Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 79/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 1559/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100050
Núm. Ecli: ES:APV:2023:692
Núm. Roj: SAP V 692:2023
Encabezamiento
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2017-0053374
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
D. ENRIQUE JAVIER ORTOLÁ ICARDO
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En Valencia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en su Juicio Oral nº 000278/2019.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS; y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL (representado por Dª ROSA MARÍA RUIZ RUIZ) y D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS RAMÓN RAMÍREZ PEIRÓ y defendido por la Abogada Dª. CRISTINA TEBAR VISENT; y ha sido Ponente D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, al decretarse, por los motivos que a continuación se expondrán, la nulidad de la sentencia.
Fundamentos
Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 9 de diciembre de 2019, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim -,
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
Dice, la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento
Sigue diciendo dicha sentencia
Por su parte, la reciente STS 818/2022 de 14 de octubre, abundando en los anteriores argumentos fija con claridad cuáles son los presupuestos necesarios para la anulación de una sentencia absolutoria; señala, igualmente, como la mera discrepancia fundada en una valoración racional de la prueba practicada, no permite la revocación, por error en la valoración de la prueba, de la sentencia absolutoria. Dice dicha sentencia "
1. que se produjo un robo entre las 21 horas del 30 de octubre de 2017 y las 15,15 horas del día siguiente;
2. que el robo se produjo por forzamiento de puerta y que se sutrajeron con ocasión del robo tres bicicletas tipo kart;
3. que dos de las bicicletas sustraídas estaban en poder del acusado;
4. que el acusado había entregado las bicicletas que sustrajo al señor Oscar en virtud de un trueque.
La parte considera que no hay motivos para cuestionar los hechos anteriores. De igual manera considera que la prueba testifical -declaración de Anselmo- hace prueba de que la puerta de acceso al lugar de donde se sustrajeron las bicicletas, estaba bien antes de los hechos y tuvo que ser reparada tras los mismos. Señala en su recurso que esta testifical no ha sido valorada en sentencia.
Sigue manifestando que la mera negativa del acusado a reconocer los hechos no es suficiente para dar crédito a su versión.
Con todo ello concluye sosteniendo que la prueba practicada permite declarar probados unos indicios que son suficientes para sostener la hipótesis incriminatoria; entiende la parte que si el acusado tenía en su poder dos de las bicicletas, estas estaban previamente en el interior de un almacén, apareció forzado y no lo estaba con anterioridad a la sustracción de las bicicletas, que dos de las tres bicicletas aparecieran tras los hechos en poder del acusado, permite concluir que él fue quien las sustrajo mediante forzamiento de la puerta del almacén.
Sostiene la parte:
Concluye solicitando el dictado de una sentencia en los términos interesados por la parte acusadora en la vista oral: condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237.1, 238.2 en relación con el art. 241.1 del Código Penal a dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y a indemnizar a la víctima en los términos que en el escrito se recoge.
Pero, de igual modo, la sentencia yerra cuando señala que el acusado reconoció en juicio el trueque o permuta referido por el señor Oscar -un hinchable en forma de barco, a cambio de un circuito hinchalbe con "karts" a pedales-. En su declaración, el acusado manifestó que él, por encargo del señor Oscar, montó el circuito hinchable de karts; su mujer era la que tenía que encargarse de la explotación del circuito pero no pudo, por lo que fue el señor Oscar el que se encargó. Tras esto, el señor Oscar, según esa tesis, le devolvió el circuito y él y su mujer siguieron explotándolo, razón por la que tenía bicicletas o "karts" a pedales de dicho circuito en su poder cuando la policía le comunicó la denuncia. Por lo tanto, el acusado negó los hechos de los que venía acusado y manifestó que él tenía desde tiempo antes de la denuncia los "karts" a pedales en su poder y que cuando supo de la denuncia presentó los dos que tenía ante la Policía. Su defensa aportó prueba documental al inicio del juicio -que la sentencia tampoco valora- conforme a la cuál en noviembre de 2016 y de 2017 -antes y después de los hechos enjuiciados-, la instalación hinchable con "karts" a pedales que, según la versión del señor Oscar, el acusado le habría entregado a cambio de un barco hinchable, podía estar en posesión de la esposa del acusado.
La versión del acusado vendría refrendada, también, por la declaración prestada en juicio por el señor Constancio, quien dijo que el circuito hinchable con sus karts sería de su propiedad y que él se lo habría cedido al acusado para su explotación.
Así pues, si bien es cierto que la sentencia no valoró la declaración testifical del señor Anselmo, también lo es que afirma que el acusado admitió haber permutado con el señor Oscar el circuito de karts a pedales por un hinchable - según el señor Oscar, era un hinchable con forma de barco-, lo cuál no se corresponde con lo que el acusado dijo en la vista oral. De igual manera, nada dice la sentencia sobre la prueba documental aportada por la defensa del acusado al inicio del juicio.
De todo ello se desprende que la motivación de la sentencia para absolver al acusado se revela incongruente con el resultado de la prueba practicada en juicio; es fruto, por un lado, de una incorrecta apreciación o comprensión del contenido de lo manifestado por el acusado en juicio. A partir de ahí, da como hecho cierto la existencia de un trueque o permuta afirmado por el señor Oscar. Y lo da por cierto, no porque considere -y justifique- que es más fiable la versión del señor Oscar, sino porque interpreta -erróneamente- que la versión del señor Raúl -el acusado- admite la existencia del trueque o permuta. La sentencia omite manifestar si considera o no probado que se produjera el forzamiento de la cerradura de la puerta del almacén o bodega del señor Oscar que éste denunció y al que hizo referencia en el acto del juicio; y, de hecho, nada dice en relación a lo declarado al respecto por el señor Anselmo. Y en cuanto a la tenencia de las "bicis" -al parecer se trata de karts con pedales o a pedales que formaban parte del circuito hinchable- por parte del acusado, la sentencia dice que el acusado "pudo haberlas poseído por otra vía", afirmación que no se concreta ni justifica. Cierto es que la versión del acusado, según revela la grabación del juicio, sostiene que nunca permutó el circuito hinchable con karts a pedales con el señor Oscar y que recuperó el circuito después de que el señor Oscar lo explotara, pero por entrega de éste en devolución de lo que él -el acusado- le había permitido a aquél explotar. Pero cierto, también, que la sentencia no toma en consideración dicha afirmación ni hace referencia alguna a la misma.
Así, nos encontramos con que la sentencia alcanza el pronunciamiento absolutorio sin valorar prueba relevante -tanto de naturaleza incriminatoria (la declaración del señor Anselmo), como exculpatoria (la documentación aportada por la defensa al inicio del juicio)- y con una apreciación manifiestamente errónea de la versión ofrecida en juicio por el acusado.
Los argumentos de la absolución se revelan, en definitiva, carentes de justificación racional; parece que se admite que existió la permuta o trueque afirmado por el señor Oscar, se admite que las dos bicicletas que el acusado tenía en su poder tras la denuncia formaban parte de lo que el acusado había, en virtud de esa permuta, entregado al señor Oscar, no niega que se produjera el forzamiento del almacén o bodega de éste, pero viene a introducir la hipótesis de que la cerradura podía estar forzada con anterioridad al momento en el que el señor Oscar lo percibió. Dicha hipótesis se introduce sin justificación alguna y sin valorar si es o no compatible con lo que el señor Oscar dijo en juicio -que se percató del forzamiento y la sustracción que relató al día siguiente de haber dejado el almacén en perfecto estado- y con lo que declaró el testigo Anselmo - que podría corroborar tal versión, siquiera parcialmente-.
En definitiva, el pronunciamiento absolutorio se revela precipitado, consecuencia de una aproximación apresurada a la información aportada por la prueba practicada que provoca, por un lado, errores de apreciación y, por otro, omisión de valoración de información relevante.
La corrección de dichos errores y omisiones puede provocar un fallo como el recurrido o puede provocar otro diferente. En todo caso, dicha corrección resulta necesaria, para evitar que se consolide una resolución que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por cuanto que no valora la totalidad de la prueba, no identifica razones para dotar de mayor o menor fiabilidad a la practicada y valorada y funda la decisión absolutoria en afirmaciones que no se revelan compatibles con la información que revela la prueba practicada en la vista oral.
Esa corrección exige de la anulación de la sentencia para que por parte de la misma Juez que celebró la vista oral se proceda a dictar nueva sentencia en la que corrija los errores de apreciación de la prueba practicada en la vista oral, tome en consideración la totalidad de la información aportada, efectúe la correspondiente valoración de toda ella y, finalmente, se decante, justificadamente y en términos compatibles con la argumentación lógica y racional y respetuosos con los derechos de las partes -presunción de inocencia del acusado, tutela judicial efectiva de todas las partes-, por la hipótesis condenatoria o por la defensiva.
Cierto es que la acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia. Sin embargo, ello no es obstáculo para decretarla pues los argumentos ofrecidos por la parte recurrente y que son acogidos por este Tribunal, suponen que la sentencia incurre en los defectos cuya reparación exige de la anulación de la sentencia. Congruente con dicha posición encontramos el acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2012: " Cuando se apela una sentencia
Por su parte, la STS 767/2016 de 14 de octubre coincide con la posición flexible recogida en el acuerdo anteriormente reseñado. Señala, al analizar si cabe declarar o no de oficio la nulidad de una resolución judicial, que
En el presente caso, la nulidad de la sentencia es la única opción posible para reparar los déficits detectados y la que permite reparar la lesión identificada por la parte recurrente -así como otros déficits relevantes detectados en la sentencia y que se han ido señalando con anterioridad, que la parte recurrente no impugnó, pero que deberán ser resueltos para evitar lesionar derechos procesales fundamentales de todas las partes del proceso-.
La nulidad de la sentencia no va acompañada de la del juicio oral. La imparcialidad objetiva de la Juez no está comprometida por haber dictado sentencia -y de la subjetiva ninguna tacha consta-. La posición a la que se retrotraen las actuaciones es al momento del dictado de la sentencia, toda vez que la infracción lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que se repara es la cometida en la redacción de la misma. Es obvio que, en casos como este, a salvo que el propio tenor de la sentencia revelara una predisposición a un pronunciamiento concreto, independientemente de lo que la prueba pudiera permitir en términos razonables, lo procedente es la mera anulación de la sentencia. Extender infundadamente la nulidad a la vista oral, supone someter a las partes y, muy en particular, al acusado, a un segundo juicio, lo que no procede si no se identifica una infracción del derecho a un juicio con todas las garantías. Y no es este el caso pues, como ya hemos señalado, la infracción detectada afecta, exclusivamente, a la motivación de la decisión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno - art. 847.2 L.e.crim.-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
