Sentencia Penal 4/2023 Au...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 25/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100036

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:36

Núm. Roj: SAP ZA 36:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00004/2023

C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA

N.I.G: 49275 41 2 2022 0005100

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2022

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000211 /2022

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Purificacion

Procurador/a: , EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado/a: , ALVARO LOPEZ SANCHEZ

Contra: Tomás

Procurador/a: MARIA BELEN ALVAREZ ANTON

Abogado/a: JULIO RUEDA HERNANDEZ

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Presidenta Ilma. Sra.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistradas Ilmas. Sras.

Dª ANA DESCALZO PINO

Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA

-----------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Esther González González, como Presidenta, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 4

En Zamora a 30 de marzo de 2023.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito de maltrato, detención ilegal y secuestro, contra Tomás , con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1964, hijo de Luis Pedro y Ariadna, con antecedentes penales cancelables y actualmente en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Rueda Hernández y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Evaristo Antelo Bernárdez y actuando como acusación particular Purificacion, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. López Sánchez, ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 211/2022, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron recibidas en este Tribunal el día 19 de diciembre de 2022.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de violencia física en el ámbito familiar previstos y penados cada uno de ellos en el art. 153.1 y 3 del C. Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado, la pena de 11 meses de prisión por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 30 meses y por igual período de tiempo de 30 meses alejamiento con respecto a su pareja y víctima Purificacion, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Purificacion en 525 euros por las lesiones sufridas.

Tercero.- La acusación particular actuada en nombre de Purificacion en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C. Penal, un delito de maltrato de obra a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C. Penal y un delito de detención ilegal y secuestro, previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del C. Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado, la pena de 1 año de prisión por el primero de los delitos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma durante 3 años, la pena de 1 año de prisión por el segundo de los delitos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma durante 3 años y la pena de prisión de 5 años por el tercero de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Purificacion en 700 euros por las lesiones sufridas y de 2000 euros por los daños morales.

Cuarto.- La defensa del acusado Tomás, en disconformidad con el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificó los hechos como no constitutivos de delito puesto que lo que hubo fue solamente un forcejeo y, dado que no hay delito, no procede hacer declaración alguna sobre su responsabilidad ni de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo decretar la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Quinto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

I-Entre las 17,00 y 18,00 horas del día 13 de marzo de 2022, se encontraban en el que constituía el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM002, NUM003, D. Tomás con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su pareja sentimental, Doña Purificacion, manifestando ésta a D. Tomás que la relación había terminado de forma definitiva, extremo no aceptado por éste último, quien procedió a quitar del bolso de Doña Purificacion las llaves y el teléfono móvil, forcejeando y empujando a la misma para conseguirlo sin llegar a causarle lesión. Una vez se hizo con las llaves procedió a cerrar el piso por dentro impidiendo que aquella saliera de la vivienda, a pesar de la insistencia de esta para que le dejara salir. Sobre las 20,30 horas de ese mismo día, Doña Purificacion localizó en la vivienda su teléfono móvil, llamando a su padre para que le fuera a buscar, no oponiéndose D. Tomás, recogiendo sus cosas y yéndose a vivir con su padre.

II-Sobre las 18 horas del día 4 de mayo de 2022, D. Tomás acudió al actual domicilio de la víctima ubicado en la CALLE000 NUM004, NUM005 de esta capital, con la excusa de entregarle a Purificacion una Tablet, llamando directamente a la puerta del piso. Al abrir aquella la vivienda y ver que era Tomás, intentó cerrar la puerta dejándola mínimamente abierta para poder coger la bolsa que traía el acusado y, poniendo un pie para que D. Tomás no entrase en la casa, a pesar de lo cual D. Tomás intentaba entrar en la vivienda empujando y agarrando a Purificacion fuertemente por los dedos de la mano derecha, teniendo que forcejear aquella para soltarse. Consecuencia de estos hechos Doña Purificacion sufrió lesiones consistentes en contusión en tercer dedo de la mano derecha, precisando una primera asistencia médica y curando, sin secuelas, a los 7 días no impeditivos.

D. Tomás, se encuentra sometido a tratamiento en la Unidad Funcional de Prevención de la conducta suicida desde febrero de 2022, teniendo antecedentes de tratamiento psiquiátrico desde aproximadamente cinco años antes a ocurrir los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de hechos probados lo ha sido en función de las pruebas practicadas en el acto del plenario, tanto la declaración de la víctima como la declaración del acusado, así como el resto de la prueba que como documental se ha traído al acto de juicio, pruebas todas ellas practicadas con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Es cierto que en el ámbito penal en el que nos encontramos se ha de partir por señalar que constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. Asimismo, en este ámbito Jurisdiccional, no podemos olvidar que las manifestaciones del acusado se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. Por el contrario, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia- STS 2ª 305/2017 de 27 de abril - que: "Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.".

Al respecto, contempla la Sentencia nº 104/2018 del T.S., Sala Penal, de 1 de marzo, recurso de casación nº 669/2017: "En efecto, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, o delitos de violencia en el ámbito familiar, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como el TS ( SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio , pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril y de 28/2018 de 18 de enero).

SEGUNDO.-Partiendo de cuanto se ha señalado en el anterior Fundamento de derecho y pasando a analizar la prueba incriminatoria valorada por este Tribunal, ha de comenzarse con la declaración de la víctima y ello, al objeto de comprobar si la misma reúne los requisitos que han sido expuestos, Así:

I-De la credibilidad subjetiva de la víctima. Respecto a este extremo se acostumbra a constatar la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso que se examina, analizado en profundidad el testimonio de cargo de la víctima, esta Sala no aprecia en el mismo la concurrencia de móvil espurio alguno frente al denunciado, con el que ha mantenido una relación de pareja estable de unos diez años de duración, ni tampoco atisbamos a apreciar motivaciones psicológicas que lleven a la víctima a realizar tan graves imputaciones frente al encausado, máxime teniendo en cuenta que en un primer momento y a pesar de la gravedad de los hechos ocurridos el día 13 de marzo, Doña Purificacion no presenta denuncia, pues lo único que quería en aquel momento era dar por finalizada la relación y salir de aquella vivienda cuanto antes, extremo este impedido por el acusado al quitarle las llaves y cerrar la vivienda por dentro. Doña Purificacion no presenta denuncia sino una vez ocurridos los hechos del 4 de mayo y dadas las lesiones que la misma padeció por aquellos, lo cual evidencia que en principio no concurre móvil extraño alguno ni intención de causar un mal a D. Tomás ajeno a la realidad de lo ocurrido.

Debemos declarar, consecuentemente, que concurre dicho requisito.

II- En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Examinado el relato de la denunciante el mismo se muestra coherente, sin fisuras y creíble. Purificacion declara los dos episodios denunciados de la misma manera desde el primer momento, sin rodearles de extravagancias ni sucesos que lleven a esta Sala a dudar de los mismos. Esta credibilidad del testimonio de la víctima conforme a las apreciaciones obtenidas de su declaración en el acto de juicio, donde expresó en términos claros y de la misma forma que ha venido manteniendo desde la presentación de la denuncia, la forma de ocurrir aquellos, proporcionando datos y extremos de como sucedieron que llevan a esta Sala a dar credibilidad al testimonio de la víctima, testimonio en el que se aprecia sinceridad y la ausencia de cualquier elemento de animadversión hacia el acusado que pueda desvirtuarlo. Existen igualmente elementos de corroboración externa que sustentan la realidad de lo declarado por aquella en cuanto a como sucedieron los hechos que se han declarado probados. Así, no existe duda ni ha resultado controvertido que los episodios y encuentros entre las partes tuvieron lugar en los días, horas y sitios relatados por la denunciante. Asimismo, la declaración del acusado en la instrucción, declaración documentada en el expediente y traída al plenario, que viene a reconocer los hechos sucedidos el 13 de marzo en cuanto el mismo quitó las llaves de la vivienda a Purificacion y cerro la puerta del piso por dentro para impedir que aquella saliera y se fuera y, aunque manifiesta que lo hizo para que aquella no se fuera y ambos hablaran. Ahora, sin perjuicio de las motivaciones que el mismo tuviera para la realización de dicha acción, es lo cierto que aquel reconoció cogerle las llaves y cerrar la vivienda por dentro. Por su parte, en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 4 de mayo, también se encuentra reconocido por el acusado la existencia de dicho encuentro, al haber acudido el mismo a la casa del padre de Purificacion, donde aquella vivía, por la tarde, para devolverle una tablet que había dejado olvidada en el piso. También resulta acreditado que después de dicho encuentro, Doña Purificacion tuvo lesiones, existe parte médico de primera asistencia y posterior parte médico forense que constata la realidad de las lesiones padecidas por la denunciante, lesiones totalmente compatibles con la forma de producirse los hechos declarada por aquella.

Consecuentemente este Tribunal entiende concurre igualmente en la declaración de la víctima el presupuesto examinado, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio.

III- De la persistencia del contenido incriminatorio de las manifestaciones de la víctima.

Doña Purificacion ha ofrecido en juicio un relato unívoco, sosteniendo, como venimos manifestando, en lo esencial idéntica versión en los hechos relatados tanto en su denuncia como después, durante la instrucción de la causa y, por último, en la versión ofrecida en el acto de la vista. Las manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa contienen relatos sustancialmente idénticos, no existiendo divergencias en el mismo.

Por tanto y respecto de la persistencia en la incriminación, esta Sala no observa divergencias que hagan poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima, máxime cuando el resto de los datos obtenidos de la investigación conducen a dar total credibilidad a aquellos y a afirmar que los mismos ocurrieron tal y como aquella ha venido declarando desde un principio.

Por otra parte, no se ha practicado prueba de descargo alguna que lleve a desvirtuar dicho testimonio, pues la declaración del acusado, aparte de ser totalmente contradictoria, viene a reconocer ambos encuentros y ambas situaciones, aunque en su declaración en el acto de vista intenta trasladar la agresividad y ofuscación del momento a la persona de la denunciante a quien tacha de tener un carácter muy fuerte y de alterarse fácilmente, siendo él quien trata en todo momento de calmarla para que las cosas no fueran a más y recapacitase. También reconoce que fue a la casa de aquella a devolverle unas cosas siempre con buena intención y que él ni agarró ni causó lesión alguna a Doña Purificacion. Sin embargo, tales declaraciones no resultan creíbles, pues aparte de ser contradictorias con lo manifestado en la instrucción, el papel que intenta representar de excesivamente bondadoso y amable ante una actitud agresiva y alterada de su compañera sentimental no resiste un mínimo análisis de lógica y coherencia teniendo en cuenta que es algo asumido por ambos que era Edurne la que quiso poner fin a la relación y, que fue igualmente Purificacion la que quería irse del domicilio en el que vivía con Tomás, cosa que hizo en el momento en el que Tomás se lo permitió.

Por todo ello, y siendo el relato de la víctima consistente y mantenido en el tiempo a la vista de todo cuanto ha sido expuesto a lo largo de este Fundamento, este Tribunal no puede sino concluir que el testimonio de la víctima es en este supuesto prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que la declaración de éste último, tal y como se ha expuesto, pueda convertirse en prueba alguna de la inexistencia y no realidad de los hechos denunciados y, sin que exista ninguna otra prueba practicada o intentada por este último que haga dudar de la veracidad de los hechos, es más, la existente, lleva a afirmar la realidad de los hechos y la causación de lesiones en el segundo de los episodios ocurridos y denunciados, el del 4 de mayo de 2022, lesiones constatadas y objetivadas por el parte de asistencia y el informe médico forense.

Consecuencia de todo lo anterior es que haya de darse total credibilidad a la víctima, constituyendo su declaración prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos ocurridos, hechos que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba de las practicadas en el procedimiento, siendo dicho testimonio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

-Un delito de maltrato de obra a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal.

-Un delito de lesiones a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal.

-Un delito de detención ilegal y secuestro, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal.

Respecto a los dos primeros ilícitos penales su comisión, a la vista de los hechos declarados probados resulta totalmente acreditada, al no existir duda alguna de la condición de pareja de las partes quienes han mantenido una relación sentimental con convivencia durante unos 10 años, siendo los actos enjuiciados concretos y circunscritos a los episodios analizados, por lo que no se aprecia delito continuado de maltrato que la acusación solicitó en su informe. Respecto al primero de los hechos relatados, el del 13 de marzo, no se ha acreditado se hubiere causado una lesión objetivada y constatable pues, tal y como declara la víctima, en dicho momento no acudió a Centro médico alguno al objeto de poder constatar si el forcejeo y empujón sufrido a manos del acusado le causó o no lesión que hubiere requerido asistencia facultativa o tratamiento médico alguno. En cuanto a los hechos sucedidos el 4 de mayo de dicho año, si causaron una lesión menos grave a la denunciante, motivo que lleva a declarar la comisión de dicho hecho delictivo.

En cuanto al delito de detención ilegal, tiene dicho nuestro TS que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género ( coacciones) y especie ( detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4- 2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5; 1239/99, de 21-7).

Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de dicho ilícito penal, pues como hemos manifestado ha resultado acreditado que el acusado procedió a quitar las llaves a su pareja y a encerrarla en el domicilio durante más de dos horas, siendo indiferente a tales efectos tanto, que el mismo se quedara igualmente dentro del domicilio pues no por ello la libertad deambulatoria de Doña Purificacion no resulto constreñida y ello, a pesar de lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio que no acusa por este delito; ni tampoco, las motivaciones que llevaron a D. Tomás a actuar de aquella manera, pues como hemos manifestado siguiendo a la Jurisprudencia del T. Supremo, las finalidades perseguidas con esa forma de actuar por el sujeto activo del delito son totalmente indiferentes para la comisión del mismo. Ahora, va a ser aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 163.2 del Código Penal, subtipo atenuado que tiene como fundamento la concesión de una oportunidad criminológica de favorecer el desistimiento desde un cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y; 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días ( STS 651/2020, de 2 de diciembre).

Esta Sala entiende que concurren los requisitos de la atenuación, pues una vez la denunciante encontró el móvil el acusado no persistió en su actitud y propició la salida de la misma para que se fuera a vivir con su padre, quien fue a recogerla a aquel domicilio.

CUARTO.- Es responsable en concepto de autor el acusado D. Tomás, art 28 del C.P.

QUINTO.- No se ha alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Habida cuenta de las lesiones causadas a Doña Purificacion, siete días sin que hubiere estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante los mismos, se le va a conceder 350 €.

No se ha acreditado la existencia de daños morales reclamados por la acusación, por lo que no procede conceder suma alguna en tal concepto.

SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1)-Por el delito de maltrato de obra a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal, al haber ocurrido los hechos en el domicilio de la pareja y, teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 4º de dicho precepto, en cuanto a las circunstancias personales del autor, pues el mismo se hallaba en tratamiento psiquiátrico por depresión y con ideas suicidas, se va a imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y medio y, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por cualquier medio durante año y medio.

2)-Por el delito de lesiones a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal, al haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima y, teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 4º de dicho precepto, en cuanto a las circunstancias personales del autor, pues el mismo se hallaba en tratamiento psiquiátrico por depresión y con ideas suicidas, la pena de prisión de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma durante dos años.

3) Por el delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- COSTAS.

En materia de costas procesales, según los arts. 123 y 124 del Código Penal, dadas las condenas que se contemplan procede condenar al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Tomás COMO AUTOR RESPONSABLE DE: 1)- Un delito de maltrato de obra a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. 3 y 4 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y medio y, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por cualquier medio durante año y medio.

2)- Por el delito de lesiones a la pareja sentimental, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153 1. 3 y 4 del Código Penal, a la pena de prisión de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma durante dos años. Asimismo, deberá indemnizar a la víctima en la suma de 350 € por las lesiones sufridas.

3) Por el delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal, a la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas causadas serán a cargo del acusado, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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