Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 384/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 46250370022023100034
Núm. Ecli: ES:APV:2023:599
Núm. Roj: SAP V 599:2023
Encabezamiento
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2022-0002181
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido [RJR]
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA - Ponente
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En Valencia, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12-09-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 384/2022, por delito de robo con intimidación en casa habitada con instrumento peligroso.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL representado por D. JAIME CUSSAC GRAU.
En calidad de apelado D. Leovigildo representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola y asistido por el Letrado D. Rafel Espert Antón.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Apunta que la sentencia parte de un error como es el sentar que el único medio de prueba practicado sobre los hechos ha sido la declaración del Sr. Millán, víctima, sin embargo, la propia Juzgadora habla también de la testifical del Sr. Valeriano, aunque la declaración de la víctima es la prueba principal sobre la autoría de los hechos.
Continúa analizando la valoración que realiza la Juzgadora sobre el testimonio de la víctima, que considera ayuno de algunas notas necesarias para tenerlo como suficiente, considera el recurrente que el análisis está realizado con excesivo rigor.
Destaca el recurrente que la Juzgadora reseña la ausencia de incredibilidad subjetiva siendo un requisito esencial pues indica la ausencia de razones para faltar a la verdad.
A continuación, la sentencia analiza la ausencia de corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima llegando a la conclusión de que no concurre con base a dos informaciones, la incertidumbre de si era o no trabajador de Juequin Valeriano o si le ayudaba y la ausencia de prueba sobre la preexistencia de los efectos sustraídos.
También se cuestiona por la Juzgadora la persistencia y firmeza del testimonio en cuanto a la vaguedad de lo manifestado y las diferencias sustanciales en lo declarado en las diferentes instancias.
El Ministerio Fiscal considera que ninguna de las deficiencias señaladas por la Juzgadora son relevantes ni esenciales, señalando que en lo esencial, el testigo se ha mostrado claro, constante y sin dudas, siendo la valoración de dicho testimonio realizado por la Juzgadora ajeno a las máximas de la experiencia y alejado del estándar ordinariamente exigido en situaciones análogas con grave compromiso del derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de igualdad y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Por lo expuesto pide la nulidad de la sentencia y del juicio.
El apelado se opone al recurso considerando que la sentencia no incurre en error alguno pues es cierto que el único testigo de los hechos fue la víctima, aun cuando se practicada otra prueba testifical en el juicio que en nada ayudó a esclarecer lo ocurrido.
La valoración realizada por la Juzgadora es ajustada a derecho, el testigo incurrió en contradicciones en su declaración e incongruencias, empezó diciendo que no conocía de nada al acusado para finalizar reconociendo que eran vecinos e incluso conocía a su familia.
Este testigo declara cómo los hechos ocurren en un edificio sin luz, era un edificio de ocupas, tuvo que valerse de una linterna y el autor llevaba una sábana tapándole la cara, circunstancias en que se produjo el reconocimiento.
El testigo ya denunció un robo anterior de similares características respecto al mismo sujeto a quien, finalmente no reconoció, incide sobre la incredibilidad subjetiva.
Finalmente, no existen corroboraciones periféricas a lo manifestado por el Sr. Millán, ni se concreta el dinero sustraído, ni la relación con el Sr. Valeriano o lo manifestado con relación a la desaparición y recuperación del datáfono, explicación ilógica.
El recurrente no justifican la fundamentación irracional, ilógica, absurda en que haya incurrido la sentencia careciendo de fundamento la petición de nulidad del juicio.
Por lo que se pide la ratificación de la sentencia.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo - error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la prueba. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otro supuesto de ejercicio decisional arbitrario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.
Dice la STS, Sala 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio
Sigue diciendo dicha sentencia que
Por su parte, la reciente STS 136/2022 de 17 de febrero, señala qué déficits son exigibles para que proceda la nulidad de una sentencia absolutoria:
Efectivamente señala el recurrente que no fue la única prueba, consta la declaración del Sr. Valeriano y la documental, pero la principal prueba sobre los hechos ocurridos y la autoría de los mismos, es la declaración de la víctima.
Continúa la sentencia analizando la declaración de la víctima sometiéndola al triple test sentado jurisprudencialmente.
Señala la jurisprudencia que en este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
Examinados los razonamientos expuestos en la sentencia y los argumentos impugnativos del recurso, debemos concluir que no se aprecia una valoración irracional, ilógica o apartada de las máximas de la experiencia que justifique la nulidad de la sentencia y el juicio.
La sentencia parte de la ausencia de móviles espurios que se hayan evidenciado en la declaración de la víctima para, a continuación reseñar que el testigo incurrió en falta de precisión en su propia manifestación en el acto del juicio pues si en un principio, a las generales de la ley afirmó que conocía al acusado del pueblo, posteriormente y a preguntas expresas de las partes, señaló que lo había denunciado por hechos similares sin llegar a identificarlo.
Continúa analizando la sentencia la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo concluyendo que no concurre con base a dos informaciones no aclaradas en el acto del juicio, el motivo por el que el Sr. Millán se hallaba en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Carlet y la concreción de los objetos sustraídos, ofreciendo informaciones vagas, y no apoyadas en documentación alguna.
En cuanto a la persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, recoge la sentencia que tampoco se da porque, en primer lugar, se detectó vaguedad en el testimonio, sin detalles, y añade que
No apreciamos que la argumentación jurídica de la sentencia de instancia sea contradictoria o nutrida de "errores o desaciertos informados en la valoración de la prueba" o que el Ministerio Fiscal haya justificado la separación patente de las máximas de experiencia o la ausencia de argumentación sobre alguno de los medios probatorios practicados que pudieran ostentar relevancia, como resulta del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Lo pretendido en el recurso es imponer la valoración de la parte de las pruebas frente al análisis realizado por la Juzgadora.
El artículo 24 de la Constitución, afirma el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que significa, que todo acusado deberá ser absuelto si no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obre en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento real del mismo, impide un pronunciamiento condenatorio.
En definitiva, como no existe un derecho fundamental jurídicamente protegido a la condena de otra persona ( SSTC 157/1990 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-10-1990 ( STC 157/1990), 215/1999, 34/2008 y 87/2020) y visto que la sentencia del Juzgado de lo Penal cumple la pauta de motivación exigible, exterioriza de modo comprensible el fundamento de la decisión absolutoria y permite el control en sede de recurso, sin pecar de insuficiencia o falta de racionalidad en la argumentación fáctica, ni olvidar la valoración de pruebas relevantes, ni separarse de las reglas de la lógica y la experiencia, lo procedente es la denegación de la anulación instada por el recurrente.
En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin imposición de costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
