Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 195/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 545/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 47186370042023100189
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1978
Núm. Roj: SAP VA 1978:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: LPZ
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0012317
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2022
Delito: ATENTADO
Recurrente: Bernardino, Blas
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE, JAIME DEL POZO ARCE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. ALFONSO GÓMEZ RODRÍGUEZ
En VALLADOLID, a tres de noviembre de 2023.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de atentado y de lesiones, seguido contra Bernardino y Blas, defendidos por el Letrado Don Jaime del Pozo Arce, y representados por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
"
El agente NUM000 sufrió lesiones para las que precisó 61 días de curación con perjuicio moderado padeciendo cervicalgia y contusiones faciales que precisaron de tratamiento rehabilitador curativo y restando como secuela síndrome cervical valorado en 1 punto.
El agente NUM001 sufrió cervicalgia postraumática y erosiones en los miembros superior e inferior derecho precisando 51 días de curación con perjuicio moderado que precisaron de tratamiento rehabilitador y restando como secuela síndrome cervical".
"
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
- Al acusado Bernardino como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.
- Al acusado Blas como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.
Y contra dichos pronunciamientos se alzan los acusados recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Dice el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
El enunciado del argumento del recurso parece hacer alusión a este último supuesto, por la indebida aplicación del precepto relativo al atentado, pero su contenido es más propio de la invocación del error en la valoración de la prueba, pues discute el relato de hechos probados que se refleja en la resolución recurrida y pretende que prevalezca el relato que la parte ofrece, basado precisamente en las manifestaciones de los propios acusados, para así llegar a la conclusión de que las otras dos personas intervinientes en los hechos no se identificaron como policías hasta el final de los acontecimientos, y pretendiendo con ello justifican su comportamiento.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
No se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba en esta materia, y es por ello que procede rechazar este argumento del recurso.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1434/2013), ya indicó:
Por lo tanto, este argumento del recurso no puede ser tampoco acogido.
Obviamente, para apreciarse la citada eximente, ya fuera de forma completa o como incompleta (en forma de atenuante), sería preciso modificar el relato de hechos probados, dado que en los mismos no se describen los elementos configuradores de la legítima defensa.
La parte lo que hace es, de nuevo, apoyarse en su versión de los hechos, para así argumentar que los que comenzaron la agresión fueron los agentes de la policía, y que ellos se limitaron a defenderse.
Nada de esto ha quedado acreditado en la causa. Sobre esta materia cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/07/1997 (rec. 2417/1996)El derecho a la presunción de inocencia no es un derecho o activo, sino de carácter reaccional. No necesita practicar prueba alguna para acreditar su inocencia), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-11-1986 ( STC 141/1986), 150/89Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 ( STC 150/1989), 134/91Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-06-1991 ( STC 134/1991) y 76/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-1994 ( STC 76/1994)-. En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1251 (08/01/2001) y 1.214 del CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1214 (08/01/2001). Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así,
Debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él d
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación,
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
En nuestro caso no ha quedado acreditado en modo alguno que los comportamientos de los acusados obedecieran a una situación de legítima defensa, y es por ello que tal argumento tampoco pueda ser acogido.
En la Sentencia se le condena a este acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en la persona del agente NUM001) a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 6 euros.
En la sentencia se argumenta que, aunque no consta su volumen de ingresos, consta que tiene unidad familiar próxima a su cargo, y conduce un vehículo de su propiedad, de lo que se deduce que cuenta con cierto grado de suficiente económica.
En cuanto la cuota diaria que ha sido señalada en 6,00 €, lo ha sido conforme al artículo 50.5 del Código Penal.
Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 50 (23/12/2010)Merece ser citada la STS 419/2016, de 18 de mayo de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/05/2016 (rec. 2188/2015)Criterios para la determinación de la cuota de la multa., que resume la doctrina consensuada al respecto:
Los criterios expuestos son plenamente aplicables en este caso. Se ha impuesto esa cuota ciertamente reducida de seis euros, que se sitúa muy próxima al importe mínimo de dos euros y muy alejada del máximo de cuatrocientos euros. Una cuota de seis euros, como se desprende de los criterios expuestos, exige una actividad probatoria que debe desplegarse por la defensa ya que es a la misma a quien corresponde acreditar una situación económica de evidente necesidad, lo que no se ha producido en el supuesto de la causa.
Por ello, tampoco es procedente acoger el citado argumento del recurso.
Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, es procedente declararlas de oficio.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Bernardino y Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
