forma habitual de reclamar la deuda, en principio confían en los clientes, si se devuelven facturas entienden que es algo puntual, el comercial habla con el cliente, cuando son 3-4 facturas actúa el departamento financiero y si no hay respuesta el jurídico.

No sabe qué hace el departamento financiero.

Es el procedimiento habitual, pero ella no lo hizo.

Letrado del Sr Fco Javier.-Ninguna relación con Germán.

Tienen un control de solvencia de clientes, si se les autorizó es porque sí eran solventes.

Letrado Sr Enrique Albeda.- Aportaron trabajadores, cesaron cuando dejaron de pagarles, cuando la deuda se hizo grande, es su forma de trabajar, no sabe quién mandaba los trabajadores.

Letrada Sr Amparo Albelda.- No recuerda cuándo se iniciaron las relaciones comerciales con Envases Albelda.

Letrado del resto.- Sin firmar 15 y 23 y ss, solo se firma por parte del empleado pero no el cliente, las lleva el trabajador y apunta las horas que es lo que les lleva. No sabe por qué no firma el cliente, a veces ocurre, lo importante es que lo firme el trabajador que verifica que ha hecho las horas.

Deduce que los trabajadores eran operarios de fábrica, trabajan todos los sectores. No sabe si las operaciones están aseguradas.

L. R. MADERAS TABANERA (videoconferencia desde Móstoles) Carlos Francisco

A los hermanos Esteban los conoció en 2000 hasta 2004 que tuvo relaciones comerciales con ellos, al resto no.

M Fiscal.- Negociaba con la empresa, no recuerda con quién, eran dos hermanos pero no recuerda exacto. Eran los que estaban al frente del negocio. Negoció desde 2002, 30-06-2002 en las cuentas tiene esa fecha como la primera.

¿2003-2004 sabía que Envases atravesaba dificultades? No

¿Envases Albelda aparentó solvencia? Sí pensaba que eran solventes.

¿Sabe si iban a vender la empresa? No lo sabía

Cuando empiezan relaciones comerciales con una empresa piden informes, en aquel momento les darían informes aceptables para poder vender.

Los pagarés se devolvieron al vencimiento.

Contactaron con Envases Albelda, cree que dijeron que pagarían, cree que en alguno le dieron pagarés endosados.

Una vez la vendieron perdieron el contacto.

No recuerda si hubo reclamación judicial, cree que sí. Se le había olvidado, lo pasaría al departamento jurídico.

AP.-

Las facturas se hacen con albarán de entrega de mercancías, albaranes firmados por el cliente que recibe la mercancía.

Había dos hermanos el que llevaba la parte técnico y el del almacén. Los ha visto un par de veces. No recuerda a Esteban.

Después de devolverle los pagarés cree que no siguieron trabajando, ha visto en la documentación que les realizaron un pago de contado, lo demás todo con pagarés devueltos.

Demanda en lo mercantil reclamando, no sabe cómo terminó.

Letrado del Sr Evelio.-

¿Antes de la devolución de los pagarés hubo problemas? No

Fechas de devolución de los pagarés, 2004 desde 12-07-2004, y todas seguidas.

Cuando se produce la devolución hablan con los gerentes de la empresa, cree que eran dos hermanos Verónica pero no recuerda nombres.

No sabe si la empresa se vendió en esa época.

Letrada Sra. Verónica.- No conoció a ninguna mujer de la empresa.

No comparece LR Harinas y Colas. Se renuncia al testigo y se desiste de la acción.

Iván

Conoce a la familia Verónica, hace muchos años relación profesional, en general con todos y con la mercantil Envases Albelda.

Ahora no, desde hace años nada. Promete decir verdad.

Es Letrado, intervino profesionalmente en aquella época, intervino en el proceso de venta. Data de 2004, no puede concretar. Él y su compañero de despacho en colaboración con la compradora para establecer el método, en parte hicieron la estrategia jurídica.

Consumada la venta la minuta la pagaron sus clientes.

AP.-

Trámites sobre 2004, él no fue en 2003 a una empresa DEF, fue en el primer semestre de 2004.

Ideó las escrituras de compraventa.

Acción de responsabilidad a los administradores, hizo la oposición a la ejecución de la demanda la firmó a nombre de la familia Verónica.

Desde la venta de la empresa se hizo Junta en que se acordó cambio de domicilio y órgano de administración.

Respecto de la documentación de la sociedad, supone que se quedó en la sociedad.

Se vendía activo por pasivo, la idea era dar las llaves de la empresa y que se quedaba exento de responsabilidad frente a terceros. La familia Esteban quería pagar a todos.

Al activo de la sociedad se añadieron bienes adicionales que no estaban dentro de la sociedad.

En la a sociedad Gas que se pusieron las participaciones a nombre de Verónica, era una garantía de buen fin, que se atenderían las deudas y se devolvían las participaciones.

Todas las personas físicas y jurídicas que reclamaron a Envases se atendieron.

Juicio de Maderas Tabanera, no sabe quién era el Letrado, hubo oposición en tiempo y forma y poco después se declaró la caducidad de la instancia. Acción de responsabilidad frente a los anteriores administradores y los nuevos, sus clientes los anteriores, la deuda venció con posterioridad a que dejaran de ser administradores.

La hoja de ruta se negoció con los compradores.

Sabía que había dificultades en el seno pero no conocía deudas completas. Dieron forma jurídica a las operaciones.

Con posterioridad a 2004 la acción de responsabilidad lo llevó él, y luego en el despacho se llevó alguna acción penal.

Se renuncia al testigo Sr Luis Angel.

PERICIALES.

Carlos Miguel.- 250-289-290 TOMO III.-

No coincidían los datos del catastro, registro y los aportados, por eso dijeron que no se podía valorar. Era problema de Catastro y Registro.

Alejandro.- Folios 398 a 401 TOMO IV Folio 35 a 39 TOMO V

Es arquitecto técnico. Valoración de una parcela rústica en Polinyà.Se ratifica.

Valor del mercado 2790 metros es de 19530 euros, en los autos no se ubicaba dónde estaba la parcela, la zona tiene código postal y estimación de ubicación, pero no sabe exacto.

Valoran por comparación, es importante saber dónde está la parcela, se valora en base a un estándar. No tenía los datos.

AP.- Examinó los datos que constaban en el expediente. Finca rústica.

Arcadio

No conoce a los acusados.

Diplomado en empresariales, licenciado en economía, grado en economía en derecho, contable y abogado.

No tenía datos para hacer la pericial.

No consultó en el RM.

Solo fue al Juzgado y recogió la documentación y luego dijo lo que le faltaba.

Balbino COLL F. 17 A 25 TOMO V

No conoce a nadie. Economista forense y experto contable.

El encargo era analizar situación financiera de la empresa con la documentación de la secretaría, 13-09-2016.

Se ratifica, no hay documentación necesaria contable. Y expone la necesaria y otro compañero 6 años antes había dicho lo mismo.

En el RM no había documentación, lo consultó. Pidió en 2016 cuentas de 2004 y el RM dijo que no se lo podía facilitar, no sabe por qué.

Documental por reproducida.

CUARTO. Valoración.

El proceso penal, es un procedimiento más de los empleados en la democracia, lo que caracteriza al mismo en un Estado Democrático de Derecho, es que el conflicto lo resuelva un Tribunal imparcial, a través de un dialogo igualitario, racional e informado entre las partes enfrentadas, y que al tomar la decisión, parta de la presunción de la inocencia del acusado como regla de juicio. Desde esa perspectiva el Tribunal Constitucional en la STC 81/1998, afirma que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. En este punto, se debe evitar el riesgo del paso inadvertido del estándar "más allá de cualquier duda razonable" (formula "beyond any reasonable doubt" recurrente desde mucho tiempo atrás en los tribunales norteamericanos) propio del proceso penal (que expresa la exigencia de que la culpabilidad del acusado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente equivalente a la certeza), al de "probabilidad lógica prevaleciente" (aquí probabilidad no se referiría a la probabilidad como frecuencia estadística o a la probabilidad cuantitativa en general, sino al grado de confirmación lógica que un enunciado obtiene sobre la base de las pruebas que a él se refieren), que, la doctrina atribuye al proceso civil y que se corresponde sustancialmente con la formula norteamericana de la "preponderance of evidence".

A partir de lo anterior, el cuadro probatorio que se nos presenta no permite afirmar con la contundencia necesaria las infracciones que las acusaciones atribuyen a los acusados. Al contrario, no es posible descartar la hipótesis defensiva, es decir que las operaciones que fundamentalmente se produjeron el día 28.4.2004 estuvieran destinadas al pago de acreedores.

Y es que la poder estimar acreditada la hipótesis acusatoria (Ferrer), ésta debería ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas, pero no solo esos, deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia de los acusados, excluidas las hipótesis ad hoc. También podría decirse que, un relato estaría probado si a partir de las reglas propias del proceso penal, bajo las exigentes condiciones de un discurso racional, puede resistir todos los intentos de refutación.

Sin embargo, las acusaciones no han ofrecido una explicación razonable sobre el sentido de los hechos que puedan entenderse acreditados que permita estimar probada la hipótesis acusatoria. (la no aportación de documental referente a la contabilidad no puede entenderse determinante visto el clima de enfrentamiento entre los miembros de la familia Verónica y también con el Sr Gaspar -véase por ejemplo la declaración de este último relativa a que se siente engañado y la denuncia interpuesta por Germán contra Verónica, Elisabeth y Jacinto -folio 6 y ss Tomo III-).

Por otra parte debe tenerse en cuenta que respecto de posibles contradicciones con declaraciones previas, deben de haberse puesto de manifiesto de acuerdo con el art 714 LEcrim.

4.1 Delito de insolvencia punible.

Elementos fundamentales en el planteamiento defensivo son: los contactos previos con DEF y, sobre todo y especialmente, el documento privado de 28.4.2004 que explica el sentido de las escrituras notariales de esa misma fecha y de la documental aportada como anexo por la defensa del Sr Gaspar.

Respecto de DEF se ha aportado documental en la que entre otras cosas se recoge:

"OBJETO: ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE VENTA. A DESARROLLOS ESTRATÉGICOS Y ESTUDIOS FINANCIEROS.

Estimado diente:

Nos complace ponernos en contacto con usted para agradecerle en primer lugar la confianza, depositada en DEEF y comunicarle, para simplificar nuestras comunicaciones y tiempo de búsqueda de sus datos, que le hemos asignado el número de expediente 798/A.

Con fecha 12 de mayo de 2.003, hemos recibido su encargo de arrendamiento -de Servicios Profesionales para la venta de su empresa.:

Para instrumentar su expediente, mediante el informe elaborado por el departamento economista y basado en su negociación con nuestro asesor Victoria, precisamos que nos envíe por correo con la mayor brevedad posible, la documentación descrita en hoja anexa, salvo que ya nos la haya enviado, siendo el Dpto. de Gestión,- y no nuestro asesor, el encargado de atenderle a partir de la firma del contrato.

Una vez instrumentado su expediente, pondremos en marcha el Plan de Acciones que recibe en una hoja anexa para lograr el buen fin de la operación. Le recordamos que en nuestra relación solo tiene crédito la documentación (copias) y la correspondencia directa con nuestra Sociedad.

(...)

Se incluye factura correspondiente a la cantidad abonada a DEEF como se especifica en la cláusula séptima del contrato suscrito (...)

La confidencialidad de la operación se asegura en todos los casos, ya que siempre se hará referencia en cualquier acción externa al siguiente texto (...)

Empresa de ámbito nacional e internacional dedicada al sector de la MADERA. Muy buena proyección internacional con importante cartera de clientes. SE VENDE.

Ref.: 798/A

Ud. puede comprobar la inserción de este texto en nuestra página Web dentro de la Red de Internet, .cuya dirección aparece en el margen superior derecha de este escrito.

Cuando se produce la captación, se les comunica a Uds el nombre y datos en general del interesado para que en todos los casos sepan quienes son los posibles ofertantes de la operación, y den su autorización para enviarles el informe Final de la empresa actualizado en cada momento.

Para todo ello, la empresa pone a su disposición sus infraestructuras, instalaciones y profesionales en cada momento...."

Es compatible con la hipótesis defensiva que ante las desavenencias familiares (Sra. Verónica) se trate de vender la empresa, haciendo frente a los créditos, para ello parece razonable que se trate de mantenerla en el mejor estado posible.

Y en el mencionado documento privado de 28.4.2004 ( se ha reproducido en los hechos probados, y habría que añadir que hay también una cláusula escrita a mano que parece referirse al pago de ITP) se dice:

" .... MANIFIESTAN

Primero-- Que en fecha 15 de Marzo de 2004 firmaron un documento privado por el que contemplaban la adquisición por la mercantil INCODE TECNOLOGÍA, S.L. del 99% de las acciones de la mercantil "Envases Albelda, SL.", con una serie de compromisos adicionales en orden, entre otros, a la transmisión de 'determinados inmuebles y a la constitución de garantías, todos cuyos compromisos se dan aquí por reproducidos.

Segundo.- Que en esta fecha se ha procedido a la materialización de los acuerdos alcanzados mediante el otorgamiento de las siguientes escrituras públicas, todas ellas autorizadas por el Notario de Alzira D. Ricardo Tabernero Pepena:

2 1. Escritura de transmisión del 99%- de acciones de "Envases .Albelda, S.A." a favor de "Kontokonsul, SI.", por haber preferido la parte compradora que sea dicha sociedad la adquirente.

2.2. Escritura de cambio de administradores de "Envases Albelda,, S.A." y de traslado de domicilio, cuyos cargos y nuevo domicilio son designados por la parte compradora.

2.3. Escritura de Poder general solidario de "Envases Albelda, S.A.". a favor de Gaspar y de Nicolasa.

2.4 Escritura de aumento de capital de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", en la que los cuatro hermanos Esteban y la madre de ellos, aquí representados, aportan los derechos dominicales de su titularidad en diversas fincas de Polinyá de Xúquer.

2.5. Escritura de transmisión de participaciones sociales de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L." a favor de Verónica.

2.6. Escritura de aumento de capital de "Belubecar, S.L."; en la que Martina aporta determinado inmueble de Carcaixent.

2.7 Escritura de transmisión de participaciones sociales de "Belubecar, S L" a favor de Verónica.

Tercero.- Que es voluntad de las partes poner de manifiesto aquellas obligaciones y compromisos adicionales no reflejados en las anteriores escrituras, pero que integran el conjunto de acuerdos establecidos, lo que llevan a efecto en este documentos y a través de las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.- Gaspar, Agustín, "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", "Kontokonsul, S.L." y "Belubecar, S.L.", conocen y asumen la exacta situación contable y de endeudamiento de "Envases Albelda, S.L " así como la situación urbanística de las fincas.

Segunda.- Gaspar, Agustín, "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L." y "Kontokonsul, SI.", se obligan en relación con los demás comparecientes de la familia Verónica a lo siguiente:

A cancelar los pasivos y contingencias que puedan afectar a los hermanos Esteban, Verónica y Da Martina, como consecuencia de las operaciones de descuento de efectos de, "Envases Albelda, S.A."; Préstamo Personal de Evelio (principal 30,000 e); Préstamo Personal de Germán (principal 18.000 e); Préstamo Personal de Esteban (principal 18.000 e); Póliza de Crédito de Verónica (15.000 e); Crédito de Envases Albelda, S.L." en -Banco Popular (Saldo 30.000 e); Préstamo de "Envases Albelda, S.L." en Caixa Cataluña (principal 18.000 e); Diversas Operaciones de Leasing; y Préstamo Hipotecario de "Envases Albelda, S.L." en la CAM (resto principal 660.000 e); liberándoles de los indicados pasivos o responsabilidad frente a Entidades de Crédito.

B. Mantener el contrato laboral y cotización a régimen general de seguridad, social de Esteban durante un plazo de seis meses desde esta fecha.

C. Cancelar la, hipoteca que grava la vivienda de Da Martina.

D. Sufragar la cantidad de 1,500 e mensuales para soportar los gastos vitales de Da Martina, cuya obligación' subsistirá hasta la cancelación de hipoteca ,mencionada en el apartado anterior.

El plazo máximo para cumplimiento de las obligaciones mencionadas en las letras A y C anteriores será de seis meses desde esta fecha.

Tercera.- Verónica, recibe la titularidad de participaciones de "Gas Fontanería y Calefacción Murcia, S.L.", como garantía de cumplimiento de las diversas obligaciones mencionadas en el apartado anterior, por lo que atendidas las ' mismas su titular procederá a transmitirlas a favor de quien designe la propia sociedad emisora o D. Gaspar, sin contraprestación.

Cuarta.- Verónica, recibe la titularidad de participaciones de "Belubecar, S.L.", en cumplimiento del pacto establecido de que el solar aportado será enajenado en forma que el producto de la venta hasta 450.000 € pertenecerá a Gaspar, y la cantidad que exceda de la suma indicada se distribuirá a partes iguales entre Gaspar y Verónica, por lo que ésta última procederá a la transmisión de las participaciones recibidas a favor de quien designe la propia sociedad emisora o D. Gaspar, por la parte de dinero que le corresponda según la distribución indicada, o sin contraprestación en el supuesto de que el importe de la venta de la finca no alcance el precio de 450.000 €.

Adicionalmente Verónica mantendrá la titularidad de las participaciones de "Belubecar, S.L.v en garantía complementaria de los compromisos asumidos en la Estipulación Segunda anterior.

En prueba de conformidad firman el presente documento eh el lugar y fecha al principio indicados."

El diseño de estas operaciones viene explicado por el Sr Luis Pablo en el acto del juicio, el cual manifestó que es Letrado, y que intervino en el proceso de venta, si bien dice que ha pasado mucho tiempo, señala que con la colaboración de la compradora en parte hicieron la estrategia jurídica (ideó las escrituras de compraventa) y consumada la venta la minuta la pagaron sus clientes. Señala que se vendía activo por pasivo, la idea era dar las llaves de la empresa y se quedaba exento de responsabilidad frente a terceros. La familia Verónica quería pagar a todos. Señala que al activo de la sociedad se añadieron bienes adicionales que no estaban dentro de la sociedad.

Corrobora las manifestaciones de la Sra. Verónica y del Sr Gaspar en el sentido de que se pusieron a nombre de ella las participaciones de la sociedad (se refiere a Gas...) como una garantía de buen fin, de modo que cuando se atendieran las deudas se devolverían las participaciones. Indica que todas las personas físicas y jurídicas que reclamaron a Envases Albelda se atendieron (en ese sentido, también Esteban señala, con carácter general, que la intención era pagara a creedores). También dice que hubo un juicio con Maderas Tabanera SL, existiendo oposición en tiempo y forma y poco después se declaró la caducidad de la instancia, dice que la deuda venció con posterioridad a cuando dejaron de ser administradores. La hoja de ruta se negoció con los compradores. Él sabía que había dificultades en el seno de la sociedad pero no conocía las deudas completas.

Debemos hacer mención a que existe una amplia documental en un anexo con los documentos aportados por el Sr Jacinto (Tomo que se abre con una diligencia de 15.3.2012). Por ello entendemos que, en caso de duda sobre alguno de los documentos, las acusaciones han tenido tiempo suficiente para presentar prueba que cuestione los mismos ( el estándar "más allá de cualquier duda razonable" -constitucionalizado por el TS de los EEUU en In re Winship 1970-, no solo tiene que ver con la prueba practicada, sino que tiene que ver también con la prueba que no se practica -algo común también en el mundo anglosajón, por ejemplo el TS canadiense en R v Lichfus-), y que al no hacerlo no podemos descartar su eficacia en este juicio.

En esa documental aparece la hoja de encargo profesional (doc 3):

" HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL

ENVASES ALBELDA S.A., con domicilio en Calle Cervantes n° 20 de Polinyá de Xúquer, y N.I.F. n.° A46205480, encarga profesionalmente al despacho de Abogados "GOMIS y OffRAMA, s.c.", con domicilio en Calle de la Paz n° 31, 3', 6 de Valencia y N.1.,F, (...) la realización de los siguientes trabajos profesionales:

1) Estudio de la situación general de la empresa y asesoramiento acerca de las eventuales soluciones que pudieran existir para la continuidad o el cierre y liquidación de la misma (quedando excluida la formulación de expediente concursal que seria objeto de encargo diferenciado).

2) Negociaciones, en su caso, con acreedores bancarios para solución de los riesgos existentes.

3) Negociación y materialización contractual de la eventual transmisión de la empresa y supervisión de la ejecución de los acuerdos que se alcanzaren.

La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará indistintamente por los dos socios de la firma, D. Jose Pablo (Colegiado n° NUM059) y D. Iván (Colegiado n° NUM060), en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas deontológicas de la Abogacía y con honorarios profesionales particularmente convenidos en los siguientes términos:

I. La cantidad de 30.000 € por los conceptos señalados en los apartados 1 a 3 anteriores. Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de quince días desde la fecha.

11. Se considerarán incluidos en la presente propuesta todos los trabajos realizados para la sociedad desde el ejercicio 2002, que no hayan sido objeto de encargo o minutación específicas.

La Minuta de honorarios estará sujeta al régimen fiscal de retenciones e I.V.A. procedente y, en caso de disconformidad del cliente con su importe, podrá optar por ejercitar las acciones judiciales que le asistan o por impugnarla ante la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

En Valencia a uno de Marzo de dos mil cuatro.

ENVASES ALBELDA, Luis Angel Y Luis Pablo, Abogados "

Es decir, el Sr Luis Pablo (que en su declaración manifiesta que cobraron sus honorarios, en el documento aparecen 30.000 euros) indica que la familia Verónica quería desligarse y que se pagara a los acreedores, para ello aportaron bienes privativos (no solo societarios), y, al menos, según la hoja de encargo, existía una supervisión por los Sres. Luis Angel y Luis Pablo. También, el Sr Luis Pablo viene a decir que los acreedores que reclamaron cobraron.

Véase como ejemplo Maderas Lozano (doc 15) .

" D. Luis, con DNI (...) con domicilio en la ciudad de Hellin (Albacete), c/ San Juan de Dios. 11.

CERTIFICA

Que a fecha de hoy la cuenta con nuestro cliente Envases albelda SA que ascendía a 290.419,37 euros, se encuentra saldad en su totalidad.

Para qua surta los efectos oportunos firma en Hellín. A once de noviembre de dos mil once"

Trans Marva (doc 11): "...

PRIMERA- "Envases Albeldo. S.A." reconocer adeudar, a fecha de hoy, a la mercantil "Trans Marva,· S.L." la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.844'47 €).

Esta cantidad resulta después de haber practicado toda la liquidación incluida las devoluciones de pagarés y de haber descontado todas las cantidades percibidas por "Trans Marva, S.L." a cuenta de una mayor deuda.

SEGUNDA - Para el pago de la cantidad expresada las partes comparecerán en el Juzgado de (...)a los efectos de que "Envases Albelda, S.A." reconozca la deuda pendiente e interesando del Juzgado se expida el mandamiento de pago a favor de "Trans-Marva, S.L."

TERCERA- "Envases Albelda, S.A." pagará en concepto de honorarios y costas judiciales la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), interesando se expida mandamiento de pago por este concepto.

CUARTA.- "Envases Albelda, S.A." pagará a "Trans-Marva, S.L." la cantidad total de 28.844'47 € pudiendo en el momento de la comparecencia judicial modificar el importe de los honorarios y de principal, sin que en ningún caso ascienda a más de 28.844'47 €.

QUINTA - El sobrante entre la consignación existente y el principal y costas que se entregaran a "Trans Marva, S.L." será devuelto a "Envases Albelda, S.A." (33.417'49 - 28.844'47 = 4.573'02 €).

SEXTA- "Trans Marva, S.L." solicitará el archivo de los procedimientos instados en cuanto reciba los mandamientos de pago...."

Cajamadrid (doc 5):

" RECIBO de Esteban y Germán la cantidad de SETENTA y TRES MIL EUROS (73.000€), mediante cheque bancario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 70.000 euros y 3.000 euros en autos de Ejecución de Títulos no Judiciales n° 358/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Sueca por Caja Madrid contra Envases Albelda, S.A., Germán, Evelio, Esteban y Germán, en reclamación de 61.861,71 euros de principal. Como consecuencia de dicha entrega Caja Madrid se compromete y obliga a solicitar al Juzgado la terminación del procedimiento y la cancelación de los embargos trabados en el mismo. Alzira, 18 de noviembre de 2004 . "

Carta de pago de Maderas del Moncayo SA 26.11.2004 (doc 10):

" SEGUNDA. Que habiendo sido pagado el EMBARGO anteriormente citado en cuanto a la cantidad referida de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO CON NOVENTA Y SEIS (J 3.848,96) EUROS de principal más CUATRO MIL CIENTO CINCUE:NTA y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (4.154,69) EIJROS de intereses y costas, la mercantil MADERAS DEL MONCAYO SA, se encuentra totalmente reestablecida del crédito al que hace referencia el citado procedimiento . TERCERA.- DON (...)en la representación que ostenta de la mercantil MADRERAS DEL MONCAYO SA. manifiesta y otorga mediante la presente carta de pago. al haber sido satisfecha de las cantidades referidas. Estando obligada la mercantil, MADERAS DEL MONCAYO SA, aquí representada a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la debida cancelación y levantamiento del embargo..."

Carta de pago de Maderas del Moncayo SA 10.12.2006 (doc 9):

".. Que habiendo sido pagado el EMBARGO anteriormente citado en cuanto a la cantidad referida de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA y UN CON SETENT'A y SIETE: (39.791,77) EUROS mas las costas e intereses dichos, se encuentra rotalmente restablecida del crédito al que hace referencia el citado procedimiento . TERCERA.- DON(...)en la representación que ostenta de la mercantil (..)manifiesta y otorga mediante la presente carta de pago, al haber sido satisfecha de las cantidades referidas. Estando obligada la mercantil, MADERAS DEL MONCAYOA, aquí representada a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ..."

Bancaja:

" En Alzira a 2 de Diciembre de 2004. Recibo de la empresa Kontokonsul SL la cantidad de 103.000 euro para la total cancelacion de la deudas pendientes de la empresa cif A46205480 y cuyas cuentas especifico a continuacion: ( ciento tres mil euros) Envases Albelda SA con Linea de descuento comercial N.2077/0608/5420003950. Linea de CSB58 N.2077/0608/5920001665. Linea de extranjero N. 2077/0608/5800212628. Con este pago quedan canceladas con fecha de hoy, todas las deudas pendientes de la empresa Envases Albelda SA. "

O la cancelación del préstamo hipotecario en la CAM de Envases Albelda SA (anexo documental FOLIOS 311 y 312 ) con una responsabilidad principal de 535.824 euros, intereses ordinarios 107.164,80 euros, 133.956 euros de intereses de demora, 26.791,20 euros para otros gastos y 38.460 euros de costas, constando que Inversiones Belubecar SL constituye hipoteca sobre una finca y la CAM " OTORGA La más eficaz carta de pago de las expresadas sumas, de sus intereses, y demás..."

Es posible que su mayor interés fuera que en primer se hiciera frente a aquellas deudas que además podían suponer un perjuicio en su patrimonio personal también (por haber avalado etc.), pero no hay suficientes datos para descartar que también se debía hacer frente a las demás deudas tal como hace referencia el Sr Luis Pablo (por ejemplo, para evitar cualquier reclamación contra los miembros del Consejo de Administración anterior) a la vista de la documentación anexa aportada por el Sr Paulino que en parte reproducimos.

En esas circunstancias, no es posible afirmar más allá de cualquier duda razonable que las operaciones estuvieran destinadas a provocar una situación de insolvencia destinada a hacer inviables las reclamaciones de los acreedores, basta para ello la remisión a los documentos que se han recogido o a los que figuran en el anexo documental referido (y que en gran medida aparecen en el escrito de defensa del Sr Paulino que se ha incorporado a los antecedentes de hecho). La alegaciones de las acusaciones a partir de la prueba practicada entendemos que no permiten estimar acreditada su hipótesis. Por ejemplo, no entendemos relevante el cambio de domicilio social, ni las referencias a INCODE TECNOLOGIA SL, ya en su declaración en la fase de investigación (el Sr Paulino), explicó que finalmente se optó por que la adquisición fuera efectuada por Kontokonsul SL y que el cambio es debido a la adquisición de la sociedad, tampoco es descartable la explicación que se da de porque aparecen determinadas cantidades en las escrituras, a saber, que en la notaría les recomendaban que las incluyeran (y que coincide con lo expuesto por el Sr Luis Pablo que era activo por pasivo) etc. Pero es que, en cualquier caso, sin perjuicio de lo señalado al examinar los escritos de acusación debemos indicar que como recoge la STS 984/2009 de 8.10.2009 (que efectúa un estudio de las resoluciones previas) si se ha pagado a acreedores no existe infracción:

"No obstante, el hecho de que la condena haya sido dictada en aplicación delart. 257.1.2º del C. Penal (impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio mediante cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones) nos obliga a realizar algunas consideraciones sobre esta modalidad de alzamiento de bienes y el pago efectuado como favorecimiento de algunos acreedores.

En efecto, tal como ya se ha reseñado, la jurisprudencia ha seguido una línea uniforme en orden a la inaplicación del delito de alzamiento de bienes cuando el dinero se destina al pago de otras deudas existentes. Sin embargo, se suscita el interrogante de si esa doctrina sigue vigente cuando se trata de aplicar la modalidad de alzamiento delart. 257.1.2º del C. Penal

La sentencia 1536/2001, de 23 de julio , supuso en cierta medida una modificación de la doctrina tradicional sobre la atipicidad de la conducta cuando el deudor se limita a favorecer a unos acreedores frente a otros, si bien referida a la modalidad específica de alzamiento delart. 257.1.2º del C. Penal. En la sentencia se argumenta en el sentido siguiente:

"Se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores, situada extramuros del Código Penal cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores, perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago, por el contrario, cuando exista este constreñimiento jurídico debe estimarse que no existe causa de justificación que ampare tal anticipación de pago , y que en consecuencia en la medida que con el pago efectuado se ha constituido en una situación de insolvencia, es decir sin bienes, ante el resto de los acreedores, singularmente ante aquel acreedor que ostentaba un crédito ya realizable, ha de estimarse tal acción como incursa en el nuevo supuesto contemplado en el art. 257-1º párrafo segundo que solo exige que el crédito pretendido sea ejecutivo, habiéndose ya iniciado la ejecución o siendo previsible su iniciación , debiéndose deducirse el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, como objetivo intentado, sin que se exija su efectividad, de la propia prueba indiciaria que exista al respecto en el supuesto contemplado, ya que, la acreditación de este elemento interno, como juicio de intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaria, que por prueba directa - STS de 20 de enero de 1997 -. "

En el mismo sentido la STS 635/2021 de 14.7 indica que " no constituye delito la conducta de selección prioritaria para el pago de deudas contraídas, haciendo que unos acreedores cobren con preferencia a otros, y por ello, en principio, esta conducta resultaría atípica, ya que el alzamiento de bienes supone una acción del deudor común que tiene como finalidad frustrar el pago de todas sus deudas, de las que debe responder universalmente con su patrimonio. Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de acreedores. Si ante la acumulación de reclamaciones de créditos, el deudor realiza maniobras encaminadas a pagar parte de sus deudas, otorgando preferencias a unos sobre otros, no se puede decir que exista un ánimo defraudatorio general, que es lo que da vida al tipo penal de alzamiento de bienes ( SSTS 1005/2004, de 16-9 ; 1471/2004,de 15-12 ; 19/2006, de 19-1 ; 984/2009, de 8-10 ).", sin perjuicio de lo señalado respecto de los supuestos de existencia de un constreñimiento jurídico algo ajeno al debate de este juicio.

Por otro lado no puede utilizarse la aportación de bienes privativos para justificar la existencia de las infracciones penales invocadas, pues en los escritos de acusación no se recogen deudas privativas de los acusados de la familia Verónica las mencionadas empresa (Imán Temporing, Maderas Tabanera o incluso Harinas y Jacobo). De hecho, la aportación de bienes privativos puede verse como una muestra de la voluntad de pago a acreedores tal como hemos señalado (véanse los folios 139 y ss del Tomo III). Por ello, en el análisis de la infracción solo puede tomarse en consideración los bienes de la sociedad.

Tampoco a partir de la prueba practicada se ha podido justificar que el valor de los bienes societarios transmitidos sea superior a los pagos efectuados, antes bien al contrario, las tasaciones efectuadas no permiten llegar a esa conclusión (basta para ello ver sus valoraciones) vistos los documentos de los pagos efectuados.

No entendemos la argumentación del MF (aproximadamente minuto 26 video VI última sesión), pues manifiesta que, sin perjuicio de las dificultades de los peritos a la hora de identificar y tasar la finca objeto de alzamiento, dice que fue objeto de agrupaciones, segregaciones etc., que permitieron que una finca que en sí misma no tenia valor o no tenia un gran valor (tasación pericial unos19.000 euros -pericial folios 398 a 401 T IV y 336 a 339 Tomo V) , resultó que agrupada con otros terrenos que eran propiedad de la familia Verónica adquiría un valor muy superior que no ha podido ser determinado. Y es que, esa operación que se le reprocha a los acusados es la que ha permitido que aumente su valor, lo cual debe relacionarse con lo que se ha señalado de la documentación aportada por el Sr Agustín ya en el año 2012 respecto de los pagos efectuados de deudas de la empresa Envases Albelda SA, y las posibilidades que tenían las acusaciones (para el caso que tuvieran alguna duda sobre ellos) de efectuar las comprobaciones que consideraran necesarias. Pagos, que incluso si se aceptara el valor al que hace referencia el MF en su relato (210.354 euros) aparentemente son muy superiores al mismo.

Entendemos que el elemento subjetivo de la infracción es evidente que no se ha acreditado mas allá de cualquier duda razonable, en un sentido que entendemos similar la STS 984/2009 para un caso de alzamiento de bienes señala: "El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado cuando se refiere a la prueba indiciaria que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando -dice el Tribunal Constitucional- la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).Pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios, tal como se ha argumentado, que permiten inferir otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Tribunal de instancia que tienen un grado importante de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió la Audiencia para fundamentar su convicción propician la obtención de una hipótesis fáctica abierta y débil, por lo que no cabía acoger como probado que el acusado actuó con el ánimo de ocultar o evadir el dinero y de perjudicar a los acreedores. Se estima, por consiguiente, este motivo de impugnación al no asumirse las inferencias que se hacen en la sentencia de instancia a partir de los datos indiciarios que concurren en la causa."

4.2 Estafa.

Sin perjuicio de las dificultades expuestas respecto de los escritos de acusación, entendemos que:

1.- Visto el motivo básico sobre el que pivota la acusación, si lo que se pretendía era el pago de acreedores con las operaciones anteriores, es difícil entender acreditado el delito de estafa. Es decir, si se vende la empresa y se aporta un bien de la empresa, pero al mismo tiempo otros privativos (de más valor) destinados al pago de deudas, no puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable la voluntad de impago desde el inicio (cuando se hacen los pedidos y se entrega la mercancía o se prestan los servicios), por otra parte, en la medida en que no han participado en esos contratos previos la nueva propiedad, no puede atribuírsele la infracción.

Es decir, no se puede descartar que la voluntad fuera la del pago de los acreedores, para lo cual se aportan incluso bienes privativos de un valor superior al aportado por Envases Albelda SA, y, también, que razonablemente pudieran esperar que con su venta la nueva propiedad haría frente al pago de las deudas existentes de la sociedad.

A este respecto, es importante resaltar ( STS 238/2019 en relación con SSTS 208/2012, de 16-3 ; y 531/2013, de 5-6 ), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

En cualquier caso, respecto de la fotocopia del pagaré emitido por INCODE que aparece en el folio 74 del Tomo I, ésta no era la empresa deudora de IMAN TEMPORING, ni aparece en los escritos de acusación en ese sentido. Tampoco aparece en la conclusión primera que se le haya reclamado, pero es que, además, se desconoce a que operación se debió (la entrega inicial del pagaré a Envases Belda SA), y, en la cuenta, dejando a un lado que se trata de una fotocopia de un pagaré, aparece como fecha de emisión el 7.4.2004 y se puede apreciar, por ejemplo (folio 335 y ss Tomo II), que existían saldos previos, como 32.262,14 euros el 6.8.2003, 15.532,13 euros el 30.9.2003, unos 38.000 euros el 10.11.2003, 5.399,63 euros el 14.5.2004 o alrededor de 23.000 euros el 26.5.2004, pero además, aparecen apuntes en los que aparentemente se permiten saldos negativos, véase por ejemplo un cargo el 10.5.2004 que genera un saldo negativo de 15.272,54 euros, por ello no puede establecerse que el mismo fuera endosado a IMAN TEMPORING conociendo ENVASES ALBELDA que no iba a ser pagado.

2.- También respecto de los acusados Germán, Esteban, Evelio y Verónica:

2.1 Respecto del Sr Evelio en las conclusiones definitivas no se formula acusación contra él, por lo que la absolución es automática. Y es que, no hay datos suficientes para afirmar su participación consciente en la misma. En el juicio oral, tanto el Sr Esteban como la Sra. Verónica excluyen su participación y visto el contenido de su declaración parece razonable (su trabajo, a partir de la prueba practicada en el juicio, no se ha acreditado que tenga que ver con la administración de la empresa).

2.2 Tampoco se ha acreditado suficientemente la participación de la Sra. Verónica (a la que tampoco acusa el MF por esta infracción), esta parece fundamentalmente circunscrita a los hechos anteriormente analizados relativos a las operaciones que culminaron con las escrituras de 28.4.2004 y actuaciones posteriores, no a los hechos relativos a Imán Temporing, Maderas Tabanera o Harinas y Jacobo SL, pues no se ha justificado a partir de la prueba practicada su participación en la administración de la empresa (en relación con los contratos con las mencionadas empresas).

2.3 Similares consideraciones cabe efectuar respecto de Esteban, es cierto que su firma aparece en algunos pagarés, pero entendemos que ello no es determinante, no podemos descartar (visto que siempre hay dos firmas) que ello obedezca a la necesidad de esa firma y no a s participación en la administración de la empresa y a su conocimiento de las operaciones con las empresas mencionadas, ellos es coherente también que continúe hasta seis meses después trabajando (según el documento anteriormente transcrito) con la nueva administración.

Respecto del Germán, aquí si todos confluyen en que se ocupaba de la administración. No disponemos de su versión pues no declaró en el juicio oral.

No disponemos de datos suficientes para afirmar que las facturas no respondan a operaciones reales y que se trate de "pelotas". Si bien respecto de Maderas Tabanera y Harinas y Colas Vidal, en los escritos de acusación no aparecen las facturas ni la fecha en que el material se entregó (ni albaranes etc.). Es más, nadie de Harinas y Colas acudió al juicio y por las acusaciones ni tan solo se reclama nada para ella.

No es algo ajeno a nuestro entorno cultural el vincular esa necesidad al derecho a la presunción de inocencia. Por ejemplo, el Tribunal Supremo federal norteamericano en Sentencia de 28 de junio de 2004 (U.S. v. Patane) enjuiciaba si había habido o no tenencia irregular de un arma intervenida por la policía; pero, en el momento del juicio, el arma se había extraviado y no pudo presentarse como prueba. Pues bien, a falta de esa prueba imprescindible (la de la existencia física del arma) el Tribunal Supremo federal anuló el arresto practicado sobre la base de su tenencia ilícita, sin que bastara para declarar su validez las declaraciones de los policías que practicaron la detención. Como señala la STC 87/2001: " al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales." (y es incompatible con ello una exigencia menor que en el proceso civil), por lo que es de sentido común que, cuando se pretenda una condena en estas circunstancias se aporten los documentos originales básicos que permitan la misma, no podemos presumir opciones desfavorables para los acusados máxime si la ausencia de tal prueba es atribuible a la acusación en un juicio de estas características.

Tal como señalábamos, visto el relato de las acusaciones, es muy difícil entender acreditado el elemento subjetivo, la voluntad de un incumplimiento previo, que el contrato sea un engaño, si se descarta la infracción de insolvencia punible entendiendo que lo que se pretendía era que el nuevo adquirente de la empresa hicieran frente a las deudas con los acreedores, y si, efectivamente, ese adquirente aporta datos razonables de que ha pagado a toda una serie de ellos. Debe tenerse en cuenta respecto del elemento subjetivo que, incluso al margen del estado de la sociedad, la voluntad de pago puede verse en la aportación de bienes privativos para hacer frente a las deudas (lo cual vienen corroborado por la argumentación que hemos expuesto respecto del delito de insolvencia punible). Es más, incluso, a efectos dialecticos, si posteriormente el nuevo propietario decidiera no pagar a alguno no implicaría que el Sr Evelio hubiera cometido la infracción, pues no justificaría que desde el inicio hubiera esa voluntad. Con mayor motivo:

1.- A la vista de los saldos que aparecen en las cuentas bancarias (si bien no son determinantes), por ejemplo, previamente (desconocemos el momento en que se negocian los contratos origen de las facturas y de los pagarés):

- El 2.6.2003 (folio 316 Tomo II) hay un saldo de 48.969,50 euros en la cuenta del Banco central Hispano de Envases Belda, pero el 30.6.2003 un saldo negativo de 26.044,48, lo cual indica que se permitían descubiertos.

-El 2.12.2003 hay un saldo de 23.574,47 euros, pero el 15.11.2003 un saldo negativo de 17.048,43 euros.

- El 29.2.203 hay un saldo de 52.802,52 euros, pero el 16.-1.2004 un saldo negativo de 19.366,48 euros y el 29.1.2004 un saldo positivo de 11.286,47 euros.

- El 16.2.2004 (folio 321 Tomo II) hay un saldo negativo de unos 21.000 euros, pero el 12.3 uno positivo de unos 20.000 euros al igual que unos 23.000 el día 5.4.2004.

Al no haberse aportado prueba en sentido contrario en el juicio (esta información obra en la causa desde el año 2007) no puede descartarse que en el pago se permitan descubiertos. Así, el 7.4.2004 hay pago de nóminas que acaban en saldo negativo o el 3.5.2004 78.823,88 negativos, luego el 17.5.2004 unos 3.600 euros positivos -folio 322 Tomo II-), y en general puede observarse pagos en la cuenta.

En la cuenta de la CAM, había saldos: 47.569,13 euros el21.7.2003 (folio 386 Tomo II), 22.908,36 euros el 2.10, 58.4343,82 euros el 23.10.2003 (folio 389 Tomo II) y 81.379,81 el día 30.10.2003 (folio 390 Tomo II).

Si se desconoce cuándo se negoció la entrega del material o cuando se acordó la contratación de los trabajadores de Imán Temporig (quien compareció a juicio no había intervenido), no se puede afirmar que en ese momento claramente no se dispusiera de capacidad de pago a la vista de los movimientos de la cuenta.

A mayor abundamiento, el 8.4.2004 el saldo era de 23.529,21 euros, 29.886,23 el día 27.10.2004, 60.808,70 euros el 29.10.2004, 41.944,64 euros el 24.11.2004 (folio 398 Tomo II) o 255.892,12 euros el 24.11.2004 (folio 399 Tomo II).

2.- Los pagos que se han efectuado ante reclamaciones de acreedores y la no acreditación suficiente de reclamación por parte de la acusación particular tras el impago, especialmente en los meses posteriores a no ser atendidos los pagarés, siendo insuficientes las manifestaciones de los testigos presentados por la acusación (tampoco constan ni en el año 2004 ni 2005 fax, facturas donde consten llamadas telefónicas etc.)

Debe tenerse en cuenta, como ya hemos señalado, que los datos relativos a los pagos, fundamentalmente ya constaban en la aportación documental tras la declaración del Sr Paulino (de 15.3.2012, donde ya hace referencia a la existencia de "pelotas" -folio 8 Tomo IV, y las mismas pueden en ocasiones pueden efectuarse por una empresa u otra, según la necesidad de cada una- y posteriormente en su escrito de defensa).

Por otra parte, la testigo de Imán Temporing que comparece en juicio no parece haber participado en las operaciones, sus manifestaciones parecen basarse en referencias y en lo que ha leído, pues viene a decir que estas operaciones fueron realizadas en la delegación de Alzira y que de las reclamaciones se encargaba una central en Barcelona (de lo que se trate es de que un testigo relate lo percibido, es dudosa la utilidad para las acusaciones de citar como tal a un legal representante)

Finalmente, hay que añadir que, con carácter general, en los casos en los que se es mas o menos acertado en las elecciones económicas, sin mas, son ilícitos civiles tal como señala la STS 971/2009 (para relaciones comerciales).

En conclusión, en general, es posible que juicio el juicio inferencial deje un espacio abierto a otra hipótesis, que no necesariamente supone la inconsistencia del razonamiento inferencial, pero, ese espacio debe ser nimio en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria de los datos indiciarios inculpatorios, algo que patentemente no se cumple en el supuesto examinado, donde la hipótesis defensiva es (que no existía voluntad inicial de impago, y que las operaciones que culminan e las escrituras del día 28.4 2004 y actuaciones posteriores iban destinadas al pago de acreedores), al menos, del mismo nivel que la acusatoria.

Y es que, en este caso no es posible efectuar un juicio de inferencia que permita que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar.

Aquí, por tanto, los argumentos con que operan la defensa a partir de la prueba practicada en el juicio generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable. Pues el margen de duda que permanece convierte en imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias para fundamentar la tesis acusatoria, lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria y que impide desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La subsistencia, o no, de una duda razonable, parece un canon objetivo; pero es de muy difícil concreción en reglas de esta índole que determinen las características que ha de reunir la evidencia de la culpabilidad para que pueda estimarse que ésta queda, en efecto, probada más allá de toda duda razonable. La afirmación de la culpabilidad (la imputación subjetiva y objetiva de un hecho legalmente catalogado como injusto) ha de ser objeto de una prueba muy rigurosa, capaz de convencer a cualquiera, es decir, de mostrar que la duda carece de sentido, y a nuestro juicio, en este caso, no se puede efectuar. Y es que, como señala la STC 87/2001 ( o 141/2006), al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales, por lo que cabe exigir a la acusación una "solidez" en la prueba que se estima que aquí no concurre, por ello no se puede ir mas allá en los hechos probados y debe procederse a la absolución.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que todas las valoraciones que se efectúan parten de los principios que rigen el proceso penal, especialmente, el de presunción de inocencia y a los exclusivos efectos de este juicio, por tanto, sin perjuicio de lo que pudieran acordar, si fuera el caso, otros ordenes jurisdiccionales.

QUINTO. Las costas se declaran de oficio visto lo expuesto y la decisión adoptada.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os acusado/s Esteban, Evelio, Verónica, Ezequiel, Felipe, Dionisio, Fernando, Araceli, Gaspar y Germán de la acusación contra el formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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