Sentencia Penal 6/2023 Au...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 384/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 46250370022023100034

Núm. Ecli: ES:APV:2023:599

Núm. Roj: SAP V 599:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46085-41-2-2022-0002181

Procedimiento: Apelación Juicio Rápido [RJR] 1368/22-CH -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA (Juicio Rápido 384/22 )

Instructor: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 CARLET (DUR 523/22 )

SENTENCIA nº 6/2023

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA - Ponente

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En Valencia, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12-09-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 384/2022, por delito de robo con intimidación en casa habitada con instrumento peligroso.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL representado por D. JAIME CUSSAC GRAU.

En calidad de apelado D. Leovigildo representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola y asistido por el Letrado D. Rafel Espert Antón.

Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El 25 de julio de 2022 D. Millán interpuso denuncia por unos hechos que habrían ocurrido el día anterior sobre las 22:15 horas "cuando se encontraba trabajando repartiendo comida a domicilio en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Carlet" indicando que un individuo al que identificó como Leovigildo le había sustraído, amenazándole con un cuchillo, un bolso, en el que llevaba el datáfono del trabajo, unos 170 euros en efectivo, su cartera personal y su teléfono móvil personal.

El acusado, Leovigildo, es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de seis meses, extinguida el 20 de agosto de 2021.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet dictó auto de fecha 27 de julio de 2022 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Leovigildo. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra este auto que fue estimado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia mediante auto de 19 de agosto de 2022 , que acordó su libertad provisional con obligación de presentación "apud acta".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leovigildo del delito de robo con intimidación en dependencias de casa habitada con uso de instrumento peligroso que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 19-10-2022, señalándose para deliberación y resolución el 21-10-2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia absolutoria el Ministerio Fiscal alegando, en esencia, una valoración de la prueba practicada no ajustada a las máximas de la experiencia.

Apunta que la sentencia parte de un error como es el sentar que el único medio de prueba practicado sobre los hechos ha sido la declaración del Sr. Millán, víctima, sin embargo, la propia Juzgadora habla también de la testifical del Sr. Valeriano, aunque la declaración de la víctima es la prueba principal sobre la autoría de los hechos.

Continúa analizando la valoración que realiza la Juzgadora sobre el testimonio de la víctima, que considera ayuno de algunas notas necesarias para tenerlo como suficiente, considera el recurrente que el análisis está realizado con excesivo rigor.

Destaca el recurrente que la Juzgadora reseña la ausencia de incredibilidad subjetiva siendo un requisito esencial pues indica la ausencia de razones para faltar a la verdad.

A continuación, la sentencia analiza la ausencia de corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima llegando a la conclusión de que no concurre con base a dos informaciones, la incertidumbre de si era o no trabajador de Juequin Valeriano o si le ayudaba y la ausencia de prueba sobre la preexistencia de los efectos sustraídos.

También se cuestiona por la Juzgadora la persistencia y firmeza del testimonio en cuanto a la vaguedad de lo manifestado y las diferencias sustanciales en lo declarado en las diferentes instancias.

El Ministerio Fiscal considera que ninguna de las deficiencias señaladas por la Juzgadora son relevantes ni esenciales, señalando que en lo esencial, el testigo se ha mostrado claro, constante y sin dudas, siendo la valoración de dicho testimonio realizado por la Juzgadora ajeno a las máximas de la experiencia y alejado del estándar ordinariamente exigido en situaciones análogas con grave compromiso del derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de igualdad y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por lo expuesto pide la nulidad de la sentencia y del juicio.

El apelado se opone al recurso considerando que la sentencia no incurre en error alguno pues es cierto que el único testigo de los hechos fue la víctima, aun cuando se practicada otra prueba testifical en el juicio que en nada ayudó a esclarecer lo ocurrido.

La valoración realizada por la Juzgadora es ajustada a derecho, el testigo incurrió en contradicciones en su declaración e incongruencias, empezó diciendo que no conocía de nada al acusado para finalizar reconociendo que eran vecinos e incluso conocía a su familia.

Este testigo declara cómo los hechos ocurren en un edificio sin luz, era un edificio de ocupas, tuvo que valerse de una linterna y el autor llevaba una sábana tapándole la cara, circunstancias en que se produjo el reconocimiento.

El testigo ya denunció un robo anterior de similares características respecto al mismo sujeto a quien, finalmente no reconoció, incide sobre la incredibilidad subjetiva.

Finalmente, no existen corroboraciones periféricas a lo manifestado por el Sr. Millán, ni se concreta el dinero sustraído, ni la relación con el Sr. Valeriano o lo manifestado con relación a la desaparición y recuperación del datáfono, explicación ilógica.

El recurrente no justifican la fundamentación irracional, ilógica, absurda en que haya incurrido la sentencia careciendo de fundamento la petición de nulidad del juicio.

Por lo que se pide la ratificación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el presente supuesto se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo - error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. También cabe tachar de arbitraria aquélla que al valorar la prueba -bien al dotarla de fiabilidad, bien al cuestionarla- lo efectúa de forma llamativamente injustificada o con argumentos que aparentan ser claramente erróneos. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

Hemos dichos en ocasiones anteriores, al resolver recursos de apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, que la única posibilidad de modificación de la sentencia en los términos interesados por vía de recurso sería decretar su nulidad, pero para ello debiera identificarse un error de tal calado que resultara incompatible con una aproximación racional posible a la prueba. Otorgar fiabilidad a testimonios o versiones incompatibles con una reconstrucción racional de un episodio histórico, constituye una de las expresiones de ejercicio arbitrario de las facultades judiciales; atribuir crédito a testimonios endebles, por inconsistentes, por carentes de justificación interna, mientras se niega fiabilidad, sin argumentos racionales a pruebas aparentemente aptas para generar certezas, constituye otro supuesto de ejercicio decisional arbitrario. Ejercicio arbitrario que, en tanto se aleja de los parámetros reglados compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, infringen dicho derecho. La reparación de tal infracción sólo encuentra respuesta, en nuestro modelo procesal de apelación restringida, en la anulación de la sentencia, para que se reconsidere la valoración de la prueba excluyendo los elementos valorativos arbitrarios o no racionales identificados en la sentencia de apelación.

Dice la STS, Sala 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio "la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

Sigue diciendo dicha sentencia que "si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS. 1045/98 de 23.9 )."

Por su parte, la reciente STS 136/2022 de 17 de febrero, señala qué déficits son exigibles para que proceda la nulidad de una sentencia absolutoria: "si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

TERCERO.- La sentencia fundamenta su fallo absolutorio en la exclusiva declaración de la víctima considerándola insuficiente como única prueba de cargo practicada.

Efectivamente señala el recurrente que no fue la única prueba, consta la declaración del Sr. Valeriano y la documental, pero la principal prueba sobre los hechos ocurridos y la autoría de los mismos, es la declaración de la víctima.

Continúa la sentencia analizando la declaración de la víctima sometiéndola al triple test sentado jurisprudencialmente.

Señala la jurisprudencia que en este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

Examinados los razonamientos expuestos en la sentencia y los argumentos impugnativos del recurso, debemos concluir que no se aprecia una valoración irracional, ilógica o apartada de las máximas de la experiencia que justifique la nulidad de la sentencia y el juicio.

La sentencia parte de la ausencia de móviles espurios que se hayan evidenciado en la declaración de la víctima para, a continuación reseñar que el testigo incurrió en falta de precisión en su propia manifestación en el acto del juicio pues si en un principio, a las generales de la ley afirmó que conocía al acusado del pueblo, posteriormente y a preguntas expresas de las partes, señaló que lo había denunciado por hechos similares sin llegar a identificarlo.

Continúa analizando la sentencia la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo concluyendo que no concurre con base a dos informaciones no aclaradas en el acto del juicio, el motivo por el que el Sr. Millán se hallaba en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Carlet y la concreción de los objetos sustraídos, ofreciendo informaciones vagas, y no apoyadas en documentación alguna.

En cuanto a la persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, recoge la sentencia que tampoco se da porque, en primer lugar, se detectó vaguedad en el testimonio, sin detalles, y añade que se apreciaron diferencias sustanciales entre el testimonio prestado en el acto del juicio y las manifestaciones anteriores del testigo, las cuales versan, no sobre aspectos meramente accesorios o secundarios, sino sustanciales en cuanto afectan a los propios hechos objeto de acusación, concretamente en cuanto al modo y tiempo de ejercer el acusado la intimidación con la que habría obtenido de la víctima la entrega de los objetos: en la denuncia el Sr. Millán dijo que fue nada más ver al acusado cuando éste, con "un cuchillo en la mano", le dijo que le entregase el bolso y a continuación el testigo habría intentado huir subiendo las escaleras del edificio y así lo manifestó más o menos también en la declaración judicial en el Juzgado instructor; sin embargo, en el acto del juicio oral declaró que cuando vio al acusado intentó huir subiendo las escaleras y habría sido cuando ya no podía escapar y estaba en el último piso cuando el acusado habría esgrimido el arma blanca (no supo determinar si era un cuchillo o una navaja) para robarle.

No apreciamos que la argumentación jurídica de la sentencia de instancia sea contradictoria o nutrida de "errores o desaciertos informados en la valoración de la prueba" o que el Ministerio Fiscal haya justificado la separación patente de las máximas de experiencia o la ausencia de argumentación sobre alguno de los medios probatorios practicados que pudieran ostentar relevancia, como resulta del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo pretendido en el recurso es imponer la valoración de la parte de las pruebas frente al análisis realizado por la Juzgadora.

El artículo 24 de la Constitución, afirma el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que significa, que todo acusado deberá ser absuelto si no se ha practicado una prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obre en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento real del mismo, impide un pronunciamiento condenatorio.

En definitiva, como no existe un derecho fundamental jurídicamente protegido a la condena de otra persona ( SSTC 157/1990 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-10-1990 ( STC 157/1990), 215/1999, 34/2008 y 87/2020) y visto que la sentencia del Juzgado de lo Penal cumple la pauta de motivación exigible, exterioriza de modo comprensible el fundamento de la decisión absolutoria y permite el control en sede de recurso, sin pecar de insuficiencia o falta de racionalidad en la argumentación fáctica, ni olvidar la valoración de pruebas relevantes, ni separarse de las reglas de la lógica y la experiencia, lo procedente es la denegación de la anulación instada por el recurrente.

En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin imposición de costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada en este procedimiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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