Sentencia Penal 550/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 550/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1189/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Nº de sentencia: 550/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100192

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4006

Núm. Roj: SAP V 4006:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46213-41-2-2022-0000037

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] 1189/22- OT -

Dimana del Juicio sobre Delitos Leves 32/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA

SENTENCIA nº 550/2022

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA y registrados en el mismo con el número 32/2022, correspondiéndose con el rollo de apelación número 1189/2022 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Everardo, D. Fabio, D. Felipe, y Dª. Cristina, representados por la Procuradora Dª. LORETO TORREGROSA ROGER y defendidos por la abogada Dª. CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. N. RIGLA NOVELLA y Dª. PAULA SANMARTIN NAVARRO y D. SERGIO CABEZA PARDO, defendidos por el Abogado D. JOSÉ MARÍA LUENGO CERVERA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " el día 4 de enero de 2022, alrededor de las 19:30 horas, en la calle La Fuente número 3 de la aldea de los Isidros, perteneciente al término municipal de Requena, D. Concepción mantuvo un discusión con D. Everardo y D. Cristina como consecuencia de su mala relación de vecindad, que finalizó con una agresión de D. Everardo a D. Concepción, cayendo ésta al suelo. Al ver lo sucedido, D. Jon acudió a auxiliar a su mujer levantando la pierna flexionada con intención de pegar una patada a D. Everardo,quien lo cogió de la pierna antes de que pudiera extenderla y golpearle y lo arrojó al suelo, donde tanto él como su hermano D. Fabio, y su padre D. Felipe le propinaron numerosos golpes.

Como consecuencia de los anteriores hechos, D. Jon sufrió lesiones para cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar siete días, sin que le hayan quedado secuelas. D. Concepción sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 4 días, sin que le hayan quedado secuelas. No ha quedado acreditado que D. Jon sufriera daño alguno en sus gafas.

D. Jon y D. Concepción desean ser indemnizados por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jon y D. Concepción del delito leve de lesiones que se les imputaba en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo como autor de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal cometido frente a D. Concepción, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Concepción en la suma de 120 euros por las lesiones sufridas, ello con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo, D. Fabio, y D. Felipe como autores cada uno de ellos de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 deI Código Penal cometido frente a D. Jon, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS cada uno, con el apercibimiento expreso de que en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamentea D. Jon en la suma de 210 euros por las lesiones sufridas, ello con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Everardo, D. Fabio, D. Felipe, y Dª. Cristina, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal y la defensa de Dª. Concepción y D. Jon impugnaron el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los condenados en la sentencia recurrida, en nombre de estos y también de Dª. Cristina y Dª. Melisa, considera que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba. A su criterio, la prueba videográfica lo que acredita es que el incidente se produjo mediando provocación por parte de los denunciantes, no acredita que Concepción cayera al suelo y no toma en consideración que existe prueba que acredita que Everardo, Fabio y Cristina también resultaron lesionados.

También plantea la parte recurrente que cabe apreciar la concurrencia de legítima defensa en los condenados, que habrían actuado como lo hicieron por se absolutamente necesario para defenderse del ataque del que fue víctima Everardo. Señala el recurso que Jon acudió a auxiliar a su mujer y levantó la pierna con la intención de pegar una patada, agresión que, señala la parte, carecería de justificación. Añade el recurso que en la grabación no se aprecia que Felipe, al que admite que se le ve con un palo en la mano, golpeara a persona alguna. Señala que considera que la reacción de los recurrentes condenados fue proporcionada.

Con estos argumentos, la parte recurrente solicita que se revoque la condena de los condenados en la sentencia de instancia, que se les absuelva de los delitos por los que vienen condenados y se condene:

1. A Jon, como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar a Everardo en 226,80 euros;

2. A Jon y a Concepción, por un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a sendas penas de 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Fabio en 1087 euros;

3. A Concepción, como autora de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar a Cristina en 64,80 euros.

SEGUNDO.- La sentencia justifica la condena de los recurrentes Everardo, Fabio y Felipe con los siguientes argumentos: "ha de afirmarse que valorada en conciencia por esta Juzgadora la prueba practicada y obrante en las actuaciones resulta acreditado que la conducta realizada por D. Everardo, D. Fabio y D. Felipe es enteramente subsumible en el tipo penal citado del artículo 147.2 del Código Penal , al concurrir todos los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia. Así D. Everardo causó lesiones a D. Concepción y D. Everardo, D. Fabio y D. Felipe causaron lesiones a D. Jon, que en ambos casos menoscabaron la integridad corporal de éstos, sin que dichas lesiones requirieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, entendidos estos como todo un sistema empleado por la medicina y la cirugía para la curación de enfermedades físicas y mentales, además de una primera asistencia facultativa, que como tal se produjo.

Lo dicho resulta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en el que si bien D. Jon y D. Concepción se mostraron persistentes y coherentes con lo manifestado por ellos mismos en sede policial, en fase de instrucción de diligencias previas y posteriormente en el acto de la vista -a excepción de los daños reclamados por D. Jon que no lo fueron desde un momento inicial y se consideran huérfanos de prueba-, y encontraron pleno respaldo probatorio en la grabación presentada y reproducida en el acto de la vista, no sucedió lo mismo con la versión de los hechos dada por D. Cristina, D. Everardo, D. Fabio y D. Felipe. Éstos afirmaron que D. Concepción agredió a D. Cristina con un palo, mientras esta estaba en el suelo, cuando el vídeo se ve claramente como el palo lo tiene D. Felipe y no D. Concepción, y como D. Cristina nunca llega a caer al suelo, ni es agredida. Ello lo corrobora el hecho de que al salir D. Fabio no auxiliara a su madre, lo que sólo encuentra explicación en el hecho de que no estuviera siendo agredida. La brutalidad de la agresión a D. Jon, que se percibe en la grabación, así como la diferencia de corpulencia entre D. Jon, mucho menos corpulento que de D. Everardo, D. Fabio y D. Felipe, no permite sino alcanzar la conclusión reseñada en los hechos declarados probados.

Así pues, constatada la existencia de la agresión, existenunos informes médicos y partes de lesiones que, de forma objetiva, evidencian el alcance de las lesiones sufridas y que por tanto quedan acreditadas, por lo que se impone la solución condenatoria a D. Everardo, D. Fabio y D. Felipe.

No ha quedado en cambio acreditado que D. Jon y D. Concepción cometieran el delito de lesiones por el que fueron denunciados, en tanto los mismos ofrecieron una versión de los hechos en su descargo plenamente coherente, frente a las contradicciones en que incurrió la contraparte,por lo que no se considera desvirtuada la presunción de inocencia en este caso".

TERCERO.- El o la Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el Juez de apelación. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009) - señala que "los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida "el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo".

Por último, la mentada sentencia recuerda: " Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia "....apreciando según su conciencia...." las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue".

Atendiendo a tales parámetros, no puede considerarse que la motivación de una sentencia sea apta para enervar la presunción de inocencia, cuando no justifica por qué, ante un determinado resultado probatorio obtenido en juicio, opta por dar crédito a la información que le aporta parte de la prueba, sin explicar cómo resuelve las dudas objetivas de credibilidad y de verosimilitud que determinados datos ciertos suscitan. Esa omisión afecta al derecho a la presunción de inocencia, puesto que no resulta bastante - como estándar de motivación suficiente para enervarla - con hacer constar qué prueba, de la practicada válidamente en juicio, apoya el relato de hechos que se considera probado; debe justificarse por qué se considera que dicha prueba reúne los requisitos que permiten afirmar que la información que ofrecen es creíble y veraz. Si existiendo razones, objetivadas en juicio, para dudar de la credibilidad y veracidad de dicha prueba, la sentencia omite analizar dichas circunstancias, la conclusión que, por vía de recurso de apelación, se obtiene, es que dichas dudas no han sido resueltas debidamente, lo que provoca que la justificación o motivación fáctica de la sentencia sea insuficiente para permitir declarar probados los hechos incriminatorios.

CUARTO.- La pretensión de absolución de Everardo, Fabio y Felipe se apoya en la alegación de que la sentencia atribuye valor convictivo a prueba que considera insuficiente para alcanzar la conclusión de que dichas personas agredieron a Concepción y Jon. En relación a dicho particular, no se observa que la sentencia recurrida incurra en el error denunciado. La sentencia explica el contenido de la prueba practicada y cómo la prueba videográfica avala la versión mantenida en el tiempo por Concepción y por Jon. La revisión de la prueba videográfica -grabación del incidente- revela que la misma, a partir del momento en que el inicial intercambio de palabras entre Concepción, Everardo y Cristina, se convierte en pelea, ofrece imágenes confusas. Sin embargo, lo que se oye decir a Concepción y a Jon, el comienzo de gritos y quejas de Concepción una vez se interpone Everardo entre ella y la madre de éste, el que coincidiendo con ello haya un movimiento de la cámara compatible con una caída de Concepción al suelo o un movimiento brusco de la misma, la agresión que parecen estar infligiéndole en un momento determinado varios varones a otro y la correspondencia con dichas imágenes de la versión de Concepción y Jon, permite considerar que la valoración que contiene la sentencia recurrida de la prueba practicada es correcta. Más aún cuando da explicación racional a las lesiones que consta que presentaban Concepción y Jon tras los hechos.

La alegación de la concurrencia de una causa de justificación en la conducta de los recurrentes Everardo, Fabio y Felipe, no se revela compatible con lo que la prueba practicada revela. La sentencia admite como hecho cierto que Jon interviene en los hechos después de Everardo agrediera a Concepción y que cuando levantó la pierna Everardo le arrojó al suelo donde comenzó a agredirle junto con su hermano Fabio y su padre Felipe. Y dicha descripción del incidente es congruente con lo que revelan las imágenes grabadas. Aun cuando cupiera sostener que Jon pudiera haber intentado golpear a Everardo, no para defender a Concepción, sino como reacción vindicativa a la previa agresión de Everardo a Concepción, lo que la sentencia describe y se revela compatible con el contenido de la grabación del incidente, es que Fabio, Everardo y Felipe, no se limitaron a reducir a Jon o a evitar un intento de agresión por parte de este a Everardo, sino que fueron mucho más allá y le propinaron numerosos golpes. Por lo tanto, difícilmente cabe apreciar causa de justificación en la conducta de los condenados al agredir a Jon, del mismo modo que no se aprecia causa de justificación en la conducta de Everardo al agredir a Concepción -en la grabación se ve que se interpone entre su madre y Concepción y seguidamente se oye a Everardo decir "que la dejes en paz" mientras Concepción dice " a mí no te acerques", Everardo dice "no me empujes" y se escucha a Concepción gritar "Ay" mientras la imagen se mueve con rapidez-.

Por lo tanto, en el presente caso, la justificación de la condena de los recurrentes Everardo, Fabio y Felipe, se apoya en una valoración racional de la prueba practicada, sin que las alegaciones exculpatorias ofrecidas ofrezcan una explicación alternativa de los hechos que sustentan su condena.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión de revocación de la absolución de Concepción y Jon por las lesiones sufridas por Everardo, Fabio y Cristina, la misma no se articula en términos prosperables.

Conforme a la vigente regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el vigente art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. De hecho, la reforma operada en 2015 va más allá de lo exigido por la doctrina del TC y del TEDH, puesto que impide la modificación de pronunciamientos absolutorios en sede de apelación aun en supuestos en los que el error de valoración de prueba afecte, exclusivamente, a prueba documental.

En el presente caso, en el recurso, ni se pide la nulidad del pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, ni se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Cierto es que en el recurso se apunta a la existencia acreditada de lesiones sufridas por Everardo, Fabio y Cristina; sin embargo, la parte no alega ni explica que dichas lesiones, a la vista de la prueba practicada, sólo sean racionalmente explicables si Jon y Concepción las hubieran causado, las hubieran provocado dolosamente y sin concurrir causa de justificación. Por lo tanto, no identificando el recurso la concurrencia de errores de la magnitud de los que permiten revocar un pronunciamiento absolutorio y no solicitándose en el mismo la nulidad de la sentencia en tanto absuelve a Jon y a Concepción, no cabe sino desestimar, también, la pretensión analizada.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, D. Fabio, D. Felipe, y Dª. Cristina contra la sentencia 64/2022 de 5 de mayo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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