Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 29/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100077
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:77
Núm. Roj: SAP ZA 77:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 980559491/980559411
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: MGD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49219 41 2 2020 0000474
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000455 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Everardo, Felix
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CALLE SOLARES, MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA JARRIN HERRERO, PABLO DENGLER MORCILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florian
Procurador/a: D/Dª , LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA
Abogado/a: D/Dª , GREGORIO RODRIGUEZ DE TIEDRA
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 11 de enero de 2024.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 455/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Everardo, representado por la Procuradora Sra. De la Calle Solares y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero y Felix, representado por el Procurador Sr. Merino Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Dengler Morcillo, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado Florian, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Rua y asistido del Letrado Sr. Rodríguez de Tiedra y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el
Antecedentes
Asimismo, se le impone como pena accesoria la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Florian de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".
Fundamentos
Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, el testigo lesionado ha incurrido en graves contradicciones e incongruencias ya que se encontraba embriagado al tiempo de los hechos, el parte de lesiones no corrobora su versión, no existe prueba que enerve el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por Everardo y subsidiaria ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: "Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).".
La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto:
Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ""in dubio pro reo"" es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1).
Los hechos tienen lugar en la vía pública en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 el 13 de diciembre de 2020, en el atestado policial se indica que Florian se encuentra sentado en el borde de la acera y avisa a la fuerza pública para que se acerque, manifiesta que se ha caído y tiene el pie roto, al rato indica que una persona con la que se encontraba lo ha empujado de manera involuntaria y se ha caído al suelo, desconociendo quien sea.
Se le hace saber que tiene derecho a interponer denuncia, declinando tal ofrecimiento, volviendo a narrar su primera manifestación de que ha caído al suelo sin que nadie lo empujara, siendo trasladado en ambulancia a centro sanitario.
Recuperado su teléfono móvil Florian formula denuncia en el cuartel de la Guardia Civil el siguiente día 17 y mantiene, que ha visto a Everardo que es conocido suyo y que iba en compañía de Felix, al saludar a Everardo y cruzar unas palabras Felix se ha ido hacia él y le ha propinado un empujón tirándolo al suelo, ocasionándole una fractura de tibia y peroné, cuando el dicente se encontraba en el suelo ambas personas se pusieron encima de él amenazándole que si contaba algo o llamaba a la policía sería peor, sustrayéndole el teléfono móvil marca iPhone 6.
En instrucción-25/02/2021- indica que se encuentra con Everardo y Felix, había bebido un poco y saluda a Everardo al ser un conocido, en ese momento a Felix debió sentarle mal por haber interrumpido la conversación entre los dos y le empujo en el pecho saliendo despedido, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo haciéndose mucho daño, avisa y acude la fuerza pública.
Llevaba el teléfono móvil en el bolsillo, era el numero iPhone 7 no el 6, que utilizaba desde hace más de un año.
Que, por miedo, por las amenazas recibidas no dijo a su familia que había sido agredido, sino que se había caído, que al devolverle la Guardia Civil el teléfono móvil que ya había dado por perdido interpuso formal denuncia.
Y es que en el cuartel se persona el menor Eladio e indica que, lo que ha ratificado en el acto del juicio, una persona llamada Everardo que vive en el DIRECCION003 hace menos de una hora (20,30 del 17-12 2020), le ha hecho un cambio de teléfono, entregándole un iPhone (con idea NUM000), el cual se encuentra robado por tener fotos personales.
Tras la inspección del teléfono por la fuerza pública se encuentra una vida laboral a nombre de Florian y, comprobado en la base de datos SIGO de la Guardia Civil, arroja el domicilio de Florian, siendo localizado.
Personado Florian en el Puesto de la Guardia Civil, reconoce que el teléfono es suyo enseñando la cuenta asociada, relatando lo sucedido.
Dicho teléfono móvil se trata de un IPHONE 7 ORO GB con valor real, según tasación pericial de 306 euros que es devuelto a Florian.
En el acto del juicio oral Florian sostiene que se dirigía andando, saluda a Everardo al que conoce, se acerca a hablar con él y Felix le propina un empujón muy fuerte y cae al suelo.
Estando en el suelo Everardo le dijo que como contara algo iba a tener consecuencias, a la vez que le acercaba el puño a la cara.
No sabe si el teléfono se cayó o le enredaron en el bolsillo donde lo tenía para cogerlo y llevárselo.
Que siempre tuvo miedo ante las amenazas y que hasta que no le devolvieron el teléfono móvil y ante las preguntas de la guardia civil sobre su pérdida o extravío explica lo sucedido, la agresión sufrida.
Felix declara en el plenario que había estado bebiendo alcohol todo el día, de la borrachera no recuerda nada de lo sucedido.
Everardo declara en el plenario que estaba con Felix que Florian salió a saludarle, que discutieron los dos que estaban bebidos, Felix le aparta y al rato Florian se tropieza con el bordillo y cae, no le empuja se cae solo.
Niega cualquier amenaza, nada ha sustraído y no se explica las circunstancias sobre el móvil que se le atribuyen, no ha intercambiado ningún teléfono móvil con nadie.
La Juez a quo otorga credibilidad a la versión mantenida por este en el plenario, no aprecia contradicciones en su declaración, excepción hecha de lo manifestado en el momento de los hechos a la fuerza pública que atribuye al temor ante las amenazas de Everardo o incluso a la confusión debido a la caída.
El recurso de apelación sostiene que Florian se encontraba bebido, embriagado, lo que excluye la sentencia sin razón y que ello propicia su caída accidental, trastabilla pierde el equilibrio y cae sin intervención alguna de terceros.
Lo cierto y verdad es que Florian en su declaración en fase de instrucción reconoció que había bebido alcohol y así lo aprecia el Guardia Civil que le atiende tras la caída, el TIP NUM001 lo que ratifica en el plenario, tanto Felix como Florian tenían síntomas de embriaguez, Florian no seguía nuestros consejos..., la forma de hablar, tenía síntomas, había bebido.
Pero tal apreciación, el estado de embriaguez, carece de relevancia en el supuesto, pues contamos con la declaración de Everardo en fase de instrucción que indica que Felix empuja a Florian en el curso de una pelea entre ellos.
Se pone de manifiesto así dicha declaración claramente incriminatoria en el escrito de impugnación de la acusación particular al recurso de apelación.
Everardo precisa en la declaración sumarial como investigado (12-07-2021) que estaba con su amigo Felix, que Florian salió a saludarle, que se pelearon, Felix le pego un empujón y se cayó.
Dicha declaración sumarial es traída al plenario por la acusación particular, Everardo en el juicio oral mantiene que Felix y Florian se encontraban bebidos, que el primero le aparta con el brazo, pero que no le empuja y que, al rato sin intervención alguna de tercero, Florian se tropieza y cae al suelo, que no le empuja.
Preguntado por la discordancia que suponen ambas declaraciones, en una mantiene que el empujón de Felix provoca la caída de Florian y en la otra que fue accidental, indica que en la primera declaración se encontraba preso por una multa de un coche y que no sabía lo que decía, explicación carente de consistencia.
Sometida a contradicción en el acto del juicio oral la declaración sumarial de Everardo, la emitida en fase de diligencias previas, sirve para formar convicción sobre la causa de las lesiones sufridas por Florian que se atribuyen más allá de toda duda a la acción del empujón intencionado por parte de Felix.
La declaración de la víctima cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, no conocía a su agresor, no existe razón alguna de enemistad, animadversión, resentimiento o venganza, ha persistido en la incriminación, con una primera renuencia a denunciar dadas las amenazas sufridas, ante la Guardia Civil cuando se recupera su teléfono móvil, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio, tiene encontronazo con Felix en el curso del cual este le empuja fuertemente producto del cual cae y resulta con fractura del tobillo derecho.
La declaración de la víctima se corrobora, verosimilitud, por el parte de asistencia médica, presenta y padece fractura-luxación del tobillo derecho que precisa para su sanidad de intervención quirúrgica colocación de osteosíntesis con placa, restando secuelas.
Tales pruebas personales se han obtenido legítimamente todas ellas, se han valorado suficientemente, no se ha prescindido de ninguna otra que pudiera exculpar al recurrente Felix sino que se estudia y analiza de manera pormenorizada para quedar desechada, no existiendo error en la valoración de la prueba sino pura y simplemente que la Juez ha creído la versión de uno de los implicados y no la de otro claramente exculpatoria e interesada, existe prueba de cargo, que se ha valorado según las pruebas del criterio humano y que la juzgadora de instancia ha expresado de un modo lógico y racional.
En el hecho probado se recoge que cuando Florian se encontraba tendido en el suelo, Everardo con ánimo de amedrentarle le dijo: "como digas algo te enteras", mientras sostenía su puño en alto, cerca de la cara de Florian.
Lo fundamenta en el testimonio de Florian que no guardaba animadversión, enemistad o interés alguno en ello.
En la verosimilitud del testimonio, no ha incurrido en contradicciones a salvo de su primera declaración al tiempo de los hechos ante la fuerza pública, ante el temor que representaba tales amenazas.
A lo que puede añadirse que es cierto que Florian cae al suelo producto del empujón, por lo que en esa postura pudo recibir la indicación de Everardo y también lo es que ni Felix ni Everardo quedan junto a él para prestarle algún auxilio, lo que podría servir en su descargo, como indica la Guardia Civil en el atestado que ratifican en el plenario, con el tobillo roto que es notorio produce un dolor agudo e insoportable en quien lo padece, Felix y Everardo emprenden la marcha del lugar en direcciones opuestas dejando a Florian a su suerte.
Existe prueba de cargo valorada lógica y razonablemente por la Juez a quo y la condena por delito leve de amenazas se mantiene.
Sobre el hurto del teléfono móvil que portaba Florian por parte de Everardo, en los hechos probados se indica que en el momento de la caída de Florian sale disparado aprovechando Everardo dicha circunstancia para apoderarse de él, movido por el ánimo de lucro e incorporándolo a su patrimonio.
La prueba de cargo, incriminatoria la constituye el testimonio del menor Eladio ratificado en el plenario, que el día 17 de diciembre de 2020 se persona en el cuartel de la Guardia Civil con el teléfono móvil IPhone 7 oro y mantiene que una hora antes se lo había cambiado Everardo por otro de su propiedad y al comprobar su funcionamiento había encontrado documentos personales de otro, en concreto de Florian, sospechando de su procedencia ilícita, lo que se corrobora por el acceso que del hace la fuerza pública, devolviéndolo a Florian.
Dicha aseveración del menor con la realidad de la recuperación del teléfono móvil de quien había sido su poseedor- Everardo- que la detentaba ilegítimamente tras su "encontronazo" con Florian, determina la existencia de prueba de cargo suficiente de contenido incriminatorio explicitada por la Juez a quo, que lo que hace a la hora de declarar que el recurrente es el autor de la sustracción es valerse de la prueba de indicios, puesto que su explicación parte de un hecho que no se cuestiona, como es la presentación del teléfono móvil de Florian por parte del menor en el cuartel y la declaración de su procedencia y en la falta de una explicación que desde la lógica, permita dudar de que el efecto presentado lo tenía en su poder el recurrente por otro motivo que la sustracción que es objeto de este procedimiento.
Refiere en su recurso de apelación que el procedimiento hasta sentencia habría durado dos años y medio, duración extraordinaria para la escasa complejidad del asunto.
Sucedidos los hechos el 13 de diciembre de 2020, en instrucción se le toma declaración el 12 de julio de 2021 por "problemas de localización" constando toda la documentación medica de Florian, con el informe forense evacuado en septiembre de 2021, dictándose auto de transformación en abreviado en junio de 2022 y celebrado vista un año después.
Procediendo señalar que "los problemas para su localización" termino eufemístico lo son porque se encontraba ilocalizable.
Que para la aplicación de la causa de atenuación del articulo 21.6 CP como simple se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan esa calificación y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 28 de marzo de 2017).
Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes no puede hablarse de un retraso desmesurado, es duración que rebasa lo ideal pero no es extraordinaria, no se indica el periodo aproximado de duración de las causas en dicho juzgado y es que al final carecería de virtualidad pues en la graduación de la pena en los delitos leves la pena se impone al prudente arbitrio de los tribunales sin sujetarse a las reglas del articulo 66.1 CP.
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe.

