Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 65/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 34/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 47186370042024100065
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:459
Núm. Roj: SAP VA 459:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2022 0006839
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Valentín -
Procurador/a: D/Dª , IRUNE ELORRIAGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MARIA DE LA O TORICES PEREZ
Contra: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
SENTENCIA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA, Presidente
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veinticuado.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular de Valentín, representado por la Procuradora Doña IRUNE ELORRIAGA GARCIA y asistido de la Letrada Doña MARIA DE LA O TORICES PEREZ, habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
Hechos
Valentín le preguntó, de manera incoherente, por el
Mientras conversaban, Jose Ángel se percató de que un vehículo accedía a una zona reservada para coches oficiales saliendo de la dependencia policial, momento que aprovechó Valentín para subir por las escaleras hasta una de las plantas del edificio, en la cual fue localizado por Agentes del Grupo de Subsuelo, que le acompañaron hasta la planta baja, zona del hall principal, donde Jose Ángel de forma inopinada y sin motivo alguno para ello, estando Valentín de pie, arremetió contra el mismo dándole dos puñetazos, que le hicieron caer al suelo, para acto seguido propinarle una patada en la pierna.
Jose Ángel, en su condición de funcionario de Policía procedió a la detención de Valentín, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, presentándolo en calidad de detenido a las 18:34 horas del mismo día en la Comisaría de Delicias de Valladolid, donde ingresó en calabozos hasta que tras prestar declaración en calidad de investigado-detenido, fue puesto en libertad a las 19:49 horas.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de los hechos relatados, Valentín se abalanzará sobre el Agente propinándole dos fuertes empujones que le impactaron en el pecho, ni que lanzase las manos hacia su rostro logrando impactar en la mejilla izquierda, ni consecuentemente, que existiera motivo legal para proceder por parte del acusado a la detención del ciudadano como autor de un delito atentado a agente de la autoridad.
Valentín, no resultó con lesiones con motivo de los hechos.
Las partes acordaron una responsabilidad civil de 9.000 euros por los daños morales causados.
Fundamentos
Estos hechos, que hemos declarado probados, son constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el art. 167 1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 163. 1 y 2 del Código Penal, y también lo serían de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.2 del mismo texto legal. De ambas infracciones es responsable, como autor el acusado, Jose Ángel, por haber ejecutado materialmente los hechos delictivos que son configuradores de dichas infracciones penales y en su condición de miembro del Cuerpo Superior de Policía con número de carnet profesional número NUM001, si bien será absuelto de la segunda infracción citada por la razón que luego se analizará.
En el caso examinado, ni estaba justificada la gratuita, sorpresiva e inopinada agresión del agente de la policía a Valentín ni tampoco existía motivo alguno para que, mediante la interposición de una denuncia por supuesto delito de atentado, que se ha demostrado basada en hechos inciertos, procediera a su detención.
El propio acusado asumió en el acto del juicio oral haber agredido a Valentín cuando ambos se encontraban en hall de las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en Parquesol, una vez había sido conducido hasta dicho lugar desde una de las plantas superiores, acción criminal de la que dijo mostrarse arrepentido.
Su confesión no vino sino a asumir los hechos que se observan en la grabación de las cámaras de seguridad de las dependencias policiales.
Su visionado refleja que en el hall de la dependencia policial, una vez retenido Valentín, tras su internado por alguna de ellas, encontrándose ya bajo el control de varios agentes, de forma sorpresiva e inopinada, es golpeado por el acusado mediante dos puñetazos, los cuales provocan su caída al suelo, donde aquel continúa con la agresión mediante un patada, teniendo que ser sujetado por uno de sus compañeros.
En el momento de la agresión, a salvo el agente, que afirma haber sufrido un previo comentario de tinte amedrentador por parte de Valentín, ni éste ni ninguno de los agentes presentes en el lugar confirma tal exceso verbal por parte de éste, como resulta lógico pues todos son coincidentes en que a Valentín apenas se le entendía y sólo decía incoherencias, y tampoco, vista de la grabación, se detecta comportamiento agresivo o agitado en Valentín, que ya no representaba un peligro ni para los presentes ni para las instalaciones policiales.
Indudablemente tal agresión es reprobable y en atención a que no produjo lesiones objetivables al perjudicado, el acusado debería ser castigado como autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, como, por lo demás, acepta su defensa.
Sin embargo, no puede acogerse la petición que formulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular acerca de que también merece su sanción como autor de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, que castiga a la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo 174 ( delito de torturas), atentare contra la integridad moral de una persona.
El concepto de atentado contra la integridad moral exige para su apreciación: un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y, por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.
De este modo, el artículo 175 cuya aplicación se pretende, no solamente requiere la causación de un padecimiento físico o psíquico en la víctima, sino un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
Así las cosas, lo cierto es que ni en los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales, ni tan siquiera definitivas, por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, se concretan hecho u hechos que integren el trato humillante o vejatorio que conforma el atentado contra la integridad moral.
Por vía informe el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, parecen sostener el trato denigrante en la condición de policía del sujeto activo, en el ejercicio de sus funciones, o las características alevosas de la agresión, que no permitió defensa por parte de Valentín.
Sin embargo, la condición de funcionario policial del acusado, por sí sola, no es suficiente para fundar que la agresión implica un trato denigrante, como dice la sentencia núm. 150/2019 de 29 de mayo de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, " entenderlo de otro modo sería tanto como decir que siempre que se produce la causación de un delito o de una falta de lesiones por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, se conculcaría sin solución de continuidad un delito contra la integridad moral, y ese no es el sentido de la ley, ni resiente una interpretación respetuosa con los principios que rigen en derecho penal". En el mismo sentido, ( STS, Sala 2ª, Núm., 414/2007, de 10 May.)
Tampoco la agresión supone vejación o humillación ni por el modo de infringirla ni por las circunstancias concurrentes. La indefensión del agredido no se debió al prevalimiento de la condición de agente de la autoridad ni al aprovechamiento de factores relacionados con la estancia de Valentín en la dependencia policial o una posible situación de detención o aplicación de medios de reducción de su libertad de movimientos o de sometimiento, o ante la presencia de familiares o allegados, sino meramente súbita y no virulenta, tanto es así que, a pesar de su aparatosidad, no llegó a causar quebranto corporal a la víctima, quien, por lo demás, tampoco fue consciente del ataque sufrido, debido a su estado de alteración mental.
La consecuencia, por tanto, no puede ser otra que un pronunciamiento absolutorio.
Llegados a este punto, nos encontramos con que la única conducta objeto de sanción sería la agresión protagonizada por el acusado, calificada como delito leve de maltrato de obra, cuyo bien jurídico protegido es la integridad física. Delito por el que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han formulado acusación, pues sólo lo han hecho por delito contra la integridad moral, sin modificación de sus conclusiones provisionales, lo que obliga al Tribunal a analizar si puede sobre la calificación de los hechos que estimamos correcta realizar un pronunciamiento condenatorio sin vulneración del principio acusatorio que rige el proceso penal.
La conclusión alcanzada es que no está permitido a la Sala, a pesar de la aceptación por la defensa, realizar un pronunciamiento condenatorio por el delito leve de maltrato de obra, dada la heterogeneidad con el delito contra la integridad moral.
Se trata de entidades delictivas independientes, con bienes jurídicos de distinta naturaleza, siendo posible su castigo por separado ( STS. 769/2003 de 31.5 ), como viene previsto en el art. 177, que establece una regla concursal que obliga a castigar separadamente la lesiones a los bienes jurídicos que enumera de las producidas a la integridad moral ( SSTS. 1218/2004 , 414/2007 y 891/2008 ).
El delito leve de maltrato de obra tiene por bien jurídico protegido la integridad física mientras que en el delito contra la integridad moral el bien jurídico protegido no es la integridad física -en su concepto global de salud corporal y mental- sino la integridad moral, que constituye un bien jurídico reconocido expresamente por el art. 15 de la Constitución Española como distinto y diferenciado de la integridad física.
El Tribunal Constitucional tiene dicho que la integridad moral se configura, constitucional y penalmente, como valor autónomo, independiente de otros bienes jurídicos, en especial del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la "inviolabilidad de la persona" " así la STC 120 de 1990 (Pleno) FJ 8, RTC 1990\120 y STC n. 137/1990 (Pleno), FJ 6, RTC 1990\ 137" o su "incolumidad"," STC 207/1996 (Sala Primera) FJ 2, RTC 1996\ 207" -el derecho a la integridad moral es el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona, a no ser tratado nunca como un simple objeto-.
En consecuencia, dada la heterogeneidad de los dos tipos penales, se insiste, puesto que si el artículo 175 del Código penal está contemplado en el titulo VII, relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, la conducta castigada en el artículo 147.3 del mismo texto legal tiene su encuadre en el Título III, dedicado a las lesiones, la diferencia en el bien jurídico protegido en uno y otro caso hacen que no quepa, de oficio, modificar la calificación jurídica sin atentar contra el principio acusatorio, por lo que no cabe más remedio sino que decretar la absolución del acusado por el delito leve de maltrato de obra.
Sin duda el acusado, incurrió en el delito de detención ilegal tipificado en el art. 167 del Código Penal pues en su condición de funcionario realizó una detención con abuso de la función, es decir, al margen de lo previsto en la ley, con plena conciencia de la ilegalidad que estaba cometiendo, pues ninguna causa por delito cabe apreciar en el presente caso en la conducta de Valentín.
En efecto, inicialmente el acusado pretendió justificar la detención de Valentín en la existencia de unos hechos acaecidos en el hall de las dependencias policiales. Así tras relatar que la entrada no autorizada de Valentín en las dependencias policiales, aprovechando que tuvo que ausentarse por una incidencia, así como que una vez localizado anunció a Valentín que iba a ser propuesto para una sanción por tal acceso indebido, añadió que éste se había puesto violento, que le amenazó diciendo "me he quedado con tu cara, te voy a matar", a la vez que se había abalanzado sobre él, propinándole dos fuertes empujones que le impactaron en el pecho así como que le lanzó las manos hacia el rostro, logrando impactarle en la mejilla, motivo por el que procedió a su reducción e inmediata detención. A su denuncia sumó la unión de un parte de lesiones que refleja fue asistido de herida eritematosa en región auricular derecha y erosión en región malar izquierda.
Relato, todo él, suficiente para amparar la detención por constituir la presunta comisión de un delito de atentado y una delito leve de lesiones, y que dio lugar a la incoación de las Diligencia Previas origen de la presente causa.
Sin embargo, los hechos relatados por el acusado en su denuncia se han revelado inciertos. En el hall ninguna infracción constitutiva de delito cabe atribuir a Valentín, pues ni consta amenazara al acusado ni menos aún le acometiera o agrediera de alguna manera. Así lo descarta la grabación de las cámaras de seguridad.
Como se dejó anteriormente expuesto, las cámaras de seguridad reflejan que en el hall Valentín se encontraba localizado y controlado por los agentes policiales presentes, pudiera ser pendiente de ser identificado, por posible propuesta de sanción administrativa por su entrada no autorizada en dependencias policiales (aunque ni tan siquiera consta que tal propuesta se haya materializado), en actitud de espera, sin atisbo de agitación o agresividad, cuando fue objeto de una agresión gratuita y sorpresiva por parte del acusado, no realizando la víctima ni tan siquiera una reacción de defensa para la que estaba legitimado.
En estas condiciones, el acusado era sabedor del acto delictivo y violento que acababa de cometer contra un ciudadano, y de una manera consciente y deliberada formuló una denuncia que basó en un relato de hechos inciertos, que además utilizó para justificar su detención.
Ya en el acto del juicio oral, el acusado y su defensa trataron de introducir o construir otro acto delictivo previo que podría amparar la detención, aunque ya fuera tardía.
Así se sostuvo la peligrosidad de la entrada de Valentín en el interior de unas dependencias policiales en las que se guardan explosivos, la desobediencia en que habría incurrido al incumplir la orden de no entrada en las dependencias, y las amenazas y agresión o forcejo que Valentín habría mantenido cuando, una vez localizado por otro agente en un piso superior, se encargó de llevarle hasta el hall.
Empero, ninguno de estos argumentos sirve para exonerar de responsabilidad al acusado, sólo son meras alegaciones defensivas carentes de validez y corroboración para construir una conducta delictiva por parte de Valentín.
En primer lugar, porque la defensa no ofrece explicación a la denuncia interpuesta en la que nada se alude a dichos hechos o circunstancias.
No hay tipicidad en la situación de inseguridad generada por la presencia del ciudadano en el interior de las dependencias policiales y tampoco la misma justifica la reacción violenta del acusado. Es más cuando la agresión tiene lugar, el riesgo ha cesado tras la localización del ciudadano y únicamente se está pendiente de gestiones para su identificación. En todo caso, no puede hacerse responsable a Valentín de las consecuencias derivadas del fallo de seguridad, que pudieran estar en el trasfondo de la reacción agresiva del agente policial.
Ni hay constancia de que el acusado emitiera un mandato u orden a Valentín para que no entrara en el interior de las dependencia policiales, y menos con la advertencia de que podría cometer un delito de desobediencia en caso contrario, no sólo porque Valentín lo haya negado y ni tan siquiera estaba en condiciones de comprenderlo (visto su estado de evidente desorientación), sino que tampoco lo respalda la dinámica de los hechos y la grabación con que contamos que muestra simplemente que Valentín se limitó a aprovechar que el agente tuvo que ausentarse para llamar la atención a una persona por indebido estacionamiento, para introducirse en el ascensor. Hecho que por sí sólo podría ser motivo de una sanción administrativa, nunca delito, circunstancia de la que era consciente el acusado y así lo indica en su propia denuncia.
Tampoco la hay de que bajando las escaleras Valentín llegara a amenazarle o forcejar con él.
Y es que la versión que ofrece el acusado no se aviene con sus propios actos. En la denuncia omitió haber dado orden alguna a Valentín, al que pretendía localizar para proceder a su desalojo e identificar para proponer por sanción, en su caso, como también que ocurriera altercado alguno cuando le condujo al hall, circunstancias ambas que sin duda hubiera añadido en su denuncia de haberse producido.
Pero tampoco casa con el resto de la prueba testifical practicada pues; Valentín ha negado haber proferido amenaza alguna o haber intentado agredir a nadie (tampoco parece estuviera, por su alteración mental, en condiciones de ofrecer resistencia y tampoco se advierte móvil espurio en su testimonio); las grabaciones revelan que tanto tras su llegada al hall como durante su estancia en él, Valentín se mantuvo aparentemente tranquilo sin síntomas de agitación o, sobre todo, agresividad, incluso, tras recibir los golpes permaneció pasivo; el acusado no adoptó ninguna medida defensiva cuando llegó al hall con Valentín y en ningún momento Valentín precisó ser engrilletado; el acusado no hizo mención alguna a sus compañeros acerca de que hubiera sido amenazado o agredido en el descenso. Sólo el agente número NUM005 refiere que oyó jaleo, pero no se atrevió a poner en boca de Valentín expresiones ofensivas o amenazantes y menos aún a afirmar que Valentín agrediera a su compañero, a quien en ningún momento observó herida alguna ni precisó ayuda para completar el traslado de Valentín al hall.
Es cierto que el agente acusado, según parte médico, presentaba unos leves arañazos en la cara. Pero también lo es que no se ha determinado que tal lesión sea fruto de una agresión (la forense precisó su origen inespecífico y que no todo arañazo es fruto de una agresión) o que se produjera precisamente en el curso de su acción agresiva, que precisó la intervención de un compañero para ponerla termino. En todo caso, el acusado incurrió en contradicción que resta total credibilidad a su imputación a Valentín de tal lesión cuando la situó como producida en el hall y no en las escaleras.
Todo ello nos hace concluir que hasta los hechos ocurridos en el hall el acusado era consciente de que la conducta del ciudadano no era constitutiva ni de delito de atentado, resistencia o desobediencia, y menos aún de la necesidad de la medida de privación de libertad, tanto es así que no anunció o manifestó a sus compañeros su intención de interponer denuncia ni ejecutó la inmediata detención de Valentín, hechos que se produjeron sólo tras la agresión, sin duda para encubrir su ilegítima actuación, quedando evidenciada una detención injustificada precisamente por no concurrir delito alguno que permitiera al agente interponer denuncia y privar a aquel de libertad.
Trata, por último, de avalar su actuación en el respaldo que le dio el coordinador de seguridad, agente número NUM006, pero la manifestación de éste, que no ocultó la amistad que les une, resulta intrascendente pues la confirmación en la legitimación de la actuación del acusado se basó en las únicas manifestaciones de éste que resultarían inciertas y no cuestionó. En realidad, tal circunstancia sólo sirve para hacer hincapié en la gravedad de los hechos cometidos por el acusado pues de no haberse obtenido la grabación de lo verdaderamente sucedido en el hall la ahora víctima se habría encontrado en esta misma causa en condición de acusado, con riesgo de ser condenado por un delito que no había cometido.
Actuación delibera y consciente de la naturaleza antijurídica de su obrar que quiebra el principio de autoridad que el acusado representa como agente policial así como la confianza que tal principio genera en los ciudadanos, e impide apreciar error o comportamiento imprudente alguno.
No obstante, no podemos dejar de señalar que el perjudicado fue inmediatamente entregado a otra dotación policial que se hizo cargo del detenido trasladándolo a la Comisaría de Policía y en el transcurrido de un breve lapso de tiempo fue puesto en libertad, por lo que su conducta puede beneficiarse de la atenuación de la pena prevista en el apartado segundo del artículo 163 del Código Penal, como las partes acusadoras han solicitado.
Dicha atenuación se ha construido sobre un acuerdo alcanzado por las partes, con el beneplácito del Ministerio Fiscal, aceptando la cantidad ofrecida por el acusado para reparar los posibles daños morales que hubiera causado al ciudadano. Daño moral inicialmente no contemplado en los respectivos escritos de acusación, pero finalmente introducido en sus conclusiones definitivas, con la conformidad del acusado y su defensa, cuantificado en la cantidad consignada por éste en un importe de 9.000 euros.
Atenuación que se acoge por la conformidad alcanzada entre las partes, y sobre la base, de que cabe apreciar la existencia de un daño moral derivado del hecho mismo de la ilegal detención sufrida y las manifestación vertidas por Valentín en el acto del juicio oral, sobre la repercusión negativa que lo sucedido ha provocado en su ya deteriorada salud mental, pero que no puede ser apreciada como muy cualificada, no ya porque se haya introducido en el procedimiento de una manera un tanto artificiosa pues en los escritos iniciales no se contemplaba ni tan siquiera la reclamación de una indemnización económica, sino porque no se aprecia un plus que revele la especial intensidad de los elementos que integran la atenuante, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, muy restrictiva en la apreciación de la atenuante como muy cualificada para evitar una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras)", cuando la cuantificación del daño parece fruto de la valoración económica efectuada por el propio acusado, con aceptación por la defensa de la víctima, que nada esperaba obtener de los hechos.
En relación con el delito de detención ilegal han de ser tenidas en cuenta las circunstancias subjetivas del acusado (se trata de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que priva de libertad a un ciudadano previa interposición de una denuncia que da origen a una causa penal en la que le fue tomada declaración como investigado, con asistencia letrada (actos 86 y 87) y que se mostró sólo parcialmente arrepentido de la agresión, forzado por la prueba videográfica obrante en la actuaciones) y específicas del ofendido (ciudadano agredido en dependencias policiales y que se vio acusado y detenido por un delito de atentado y lesiones), determina que este Tribunal, a la hora de delimitar el alcance de la pena, opte, respetando, en todo caso, el principio de proporcionalidad, por la pena de 3 años de prisión, con inhabitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme es interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El tipo básico de detención ilegal ( artículo 163.1 del Código Penal) contempla una pena de cuatro a seis años prisión. El subtipo atenuado del artículo 163.2 implica la imposición de la pena inferior en grado, es decir, de dos a cuatro años, menos un día de prisión. Conforme al art. 167.1 del Código Penal al ser cometido el hecho por un funcionario público (agente de la autoridad) es preciso imponer la pena en su mitad superior, es decir, de tres a cuatro años, menos un día, de prisión. Y además, conforme al artículo 167.3 del Código Penal procede imponer la pena de inhabilitación absoluta por un periodo de ocho a doce años. La aplicación de una circunstancia atenuante determina que se imponga, como también solicitan las acusaciones, ocho años de inhabilitación absoluta.
En el presente caso, el daño moral asociado a la indebida privación de libertad ha sido fijado por las partes en 9.000 euros y su importe ha sido consignado por el acusado, por lo que procede conceder a favor de Valentín la citada indemnización y poner a su disposición de la cantidad consignada para su pago.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado deberá abonar la mitad de las costas procesales por el delito de detención ilegal por el que ha sido condenado. Por el contrario, se declaran de oficio otra mitad de las costas procesales por la absolución del delito contra la integridad moral por el que venía acusado y ha resultado absuelto.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido:
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos a Jose Ángel por el delito contra la integridad moral por el que venía pública y particularmente acusado, y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Ángel, como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta.
El acusado indemnizará a Valentín con la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000) euros por los daños morales causados y se hará cargo de la mitad de las costas causadas por este juicio, incluyendo las de la acusación particular, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales causadas.
Hágase entrega de la cantidad consignada por el condenado al denunciante para abonar la indemnización fijada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habrá de interponerse en esta Sección en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Llévese el original al libro de Sentencias y practíquense las anotaciones e inscripciones correspondientes en los Registros correspondientes librándose los oficios que fueren pertinentes.
