Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 112/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 257/2023 de 24 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100114
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1419
Núm. Roj: SAP VA 1419:2023
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2022 0008690
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2022
Delito: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA GURPEGUI GONZALEZ
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GURPEGUI GONZALEZ
==========================================================
En VALLADOLID, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia seguido contra Ángel Daniel, siendo partes, como apelante Ángel Daniel, defendido por la Letrada Sra. Gurpegui Fernández y representado por el Procurador Sr. Llanos González y, también como apelante, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
" Se declara probado que Dª. Ángel Daniel con DNI NUM000, sobre las 5,55 horas del día 30 de julio del año 2022, el acusado Ángel Daniel, DNI NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1.VI.20 como autor de un delito de conducir vehículos a motor bajos los efectos de las bebidas alcohólicas a pena de 7 meses de multa y 18 meses de privación del permiso de conducir, la cual extinguió el día 11.III.2.022, conducía el vehículo Mazda 626 matrícula .... MPY, por la carretera AP-62 a la altura del p.k. 145,100, a su paso por el término municipal de San Miguel del Pino, Valladolid, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, a consecuencia de lo cual, cuando pretendía eludir la presencia policial, realizando una maniobra antirreglamentaria, perdió el control del turismo chocando contra una bionda a la que casó daños insignificantes.
Sometido a la prueba con el etilómetro, el acusado solo practicó la primera, arrojando un resultado positivo de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no insuflando el aire necesario en la segunda toma y pese a ser informado de las consecuencias que de ello se derivaban, se negó a repetir adecuadamente la prueba mencionada. "
" Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel con DNI NUM000, con antecedentes penales, como autor responsable de un
Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel con DNI NUM000, con antecedentes penales, como autor responsable de un
Con expresa condena en costas. "
"Que debo acordar y acuerdo completar el Fundamento Tercero y el Fallo de la Sentencia de fecha 21 de abril de 2023, en el sentido de añadir en cada uno de ellos la siguiente frase:
Se impone asimismo al condenado
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Debe examinarse en primer lugar el recurso del condenado ya que el del Ministerio Fiscal se refiere a la determinación de la pena de privación del derecho a conducir y, caso de ser estimado el primero en cuanto a su petición principal, carecería de sentido el examen de la aplicación de las reglas de determinación de la pena.
Como primer motivo de recurso se invoca por la representación de Ángel Daniel el error en la valoración de la prueba, considerando el recurrente que el Juzgador no ha valorado de forma correcta y completa las declaraciones de los testigos, concretamente las versiones de los jefes de las patrullas segunda y tercera que intervinieron en estos hechos; se estima además que no se ha tenido en cuenta "la prueba auditiva" relativa a la llamada al 112 del ahora recurrente; considera que se ha valorado de forma incorrecta la maniobra de giro realizada por el recurrente y que se ha vulnerado la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta a este respecto que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Atendiendo a que el primero de los motivos del recurso de Ángel Daniel comprende varios extremos, ha de aclararse que, según los datos que constan en la prueba documental que en el plenario se tuvo por reproducida y los que se desprenden de las pruebas practicadas en el plenario, en estas diligencias intervinieron efectivamente tres patrullas distintas: la inicial (integrada por los agentes NUM001 y NUM002) que son los que a las 5'55 horas circulaban en sentido contrario al que lo hacía el recurrente y le vieron hacer la maniobra antirreglamentaria del cambio de sentido pasando por encima de una línea continua y golpeándose contra la bionda; la que intervino en la realización de las pruebas de alcoholemia, que fue avisada por la patrulla anterior al comprobar los signos externos que presentaba Ángel Daniel (integrada por los agentes NUM003 y NUM004) y finalmente, la patrulla de atestados que hicieron el "informe del siniestro vial", que compareció a las 7:00 horas y que estaba integrada por los agentes NUM005 y NUM006. No se ha referido que el ahora recurrente tuviera ninguna relación previa con ninguno de estos agentes, por lo que no hay indicio o alegación alguna respecto de la posible existencia de motivos espurios en sus testimonios y, además, expresamente indicó el Sr. Ángel Daniel que con quien únicamente había tenido conflicto fue con el agente NUM003, con quien, como se ha señalado, su primer contacto ha sido en la práctica de estas diligencias.
Según consta en la "diligencia salvando un error" del atestado, por un error en el Etilómetro empleado en la práctica de las pruebas, "la hora que consta en la expedición de los tickets emitidos por éste como consecuencia de la realización de las pruebas realizadas al investigado, es una hora mayor de las horas en que se realizan dichas pruebas, siendo las horas correctas final de la primera prueba realizada las 06:14 horas y de 06:33 de la segunda prueba". Consta en el atestado el certificado de verificación periódica del etilómetro expedido por el Centro Español de Metrología en el que se hace constar que fue comprobado el 31 de mayo de 2022 y que esta validación tenía una vigencia de un año, hasta el 30 de mayo de 2023.
Respecto a ese desfase horario el agente NUM005 indicó que el único problema era el desfase de una hora porque a la hora de manipular el etilómetro algún compañero había dado al cambio de hora, que "hay cosas que se pueden modificar en el etilómetro como la hora -para los cambios estacionales- y lógicamente hay cosas que no se pueden manipular", inciso este último que se omite en el argumento del recurso y que con esa reproducción sesgada tiene relevancia puesto que, omitiéndolo, parece que el agente había manifestado que se manipulaban libremente los etilómetros por los agentes que los utilizaban. Como se observa en la segunda hoja de la certificación de la verificación periódica, el etilómetro está precintado en todo lo que se refiere al mecanismo de medición, mientras que extremos que no afectan a la determinación del grado de alcohol pueden ser cambiados sin que sea preciso acceder al mecanismo de medición del alcohol, puesto que se producen dos cambios de hora a lo largo del año y es lógico que haya un mecanismo accesible para los agentes para que puedan adaptar el etilómetro a los cambios de hora estacionales. El agente empleó el término manipular en el sentido de manejar, concretando además que había "cosas que no se pueden manipular" que es lo lógico atendiendo a que se trata de aparatos de medición sometidos a controles periódicos. Se manipula el etilómetro cuando se enciende, y es posible que al hacerlo, de forma accidental, se toque el dispositivo que permite el cambio horario estacional, pero esto no significa que haya errores en cuanto a las mediciones realizadas por el etilómetro, por lo que este argumento no puede ser estimado.
Según consta en autos, la primera prueba realizada por el agente NUM003 a las 06:14 horas arrojó un resultado de 0'98 mg de alcohol por litro de aire. Este resultado se puso de manifiesto por el agente al Sr. Ángel Daniel indicándole que había que esperar 10 minutos para la realización de la segunda medición, y es ésta la que el agente manifestó que no hizo el Sr. Ángel Daniel ya que no llegaba a hacer el soplido correcto y el aparato indicaba "ciclo no válido. Defecto de soplo" como consta en las impresiones mecánicas que están unidas al atestado. El Sr. Ángel Daniel indicó a los agentes que no iba a soplar más veces "hasta que su abogado le dijera que soplara". Esto mismo se recoge en la "diligencia de conocimiento de los hechos y comparecencia", tanto en lo relativo a que el Sr. Ángel Daniel insistía en que no iba a soplar más si no hablaba con su abogado como en relación con que iba a llamar al 112 para que se personara otra patrulla "porque no le estaban tratando bien", constando igualmente que, como indicaron los agentes en el plenario, fue advertido de que si no realizaba la segunda prueba de forma correcta, se le investigaría por un delito contra la seguridad vial.
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 210/2017 de 28 de marzo estableció que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito del artículo 383 del Código Penal y, en idéntico sentido se han pronunciado posteriormente las STS 531/2017 de 11 de julio de 2017 y la 670/2022 de 30 de junio de 2022 entre otras muchas, por lo que la afirmación que realiza el Sr. Ángel Daniel en el juicio de que estaba siendo amenazado por el agente de que si no realizaba la segunda medición sería constitutivo de un delito es incorrecta: el agente le advertía del contenido del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, puesto que ante el resultado positivo de la primera medición, debía realizar una segunda medición transcurridos diez minutos y la negativa o la deliberada realización incorrecta impidiendo la medición es constitutiva de delito.
El Sr. Ángel Daniel cuenta, como reconoció en el juicio, con dos condenas anteriores por comisión de delitos de conducción bajo los efectos del alcohol, uno de ellos sustenta la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que además de las explicaciones que en ese momento le ofreció el agente que realizaba las mediciones, tenía experiencia anterior en la forma en la que éstas se llevan a cabo y, además, no tuvo problema alguno para realizar la primera medición, por lo que si no estaba de acuerdo con el resultado, debía realizar una segunda medición y, de mantenerse su desacuerdo, realizar una prueba de contraste en sangre, prueba de contraste a la que únicamente se tiene derecho bien si físicamente hay algún impedimento para poder insuflar aire en el etilómetro (que en este supuesto no lo había puesto que hizo la primera medición sin problema) o bien cuando se han realizado correctamente las dos mediciones que integran la prueba, por lo que en este supuesto, no podía exigir la prueba de contraste en sangre puesto que no había completado la prueba al no realizar correctamente la segunda medición en ninguno de los tres intentos.
Se indica también en la página 10 del recurso que en la sentencia se señala que tenía derecho el Sr. Ángel Daniel a que le realizaran la prueba otros agentes: nuevamente se trata de un extracto sesgado ya que lo que señala la sentencia es que "El artículo 23 antes citado reconoce el derecho que asiste a quien realice la prueba a realizar alegaciones, a contrastar los resultados, más no a retardar su realización, o exigir que sean otros agentes los que ejecuten la prueba", es decir, que expresamente la sentencia, en línea con el artículo 23 del Reglamento General de Circulación indica que lo que no se puede es exigir que la prueba la realicen otros agentes.
Se señala también en el recurso que una prueba de que el etilómetro no funcionaba correctamente es la falta de síntomas de intoxicación etílica que presentaba el Sr. Ángel Daniel, pero se considera que la valoración que hace en contrario el Juez de instancia no es ilógica ni irracional. En primer lugar, porque los primeros agentes ven la maniobra del ahora recurrente a las 05:55 horas y la diligencia de síntomas se extiende transcurrida una hora y cinco minutos después, a las 07:00 horas. Los dos agentes de la primera patrulla indicaron en la vista oral que el Sr. Ángel Daniel olía bastante a alcohol y tenía el habla pastosa, que pronunciaba mal y que presentaba "claros síntomas de embriaguez" (agente NUM002) y que llamaron a la patrulla para que le hiciera las pruebas de alcoholemia por el olor a alcohol que desprendía y las incongruencias que presentaba al hablar (agente NUM001), siendo notorio que los signos externos del consumo de alcohol dependen fundamentalmente de la tolerancia que se tenga al alcohol, y normalmente las personas que tienen costumbre de consumir bebidas alcohólicas presentan una sintomatología menor que los consumidores ocasionales. Pero además de la tasa que arrojó en la primera medición, ha de tenerse en cuenta que la propia reacción del Sr. Ángel Daniel cuando se percata de la presencia en sentido contrario de un vehículo de la Guardia Civil en el ramal de enlace de la A-62 evidencia su afectación por el alcohol previamente ingerido: los dos agentes de la primera patrulla indicaron que en cuanto que el Sr. Ángel Daniel se percató de su presencia hizo un giro brusco a la izquierda, chocando contra la bionda, constando en el atestado un croquis de la maniobra que hizo, intentando hacer un giro completo se golpeó contra la bionda delimitadora de la izquierda de la vía según su sentido inicial de la marcha. Por más que se señale en el recurso que esta maniobra evidencia su pericia al conducir, lo cierto es que si no hubiera hecho ninguna maniobra los agentes ni siquiera se habrían fijado en su presencia en la vía, que además lo hizo de forma antirreglamentaria, rebasando una línea continua de separación de los carriles de sentido de la circulación, y el hecho de que en ese giro antirreglamentario además impactara contra la bionda pone de manifiesto de forma inequívoca que no controlaba correctamente la dirección del vehículo, por lo que se considera que no ha habido ningún error en la valoración de la prueba y que tanto la condena por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol como por el delito de negativa a la realización de las pruebas es ajustada al resultado de las pruebas practicadas, sin que a ello obste la grabación de la conversación que mantuvo el Sr. Ángel Daniel con el 112 que se incorporó a la causa con anterioridad a la vista oral. En la misma, el Sr. Ángel Daniel insiste en los extremos ya relatados, que los agentes no se identifican (como manifestó uno de ellos en el plenario, llevan su número de carnet profesional en una placa en el pecho, es parte de su uniformidad, por lo que el Sr. Ángel Daniel conocía en todo momento el número del carnet profesional de los agentes con los que estaba tratando), además insistía en que quería hablar con su abogado, lo que resulta ilógico atendiendo a que eran las seis de la mañana y, además, refiere en la llamada que son los agentes los que no son capaces de realizar una prueba concluyente cuando fue el Sr. Ángel Daniel el que reiteradamente no insufló aire suficiente como para que el etilómetro pudiera hacer una medición, por lo que debe desestimarse este motivo, ya que no se considera que se incurra en la sentencia recurrida en ningún error en la valoración de la prueba.
Atendiendo a que esta posibilidad de disminución de la pena es potestativa, no se considera que concurra ninguno de los parámetros que establece la norma para la rebaja de la pena del delito de negativa a la realización de la pena, ya que se trata de un supuesto en el que el sujeto rebasó una línea continua y realizó una maniobra con total impericia, impactando contra la bionda, y además su actitud hacia el agente que intentó realizar las mediciones tras el primer resultado positivo no puede en ningún caso calificarse como cordial como lo hace el recurso, limitándose a obstruir la labor del agente, por lo que no se estima que haya motivos para imponerle la pena inferior en grado por este delito en aplicación del artículo 385 ter del Código Penal, debiendo también desestimarse este motivo.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
