Sentencia Penal 29/2023 A...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 27/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100454

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:454

Núm. Roj: SAP ZA 454:2023

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00029/2023

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: MGD

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002355

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2022

Delito: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Enrique, GENERALI GENERALI

Procurador/a: D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado/a: D/Dª ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO, ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Caridad , Carlota , Juan Francisco , Juan Pablo , MAPFRE ESPAÑA SA , COBADU COBADU , Augusto

Procurador/a: D/Dª , LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , ELISA ARIAS RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL GONZALEZ FRANCO , JOSÉ JAVIER ROMÁN CAPILLAS , PEDRO FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ , PEDRO FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ , FRANCISCO J ALONSO CHILLON , CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO , CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

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Presidenta Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 29/2023

En Zamora a 14 de noviembre de 2023.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 166/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados, COBADU COBADU, Diego , GENERALI GENERALI , MAPFRE MAPFRE , AXA ASEGURADORA IBERICA S.A. , Enrique , Juan Pablo , Carlota , Augusto , Juan Francisco, representados por las/os Procuradores Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, MERCEDES GONZALEZ MORILLO , ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON , ELISA ARIAS RODRIGUEZ , EMMA ISABEL BARBA GALLEGO , ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y asistidos de las/os Letradas/os Sr/a. CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO, ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO , ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO , FRANCISCO J ALONSO CHILLON , ALBA MARTINEZ LUJAN , ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO , PEDRO FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ , JOSÉ JAVIER ROMÁN CAPILLAS , CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO, PEDRO FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ, en cuyo recurso son partes como apelante Enrique y Generali Generali y como apelados el Ministerio Fiscal, Caridad, representada por la procuradora Sra. Rodríguez de la Rua y asistida del Letrado Sr. González Franco, Carlota, Juan Francisco, Juan Pablo, Mapfre España, S.A., Cobadu Cobadu y Augusto; y ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña AnaDescalzo Pino quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06/02/2023, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "ÚNICO.-De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes

hechos: Sobre las 09:40h del día 6 de Julio de 2018, en el centro de trabajo de la empresa Sociedad Cooperativa Limitada Bajo Duero (COBADU) sito en la carretera Zamora-Moraleja del Vino, pto Km 4, el perjudicado, Jorge, contratado por la empresa ( COBADU) como conductor, se disponía a hacer un transporte de mercancía para lo que previamente debía cargar un camión en el túnel de carga a granel; a tal fin estacionó su camión en el pasillo número 4 del túnel de carga en el mismo sentido en el que estaba situado el camión matricula ....DXD, conducido por el acusado mayor de edad, sin antecedentes penales Enrique, transportista externo de la empresa, que se encontraba en el pasillo número 3; estacionando Jorge con la cabina situada a escasa distancia de la parte trasera del citado camión, de modo que tras descender de la cabina, Jorge pasó por detrás del camión matricula ....DXD, momento en que el conductor del camión circuló marcha atrás y lo atropelló. Jorge falleció debido a un politraumatismo producido por el atropello. En la zona de túneles de carga donde se produjo el atropello, no había delimitación de zona de circulación de peatones y vehículos, había poca luz y era una zona ruidosa, no se habían instalado dispositivos auxiliares adecuadas que mejorasen la visibilidad, ni había espejos accesorios. Los camiones tenían que salir de la zona de carga atravesando el túnel, girando a la derecha para ir hacia la báscula de pesaje situada a unos 60 metros, circuito que era sobradamente conocido por el acusado, el cual para evitar este desplazamiento y ahorrar tiempo, decidió circular marcha atrás hasta la báscula; en el momento del accidente circulaba a 11 km/h cuando la velocidad en el túnel estaba limitada a 10km/h, sin tener visibilidad del peatón atropellado ya que los espejos del camión no recogían la zona en la que se encontraba el peatón. Perjudicados por el fallecimiento de Jorge de 51 años de edad resultan ser su esposa Caridad, sus hijos Romeo de 26 años de edad y Alejandra de 20 años de edad, su madre Amparo, y sus hermanos Aurora, Carlos José, Luis María y Luis Enrique. La empresa Sociedad Cooperativa Limitada Bajo Duero ( COBADU), tenía concertado contrato de seguro con la compañía MAPFRE y la compañía AXA, el camión matricula ....DXD, propiedad de Diego, estaba asegurado en la compañía GENERALI".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a Augusto; Juan Pablo; Juan Francisco y a Carlota de los hechos imputados, así como a la aseguradora Mapfre como responsable civil directa y a la entidad COBADÚ como responsable civil subsidiaria, declarando de oficio las costas procesales. Condeno a Enrique como autor directo criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del art 142.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, correspondientes sólo al delito por el que ha sido condenado. En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Caridad la cantidad de 109.009,29€; a Amparo 52.625,18€; a Romeo y a Alejandra a cada uno de ellos la cantidad de 52.625,18€; y a cada uno de los cuatro hermanos, Aurora, Carlos José, Luis María y Luis Enrique la cantidad de 16.079,92€, con RCD de la aseguradora GENERALI y RCS de Diego, cantidades que respecto de la aseguradora devengarán los intereses del art 20 de la LCS...".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Enrique y de Generali Generali, se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal, impugna el mismo, por la representación procesal de Caridad y de Mapfre España S.A, impugnan el mismo y por la representación procesal de Carlota, Juan Francisco, Juan Pablo, Cobadu y Augusto, se oponen al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y la fundamentación de la sentencia de instancia.

Declara la parte dispositiva de la sentencia recurrida que: "Absuelvo a Augusto; Juan Pablo; Juan Francisco y a Carlota de los hechos imputados, así como a la aseguradora Mapfre como responsable civil directa y a la entidad COBADÚ como responsable civil subsidiaria, declarando de oficio las costas procesales. Condeno a Enrique como autor directo criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del art 142.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, correspondientes sólo al delito por el que ha sido condenado. En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Caridad la cantidad de 109.009,29€; a Amparo 52.625,18€; a Romeo y a Alejandra a cada uno de ellos la cantidad de 52.625,18€; y a cada uno de los cuatro hermanos, Aurora, Carlos José, Luis María y Luis Enrique la cantidad de 16.079,92€, con RCD de la aseguradora GENERALI y RCS de Diego, cantidades que respecto de la aseguradora devengarán los intereses del art 20 de la LCS.". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14/03/2023.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la defensa del condenado, D. Enrique y de la aseguradora Generali Seguros, recurso que se dirige a atacar el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia recurrida, fundamentando el mismo en el error de hecho y de derecho en el que incurre la Juez a quo, al calificar la imprudencia cometida por el Sr Enrique el día de los hechos, como imprudencia menos grave, cuando las circunstancias concurrentes debieron llevar a entender que nos encontramos ante una culpa civil despenalizada. Solicita por lo anterior y de conformidad con las alegaciones que hace constar en su escrito de recurso se proceda a dictar sentencia por esta Sala "revocando la que se recurre y absolviendo a D. Enrique del delito por el que se le condena, liberándolo a él y a los corresponsables condenados civilmente de abonar en esta vía penal la responsabilidad civil impuesta, con todos los pronunciamientos favorables".

-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Las defensas del resto de los encausados y de la aseguradora Mapfre, interesaron asimismo, en sus respectivos escritos, la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de sus defendidos y consecuentemente inexistencia de responsabilidad civil de la aseguradora de COBADU.

Por la dirección jurídica de las Acusaciones particulares se evacuaron los traslados conferidos, haciéndolo para oponerse al recurso y solicitar su desestimación, al mantener la correcta valoración de la prueba practicada en autos, así como la calificación de los hechos que se declaran probados como constitutivos de la imprudencia menos grave del art 142.2 del CP.

SEGUNDO.- Fijados los términos de esta segunda instancia y aún cuando el recurso de apelación se centra en el error en la calificación jurídica de los hechos como imprudencia menos grave, lo que comporta también un error en la valoración de los hechos, no está de más recordar, dado el contenido de dicho escrito de apelación, que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Magistrada a quo únicamente puede ser rectificado por esta Sala de apelación cuando sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de aquel de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sin embargo, en el presente supuesto la parte no cuestiona los hechos declarados probados, debiendo partir de los mismos para realizar el presente pronunciamiento.

Tampoco se cuestiona por la misma la posible responsabilidad penal de los encausados absueltos, por lo que malamente puede realizarse pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil de la mercantil Cobadu.

TERCERO.- Dicho lo anterior, como bien saben todas las partes, pues todas ellas aluden a la reforma operada por la LO del 2015, relativa a la despenalización que se introduce respecto a determinadas imprudencias, con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como falta prevista y penada en el art 621.3 del Código Penal, las imprudencias leves. La reforma en el C. Penal introduce una nueva redacción que, en lo que aquí nos afecta, estribaría en valorar el grado de imprudencia del conductor/res intervinientes en el accidente, pues aquellas han sido despenalizadas debiendo los perjudicados acudir a la vía civil (ex art. 1902 del Código Civil ).

La Exposición de Motivos de dicha Ley, "en cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ).

Según la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2014, con cita de la de fecha 25 de mayo de 2012 : "el ilícito penal de imprudencia, sea delito o falta, supone: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo, b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido y, c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ( STS 30.6.04 ), estableciendo la STS de 4.7.03 que el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia, grave o leve, delito o falta, ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado.

Teniendo en cuenta lo anterior puede afirmarse que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso o lesivo determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil. Y es que la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del Código Penal, la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve ( imprudencia leve).

En base a todo ello cabe concluir que la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal."

Tal doctrina jurisprudencial debe analizarse, como se ha señalado, a la luz de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que como ya hemos dicho eliminó la falta de lesiones por imprudencia, pasando únicamente a constituir delito leve, la imprudencia menos grave.

Asimismo, y aun cuando no se encontraba en vigor a la fecha de los hechos, la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo , de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, y que entró en vigor el 3 de marzo de 2019, podría clarificar la cuestión que se trae ante esta Sala, pues aun cuando la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, las controversias interpretativas que pudieran plantearse sobre la graduación de la imprudencia han sido resueltas con suficiencia por la jurisprudencia; y así, entre otras, merecen destacarse las que siguen:

I.- STS 284/2021, de 30 de marzo, dictada por el Ilmo presidente del TS. Sr Marchena En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio , (Ponente Sr. del Moral) que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, por lo que resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:

"La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152CP .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

1.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

1.- Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1.- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado:

Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

1.- Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

CUARTO.- Trasladadas las consideraciones expuestas al caso de autos, nos encontramos que el triste suceso enjuiciado por la Juez de lo Penal, atropello con resultado de muerte, tiene lugar cuando el conductor del camión realizaba maniobra de marcha atrás. Conforme al art 80 del Reglamento General de Circulación, dicha maniobra: "1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado). 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías. 3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado". En la actualidad las infracciones a dicho precepto podrían ser consideradas como infracciones muy graves, art 77 f) del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, o en su caso una infracción grave del art 76.1.c) " 1.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación".

El acusado Enrique, conocía perfectamente el lugar de los hechos, circuito marcado por la empresa para llegar a las básculas tras la carga. Así, declaró en el juicio que conocía perfectamente el circuito que tenía que realizar para acceder al túnel, lo tenía memorizado y no se fijaba en las señales, sabía que tenía que salir de él girando a la derecha e ir a la báscula, porque llevaba tiempo haciéndolo e incluso antes de trabajar para COBADÚ hizo ese trayecto varias veces en el camión con un operario de su padre.

A pesar de lo anterior, y con pleno conocimiento que la salida del túnel era forzosamente hacia adelante, procedió a realizar dicha maniobra marcha atrás hacia la báscula de pesaje, con la única finalidad de ahorrar tiempo porque tenía que cargar varios tipos de pienso y por ello hacer varios pesajes. El recorrido hacia adelante era mayor y perdería mucho tiempo.

Que dicha maniobra la realiza sin tener total y pleno campo de visión sobre la parte trasera del camión, existiendo puntos ciegos, y sin que tampoco la empresa tuviera espejos en el interior del túnel que permitieran dicha visibilidad.

También se conocía que no era infrecuente que en dichos túneles hubiera y deambularan personas, tal y como resulta de las imágenes y videos aportados.

Por último, la inspección de trabajo manifestó que la empresa había dado instrucciones al ahora acusado, tanto verbalmente como por escrito de que no circulara marcha atrás.

Consecuencia de todo lo expuesto, deben compartirse las conclusiones establecidas por la Juez a quo, entendiendo correcta la calificación como menos grave de la imprudencia cometida por el ahora recurrente, toda vez que el mismo incumplió el mínimo deber objetivo de cuidado que le era exigible, procediendo a realizar una maniobra prohibida únicamente para ahorrar tiempo si bien, teniendo en cuenta el lugar donde se producen los hechos, no es una vía de circulación de la red general de carreteras sino un recinto privado que en el momento de los hechos no tenía debidamente señalizados los itinerarios, procede su calificación como menos grave y por ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 240 de la LECr al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por D. Enrique, y la aseguradora GENERALI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 6 de febrero de 2023, aclarada por Auto de fecha 14 de marzo de 2023, Debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, las cuales se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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