Sentencia Penal 195/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 195/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 545/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 195/2023

Núm. Cendoj: 47186370042023100189

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1978

Núm. Roj: SAP VA 1978:2023

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2023

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LPZ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0012317

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2022

Delito: ATENTADO

Recurrente: Bernardino, Blas

Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE, JAIME DEL POZO ARCE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. ALFONSO GÓMEZ RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a tres de noviembre de 2023.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de atentado y de lesiones, seguido contra Bernardino y Blas, defendidos por el Letrado Don Jaime del Pozo Arce, y representados por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 19.01.2023 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 3 de septiembre de 2019, alrededor de las 20 horas, en la calle Bureba de Valladolid el acusado Bernardino a los mandos de su vehículo ....HWX, Golf GTI, realizó una maniobra antirreglamentaria acelerando indebidamente y "quemando rueda" en las inmediaciones de un paso de peatones, maniobra observada por el agente NUM000 franco de servicio que circulaba por la misma calle detrás del acusado, por lo que, con fines policiales y de denuncia administrativa procedió a sacar una fotografía de la matrícula del vehículo del acusado cuando ambos se detuvieron ante una señal de stop al final de la C/Bureba, comportamiento que fue observado por Bernardino desde su vehículo, por lo que sin retirar el automóvil del medio de la calzada, se bajó del mismo recriminando lo visto al agente aludiendo a que qué le importaba lo que hacía él conduciendo y diciendo que le iba a denunciar, continuando en esa situación alrededor de 10 minutos sin llegar a retirar el vehículo, por lo que el agente avisó al 091 mientras el acusado había llamado también a la policía municipal, situación en la que el agente NUM000 no reveló en ningún momento su condición de agente policial. Al llegar al lugar el acusado Blas y un amigo suyo en otros dos vehículos, Bernardino se envalentonó y comenzó a mostrarse más agresivo verbalmente, insistiendo en que "no le pegara" a él ni a su novia y que le iba a denunciar, por lo que el agente NUM000 llamó por teléfono a su compañero franco de servicio NUM001 con el que había quedado en las inmediaciones y le pidió que avisara nuevamente a la central porque la situación se estaba tensionando y no acudían los compañeros uniformados.

Al llegar el agente NUM001 en apoyo de su compañero y amigo dijo que se calmara todo el mundo que era agente de policía, momento en que el agente NUM000 hizo lo propio, reteniendo a Bernardino sujetándole cada agente por un brazo esperando la llegada de la patrulla uniformada. Al pedir los presentes que enseñaran la placa policial el agente NUM001 hizo además de hacerlo, pero al llevar los guantes de motorista puestos tuvo dificultades, momento en que Bernardino se soltó del agarre e intentó huir del lugar diciendo "me suda la polla si sois policías, yo me largo", siendo interceptado por el agente NUM000 y cayendo ambos al suelo, forcejeando y siendo ayudado por el NUM001, momento en que Blas intervino golpeando la cabeza del agente NUM001 y lanzando patadas, consiguiendo Bernardino soltarse momentáneamente y lanzar golpes también al agente NUM000 en la cabeza, calmándose la situación a continuación, momento en que llegó la Policía Municipal que no tuvo que intervenir para separar a los contendientes.

El agente NUM000 sufrió lesiones para las que precisó 61 días de curación con perjuicio moderado padeciendo cervicalgia y contusiones faciales que precisaron de tratamiento rehabilitador curativo y restando como secuela síndrome cervical valorado en 1 punto.

El agente NUM001 sufrió cervicalgia postraumática y erosiones en los miembros superior e inferior derecho precisando 51 días de curación con perjuicio moderado que precisaron de tratamiento rehabilitador y restando como secuela síndrome cervical".

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

" Que condeno a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, a la pena de OCHO MESES de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 en la persona del agente NUM000 a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad global de 5663 € por todos los conceptos, más el interés legal de dichas cantidades, y condeno a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de SEIS MESES de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 en la persona del agente NUM001 a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad global de 4833 € por todos los conceptos, más el interés legal de dichas cantidades, con expresa imposición a los condenados de las costas causadas ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por los acusados Bernardino y Blas, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se condena:

- Al acusado Bernardino como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.

- Al acusado Blas como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.

Y contra dichos pronunciamientos se alzan los acusados recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. - Se invoca por la defensa de los recurrentes lo que se denomina quebrantamiento de Ley por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, que son los preceptos en los que se tipifica el delito de atentado, en este caso a los agentes de la autoridad.

Dice el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

El enunciado del argumento del recurso parece hacer alusión a este último supuesto, por la indebida aplicación del precepto relativo al atentado, pero su contenido es más propio de la invocación del error en la valoración de la prueba, pues discute el relato de hechos probados que se refleja en la resolución recurrida y pretende que prevalezca el relato que la parte ofrece, basado precisamente en las manifestaciones de los propios acusados, para así llegar a la conclusión de que las otras dos personas intervinientes en los hechos no se identificaron como policías hasta el final de los acontecimientos, y pretendiendo con ello justifican su comportamiento.

TERCERO. - Reconducido el argumento al error en la apreciación de las pruebas (pues de otro modo, sin alterar los hechos probados, no cabe la menor duda de que los hechos son constitutivos del delito de atentado por el que han sido condenados ambos acusados), es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

CUARTO. - El Juzgador de instancia ha explicado de manera pormenorizada la forma como sucedieron los hechos, y no era necesario que el agente NUM000 se identificara desde el primer momento como policía, puesto que inicialmente lo que el mismo había observado era una mera infracción administrativa, a la que tenía obligación de dar respuesta y reacción aunque estuviera fuera de servicio, y fue el acusado Bernardino el que desde el primer momento adoptó una actitud agresiva hacia el agente, bajándose de su vehículo, dejándolo en el medio de la calzada, y recriminándole que hubiera hecho una fotografía de su matrícula (algo que por lo demás, no es ilegal). El comportamiento agresivo y violento por parte de Bernardino continuó, y sólo cuando habían acudido otros amigos llamados por Bernardino (incluido el otro acusado, su hermano Blas), es cuando el agente, que ya había llamado previamente al 091 sin que aún hubieran acudido, optó por llamar a su compañero también franco de servicio, agente NUM001, y es cuando se identificaron como policías, precisamente por la actitud agresiva y violenta que presentaban los dos acusados, los cuales se resistieron de manera muy grave a los agentes, en la forma que de manera precisa es descrita en la resolución recurrida.

No se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba en esta materia, y es por ello que procede rechazar este argumento del recurso.

QUINTO. - En segundo lugar se alega el quebrantamiento de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal, dado que las lesiones sufridas por los perjudicados (ambos agentes de la policía), no requirieron para su curación más de una primera asistencia facultativa, no precisaron ni de tratamiento médico ni quirúrgico, estimando la parte que se trató de la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de las lesiones, lo que no se considera que requirieran tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, entendiendo que el mero tratamiento rehabilitador no puede reputarse tratamiento médico o quirúrgico a los fines de cualificar penalmente las lesiones sufridas.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1434/2013), ya indicó: "Tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto "rehabilitar", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".

La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )".

Por lo tanto, este argumento del recurso no puede ser tampoco acogido.

SEXTO. - Se alega en el recurso, también por vía del quebrantamiento de la ley, la eximente de defensa propia (legítima defensa) del artículo 20.4 del Código Penal.

Obviamente, para apreciarse la citada eximente, ya fuera de forma completa o como incompleta (en forma de atenuante), sería preciso modificar el relato de hechos probados, dado que en los mismos no se describen los elementos configuradores de la legítima defensa.

La parte lo que hace es, de nuevo, apoyarse en su versión de los hechos, para así argumentar que los que comenzaron la agresión fueron los agentes de la policía, y que ellos se limitaron a defenderse.

Nada de esto ha quedado acreditado en la causa. Sobre esta materia cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/07/1997 (rec. 2417/1996)El derecho a la presunción de inocencia no es un derecho o activo, sino de carácter reaccional. No necesita practicar prueba alguna para acreditar su inocencia), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-11-1986 ( STC 141/1986), 150/89Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 ( STC 150/1989), 134/91Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-06-1991 ( STC 134/1991) y 76/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-1994 ( STC 76/1994)-. En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1251 (08/01/2001) y 1.214 del CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1214 (08/01/2001). Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-07-1981 ( STC 31/1981), 107/83Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-11-1983 ( STC 107/1983), 17/84Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-02-1984 ( STC 17/1984) y 303/93Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/10/1993 ( STC 303/1993)La acusación tiene la cara de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y es la parte acusada la que, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar la existencia del mismo. Preciosa a- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión".

Debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él d el acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

En nuestro caso no ha quedado acreditado en modo alguno que los comportamientos de los acusados obedecieran a una situación de legítima defensa, y es por ello que tal argumento tampoco pueda ser acogido.

SEPTIMO. - Por último, se invoca la desproporción en la determinación de la cuantía económica de la multa impuesta a Blas.

En la Sentencia se le condena a este acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en la persona del agente NUM001) a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 6 euros.

En la sentencia se argumenta que, aunque no consta su volumen de ingresos, consta que tiene unidad familiar próxima a su cargo, y conduce un vehículo de su propiedad, de lo que se deduce que cuenta con cierto grado de suficiente económica.

En cuanto la cuota diaria que ha sido señalada en 6,00 €, lo ha sido conforme al artículo 50.5 del Código Penal.

Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 50 (23/12/2010)Merece ser citada la STS 419/2016, de 18 de mayo de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/05/2016 (rec. 2188/2015)Criterios para la determinación de la cuota de la multa., que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/10/1998 (rec. 2331/1997)Criterios para la determinación de la cuota de la multa .; 1178/1999 , 17 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/07/1999 (rec. 3254/1998)Criterios para la determinación de la cuota de la multa.), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/10/2001 (rec. 4208/1999)Criterios para la determinación de la cuota de la multa .; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras).

Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 28/01/2005 (rec. 1939/2003)Criterios para la determinación de la cuota de la multa .y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 C Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal . art. 50 (23/12/2010), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

Los criterios expuestos son plenamente aplicables en este caso. Se ha impuesto esa cuota ciertamente reducida de seis euros, que se sitúa muy próxima al importe mínimo de dos euros y muy alejada del máximo de cuatrocientos euros. Una cuota de seis euros, como se desprende de los criterios expuestos, exige una actividad probatoria que debe desplegarse por la defensa ya que es a la misma a quien corresponde acreditar una situación económica de evidente necesidad, lo que no se ha producido en el supuesto de la causa.

Por ello, tampoco es procedente acoger el citado argumento del recurso.

OCTAVO. - Es por todo ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados carece de fundamento, por lo que ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

NOVENO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 6 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3722/2021) en el sentido de que:

"En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso".

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, es procedente declararlas de oficio.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Bernardino y Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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