Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 550/2022 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1189/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 550/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100192
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4006
Núm. Roj: SAP V 4006:2022
Encabezamiento
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2022-0000037
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA y registrados en el mismo con el número 32/2022, correspondiéndose con el rollo de apelación número 1189/2022 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Everardo, D. Fabio, D. Felipe, y Dª. Cristina, representados por la Procuradora Dª. LORETO TORREGROSA ROGER y defendidos por la abogada Dª. CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. N. RIGLA NOVELLA y Dª. PAULA SANMARTIN NAVARRO y D. SERGIO CABEZA PARDO, defendidos por el Abogado D. JOSÉ MARÍA LUENGO CERVERA.
Antecedentes
D. Jon y D. Concepción desean ser indemnizados por las lesiones sufridas".
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo como autor de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal cometido frente a D. Concepción, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Concepción en la suma de 120 euros por las lesiones sufridas, ello con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Everardo, D. Fabio, y D. Felipe como autores cada uno de ellos de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 deI Código Penal cometido frente a D. Jon, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS cada uno, con el apercibimiento expreso de que en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamentea D. Jon en la suma de 210 euros por las lesiones sufridas, ello con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.
Hechos
Fundamentos
También plantea la parte recurrente que cabe apreciar la concurrencia de legítima defensa en los condenados, que habrían actuado como lo hicieron por se absolutamente necesario para defenderse del ataque del que fue víctima Everardo. Señala el recurso que Jon acudió a auxiliar a su mujer y levantó la pierna con la intención de pegar una patada, agresión que, señala la parte, carecería de justificación. Añade el recurso que en la grabación no se aprecia que Felipe, al que admite que se le ve con un palo en la mano, golpeara a persona alguna. Señala que considera que la reacción de los recurrentes condenados fue proporcionada.
Con estos argumentos, la parte recurrente solicita que se revoque la condena de los condenados en la sentencia de instancia, que se les absuelva de los delitos por los que vienen condenados y se condene:
1. A Jon, como autor de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar a Everardo en 226,80 euros;
2. A Jon y a Concepción, por un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a sendas penas de 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Fabio en 1087 euros;
3. A Concepción, como autora de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP a 3 meses de multa a razón de seis euros por cuota diaria y a indemnizar a Cristina en 64,80 euros.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009) - señala que
Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida
Por último, la mentada sentencia recuerda: "
Atendiendo a tales parámetros, no puede considerarse que la motivación de una sentencia sea apta para enervar la presunción de inocencia, cuando no justifica por qué, ante un determinado resultado probatorio obtenido en juicio, opta por dar crédito a la información que le aporta parte de la prueba, sin explicar cómo resuelve las dudas objetivas de credibilidad y de verosimilitud que determinados datos ciertos suscitan. Esa omisión afecta al derecho a la presunción de inocencia, puesto que no resulta bastante - como estándar de motivación suficiente para enervarla - con hacer constar qué prueba, de la practicada válidamente en juicio, apoya el relato de hechos que se considera probado; debe justificarse por qué se considera que dicha prueba reúne los requisitos que permiten afirmar que la información que ofrecen es creíble y veraz. Si existiendo razones, objetivadas en juicio, para dudar de la credibilidad y veracidad de dicha prueba, la sentencia omite analizar dichas circunstancias, la conclusión que, por vía de recurso de apelación, se obtiene, es que dichas dudas no han sido resueltas debidamente, lo que provoca que la justificación o motivación fáctica de la sentencia sea insuficiente para permitir declarar probados los hechos incriminatorios.
La alegación de la concurrencia de una causa de justificación en la conducta de los recurrentes Everardo, Fabio y Felipe, no se revela compatible con lo que la prueba practicada revela. La sentencia admite como hecho cierto que Jon interviene en los hechos después de Everardo agrediera a Concepción y que cuando levantó la pierna Everardo le arrojó al suelo donde comenzó a agredirle junto con su hermano Fabio y su padre Felipe. Y dicha descripción del incidente es congruente con lo que revelan las imágenes grabadas. Aun cuando cupiera sostener que Jon pudiera haber intentado golpear a Everardo, no para defender a Concepción, sino como reacción vindicativa a la previa agresión de Everardo a Concepción, lo que la sentencia describe y se revela compatible con el contenido de la grabación del incidente, es que Fabio, Everardo y Felipe, no se limitaron a reducir a Jon o a evitar un intento de agresión por parte de este a Everardo, sino que fueron mucho más allá y le propinaron numerosos golpes. Por lo tanto, difícilmente cabe apreciar causa de justificación en la conducta de los condenados al agredir a Jon, del mismo modo que no se aprecia causa de justificación en la conducta de Everardo al agredir a Concepción -en la grabación se ve que se interpone entre su madre y Concepción y seguidamente se oye a Everardo decir "que la dejes en paz" mientras Concepción dice " a mí no te acerques", Everardo dice "no me empujes" y se escucha a Concepción gritar "Ay" mientras la imagen se mueve con rapidez-.
Por lo tanto, en el presente caso, la justificación de la condena de los recurrentes Everardo, Fabio y Felipe, se apoya en una valoración racional de la prueba practicada, sin que las alegaciones exculpatorias ofrecidas ofrezcan una explicación alternativa de los hechos que sustentan su condena.
Conforme a la vigente regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Por su parte, el vigente art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que
Esta regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. De hecho, la reforma operada en 2015 va más allá de lo exigido por la doctrina del TC y del TEDH, puesto que impide la modificación de pronunciamientos absolutorios en sede de apelación aun en supuestos en los que el error de valoración de prueba afecte, exclusivamente, a prueba documental.
En el presente caso, en el recurso, ni se pide la nulidad del pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, ni se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Cierto es que en el recurso se apunta a la existencia acreditada de lesiones sufridas por Everardo, Fabio y Cristina; sin embargo, la parte no alega ni explica que dichas lesiones, a la vista de la prueba practicada, sólo sean racionalmente explicables si Jon y Concepción las hubieran causado, las hubieran provocado dolosamente y sin concurrir causa de justificación. Por lo tanto, no identificando el recurso la concurrencia de errores de la magnitud de los que permiten revocar un pronunciamiento absolutorio y no solicitándose en el mismo la nulidad de la sentencia en tanto absuelve a Jon y a Concepción, no cabe sino desestimar, también, la pretensión analizada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
