Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 44/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 6/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100034
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:137
Núm. Roj: SAP VA 137:2023
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: AGR
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2020 0004098
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Inocencia, MINISTERIO FISCAL, Porfirio
Procurador/a: D/Dª , , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª , , MANUEL ORTEGA REMIRO
Contra: Raúl
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado/a: D/Dª MARIO CARDEÑOSO ALVAREZ
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En VALLADOLID, a 22 de marzo de dos mil veintitrés
VISTO, por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el procedimiento ordinario nº 6/2022, procedentes del juzgado de instrucción nº 1 de Valladolid, sobre presuntos delitos continuado de abuso sexual a menor de 16 años y lesiones psíquicas a menor de 14 años, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Raúl (DNI NUM000, de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1982, hijo de Valeriano y Noelia), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Manzano Salcedo y asistido por el letrado D. Mario Cardeñoso Álvarez, y acusación particular Porfirio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristian Blanco García Vidal y defendido por el letrado D. Manuel Ortega Remiro.
Recayendo la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.
El 10 de febrero de 2022 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado a Raúl.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose mediante Auto de 3 de noviembre de 2022 la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para calificación provisional.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de:
1º Un delito de abusos sexuales continuados cometidos sobre persona menor de 16 años, de los arts. 183.1, 3 y 4.d) y 74 Cp en la redacción vigente en el momento de los hechos y en los arts. 181.1, 3 y 4.e) y 74 Cp en la redacción dada por la LO 7/22, que se considera más favorable, del que considera responsable en concepto de autor a Raúl, solicitando se le impusieran las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudio trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años; y solicitaba se le impusiera la medida de libertad vigilada durante 7 años y de participar en un programa de educación sexual, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años;
2º Un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Raúl, solicitando se le impusieran las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudio trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Solicitaba el Ministerio Fiscal que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a Inocencia en la cantidad de 747 Euros por el tiempo de curación de sus lesiones, en la de 900 Euros por la secuelas y en la de 12.000 Euros en concepto de daños morales; y que se le condene a indemnizar al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la lesionada.
Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de:
1º Un delito de abusos sexuales continuados cometidos sobre persona menor de 16 años, de los arts. 183.1, 3 y 4.d) y 74 Cp en la redacción vigente en el momento de los hechos y en los arts. 181.1, 3 y 4.e) y 74 Cp en la redacción dada por la LO 7/22, del que considera responsable en concepto de autor a Raúl, solicitando se le impusieran las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudio trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 20 años; y solicitaba se le impusiera la medida de libertad vigilada durante 7 años y de participar en un programa de educación sexual, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años;
2º Un delito de lesiones psíquicas del art. 148.3 y 5 Cp, del que considera responsable en concepto de autor a Raúl, solicitando se le impusieran las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudio trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Solicitaba la acusación particular que se condene al acusado al pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a Inocencia en la cantidad de 5.850 Euros por el tiempo de curación de sus lesiones, en la de 2.700 Euros por la secuelas y en la de 15.000 Euros en concepto de daños morales; y que se le condene a indemnizar a la familia paterna de Inocencia por los daños morales sufridos en la cantidad de 8.000 Euros.
La defensa presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando se acordara la absolución del acusado.
Admitida la prueba propuesta y que se consideró oportuna, se celebró el acto del juicio oral los días 13 y 15 de marzo de 2023 de 2023.
TERCERO.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- El acusado fue escuchado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.
El asunto quedó visto para sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Gómez Rodríguez.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,
Hechos
Raúl (nacido el NUM001 de 1982, DNI NUM000) mantuvo una relación de pareja con Africa, teniendo ambos una hija en común menor de edad.
Africa es madre, junto con Porfirio, de la menor Inocencia, nacida el NUM002 de 2011, que tenía 8 años de edad entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020.
Raúl y Africa residían como pareja durante los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020 en una mobil home ubicada en el camping de la localidad de DIRECCION000. Con ellos residía, por semanas alternas, la menor Inocencia.
En fechas no concretadas, pero comprendidas entre diciembre de 2019 y el 10 de febrero de 2020 el acusado realizó los siguientes hechos:
1º En horas de la noche se tumbó junto a Inocencia en la cama en que dormía y procedió a realizar a Inocencia cosquillas en la barriga, bajando después la mano para, tras chuparse un dedo, realizar a Inocencia tocamientos en la zona genital por debajo de la ropa, procediendo a introducirle un dedo en la vagina, hasta que Inocencia le empujó y le dijo que se fuera, saliendo el procesado de la habitación.
2º Poco después, una mañana que Inocencia no había ido al colegio por estar enferma, aprovechando que Africa no estaba en casa, cuando la niña estaba tumbada en pijama en el salón viendo la televisión se tumbó junto a ella, haciéndole cosquillas en la barriga hasta bajar la mano y tocarle por debajo de la ropa en su zona genital, introduciéndole un dedo en la vagina, deteniéndose cuando Inocencia le dio con un muñeco en la cara, levantándose Inocencia y marchándose a su habitación.
3º En otras dos ocasiones, en horas de la noche cuando Inocencia estaba dormida en la cama, Raúl realizó cosquillas a Inocencia en la barriga, bajó la mano y tocó su zona genital por encima de la ropa, levantándose Inocencia de la cama y marchándose a su habitación, evitando así que continuara tocándole.
Consecuencia de estos hechos Inocencia sufrió psicopatología compatible con DIRECCION001, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en tratamiento psicoterapéutico, tardando en curar 90 días de perjuicio moderado y presentando como secuela estrés postraumático leve, valorado en un punto de secuela.
El coste económico de la asistencia sanitaria prestada por el SACYL a Inocencia no ha sido determinado.
Porfirio interpuso denuncia por estos hechos el 3 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Examen de la prueba practicada.
La prueba practicada en el acto del juicio fue la declaración del acusado; las testificales de Porfirio, Melisa, Modesta, Africa, Ofelia, Paulina (las dos últimas intervinieron en calidad de testigos - peritos) y del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003; en las sesiones de juicio se reprodujo la grabación consistente en la exploración de la menor Inocencia, practicada como prueba preconstituida en fase de instrucción;
El acusado manifestó que fue pareja de Africa desde 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, manteniendo ambos convivencia y teniendo ambos una hija común menor de edad, llamada Amalia. Que a finales de 2019 y principios de 2020 los tres vivían una mobil home en el camping de la localidad de DIRECCION000. Que con ellos convivía por semanas alternas la menor Inocencia, hija de Africa y de Porfirio, porque había un régimen de guarda y custodia compartida. Que la mobil home constaba de una habitación de matrimonio, una habitación pequeña que usaban como trastero, un baño y un salón donde ellos dormían, porque en el resto de habitaciones había mucha humedad; que en el salón había dos camas pegadas, con un hueco mínimo entre ambas. Que su relación con Inocencia tuvo muchos altibajos, cuando la conoció ella tenía 4 años y le negó como padre, pero luego le aceptó y tuvieron buena relación, hasta que nació Amalia, que la relación fue a peor; que la relación con Inocencia era mala por el "malmetimiento" de su padre. Preguntado por la contradicción existente entre estas manifestaciones y lo declarado en instrucción, momento en que refirió que con Inocencia siempre tuvo buena relación, explicó que en el momento de declarar anteriormente estaba nervioso y no tuvo tiempo de pensar bien lo que decía, que, en todo caso, la relación con Inocencia nunca ha sido buena, a veces se llevaban muy bien y otras mal. Que nunca introdujo un dedo ni tocó la zona vaginal de Inocencia. Que se enteró de que Inocencia había contado esto por Africa ( Inocencia se lo dijo a Africa y ésta a él); que Africa le dijo que la niña había dicho que hubo tocamientos y que le metió mano; que él negó esto; que Africa dudó, porque Inocencia decía esto justo cuando se iban a ir a vivir a Vitoria, que Inocencia dijo esto influida por el "malmetimiento" de su padre. Que él se alejó un poco para enfriar la situación, pero Africa no le echó de casa; que Africa enseguida rectificó, él estuvo fuera de casa sólo dos días. Que en esa época él trabajaba en DIRECCION002, sobre todo por la tarde, a veces trabajaba de mañana y tarde; que cuando trabajaba de tarde volvía a las 22.00 o 23.30 horas a casa. Que llevaban un año pensando cómo irse a vivir a Vitoria, pero la guarda y custodia de Inocencia retrasaba las cosas, porque Africa quería llevarse a Inocencia y la niña siempre se negó a irse a Vitoria. Que él se fue primero a Vitoria, porque había muchas cosas que llevar y Africa se quedó para gestionar la venta de la mobil home y resolver el papeleo con Inocencia. Que cree que Inocencia contó todo esto porque ella tiene acceso a ilimitado a internet, está muy "resabiada", ya se había masturbado, alguna vez la pillaron viendo porno, con su abuela paterna veía una telenovela mejicana (Las rosas de Guadalupe) en que se trataban temas sexuales explícitos; que Inocencia lo hizo para hacerle daño a él, como elemento más débil, con la sugestión que tenía de la familia paterna. Que con Porfirio su relación siempre ha sido nula, pero por la forma de ser de Porfirio. Que alguna vez se tumbaba con Inocencia en la cama jugando, lo normal, no de tumbarse con ella para tocarse. Que nunca se ha metido en la cama con Inocencia. Que cuando Africa le dijo que le dio la guarda y custodia de Inocencia al padre él no se sorprendió a pesar de que sabía que hubo un procedimiento previo contencioso, porque Africa actúa por impulsos, eso es cosa de ella, además sabía que Porfirio no iba a aceptar tener sólo unas visitas con Inocencia. Que sabe que Africa fue al pediatra, que Africa le dijo a la pediatra que le había echado a él de casa y que fuera con Inocencia al hospital. Que cuando Inocencia rectificó lo que había dicho, Africa se dio cuenta y también rectificó. Que se fueron a Vitoria por la situación económica, Africa estaba en paro y él trabajaba en DIRECCION002. Que cuando se pudieron producir estos hechos Africa estaba en casa y la mobil home tiene unos 20 metros cuadrados de superficie. Que ahora tiene problemas con Africa, ella le denunció el 31 de diciembre de 2022 por abusos sexuales a Amalia, el día siguiente hubo un juicio rápido y se desestimó; que cuatro o cinco días después Africa le volvió a denunciar por abusos. Que Amalia tiene ahora cuatro años y vive con Africa, tienen un régimen de visitas pactado con trabajadores sociales, pero tienen problemas con las visitas.
El testigo Porfirio (padre de Inocencia, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) refirió que en febrero de 2020 tenía la guarda y custodia compartida de Inocencia. Que el 10 de febrero de 2020 Inocencia le dijo que la guarda y custodia sería exclusiva para él, lo que le pareció muy raro. Que por eso habló con Africa por teléfono y le dijo que estaba mal psicológicamente y que lo que le pasaba le iba a afectar físicamente, de forma que no quería que la niña la viera así; que él entendió que Africa tenía una enfermedad. Que firmaron un documento cambiando el régimen de guarda y custodia. Que durante el confinamiento se enteró de los hechos. Que su mujer vio que el diario de Inocencia, que siempre estaba en un lugar visible, no estaba donde solía estar y que una cajonera que tenía llave tenía la llave quitada. Que su mujer cogió el diario de Inocencia cuando la niña estaba dormida y lo leyeron los dos; que Inocencia contaba en el diario que Raúl le había metido mano. Que pensó que no era bueno decirle a Inocencia que había leído su diario, por lo que decidió estar alerta de cualquier señal para poder preguntarla. Que al día siguiente vio que Inocencia no quería sentarse a horcajadas encima de él y le dijo que quería cambiar de pediatra, y eso le sonó muy raro. Que le dijo a Inocencia que le estaba ocultando algo y le preguntó qué le pasaba, que después de mucho insistir Inocencia dijo que había algo que quería contar pero que no había contado. Que ese proceso duró varias horas, y es el que se recoge en la conversación grabada y aportada al procedimiento. Que estaban presentes él, Melisa y María Esther. Que Inocencia contó que en la mobil home Raúl había abusado de ella cuatro veces por lo menos. Que se puso en contacto con la pediatra de la niña por teléfono y ella le dijo que si no sabía nada, que Africa le había contado lo que Inocencia decía; también le dijo la pediatra que ella le dijo a Africa que llevara a Inocencia al clínico, pero que Inocencia no fue. Que no habló con Africa de estos hechos. Que cree que Raúl metió un dedo en la vagina a Inocencia, porque Inocencia lo ha dicho, pero no recuerda si cuando contó esto estaba él presente. Que posteriormente llevó a Inocencia a una revisión y cuando le fueron a quitar los pantalones se puso tensa y a llorar. Que Inocencia ha visto a Africa tiempo después, tutelada y en un punto de encuentro. Que ha visto una afectación psicológica de Inocencia, está en tratamiento psiquiátrico y ha tenido durante mucho tiempo pesadillas. Que antes de modificarse el régimen de guarda y custodia Inocencia llevaba tiempo que no quería irse con su madre. Que Inocencia no está bien, no sabe la palabra exacta de lo que tiene diagnosticado. Que tras separarse de Africa la relación con ella era nula, no se veían para nada.
La testigo Melisa (pareja de Porfirio, propuesta como testigo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular) afirmó que cuando se enteraron de lo ocurrido Inocencia vivía con ellos. Que un día al recoger a Inocencia, esta le dijo que iba a quedarse a vivir con ellos un año de continuo, porque Africa tenía que irse a trabajar. Que Africa dijo que se estaba deteriorando psicológicamente y que se iba a ir. Que ella un día limpiando en casa vio que el diario de Inocencia no estaba donde solía estar y que la llave de la cajonera no estaba, así que esa noche buscó la llave y encontró el diario; que leyó su contenido y lo habló con Porfirio. Que al día siguiente hablaron con Inocencia sin hacerla ver que habían leído el diario. Que Inocencia dijo que quería cambiarse de pediatra y Porfirio le preguntó por ella, y luego Inocencia ya lo contó. Que esta conversación duró horas y es la que se ha aportado a la causa. Que ya no recuerda exactamente lo que dijo Inocencia estando ella presente. Que recuerda que Inocencia dijo que Raúl entró en su cama, le hizo cosquillas, bajó la mano, se chupó el dedo y lo introdujo; que esto pasó cuatro o cinco veces, que el dedo lo introdujo más de una vez y que alguna vez había conseguido escabullirse. Que creyeron a la niña desde el principio, viendo los detalles que daba. Que la relación de Porfirio, la abuela de la niña y ella con Inocencia era buena. Que Porfirio pensó que Africa tenía un problema de salud, que eso lo dijo Inocencia y Africa lo dejó entrever. Que Porfirio habló con la pediatra de la niña. Que Inocencia está en tratamiento psiquiátrico, no podía dormir, no podía estar en casa si no estaba Porfirio o estar sentada con las piernas abiertas. Que Inocencia dijo que pensó que Raúl la primera vez se equivocó de cama y de persona. Que Inocencia dijo que cuando Raúl le tocaba hacía ruidos. Que no pensó que la niña pudiera mentir, que ella estaba convencida y se sentía culpable, porque eso es lo que le hicieron creer.
Modesta (abuela paterna de Inocencia, testigo propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular) sostuvo que Porfirio, Melisa y ella hablaron con la niña. Que cuando Inocencia empezó a contar lo ocurrido Porfirio no estaba porque Inocencia así lo pidió. Que ella estuvo todo el tiempo presente en esta conversación, porque tenía confianza con ella ya que las dos pasaban mucho tiempo juntas. Que Inocencia contó que estaba en su habitación y la primera vez Raúl entró, que pensó que Raúl se había equivocado de habitación porque su madre estaba durmiendo; que Raúl la tocó, se chupó el dedo y se lo metió; que esto había pasado más veces, alguna vez en el salón y otras en la habitación. Que cuando lo contaba a Inocencia le daba apuro, no vio que se sintiera culpable, sino que tenía vergüenza. Que Inocencia llama "la rosita" a sus partes íntimas. Que Inocencia le preguntó qué era meter mano. Que Inocencia no tenía conocimientos de sexo fuera de lo normal de su edad. Que no pensó que Inocencia no dijera la verdad, por cómo estaba la niña y porque tiempo antes la niña estaba rara y no quería irse con su madre. Que ella ha tenido buena relación con Africa. Que Inocencia está en tratamiento psicológico y ve a su madre en APROME, aunque Inocencia habla poco de la relación con su madre.
Africa (madre de Inocencia, testigo propuesta por Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa) manifestó que se enteró de todo porque estando en casa a solas con Inocencia, la niña se lo contó. Que Inocencia dijo que Raúl le había estado tocando en las partes genitales en dos ocasiones, que fue por fuera y que una vez le introdujo un dedo y que no quería que pasara otras veces; que Inocencia lo contó llorando y al día siguiente lo volvió a contar más tranquila. Que la relación con Raúl era buena. Que de primeras pensó que Inocencia decía la verdad. Luego fue al pediatra porque no sabía qué hacer. Que insistió a Inocencia mucho y cree que de tanto insistir Inocencia dijo que era mentira. Que luego pensó que Inocencia se lo había inventado todo por la situación (por la mala situación económica y porque se iban a vivir a otra ciudad). Que la pediatra le dijo que fuera al clínico, pero no la llevó a ningún médico, a la pediatra le dijo que lo mismo llevaba a Inocencia a un médico privado. Que no le contó esto a Porfirio porque Inocencia no quería. Que el cambio de guarda y custodia se hizo porque se iba a vivir a otra ciudad, y ese cambio de ciudad fue por la situación económica. Que la relación con Porfirio era nula. Que después habló con una trabajadora social. Que tras quedarse Inocencia con Porfirio seguía la relación con la niña, pero empezó la pandemia; ahora ve a Inocencia en APROME una hora al mes, desde enero de 2022, antes no la veía. Que hizo una grabación que se aportó al procedimiento, la hizo porque no se llegaba a creer a Inocencia. Que no es cierto que en fase de instrucción dijera que no creyó a Inocencia porque la niña fuera fantasiosa; que ahora cree que todo es cierto, por otra situación que ha ocurrido con su hija Amalia. Que con Raúl ahora no tiene relación y le ha puesto dos denuncias. Que cuando los hechos ocurrieron vivían en una mobil home, que tenía dos habitaciones y solían dormir en el salón, porque hacía frio; que alguna vez alguno se iba a dormir a otra habitación, pero el espacio era muy pequeño. Que cuando fue a la pediatra, la niña no había dicho que todo fuese mentira.
La testigo - perito Ofelia (pediatra de Inocencia, propuesta por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) manifestó que Africa fue a contarle los hechos y dijo que Inocencia comentó que su pareja le había tocado abajo y que luego lo había desmentido porque era muy mentirosa; que estos hechos habían ocurrido una semana antes. Que le dijo a Africa que había que reconocer a la niña, que se la llevara o que fuera a urgencias, que convendría que la viera un psiquiatra. Que luego comprobó que la niña no había ido al médico, y tras tratar de hablar con Africa consiguió hablar con ella dos días después. Que puso estos hechos en conocimiento de la trabajadora social. Que en esa última conversación Africa le dijo que había llevado a Inocencia a un médico privado, que había echado de casa a su pareja y que se lo había comentado a un policía; que no dijo que se lo hubiera contado al padre de la niña. Que todo esto no se lo contó al padre de Inocencia porque había un problema con los registros. Que posteriormente el padre de la niña la llamó por teléfono y ella entendió que Africa se lo había contado al padre por la forma en que le contó todo. Que luego mandó un correo electrónico al padre. Que posteriormente, en una revisión rutinaria con Inocencia le llamó la atención que Inocencia lloró y se puso muy tensa cuando le fue a explorar los genitales, lo vio como un indicador. Que Inocencia está en tratamiento psicológico, estuvo un tiempo y se acabó el tratamiento, pero hubo una segunda derivación, más bien porque estaba triste por no poder ver a su hermana.
La testigo - perito Paulina (trabajadora social en el centro de salud de Ofelia, propuesta por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) afirmó que ella tuvo conocimiento de los hechos por la derivación de la pediatra, la cual le dijo que Africa había ido a consulta diciendo que Inocencia decía que su pareja le tocaba; que la pediatra le dijo a Africa que llevara a la niña al hospital, cosa que no ocurrió. Que se puso en contacto telefónico con Africa y tuvo con ella una entrevista en marzo o abril de 2020, y Africa dijo que no había llevado a la niña al médico porque Inocencia no quería. Que Africa se estaba desdiciendo un poco, porque decía que Inocencia estaba muy desarrollada, que le gustaban muchos los chicos, que no quería se fuera a Vitoria y que mentía en otras cosas.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 (propuesto por la acusación particular) manifestó que fue el instructor del atestado; fue Porfirio a dependencias policiales, le recogió la denuncia, un archivo de audio y documentos. Que hizo la transcripción del archivo de audio. Que no le resultó extraño que Porfirio aportara un archivo de audio.
En su exploración judicial, la menor Inocencia manifestó que las pasadas navidades le regalaron un diario y empezó a escribir lo que le pasaba; que ese diario lo tenía en casa de su padre; que entonces vivía una semana con su padre y otra con su madre. Que escribió en ese diario lo que le había pasado con Raúl. Que una noche él vino de trabajar a las 3 de la mañana, ella estaba despierta, entró en la habitación y empezó a hacerle cosquillas, fue bajando la mano. Esto ha pasado cuatro o cinco veces, siempre cuando él volvía de trabajar por la noche, salvo una vez que pasó por la mañana, momento en que no estaba su madre. Cuando pasaba por la noche ella estaba dentro de la cama. La primera vez ella estaba despierta pero las demás veces estaba dormida. La primera vez y la de por la mañana pasaron, pero el resto de veces ella se levantaba cuando notaba que le tocaba y se iba; que entonces se iba a su cuarto. Que estos hechos pasaron en el salón, salvo la primera vez, que fue en su habitación. Que esa primera vez llevaba puesto sólo un pijama, Raúl le preguntó si estaba despierta, se tumbó a su lado, le tocó por dentro del pantalón la vulva, se chupó un dedo y se lo introdujo; ella le sacó la mano y se enfadó, le dijo que no podía quedarse a dormir porque él le preguntó si podía quedarse; al día siguiente se levantó enfadada pero él hizo como que no pasaba nada. Las demás veces ocurrieron al poco, teniendo en cuenta que ella vivía una semana con su madre y otra con su padre. Que la segunda vez fue por la mañana, estaba en el salón viendo la tele; no fue ese día al colegio porque le dolía la tripa; que ella no quería quedarse sola con Raúl; estaban en el sofá, él le empezó a cosquillas en la tripa, bajó la mano, le metió la mano dentro del pijama, le tocó la vulva y le introdujo el dedo en la vagina; que ella se enfadó, le dio con un peluche y luego se fue. Que todas las veces que esto pasó ella se enfadaba. Que después de esto ella se enfadó y se fue a su cuarto. Las siguientes veces ella las evitó, era de noche y cuando él bajaba la mano por encima de la ropa, ella se levantaba como si se acabara de despertar y se iba a su cuarto; que estas veces ella estaba en el salón, en esas ocasiones su madre tampoco estaba, no sabe si estaba fuera o en su cuarto dormida. Que en esas ocasiones que evitó él la tocaba por encima de la ropa la vulva, y era cuando ella se iba. Que en una habitación dormían su madre y Raúl y en el salón dormían a veces todos porque hacía frío. Que las dos primeras veces pensó que era una equivocación, que él se había equivocado de persona, pero luego ya vio que no era una equivocación. Que a su madre se lo contó en el jardín, cree que antes de escribirlo en el diario de su padre. Que a su padre no se lo contó, le dijo que quería cambiar de pediatra, porque no quería hablar con nadie de esto y sabía que su madre se lo había contado a la pediatra. Que su madre creía a Raúl, y ella no se lo dijo más a su madre, para que no le dijeran que era una mentirosa. Que a su padre se lo contó porque él le preguntó que por qué se quería cambiar de médico. Que pensaba que podía tener algo de culpa en esto. Que la casa del camping era pequeña, las paredes eran como de plástico. Que con Raúl antes se llevaba bien. Que ella no quería irse a Vitoria. Que su padre se enfada a veces y pega voces.
Las peritos Eufrasia y Evangelina (médicos forenses que confeccionaron las periciales que obran como acontecimientos 191 y 304, propuestas por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por la defensa) ratificaron, respectivamente, ambas periciales. Explicaron que para la confección del informe inicial se exploró a Inocencia. Que Inocencia presentaba ansiedad, lloro o pensamientos recurrentes. Que Inocencia precisó tratamiento psicológico, no farmacológico, ignorando la duración exacta del tratamiento. Que fijaron un periodo de curación de 90 días, que sería el tiempo de curación normal para las lesiones que tenía Inocencia; el tiempo de curación en este caso excedió de otros supuestos semejantes; que el tratamiento se prolongó más allá de esos 90 días, por eso se valoró una secuela. Que la situación de Inocencia es compatible con el relato ofrecido por ella. Que el tratamiento de psicoterapia fue pautado por el psiquiatra. Que no se sabe exactamente qué secuelas puede presentar Inocencia en el futuro, es posible que las mismas se agraven o que Inocencia se recupere. Que la exploración de Inocencia duró más o menos una hora.
Las peritos NUM004 y NUM005 (respectivamente, trabajadora social y psicóloga, adscritas al equipo psicosocial que confeccionaron el informe que obra como acont. 156, propuestas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) ratificaron el contenido de su informe pericial. Manifestaron que para la exploración de Inocencia se aplicó el protocolo NICHD, que es una entrevista específica para menores víctimas de abuso sexual; consiste en una entrevista guiada que se estructura en diversas partes: una primera toma de confianza con el menor, una valoración de la memoria, retrógrada y anterógrada, del explorado y un relato libre del menor sobre los hechos. Que dispusieron de cierta documentación al confeccionar su informe, pero no disponían de la exploración judicial ni del audio aportado por el padre de Inocencia; que sí disponían de los audios aportados por la madre. Que Inocencia situó en el tiempo y el espacio los hechos y dio muchos detalles específicos sobre el hecho. Que tras el relato libre se hicieron preguntas abiertas. Que Inocencia refirió que le habían tocado los genitales, no que le introdujeran el dedo, aunque eso no se lo preguntaron expresamente. Que Inocencia expresaba pensamientos y sentimientos, le venían a la cabeza imágenes de lo ocurrido o problemas para dormir; se trataba de síntomas congruentes con lo que contaba. Que creen que el relato concuerda con una vivencia real y consideran dicho relato creíble (aunque su pericia no era sobre la credibilidad del testimonio de la menor). Que no apreciaron motivaciones secundarias en la menor para no contar la verdad, porque dijo que se llevaba bien con Raúl, que al principio pensó que Raúl se había equivocado de cama y por la forma de contar los hechos. Que para confeccionar su pericia no era necesario entrevistar con la madre de Inocencia; que se entrevistaron con el padre porque era quien acompañó a Inocencia. Que durante la exploración Inocencia se puso a llorar y le dijeron que no era su culpa, sino de Raúl; que eso no es predisponer a la niña, sino protegerla, porque su madre le reprochaba que ella era la culpable. Que el hecho de que la niña repitiese su declaración varias veces previamente no influye en la credibilidad de su testimonio. Que ese relato no puede ofrecerse porque no quisiera que su madre se fuera a otra ciudad y culpara a Raúl de ese cambio, porque Inocencia contó los hechos a su madre antes de que se fuera a otra ciudad.
La perito Valle (psicoterapeuta del SACYL que realizó y realiza sesiones de psicoterapia con Inocencia, propuesta por Ministerio Fiscal y acusación particular) ratificó los dos informes por ella confeccionados y unidos a la causa (aconts. 72 y 246). Refirió que trató a Inocencia un tiempo, la dio el alta y posteriormente la ha vuelto a tratar. Que acudió a su consulta derivada por el psiquiatra. Que en principio la veía cada quince días, pero tras el alta lleva viéndola nueve meses, a razón de un día cada mes. Que la sintomatología que Inocencia presentaba era que estaba ansiosa, con miedo, tenía reviviscencias, malestar e imágenes del hecho. Que esos síntomas son totalmente compatible con una situación de abuso. Que la razón de volver a tratamiento es por la relación con su madre. Que no recuerda la fecha en la que se produjo en primer alta. Que aunque la sintomatología más aguda está controlada, no se puede saber cómo va a afectar todo a Inocencia, especialmente en el ámbito de las relaciones sexuales.
La documental a valorar se contiene en los siguientes acontecimientos del procedimiento de instrucción (se mantiene la numeración para el procedimiento de diligencias previas que para el procedimiento sumario):
1.- Atestado inicial confeccionado por el Cuerpo Nacional de Policía, que contiene un resumen de archivo de audio acompañado a la denuncia (ff. 3 y 4), un correo electrónico remitido por Ofelia (f. 8), acuerdo de modificación de la guarda y custodia de Inocencia suscrito por sus dos progenitores (f. 9), copia del diario de Inocencia (ff. 11 y 12), denuncia interpuesta por Porfirio(ff. 13 a 15) y la declaración de Melisa como testigo (ff. 21 y 22).
7.- Atestado ampliatorio del inicial, que incluye al f. 19 la declaración policial de Raúl y copia de las diligencias previas 435/2020 del Juzgado de instrucción nº 1 de Vitoria, figurando al f. 50 hoja histórico penal del acusado.
45.- Diversos archivos de audio en los que se escucha a Inocencia hablar con su madre Africa.
71.- Informe confeccionado por Ofelia, fechado el 24 de junio de 2020, con igual contenido que lo declarado por dicha testigo.
72.- Informe confeccionado por la psicóloga Valle.
119.- Informe confeccionado por el Cuerpo Nacional de Policía indicando los CEAS que intervinieron en el asunto.
120.- Informe del Cuerpo Nacional de Policía indicando que Africa acudió el 10 de febrero de 2020 a dependencias policiales, indicándose en el acont. 134 el agente que se entrevistó con Africa.
156.- Informe pericial confeccionado por el equipo psicosocial, que concluye que Inocencia proporcionó una narración libre de los hechos denunciados en la que se mantienen sus datos centrales y ofrece multitud de detalles, siendo que el relato ofrecido parece cumplir con criterios identificativos de la experiencia de una situación abusiva; que no se infiere motivación secundaria ni por parte de la menor ni por los demás implicados en el proceso; y que durante la exploración se observa en Inocencia afectación emocional congruente con lo relatado.
162.- Archivo de audio aportado por la acusación particular.
173.- Informe psicológico confeccionado por el HOSPITAL000 de Valladolid, fechado el 8 de septiembre de 2020, en el que se indica que a dicha fecha Inocencia seguía en proceso de evaluación diagnóstica.
191.- Informe de sanidad forense emitido en relación a Inocencia (ratificado por un segundo Médico Forense en el acont. 304).
246.- Informe psicológico de Inocencia confeccionado por la psicóloga Valle
II.- Valoración de la prueba practicada.
Resulta claro que los hechos objeto del procedimiento sólo cuentan con una testigo presencial: la propia Inocencia.
Es por ello que debe valorarse la credibilidad del testimonio de Inocencia, siguiendo los conocidos criterios para llevar a cabo esta operación lógica.
En primer lugar, se considera que no existen motivos espurios que pudieran provocar que Inocencia relatara los hechos con la finalidad de perjudicar al acusado. Al respecto hay que tener en cuenta una pluralidad de datos. Así, Raúl refirió en su primera declaración judicial (acontecimiento 8) que tenía buena relación con Inocencia, y que sólo tras nacer Amalia la relación con Inocencia fue a peor; en cambio, esa declaración se centraba en apuntar que Inocencia era muy hábil mintiendo, muy fantasiosa y que tenía descontrol con lo que veía en internet. Sorprende, por tanto, que en su declaración en el plenario Raúl manifestara que la relación con Inocencia siempre hubiera sido mala, oscilante, porque Inocencia le negaba como padre. Pero es que la posición de que Raúl y Inocencia tenían buena relación fue corroborada por Africa. Es por ello que se considera, en consonancia con lo manifestado por Inocencia, que la relación de la menor con Raúl era buena.
El acusado también plantea sobre esta concreta cuestión que Inocencia ha intentando perjudicarle por el hecho de que la menor pudiera entender que él era el culpable de que su madre se fuera a residir a otra ciudad. Sin embargo, esta posición no aparece corroborada por ningún indicio adicional. Al contrario, existen indicios que permiten descartar esta posibilidad. Hay que tener en cuenta que Inocencia relató en el diario que tenía en el domicilio paterno (fecha 12 de febrero de 2020, f. 12 del acont. 1) que sabía que su madre atravesaba una mala situación económica, lo que preocupaba a la menor. Si se examina la cronología de los hechos se puede también descartar la posibilidad anunciada por el acusado: Inocencia relató los hechos a su madre en un primer momento; y no fue hasta que su padre leyó el diario de la menor que Inocencia le relató lo ocurrido, por miedo a la reacción de su padre; esto es, la denuncia se interpuso por la actuación de Porfirio, no de Inocencia, de forma que si Porfirio y Melisa no hubieran actuado de tal manera, no se hubieran conocido los hechos más que por la madre de Inocencia. Difícilmente puede considerarse que Inocencia pretendiera perjudicar al acusado cuando no contó lo ocurrido más que a su madre y que, además, no lo contó a nadie más salvo por una concreta circunstancia, meses después de relatar los hechos a su madre.
El testimonio de la menor ha sido, en segundo lugar, totalmente sostenido en el tiempo. A tal efecto se dispone como elementos de comparación la exploración judicial de Inocencia y el archivo de audio aportado por la acusación particular (acont. 162). En dicho audio se escucha una conversación entre Inocencia, Modesta y Porfirio. Esa conversación se puede dividir en varios tramos; inicialmente Inocencia manifiesta que desea relatar lo ocurrido, pero muestra ciertos reparos; posteriormente, le pide a su padre que salga de la habitación y ofrece un relato de los hechos a su abuela; finalmente, Porfirio entra en la habitación y por consejo de Modesta y con su ayuda, Inocencia repite los hechos en presencia de su padre. Lo ahora relevante es que Inocencia ofreció un relato sustancialmente idéntico en ese momento al ofrecido en su exploración judicial. Esa identidad resulta evidente y clara, y se refiere a la totalidad de los hechos de relevancia penal y a otros accesorios, como los relativos a la reacción de su madre al contarle estos hechos.
En último lugar, existen una serie de datos de carácter objetivo que permiten corroborar periféricamente la versión de Inocencia.
Su relato, valorando exclusivamente el contenido de la exploración judicial, resulta totalmente creíble. La menor ofreció un relato estructurado, y un análisis detallado de esa declaración revela que Inocencia no incurre en la más mínima contradicción. Inocencia ubica los hechos perfectamente (distinguiendo los dos episodios que ella consideró "relevantes") en el espacio; ofrece detalles que no pueden ser objeto de fabulación (por ejemplo, en relación a la ropa que llevaba puesta la primera de las ocasiones en que ocurrieron los hechos, en relación a que golpeó a Raúl con un peluche o similar la segunda ocasión o en relación al motivo por el que el día en que los hechos ocurrieron por la mañana ella estaba en casa). Situó también ambos episodios en el tiempo, resultando irrelevante y excesivo pretender que una niña de 8 años sepa el día exacto en que estos hechos ocurrieron, máxime cuando fueron acotados temporalmente de forma precisa y clara. Inocencia ofreció un relato digno de crédito, por cuanto no incurrió en excesos o exageraciones, siendo relevante que indicara que los hechos sólo ocurrieron dos veces - refiriéndose a las dos ocasiones en que el acusado le introdujo los dedos en la vagina -, entendiendo que los casos en que Raúl simplemente le tocó la vulva por encima de la ropa no se produjeron porque ella los evitó. La menor podría haber referido que la introducción de dedos en la vagina se produjo en multitud de ocasiones, pero se limitó a dos hechos, demostrando que no entendía que los otros hechos hubieran realmente ocurrido. El lenguaje empleado por Inocencia es absolutamente coherente con una menor de 8 años, sin que empleara expresiones impropias para su edad o que revelaran la existencia de una influencia externa. Fue precisa Inocencia al indicar que en el momento de producirse los hechos su madre no estaba en el domicilio, indicando que no sabía dónde estaba, siendo sumamente relevante que su relato incluya también cuestiones que la menor ignora, porque es un signo de credibilidad de su testimonio (la menor no tiene intención de inventar hechos que ignora), siendo perfectamente posible que Africa se encontrara, cuando los hechos se produjeron, en otra habitación o fuera del domicilio.
Pericialmente la versión de Inocencia ha sido totalmente corroborada, no sólo por las tres periciales aportadas, que consideran que los síntomas que Inocencia presentaba eran compatibles con el relato de hechos ofrecido por la menor. El informe confeccionado por el equipo psicosocial considera creíble su testimonio. La menor, por tanto, siguiendo la posición del acusado no sólo tendría que haber inventado un relato, sino haber fingido de manera continuada y consistente una conducta con posterioridad a la producción de los hechos, algo que resulta prácticamente imposible si tenemos en cuenta que Inocencia tenía 8 años de edad cuando los hechos se produjeron.
La versión de Inocencia, como ya se ha dicho, se mantuvo en dos ocasiones separadas en el tiempo (el archivo de audio se grabó el 2 de abril de 2020 y su exploración en sede judicial se llevó a cabo el 5 de agosto de 2020 con plena contradicción). Y su versión fue la misma que la ofrecida ante el equipo psicosocial. Esta coincidencia sólo puede deberse, dada la riqueza en detalles de su relato, a que su versión es cierta.
La forma en que Inocencia contó lo ocurrido a su padre y abuela también es absolutamente compatible con que su relato es veraz. Ya se ha indicado que Inocencia llevó a cabo este relato por el hecho de que Porfirio y Melisa leyeron, de forma casual, el diario de la menor. Y esa versión fue sostenida de forma unánime y coincidente por Porfirio, Melisa y Modesta, sin que se aprecie contradicción alguna en el relato de los tres testigos.
De forma adicional, hay que tener en cuenta que Africa otorgó, al menos en un primer momento, credibilidad al relato de Inocencia, hecho este que queda probado no sólo por el contenido de la declaración testifical, sino por el hecho de haber acudido a la pediatra de la menor el 10 de febrero de 2020 para contarle lo que Inocencia le había previamente manifestado. Además, Africa, el 20 de febrero de 2020, suscribió con Porfirio un acuerdo para que este último asumiera la guarda y custodia exclusiva de Inocencia, lo que refuerza la tesis de que Africa creía a la menor en esa fecha.
Por todo ello, se considera que la versión de Inocencia es cierta, y en base a ella se construye la declaración de hechos probados.
La versión del acusado se limita a negar la realidad de los hechos, basándose en la falta de credibilidad del testimonio de Inocencia. Descartada esa falta de credibilidad, nos encontramos con que no existe ningún indicio adicional que permita considerar cierto el relato de hechos suministrado por el acusado.
Estos hechos se produjeron mientras Inocencia vivía por semanas alternas con el acusado, siendo Raúl pareja de la madre de la menor, lo que suponía que el mismo se encontrara en una situación de superioridad sobre la menor derivada de las situaciones de convivencia y parentesco.
Resulta más beneficioso para el acusado considerar que ha cometido un único delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años en la modalidad de introducción de miembros corporales por vía vaginal que considerarle autor de dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, uno en la modalidad básica y otro en la modalidad de introducción de miembros corporales por vía vaginal, por cuanto la pena a imponer en ese primer supuesto es menor que la que resultaría a imponer en caso de apreciarse dos delitos continuados.
Las conductas desplegadas por el acusado tenían una clara naturaleza sexual, y sólo podían llevarse a cabo con un ánimo libidinoso, con el fin de satisfacer su deseo sexual, puesto que se trata de conductas sexuales de naturaleza unívoca.
El acusado introdujo en dos ocasiones un dedo en la vagina de Inocencia, lo que motiva la aplicación del art. 181.3 Cp. Y para la realización de estas conductas se prevalió de una situación de superioridad por convivir con la menor y ser pareja sentimental de la madre de Inocencia ( art. 181.4 e) Cp).
Se consideran, por todo ello, colmados los requisitos del art. 181.1, 3 y 4 e) Cp.
B) También se formula acusación por la comisión de un delito de lesiones psíquicas del art. 148.3 y 5 Cp, en relación con el art. 147.1 Cp.
Indica la STS 501/2018, de 24 de octubre de 2018 (ROJ 3699/2018) en relación a la comisión de delitos de lesiones en concurso con los delitos de agresión, abuso o acoso sexual:
"Como dijimos, en nuestra Sentencia 794/2015 de 3 de diciembre: "...la sustantividad de las lesiones o su absorción en el delito de violación dependen de la naturaleza de las mismas como algo inevitable o consecuencia normal del yacimiento o como independientes y con sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello muy circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que exceda. Este criterio es coincidente con el de la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS588/2007, 20 de junio, 167/2007, 27 de febrero , 892/2008, 11 de diciembre , entre otras muchas) (...) Y, en relación a las lesiones psicológicas, tal y como apunta el recurrente, en el Pleno no Jurisdiccional de 10 de octubre de 2003 , se Acuerda : "Las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a los efectos de responsabilidad civil." Por otra parte, nuestra Sentencia 721/2015, de 22 de octubre, recopila varias sentencias sobre las lesiones psíquicas en este tipo de delitos, y especifica las excepciones al citado Pleno, en los siguientes términos : "Por lo que se refiere específicamente a las lesiones psíquicas la doctrina de esta Sala incorpora al concepto de tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación, pues en tal caso debe ser considerado como tratamiento médico ( SSTS. 261/2005 , de 28 de febrero o 1017/20111, de 6 de octubre)....Es cierto que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2003, celebrado para la unificación interna de nuestra doctrina se acordó que, con carácter general, "las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil" ... Sin embargo en la doctrina de esta Sala se admiten excepciones (STS 1250/2009, de 10 diciembre , entre otras) para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Asimismo, la STS de 17 de septiembre de 2008, núm. 506/2008, o la STS de 10 de octubre de 2008, núm. 629/2008, la núm. 535/2009, de 20 de mayo o la STS 1387/2011, de 12 de diciembre, establecen que para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión.
En este caso las lesiones psíquicas médicamente objetivadas a Inocencia (acont. 191) son las propias de los actos contra la indemnidad sexual realizados por el acusado, sin que presenten naturaleza autónoma las lesiones causadas, fruto de un especial ánimo del acusado, y sin que tampoco las lesiones causadas presenten una magnitud desproporcionada en relación a los hechos declarados probados.
Es por ello que se entiende que las lesiones sufridas por Inocencia quedan subsumidas ( art. 8 Cp) en el delito contra la indemnidad sexual cometido por el acusado, debiendo absolverse a Raúl en relación a este delito de lesiones.
Teniendo en cuenta que se cometieron un total de cuatro hechos de carácter sexual y la edad de la menor, se impone la pena de 11 años de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 Cp, se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 Cp, se imponen al acusado las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera en que se encuentre por tiempo de 20 años y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inocencia por tiempo de 20 años.
Por último, conforme a lo dispuesto en el art. 192 Cp, se imponen al acusado la medida de libertad vigilada durante 7 años (cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia), la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años.
Las penas accesorias se imponen en una extensión media, teniendo en cuenta que el delito cometido era grave y, al igual que al fijar la extensión de la pena principal, la pluralidad de hechos delictivos cometidos y la edad de la víctima.
Inocencia, según el informe de sanidad forense, tardó en curar de las lesiones sufridas 90 días, todos ellos de perjuicio moderado; presenta una secuela consistente en DIRECCION001 leve, valorada en un punto.
De acuerdo con el criterio fijado en el Pleno no jurisdiccional de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de enero de 2018, la indemnización por cada día de perjuicio moderado se fija en 65 Euros. Ello ofrece un total, por el concepto de lesiones temporales, de 5.850 Euros.
Y por la secuela causada, aplicando de forma analógica el baremo contenido en la Ley 35/2015, atendiendo a la edad de Inocencia, se fija una indemnización de 900 Euros..
Respecto de la indemnización por daño moral, hay que tener en cuenta no sólo el sufrimiento o pesar causado a la menor afectada, sino también la edad de la misma en el momento de producirse los hechos, la pluralidad de hechos cometidos y la posible existencia de consecuencias negativas para Inocencia en el futuro, de muy difícil determinación y precisión. La mera comisión de los hechos, por su propia naturaleza, provocó un daño moral a la víctima, siendo la cuestión a determinar el importe de la indemnización a conceder por este concepto. Teniendo en cuenta los criterios hasta ahora expresados, se considera ajustada una indemnización de 10.000 Euros.
No procede conceder indemnización alguna en favor de la familia paterna de Inocencia, puesto que los miembros de esa familia no fueron perjudicados directos por el delito, siendo su zozobra o pesar el inherente a la situación vivida por la víctima.
También procede condenar al acusado a que indemnice al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la asistencia médica prestada a Inocencia.
A pesar de no existir petición expresa sobre la condena al pago de las costas de la acusación particular, esta cuestión ha sido zanjada por la STS número 398/2019 de 24 de julio: "para que en las costas se incluyan las de la acusación particular basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades. Sobre esta cuestión resulta obligado citar la reciente STS 605/2017, de 5 de septiembre, en la que se abordó esta misma cuestión y se fijó el actual criterio de esta Sala. Dijimos en esa sentencia con cita la STS 757/2013, de 9 de octubre, que «el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación."
Fallo
- Prisión por tiempo de 11 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inocencia, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera en que se encuentre por tiempo de 20 años.
- Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inocencia por tiempo de 20 años.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años.
- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años
Le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia.
Y le condenamos a que indemnice a la menor Inocencia en la cantidad de 16.750 Euros, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento (incluyendo la parte correspondiente de las costas de la acusación particular.
Se declara de oficio la mitad restante de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
