Sentencia Penal 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 29/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100077

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:77

Núm. Roj: SAP ZA 77:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00001/2024

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: MGD

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 49219 41 2 2020 0000474

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000455 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Everardo, Felix

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CALLE SOLARES, MANUEL MERINO PALAZUELO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA JARRIN HERRERO, PABLO DENGLER MORCILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florian

Procurador/a: D/Dª , LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA

Abogado/a: D/Dª , GREGORIO RODRIGUEZ DE TIEDRA

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2024

En Zamora a 11 de enero de 2024.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 455/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Everardo, representado por la Procuradora Sra. De la Calle Solares y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero y Felix, representado por el Procurador Sr. Merino Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Dengler Morcillo, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado Florian, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Rua y asistido del Letrado Sr. Rodríguez de Tiedra y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/06/2023, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "ÚNICO.-De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.00 horas del día 13/12/2020 se encontraron, a la altura del DIRECCION000 de la DIRECCION001 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, con Florian, iniciándose una discusión entre este y el acusado Felix, quien en el curso de la misma propició un empujón a Florian, cayendo este al suelo. Felix estaba en estado de embriaguez por el consumo elevado de bebidas alcohólicas en el momento de la agresión. Cuando se encontraba tendido en el suelo, el acusado Everardo, con ánimo de amedrentarle, le dijo: "como digas algo, te enteras", mientras sostenía su puño en alto, cerca de la cara de Florian. En el momento de la caída, el móvil que portaba Florian, marca IPHONE, MODELO 7 ORO GB, salió disparado, aprovechando el acusado, Everardo, esta circunstancia para apoderarse de él, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito e incorporarlo a su patrimonio. Como consecuencia de la agresión, Florian, sufrió lesiones consistentes en fractura-luxación de tobillo derecho, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico- quirúrgico consistente en osteosíntesis con placa y tornillo de titanio, intervención quirúrgica que se practicó bajo anestesia raquídea y retirada del tornillo, bajo anestesia local y un total de 1 día de perjuicio grave y 124 días de perjuicio moderado, con secuelas consistentes en retirada del tornillo, bajo anestesia local y un total de 1 día de perjuicio grave y 124 días de perjuicio moderado, con secuelas consistentes en: sistema músculo esquelético/extremidad inferior/tobillo/limitación de la movilidad (se valorará según el arco de movimiento posible)/ flexión plantar (4); sistema músculo esquelético/extremidad músculo esquelético/extremidad inferior /tobillo/limitación de la movilidad (se valorará según el arco de movimiento posible/flexión dorsal (5); sistema músculo esquelético/extremidad inferior/tobillo/material de osteosíntesis tobillo (1); sistema músculo esquelético/extremidad inferior/tobillo/ artrosis postraumática (según limitaciones funcionales y dolor) (1) y secuelas por perjuicio estético, 7 puntos, reclamando por ello. Florian recuperó el teléfono móvil sustraído, valorado en 306 €, no reclamando por ello.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor de un delito de lesiones del 147.1 del CP, con atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone como pena accesoria la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Florian de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado Felix deberá de indemnizar a Florian en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (25.698,3) Y AL SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Everardo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. Asimismo, se le impone como pena accesoria la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Florian de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Everardo como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del CP, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 8 € y con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se le impone como pena accesoria la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Florian de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Everardo y Felix, se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Florian, impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación sentencia de 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal por el que se condena a Felix como autor de un delito de lesiones y a Everardo como autor de sendos delitos leves de amenazas y de hurto.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, el testigo lesionado ha incurrido en graves contradicciones e incongruencias ya que se encontraba embriagado al tiempo de los hechos, el parte de lesiones no corrobora su versión, no existe prueba que enerve el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por Everardo y subsidiaria ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento.

SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: "Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).".

La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto:

"a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio ) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional -últimamente en la STC 68/2010 : "...no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio ), entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ""in dubio pro reo"" es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1).

TERCERO: En el caso, las pruebas practicadas lo han sido de carácter personal, la declaración en el acto del juicio del lesionado, de los dos acusados y de testigos, menor llamado Eladio y Guardias Civiles que atienden a Florian, con los partes de lesiones y el informe forense, llegando la Juez tras la valoración de las mismas a la conclusión de que los hechos ocurrieron como indica en la sentencia, es decir que el acusado Felix acomete-propina un empujón a Florian en el curso de una discusión cayendo al suelo, resultando con fractura del tobillo derecho y perdiendo un teléfono móvil, mientras que Everardo que acompañaba al primero, manifestó a Florian que si decía algo se iba a enterar, al tiempo que sostenía su puño en alto cerca de la cara , cogiendo el teléfono móvil marca IPHONE MODELO 7 ORO GB perteneciente a Florian haciéndolo suyo.

Los hechos tienen lugar en la vía pública en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 el 13 de diciembre de 2020, en el atestado policial se indica que Florian se encuentra sentado en el borde de la acera y avisa a la fuerza pública para que se acerque, manifiesta que se ha caído y tiene el pie roto, al rato indica que una persona con la que se encontraba lo ha empujado de manera involuntaria y se ha caído al suelo, desconociendo quien sea.

Se le hace saber que tiene derecho a interponer denuncia, declinando tal ofrecimiento, volviendo a narrar su primera manifestación de que ha caído al suelo sin que nadie lo empujara, siendo trasladado en ambulancia a centro sanitario.

Recuperado su teléfono móvil Florian formula denuncia en el cuartel de la Guardia Civil el siguiente día 17 y mantiene, que ha visto a Everardo que es conocido suyo y que iba en compañía de Felix, al saludar a Everardo y cruzar unas palabras Felix se ha ido hacia él y le ha propinado un empujón tirándolo al suelo, ocasionándole una fractura de tibia y peroné, cuando el dicente se encontraba en el suelo ambas personas se pusieron encima de él amenazándole que si contaba algo o llamaba a la policía sería peor, sustrayéndole el teléfono móvil marca iPhone 6.

En instrucción-25/02/2021- indica que se encuentra con Everardo y Felix, había bebido un poco y saluda a Everardo al ser un conocido, en ese momento a Felix debió sentarle mal por haber interrumpido la conversación entre los dos y le empujo en el pecho saliendo despedido, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo haciéndose mucho daño, avisa y acude la fuerza pública.

Llevaba el teléfono móvil en el bolsillo, era el numero iPhone 7 no el 6, que utilizaba desde hace más de un año.

Que, por miedo, por las amenazas recibidas no dijo a su familia que había sido agredido, sino que se había caído, que al devolverle la Guardia Civil el teléfono móvil que ya había dado por perdido interpuso formal denuncia.

Y es que en el cuartel se persona el menor Eladio e indica que, lo que ha ratificado en el acto del juicio, una persona llamada Everardo que vive en el DIRECCION003 hace menos de una hora (20,30 del 17-12 2020), le ha hecho un cambio de teléfono, entregándole un iPhone (con idea NUM000), el cual se encuentra robado por tener fotos personales.

Tras la inspección del teléfono por la fuerza pública se encuentra una vida laboral a nombre de Florian y, comprobado en la base de datos SIGO de la Guardia Civil, arroja el domicilio de Florian, siendo localizado.

Personado Florian en el Puesto de la Guardia Civil, reconoce que el teléfono es suyo enseñando la cuenta asociada, relatando lo sucedido.

Dicho teléfono móvil se trata de un IPHONE 7 ORO GB con valor real, según tasación pericial de 306 euros que es devuelto a Florian.

En el acto del juicio oral Florian sostiene que se dirigía andando, saluda a Everardo al que conoce, se acerca a hablar con él y Felix le propina un empujón muy fuerte y cae al suelo.

Estando en el suelo Everardo le dijo que como contara algo iba a tener consecuencias, a la vez que le acercaba el puño a la cara.

No sabe si el teléfono se cayó o le enredaron en el bolsillo donde lo tenía para cogerlo y llevárselo.

Que siempre tuvo miedo ante las amenazas y que hasta que no le devolvieron el teléfono móvil y ante las preguntas de la guardia civil sobre su pérdida o extravío explica lo sucedido, la agresión sufrida.

Felix declara en el plenario que había estado bebiendo alcohol todo el día, de la borrachera no recuerda nada de lo sucedido.

Everardo declara en el plenario que estaba con Felix que Florian salió a saludarle, que discutieron los dos que estaban bebidos, Felix le aparta y al rato Florian se tropieza con el bordillo y cae, no le empuja se cae solo.

Niega cualquier amenaza, nada ha sustraído y no se explica las circunstancias sobre el móvil que se le atribuyen, no ha intercambiado ningún teléfono móvil con nadie.

CUARTO: Sobre las circunstancias de la caída de Florian si fue accidental o provocada por Felix.

La Juez a quo otorga credibilidad a la versión mantenida por este en el plenario, no aprecia contradicciones en su declaración, excepción hecha de lo manifestado en el momento de los hechos a la fuerza pública que atribuye al temor ante las amenazas de Everardo o incluso a la confusión debido a la caída.

El recurso de apelación sostiene que Florian se encontraba bebido, embriagado, lo que excluye la sentencia sin razón y que ello propicia su caída accidental, trastabilla pierde el equilibrio y cae sin intervención alguna de terceros.

Lo cierto y verdad es que Florian en su declaración en fase de instrucción reconoció que había bebido alcohol y así lo aprecia el Guardia Civil que le atiende tras la caída, el TIP NUM001 lo que ratifica en el plenario, tanto Felix como Florian tenían síntomas de embriaguez, Florian no seguía nuestros consejos..., la forma de hablar, tenía síntomas, había bebido.

Pero tal apreciación, el estado de embriaguez, carece de relevancia en el supuesto, pues contamos con la declaración de Everardo en fase de instrucción que indica que Felix empuja a Florian en el curso de una pelea entre ellos.

Se pone de manifiesto así dicha declaración claramente incriminatoria en el escrito de impugnación de la acusación particular al recurso de apelación.

Everardo precisa en la declaración sumarial como investigado (12-07-2021) que estaba con su amigo Felix, que Florian salió a saludarle, que se pelearon, Felix le pego un empujón y se cayó.

Dicha declaración sumarial es traída al plenario por la acusación particular, Everardo en el juicio oral mantiene que Felix y Florian se encontraban bebidos, que el primero le aparta con el brazo, pero que no le empuja y que, al rato sin intervención alguna de tercero, Florian se tropieza y cae al suelo, que no le empuja.

Preguntado por la discordancia que suponen ambas declaraciones, en una mantiene que el empujón de Felix provoca la caída de Florian y en la otra que fue accidental, indica que en la primera declaración se encontraba preso por una multa de un coche y que no sabía lo que decía, explicación carente de consistencia.

Sometida a contradicción en el acto del juicio oral la declaración sumarial de Everardo, la emitida en fase de diligencias previas, sirve para formar convicción sobre la causa de las lesiones sufridas por Florian que se atribuyen más allá de toda duda a la acción del empujón intencionado por parte de Felix.

La declaración de la víctima cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, no conocía a su agresor, no existe razón alguna de enemistad, animadversión, resentimiento o venganza, ha persistido en la incriminación, con una primera renuencia a denunciar dadas las amenazas sufridas, ante la Guardia Civil cuando se recupera su teléfono móvil, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio, tiene encontronazo con Felix en el curso del cual este le empuja fuertemente producto del cual cae y resulta con fractura del tobillo derecho.

La declaración de la víctima se corrobora, verosimilitud, por el parte de asistencia médica, presenta y padece fractura-luxación del tobillo derecho que precisa para su sanidad de intervención quirúrgica colocación de osteosíntesis con placa, restando secuelas.

Tales pruebas personales se han obtenido legítimamente todas ellas, se han valorado suficientemente, no se ha prescindido de ninguna otra que pudiera exculpar al recurrente Felix sino que se estudia y analiza de manera pormenorizada para quedar desechada, no existiendo error en la valoración de la prueba sino pura y simplemente que la Juez ha creído la versión de uno de los implicados y no la de otro claramente exculpatoria e interesada, existe prueba de cargo, que se ha valorado según las pruebas del criterio humano y que la juzgadora de instancia ha expresado de un modo lógico y racional.

QUINTO: Recurso de apelación de Everardo al que se condena por delito leve de amenazas y de hurto.

En el hecho probado se recoge que cuando Florian se encontraba tendido en el suelo, Everardo con ánimo de amedrentarle le dijo: "como digas algo te enteras", mientras sostenía su puño en alto, cerca de la cara de Florian.

Lo fundamenta en el testimonio de Florian que no guardaba animadversión, enemistad o interés alguno en ello.

En la verosimilitud del testimonio, no ha incurrido en contradicciones a salvo de su primera declaración al tiempo de los hechos ante la fuerza pública, ante el temor que representaba tales amenazas.

A lo que puede añadirse que es cierto que Florian cae al suelo producto del empujón, por lo que en esa postura pudo recibir la indicación de Everardo y también lo es que ni Felix ni Everardo quedan junto a él para prestarle algún auxilio, lo que podría servir en su descargo, como indica la Guardia Civil en el atestado que ratifican en el plenario, con el tobillo roto que es notorio produce un dolor agudo e insoportable en quien lo padece, Felix y Everardo emprenden la marcha del lugar en direcciones opuestas dejando a Florian a su suerte.

Existe prueba de cargo valorada lógica y razonablemente por la Juez a quo y la condena por delito leve de amenazas se mantiene.

Sobre el hurto del teléfono móvil que portaba Florian por parte de Everardo, en los hechos probados se indica que en el momento de la caída de Florian sale disparado aprovechando Everardo dicha circunstancia para apoderarse de él, movido por el ánimo de lucro e incorporándolo a su patrimonio.

La prueba de cargo, incriminatoria la constituye el testimonio del menor Eladio ratificado en el plenario, que el día 17 de diciembre de 2020 se persona en el cuartel de la Guardia Civil con el teléfono móvil IPhone 7 oro y mantiene que una hora antes se lo había cambiado Everardo por otro de su propiedad y al comprobar su funcionamiento había encontrado documentos personales de otro, en concreto de Florian, sospechando de su procedencia ilícita, lo que se corrobora por el acceso que del hace la fuerza pública, devolviéndolo a Florian.

Dicha aseveración del menor con la realidad de la recuperación del teléfono móvil de quien había sido su poseedor- Everardo- que la detentaba ilegítimamente tras su "encontronazo" con Florian, determina la existencia de prueba de cargo suficiente de contenido incriminatorio explicitada por la Juez a quo, que lo que hace a la hora de declarar que el recurrente es el autor de la sustracción es valerse de la prueba de indicios, puesto que su explicación parte de un hecho que no se cuestiona, como es la presentación del teléfono móvil de Florian por parte del menor en el cuartel y la declaración de su procedencia y en la falta de una explicación que desde la lógica, permita dudar de que el efecto presentado lo tenía en su poder el recurrente por otro motivo que la sustracción que es objeto de este procedimiento.

SEXTO: Existencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su condición de simple respecto de los delitos leves de que ha sido acusado Everardo.

Refiere en su recurso de apelación que el procedimiento hasta sentencia habría durado dos años y medio, duración extraordinaria para la escasa complejidad del asunto.

Sucedidos los hechos el 13 de diciembre de 2020, en instrucción se le toma declaración el 12 de julio de 2021 por "problemas de localización" constando toda la documentación medica de Florian, con el informe forense evacuado en septiembre de 2021, dictándose auto de transformación en abreviado en junio de 2022 y celebrado vista un año después.

Procediendo señalar que "los problemas para su localización" termino eufemístico lo son porque se encontraba ilocalizable.

Que para la aplicación de la causa de atenuación del articulo 21.6 CP como simple se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan esa calificación y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 28 de marzo de 2017).

Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes no puede hablarse de un retraso desmesurado, es duración que rebasa lo ideal pero no es extraordinaria, no se indica el periodo aproximado de duración de las causas en dicho juzgado y es que al final carecería de virtualidad pues en la graduación de la pena en los delitos leves la pena se impone al prudente arbitrio de los tribunales sin sujetarse a las reglas del articulo 66.1 CP.

SEPTIMO: Las costas procesales de alzada se imponen a los apelantes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Felix y de Everardo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Zamora, con fecha 14 de junio de 2023, en el Procedimiento Abreviado Núm. 455/22, y en Diligencias Previas Núm. 328/2020, del Juzgado de Instrucción de Toro, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales de alzada a los apelantes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -

Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe.

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