Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 31/2022 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 47186370042024100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:739
Núm. Roj: SAP VA 739:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MBG
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 47085 41 2 2021 0000736
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clemencia
Procurador/a: D/Dª , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO CAPELLAN MARTIN
Contra: Laureano
Procurador/a: D/Dª JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SARA-ISABEL PÉREZ LEBEÑA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA (Presidente)
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diez de abril de 2024.
VISTA en juicio oral y a puerta cerrada, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 31/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 2/2023 por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra Laureano, con DNI nº NUM000, nacido en Valladolid el día NUM001 de 1995, hijo de Nazario y Rita, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Valladolid), sin antecedentes penales computables en la presente causa, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Doña Clemencia, representada por el Procurador Don David González Forjas y defendida por el Letrado Don Santiago Capellán Martín; y el procesado Laureano, representado por el Procurador Don Javier Díez González y defendido por la Letrada Doña Sara Isabel Pérez Lebeña; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
La pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo ( art. 55 CP).
Igualmente, art. 57.1 y 48.2 CP, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por 20 años ( art. 57.º párrafo 2º CP.
Cumplida la pena de prisión recaída por el delito cometido, procede imponer, conforme al artículo 192.1 y 106.2 del mismo texto legal, la medida de libertad vigilada de prohibición de acercamiento a la víctima y a sus domicilios por tiempo de 8 años ex. Arts. 106.1 e y g del CP.
20 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, ex. Art. 192.3.2º.
Procede igualmente la imposición de las costas procesales al acusado según el artículo 123 y siguientes del CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Responsabilidad civil. El acusado habrá de indemnizar por daños morales a Clemencia en la suma de 9.000 euros, a través de sus representantes legales.
Alternativamente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181, 1 y 3 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, solicitando la pena de 9 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el resto de peticiones que se efectuaban en la petición principal.
La pena de 15 años de prisión.
La prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y las personas de su familia. La prohibición de acercarse a menor de 500 metros de la menor y de su familia, tanto a su hogar como a los lugares que sean frecuentados por los mismos.
Siendo la duración de estas medidas por un periodo de 20 años.
Tras el cumplimiento de la pena de prisión, se acuerde la medida de libertad vigilada por periodo de 8 años.
Inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibición de ejercicio de profesión que implique contacto con menores por tiempo de 20 años.
Como responsabilidad civil, se condene a indemnizar a Clemencia por los daños y perjuicios ocasionados, en 30.000 euros, a través de sus representantes legales.
Se condene al procesado a las costas procesales derivadas de la acusación particular.
Alternativamente, aplicación de la reforma del Código Penal de 2023, conforme al artículo 181.4, apartado 2º del Código Penal.
Hechos
Esta relación sentimental le permitió entablar una relación de confianza con la familia de Carmen, concretamente con su hermana pequeña Clemencia, nacida el día NUM002 de 2007, y que al tiempo de suceder los hechos tenía 13 años y 9 meses.
Se desconoce si Clemencia llegó a entrar en la casa ni, en su caso, lo que pudo suceder en el interior de la vivienda.
En días posteriores Laureano y Clemencia mantuvieron conversaciones de WhatsApp que han sido borradas, no quedando constancia de su contenido.
El día 18 de junio de 2021, sobre las 22,30 horas, Clemencia se encontraba en compañía de una amiga llamada Joaquina, y estando cerca de la casa de Laureano, éste las vio a las dos, y Laureano le dijo a Clemencia que cuando terminara de estar con su amiga se acercara a su casa dado que quería hablar con ella, motivo por el cual Joaquina se fue a su casa y Clemencia se fue a casa de Laureano.
Al poco tiempo, y como consecuencia de que llamó a la puerta Carmen, la hermana de Clemencia, Laureano le dijo a Clemencia que saliera por el patio y que saltara la tapia baja que separa su casa de la del vecino llamado Fructuoso, que es amigo suyo, y así lo hizo, saliendo Clemencia a la calle por la puerta principal de la casa del vecino.
Se tomaron hisopos vaginales a Clemencia, y no se detectó ADN de varón.
Fundamentos
Los hechos sucedieron el día 13 de junio de 2021, fecha en la que estaban en vigor el artículo 183 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y que decía lo siguiente:
Después de cometerse los hechos ha habido dos modificaciones legislativas. En primer lugar, está la redacción dada al artículo 181 del Código Penal por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2022, que decía lo siguiente:
Y finalmente, actualmente está en vigor la nueva redacción dada al artículo 181 del Código Penal por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, que es la actualmente vigente dado que entró en vigor el día 29 de abril de 2023, y que dice lo siguiente:
El principio de la irretroactividad de la Ley Penal desfavorable es una de las garantías que están incluidas en el principio de legalidad penal en su vertiente material, y su objetivo es garantizar la seguridad jurídica.
Los ciudadanos sólo están obligados a guiar su comportamiento y a cumplir con las normas conforme a las leyes vigentes y que por ello son susceptibles de ser conocidas en el momento de actuar.
Esta garantía está recogida en la Constitución Española, dado que el art. 25 CE establece que
También está recogida en el Código Penal en el art. 2.1 al indicar que "No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior
La regla general de la irretroactividad de la Ley Penal, tiene una excepción: una ley penal puede, excepcionalmente, aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor, cuando esa ley es más favorable para el sujeto al que se le aplica que la norma que le correspondería por ser la que estaba vigente en el momento de la comisión del delito.
La Constitución sólo prohíbe la retroactividad de la ley penal desfavorable, y el Código Penal prevé expresamente en su art. 2 la retroactividad de la ley penal favorable.
El fundamento esencial de esta excepción es la seguridad jurídica: el motivo que impide la aplicación retroactiva de una ley desfavorable, es la seguridad jurídica, y tal circunstancia no concurre cuando la ley que se va a aplicar retroactivamente es, por el contrario, más favorable para el sujeto.
A la luz de esta doctrina, el precepto más favorable en este caso es la ley penal intermedia, que es la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, por ser la ley más favorable de las tres normas analizadas.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la declaración de la presunta víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única que concurra (v.g., STS nº 700/2021, de 16 se septiembre), estableciéndose al efecto unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, muy en síntesis, en el análisis de la credibilidad subjetiva de la denunciante, valorando la posible existencia de móviles espurios o abyectos (odio, resentimiento, venganza, enemistad, etc.) en función de sus relaciones anteriores con el denunciado; de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa); y la persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, que ha de ser concreta, sin modificaciones esenciales ni contradicciones.
En nuestro caso, la declaración de la menor Clemencia fue practicada inicialmente en sede policial (acontecimiento 8, folio 2 del Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION001), donde se efectúa un amplio relato sobre lo que la menor contó en ese momento, siendo acompañada por su padre Don Teodulfo, que al parecer no estuvo presente en la declaración (según ha manifestado la menor).
Pero la prueba de la exploración de la menor Clemencia, que se constituye en la prueba más relevante y esencial con la que contamos en esta causa, es la exploración de la menor que ha sido practicada como prueba preconstituida.
Cabe señalar que la citada declaración no se prestó directa y personalmente por la testigo en el momento del juicio, sino que en dicho acto se procedió a la reproducción y visualización de la declaración que, con el carácter de prueba preconstituida, la menor prestó en el Juzgado de Instrucción, conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al señalar que "en el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.
En particular, serán aplicables las siguientes:
a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos".
Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el indicado precepto, son las siguientes:
El párrafo tercero del artículo 433 en su redacción dada por la Ley 4/2015 indica: "en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales") y en los artículos, 448 y 730, todos ellos igualmente en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la indicada Ley 4/2015, y también en el artículo 777 cuando la causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, precepto que establece las reglas a las que con carácter general ha de someterse una declaración prestada en fase de instrucción para que pueda ser considerada como una prueba preconstituida a efectos de ser válidamente utilizada como prueba en el plenario, señalando que "cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes" y que, en el caso de víctimas menores, ha de adaptarse a lo dispuesto en los preceptos específicos que se refieren a ellos, como el indicado artículo 433 ("que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima") y el párrafo tercero del artículo 448 ("la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba").
Todo ello a los fines establecidos en el artículo 730 de la Ley Procesal, que en su redacción vigente al tiempo de la celebración del juicio oral dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, señala que "a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis"; precepto este último en el que se regula actualmente la declaración de un testigo como prueba preconstituida que, en el caso de los menores, hoy resulta imperativa en supuestos como el que nos ocupa, conforme establece el artículo 449 ter en el que la LO 8/2021, de 4 de junio, ha refundido las normas anteriormente citadas: "Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor".
La defensa del acusado ha manifestado en su escrito de defensa que impugnaba la prueba testifical preconstituida de la menor, con cita del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que no se pueden hacer al testigo preguntas sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido, e invocando la guía de las buenas prácticas para la declaración en el proceso penal de menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección: intervención desde la psicología forense, elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 2022, que considera ha sido infringidos al realizar la prueba preconstituida de la menor.
Como resumen de la exploración de la menor Clemencia, queremos reflejar lo siguiente:
Manifiesta que era amiga de Laureano, le veía casi todos los días. Cuando pasó eso, estaba con su amigo (se refiere al amigo búlgaro llamado Cirilo, de 15 años), y la acompañó a casa de Laureano.
Que notó un cambio de actitud en él hacia ella. Estaba más cariñoso. Su hermana fue quien la dio el teléfono de él. Que se mandaba mensajes con Laureano.
Que fue su hermana la que le borró todos los mensajes que tenía con Laureano. Que le bloqueó y reportó su contacto en su teléfono móvil, y ahí se borraron.
A su hermana no le hacía gracia que hablara con él ( Laureano), porque no dejaba de ser su pareja.
Le preguntan si los mensajes tenían un contenido más allá de la simple amistad, y que contesta que no, "yo no he tenido ninguna relación con él".
Que en un primer momento (la primera vez que su hermana lo dejó con Laureano), su hermana le bloqueó el contacto de Laureano, para que no pudiera mantener más contacto con él.
Que la noche del 13 de junio de 2021 Laureano vio que ella estaba "en línea" en Instagram, y la preguntó dónde estaba, y le dijo que estaba de paseo con su amigo Cirilo, y él le dijo que fuera a su casa. Entonces se fue a casa de él, y su amigo se fue también a la suya.
Preguntada por el relato esencial, la menor no quería contestar, manteniendo largos silencios dijo que no quería volver a recordar lo que pasó, que no lo quería contar, y cuando se la pregunta, en ocasiones contesta con movimientos de cabeza.
Dice que, él le dijo que se sentara en el sofá y se pusieron a ver la tele.
Dice: "se me lanzó y yo me quité, le dije que él estaba con mi hermana, que no quería nada con él", que "insistió e insistió y yo le dije que no".
Luego, "se me lanzó, no me quité, me empezó a quitar la camiseta.." se lanzó a besarme en los labios. Me dijo que no pasaba nada, y lo volvió a hacer. Y me volví a quitar.
Luego me besó y me quitó la camiseta y después...
Debajo tenía el sujetador. También le quitó los pantalones vaqueros.
Preguntada por lo que sucedió después, dijo: "es que no quiero".
Dijo que no quería estar ahí (en casa de Laureano), que no se fue porque él la estaba agarrando de los brazos, pero no fue violento con ella.
La preguntan sobre si Laureano se quitó el calzoncillo, contestando "se lo bajó".
No quería que su hermana pensara que había pasado algo, porque no sabía como iba a reaccionar su hermana.
En las conversaciones por WhastApp con Laureano, no hablaron de lo que había ocurrido esa noche.
Antes de irse, él le dijo que no le dijera nada a su hermana.
El día 18 estaba con su amiga (se refiere a Joaquina) por su calle, Laureano pasó con el coche y le dijo que tenía que hablar con ella. Yo fui.
Él le dijo que también quería hablar con su hermana, y cuando llegó su hermana, Laureano le dijo que saltara al patio del vecino para que ella se fuera por su casa (la del vecino).
Cuando llegó su hermana, estaba enfadada. Y es cuando Laureano le dijo que se fuera al patio de su vecino.
Cuando llegó su hermana, chilló: "sé que está mi hermana ahí".
Cree que su hermana sabía algo de lo que pasó el día 12.
Que ella, a Laureano, le tenía mucho aprecio, y le preguntó a su hermana si le molestaba o no que siguiera en contacto con él (la primera vez que su hermana lo dejó con Laureano), y le dijo que no la importaba.
Después del día 12, su hermana en cambio, le dijo que no se acercara a él, que no le llamara ni le hablara.
Cuando se la vuelve a preguntar por los hechos de la noche del 12, dice: "es que no sé cómo decirlo", y las peritos la preguntan, pero ella no quiere contestar.
Dice que: "me bajó el tanga a mí", estaba apoyada, sentada en el sofá. Me lo bajó a la fuerza, da a entender que la penetró en la postura en que estaba. "me las quitó y lo hizo". "no quiero recordarlo".
Preguntada si él se puso un preservativo, ella contesta que sí. Lo tenía encima de la mesa. No estaba al principio y no sabe muy bien de dónde lo sacó.
Él no salió del salón en todo el rato. Cogió el preservativo, y "se lo pone".
Preguntada si la introduce el pene en la vagina, no contesta.
Preguntada, cómo estaba él, contesta que ella estaba en el borde del sofá.
Preguntada si él la abre las piernas, contesta moviendo la cabeza afirmativamente.
Preguntada si de esa manera la introduce el pene, no contesta.
Dice que "después sigue así 5 minutos. Yo me estaba agobiando mucho, de verdad. Cogí mis cosas y me fui".
Preguntada cuándo para la penetración, ella dice que se lo dijo, y "me quité yo". Le dije "quítate".
Preguntada sobre si la estaba haciendo daño, si la estaba sujetando, dice que sí. Que él tenía los brazos apoyados en sus hombros. Me vestí, cogí mis cosas y me fui, y él le dijo: " Clemencia, no se lo cuentes a tu hermana".
La preguntan si la penetró vaginalmente, y ella afirma con la cabeza.
Preguntada si le introdujo el pene en la boca, niega con la cabeza.
Y en el ano, dice que "no me acuerdo".
Preguntada si utilizaba algún tipo de crema, lubricante, dice que no.
Preguntada si cuando la penetró le hizo daño, responde que sí. Que al final le dijo que se apartara y se fue.
Que esto lo ha contado porque se lo preguntó su padre.
A preguntas de las partes, afirmó que no la penetró analmente.
En el informe pericial psicosocial elaborado por el Equipo Psicosocial (fueron la trabajadora social forense y la psicóloga forense que efectuaron la entrevista en la exploración de la menor), indican que la menor no proporciona un relato libre de los hechos, y que se detectan en la exploración sentimientos de culpa y vergüenza, que afectarían de manera directa a la narración del supuesto hecho abusivo.
Indican que la dificultad para obtener el testimonio de forma libre, podría deberse a que la menor está siendo sometida a una situación de estrés, como es su implicación en un proceso judicial y la etapa evolutiva en que se encuentra inmersa (adolescencia), cuya preocupación por la afirmación personal y social es muy relevante.
Es evidente que la exploración de la menor no constituye un relato libre y espontáneo, sino que ella no quería contar nada de lo sucedido, mostrándose avergonzada, y en los aspectos esenciales del relato fueron las peritos las que efectuaron las afirmaciones (basadas en el relato que constaba ante la Guardia Civil), y la menor se limitó a efectuar gestos afirmativos o negativos con la cabeza e incluso en ocasiones se limitó a no contestar.
Cabe recordar que Laureano estaba manteniendo entonces una relación sentimental con Carmen, la hermana mayor de Clemencia, y el testimonio de Clemencia está mediatizado por la reacción que tuvo su hermana al saber que se veían, que coincidían, que iba a la casa de Laureano, no aceptando ni Carmen ni su familia, esencialmente la madre, que Laureano se pudiera convertir en lo que Clemencia ha denominado como alguien especial para ella.
Tampoco es ajeno a este procedimiento la reacción que tuvo la familia de Clemencia ante el hecho de que Laureano pudiera tener una relación de amistad con Clemencia (con independencia del contenido sexual o no que tuviera esa relación), dado que se mostraron muy ofendidos y enfadados con él, yendo a su casa a vocearle e insultarle, y Clemencia se ha visto involucrada en toda esa actitud de rechazo de su familia hacia Laureano.
Esta Sala aprecia una contradicción manifiesta en las manifestaciones de Clemencia, además en un aspecto esencial de lo sucedido: en el informe del médico forense se indica (y así fue aclarado en el acto del juicio oral), que la menor le relató lo sucedido, y ella le dijo que el acusado se puso preservativo y la penetró por vía vaginal y anal pero no bucal, lo que motivó que la exploración fuera tanto de la zona vaginal como de la zona anal.
En la exploración de la menor, al ser preguntada sobre si se había producido la penetración anal, dijo: "no me acuerdo", lo que no puede ser aceptado, pues es evidente que de haberse producido la penetración anal ella se acordaría. Y después, a preguntas de las partes, manifestó que la penetración anal no se produjo.
Sin perjuicio de que esta Sala no alcanza a comprender cómo una niña de 13 años y 9 meses estaba a las 3 de la mañana por la calle de la localidad de DIRECCION001 acompañada de otro menor de edad, hubiese sido relevante que este testigo hubiese sido traído al proceso para que relatara lo que él supiera, y así corroborar las circunstancias en las que Clemencia acudió sola a las 3 de la mañana a la casa de Laureano.
La hermana de Clemencia, Carmen, se supone que tenía un amplio conocimiento de lo que había podido suceder, dado que incluso fue la que manipuló el teléfono de Clemencia para que no se pudiera comunicar con Laureano, es la que fue a casa de Laureano el día 18 de junio de 2021 a pedirle explicaciones y afirmando que estaba en su casa su hermana pequeña, tratándose de una testigo que podría haber arrojado información relevante sobre lo sucedido, pero no ha sido llamada a declarar al proceso.
La madre de Clemencia, llamada Eloisa, que igualmente ha tenido conocimiento, al menos de lo sucedido el día 18 de junio de 2021, no ha sido traída al proceso.
El día 18 de junio de 2021, Clemencia ha relatado que estaba con su amiga Joaquina paseando por la calle donde vive su amiga, que es la misma en la que vive Laureano, y que apareció Laureano con el coche y le dijo que fuera a su casa, y que entonces Joaquina se fue a su casa y Clemencia a casa de Laureano. Tampoco ha sido traída al proceso Joaquina para que relatara lo sucedido, y para que explicara la forma y en qué condiciones fue Clemencia a la casa de Laureano.
Se procedió al volcado de los teléfonos móviles de Laureano y de Clemencia, con el resultado que obra a los acontecimientos 209 y 210 del expediente digital, y lo más relevante que aparece es que Laureano se puso en contacto con una amiga llamada Rita, para que le borrara todos los archivos que pudiera tener en el terminal, comprendiendo los días en que supuestamente sucedieron los hechos, teniendo desinstalada la aplicación de WhatsApp, apareciendo una conversación entre esa tal Rita y Laureano en la que le dice: "Te borro la cuenta?", refiriéndose a la cuenta de Instagram, "Facebook también?", contestando él: "Siii todo", diciéndole ella: " Laureano YO TE MATO", "QUIEN ES DIRECCION002", "O algo así?", contestando él: "Una q Tanbn e borrado su numero no legue a apuntarle", diciendo ella "me caguen dios que la pides hablar con Clemencia Laureano", "Que la dices voy a darte el número para que me llame Clemencia", "Que he leído la conversación", "Tú estas seguro de que no te has liado con Clemencia nunca", "Dime la verdad", contestando él "relájate q no tengo su numero y ya lo vas a borrar todo", "Totalmente seguro", contestando ella: "Más te vale", "Y la DIRECCION003 quien es?".
Es decir, que Rita fue quien desinstaló las aplicaciones de Instagram y de Facebook en el teléfono de Laureano, y sin embargo no ha sido traída al proceso como testigo, para que pudiera explicar algunos detalles relevantes de esta conversación que acabamos de reflejar.
Como ha relatado Clemencia en su manifestación, esto sí de manera clara y directa, su hermana Carmen fue la que cogió el teléfono móvil de ella, y le borró todos los mensajes que tenía con Laureano, dado que le bloqueó y reportó su contacto en su teléfono móvil, y ahí se borraron.
Como hemos relatado en los hechos probados, y como consta documentalmente, Clemencia fue explorada ginecológicamente el día 20 de junio de 2021 (fecha de la denuncia), y no presentaba síntomas ni lesiones en regiones genitales, no tenía lesiones en el cuello ni extremidades superiores. No refiere síntomas genitales; no se aprecian signos lesivos (ni eritemas ni laceraciones); himen centrado elástico con desgarros a las 12 y las 6 (de la esfera del reloj), sin herida en mucosa, por lo que los desgarros tenían más de 4 días de evolución. El himen permite fácilmente el paso de un dedo sin molestias, no presentando eritemas ni laceraciones perianales o anales; esfínter con tono adecuado.
Se tomaron hisopos vaginales a Clemencia, y no se detectó ADN de varón.
Es decir, que de esta información tampoco surgen datos periféricos que pudieran corroborar la versión de la menor.
La declaración de la posible víctima, como hemos reflejado, carece en gran medida de valor probatorio al no tratarse de un testimonio espontáneo, voluntario y sincero de la menor, sino de una manifestación en gran medida forzada y extraída de una niña que expresamente manifiesta que no quiere contar lo sucedido, pudiendo obedecer esta negativa a diversas razones.
El testimonio de la víctima, en las condiciones indicadas, no ha podido ser ratificado por esos otros elementos periféricos con los que sí podríamos haber contado, pero que no han sido traídos al proceso.
Como ha indicado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así Sentencia del TS de 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1255/2019): "
Esto es lo que sucede en este caso, en el que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que no se sabe con certeza lo que ocurrió, que no se ha contado con prueba suficiente, legalmente obtenida, siendo ello fundamental para tener por enervada la presunción de inocencia, y es por ello que resulta procedente la absolución del acusado.
No decimos que los hechos denunciados no sean ciertos. Lo que sucede es que no se han aportado pruebas de que los hechos sucedieran en la que forma que se relata en los escritos de acusación.
Procede, en consecuencia, la absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.
Fallo
Absolvemos al procesado Laureano, del delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

