Sentencia Penal 4/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 4/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100078

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:78

Núm. Roj: SAP ZA 78:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00004/2024

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 980559491/980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: MGD

Modelo: SENTENCIA PA-PO

N.I.G.: 49275 41 2 2023 0000236

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2023

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carla

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA MESONERO HERRERO

Abogado/a: D/Dª , RUBEN SANTAMARIA CABANAS

Contra: Jenaro

Procurador/a: D/Dª DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CALVO IGLESIAS

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Presidente Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO (Ponente)

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Esther González González, como Presidente, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados ha pronunciado

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/2024

En Zamora a 5 de febrero de 2024.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito de Amenazas/Maltrato/Injurias/Agresión Sexual, contra Jenaro, con nº NUM000, con último domicilio, en CALLE000- DIRECCION000- NUM001-Zamora, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Calvo Iglesias, siendo parte acusadora Carla, representada por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistida del Letrado Sr. Santamaría Cabanas y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Evaristo Antelo Bernárdez y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la denuncia presentada ante la Policía Nacional, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 46/2023, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas por acuerdo del Juzgado de Instrucción y recibidas por este Tribunal el día 24/04/2023.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de las siguientes infracciones criminales:

-Un delito de Maltrato Habitual en el Ámbito Familiar previsto y penado en el Art. 173 2 delC. Penal

-Tres delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar previstos y penados cada uno de

ellos en el Art. 153 1 y 3 del mismo Texto Punitivo.

-Un delito de Amenazas en el mismo Ámbito contemplado en el Art. 171 4 y segundo inciso del número 5 del mismo Art. de idéntico Código Criminal.

-Un delito leve de Injurias y Vejaciones del Art. 173 4 del C. Penal

-Un delito continuado de Agresión Sexual previsto y penado en los Art.178 1 y 2, 179 y 180 4 del C. Penal, con aplicación de los Arts., 74 y 192 1 del mismo Texto Punitivo

Se dirige la acción contra el procesado en concepto de autor, no concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al procesado Jenaro las siguientes penas:

Por el delito de Maltrato Habitual la pena de 2 años y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 5 años y por igual período de tiempo de 5 años el alejamiento con respecto a su pareja y víctima Carla, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 750 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamiento, costas.

Por cada uno de los 3 delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar la pena de 1 año de Prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 4 años y por igual período de tiempo de 4 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla en las mismas circunstancias y condiciones que las referidas en el párrafo anterior para el delito de Maltrato Habitual.

Por el delito de Amenazas en el mismo Ámbito la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 4 años y por el mismo período de tiempo de 4 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla en idénticas circunstancias y condiciones a las ya referidas en los párrafos anteriores.

Por el delito leve de Injurias y Vejaciones la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y 4 meses de Alejamiento con relación a la referida víctima en idénticas circunstancias y condiciones que las ya referenciadas en los párrafos anteriores.

Por el delito continuado de Agresión Sexual la pena de 12 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, alejamiento con relación a la víctima Carla por plazo de 5 años y por período de tiempo de 10 años se le impondrá la medida de libertad vigilada que se cumplirá con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

El procesado indemnizará la víctima Carla en 15.000 euros por los daños morales sufridos

TERCERO.- La acusación particular actuada en nombre del Carla, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito continuado ( art. 74.1 del Código Penal) de malos tratos físicos y psicológicos, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, con aplicación del subtipo agravado de su párrafo segundo, al haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar.

- Un delito continuado ( art. 74.1 del Código Penal) de violación tipificado en el art. 179.1 del Código Penal, concurriendo además las circunstancias agravantes del art. 180.1.4ª y 5ª del Código Penal

Es autor de los mismos, el acusado, D. Jenaro por su participación directa y material en los hechos ( art. 27.1 y 28.1 Código Penal), en los hechos acontecidos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado y procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito continuado de malos tratos físicos y psicológicos la pena de 2 años de prisión así como accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y, de cara a proteger el interés superior del menor, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo de la pareja, Luis Miguel, durante 5 años.

- Por el delito continuado de violación, la pena de 1 2 años de prisión por el delito continuado de violación, así como accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de la condena.

- Procede imponer igualmente al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, Dª. Carla, en su domicilio habitual, lugar de trabajo, y/o cualquier espacio físico frecuentado por la misma por un plazo de 15 años y a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella, por cualquier medio, durante igual período de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de esta acusación particular

CUARTO.- La defensa actuada en nombre del acusado, D. Jenaro, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito ni de delito leve, no procede igualmente hacer referencia a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la LIBRE ABSOLUCIÓN y no procede ninguna indemnización por daños morales.

QUINTO.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.

SEXTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

El acusado, D. Jenaro, ciudadano portugués con número de identificación NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Doña Carla, han mantenido una relación sentimental de más de un año de duración, con convivencia, fruto de la cual ha nacido un hijo en fecha NUM002/2022.

Inicialmente dicha pareja vivió en Portugal y posteriormente desde Agosto 2022, lo hacía en el domicilio familiar sito en la CALLE001., de Zamora, aun cuando las Navidades de 2022/23 las habían pasado en Portugal, habiendo regresado a esta localidad a mediados de enero de 2023, momento en el cual la relación se encontraba ya muy deteriorada, siendo constantes las discusiones entre ambos, discusiones en las cuales Jenaro profería insultos a Carla como "puta, zorra, vete a dar el coño por ahí".

En fecha no determinada del mes de Septiembre 2022, encontrándose ambos en la habitación del que constituía su domicilio y tras una discusión entre ellos, D. Jenaro agarró fuertemente del cuello a Doña Carla, sin que conste que esta hubiere padecido lesiones. Estos hechos fueron presenciados por su hermano Evaristo que tuvo que entrar en la habitación a separarle.

El día 22 de enero de 2023, igualmente en la vivienda, y después de mantenerse una discusión entre la pareja, el acusado empujó y golpeó a la altura de las costillas a la Sra. Carla, sin que conste que la víctima hubiere padecido lesiones.

Finalmente, el día 23 de enero de 2023, alrededor de las 18:30 horas, estando en el domicilio familiar también la hermana y la madre de Doña Carla, se inició una fuerte discusión entre la pareja con motivo de sacar al niño a pasear, extremo al que se opuso D. Jenaro, manifestando que se iba a llevar al hijo a Portugal, lo que motivó que la discusión subiera de tono, diciendo D. Jenaro a Doña Carla que "si llamas a la policía te pego y te mato delante de ellos, y voy a llamar a alguien para llevarme al niño". Ante la gravedad de la situación y viendo Doña Genoveva, hermana de Doña Carla, que Jenaro quería coger al niño e irse del domicilio, esta última procedió a llamar a la Policía.

Respecto al resto de los hechos que han sido denunciados por Doña Carla, no han resultado acreditados. Así, no lo han sido:

-Que, durante el transcurso de la relación, Jenaro haya agredido físicamente a Carla en numerosas ocasiones con empujones, puñetazos, tortazos, tirones de pelo...una de ellas entre el mes de septiembre y octubre de 2023 en el que Jenaro empujara a Carla y la tirara del pelo.

- Que, en numerosas ocasiones, al menos cinco o seis veces desde que volvieron de Portugal en enero de 2023, siendo la última vez el pasado día 22 de enero sobre las 9 horas de la mañana, D. Jenaro insistía en mantener relaciones sexuales con Carla, negándose la misma, ante lo cual él le bajaba los pantalones del pijama y la ropa interior, se colocaba encima de ella, penetrándole vaginalmente y eyaculando en su interior.

D. Jenaro ha permanecido en prisión por esta causa desde el 24-1-23 (habiendo sido detenido el día 23 de enero), hasta el 25 de enero de 2024, fecha en la que se decretó su libertad.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LOS HECHOS NO DECLARADOS PROBADOS.-

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Por su parte, el principio "in dubio pro reo" ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente, desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por su absolución.

De este modo, el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo " in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983).

Tal y como establece el ATS, Penal sección 1 de 23 de diciembre de 2021 del TSJ de Castilla y León, ( ROJ: ATS 17217/2021 - ECLI:ES:TS:2021:17217A ) El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril ). El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la prueba practicada el acto de la vista, en especial las declaraciones de acusado, víctima y testigos, valorada conforme a los principios de inmediación, contradicción y concentración que a esta fase procesal son propios, no permite aseverar, con las exigencias que un pronunciamiento condenatorio exige, que el acusado haya cometido todos los hechos por los que se ha formulado acusación en su contra. Así, no se ha podido tener por acreditado el delito de maltrato habitual, delito leve de insultos y vejaciones, ni el delito continuado de agresión sexual por el que tanto el Ministerio Público como la acusación particular han formulado acusación.

Y ello es así, toda vez que aun cuando la declaración de la víctima, como es bien conocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia, en el presente supuesto no va a reunir los requisitos mínimos exigidos para ello. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.20, dos aspectos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción;

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad , y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.19.12.200523-5 -2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas.

En cuanto se refiere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido;

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 L. E. Criminal ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

En cuanto a la persistencia del testimonio de las víctimas:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones;

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar;

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria coherencia. Por ello -como dicen las SSTS.20.7.200 Y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.-Pues bien, valorando lo expuesto, ha de concluirse que el testimonio prestado por la víctima, no reúne las exigencias mínimas imprescindibles para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto a los ilícitos penales objeto de acusación que no se han tenido por acreditados, pues el contenido de los episodios relatados en su denuncia inicial, en la declaración prestada en fase de instrucción y la posteriormente prestada en el acto de juicio, se encuentra plagado de imprecisiones y contradicciones que impiden que pueda dotársele de la virtualidad necesaria para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria. La falta de claridad y de concreción alguna en las declaraciones de la víctima, las contradicciones en las que la misma incurre y ello, en elementos que se pueden considerar esenciales al objeto de tenerlos por acreditados, el olvido de hechos o episodios fundamentales en su relato, van a llevar a esta Sala a no tenerlos por probados, máxime cuando el resto de la prueba en la que se pretende sustentar aquella, incurre en las mismas e idénticas imprecisiones y contradicciones.

Así, respecto al DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, lo primero que llama la atención es la imprecisión temporal que reflejan los escritos de acusación sobre las fechas en que se produjeron los hechos, y la falta de correspondencia entre las fechas en que dichos escritos sitúan los episodios, genéricamente denunciados, con el testimonio prestado por la propia víctima, víctima que no recuerda el momento del día en que ocurrían y ello, a pesar de que respecto al único episodio que refiere explícitamente, el ocurrido en la mañana del día 22 de enero, día anterior a poner la denuncia, al que no hizo referencia en la misma, siendo la primera vez que se refiere a él en la declaración ante el Juzgado, donde relató que fue el domingo por la mañana, al despertarse, de 9 a 10 h, y que estaban los dos solos en casa. Sin embargo, respecto a este último, declara en el Plenario que no recordaba el momento del día en que se produjo, pero que había gente en casa pues siempre había alguien. De este modo, no resulta coincidente lo declarado en comisaría, con la declaración prestada en fase de instrucción, ni con la prestada en el acto de juicio.

También llama la atención, continuando con dicho episodio, el único respecto al que refiere la fecha en que se produjo, que al referirse a la manera en la que aquel ocurre, manifieste que Jenaro insistía a pesar de su oposición y que la bajaba los pantalones del pijama y la ropa interior y la sujetaba fuertemente los brazos, poniéndose encima, penetrando y eyaculando en su interior. Sin embargo, en el acto del plenario cuando se le pregunta por este hecho y como sucedía, declara que no se ponía encima sino que era de lado. Extremo este, esencial en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, en el que también incurre en contradicciones.

Respecto al resto de los episodios de violencia sexual a los que se refiere, los relata genéricamente, no recordando cuando sucedían, contestando con monosílabos a las preguntas que se le formulan, o diciendo que no lo recuerda o que no lo sabe. Ningún dato o extremo aporta la víctima que pueda llevar a este Tribunal a sustentar cómo y cuándo sucedían aquellos, no pudiendo precisar mínimamente los elementos esenciales para tener por acreditados los mismos. Se contradice igualmente en las fechas en las que estuvo en Portugal después de tener el niño, pues afirma en el plenario que desde agosto de 2022 en que volvieron a España no regresaron a Portugal, cuando del resto de toda la prueba practicada ha resultado acreditado que si regresaron y que las vacaciones de Navidad las pasaron con los padres de Jenaro, habiendo regresado a Zamora unos siete días antes de ocurrir los hechos en los que intervino la Policía.

Estas imprecisiones y contradicciones en que incurre la víctima se hacen aún más evidentes en las declaraciones de los testigos propuestos por la misma, testigos que van cambiando su declaración según avanza la instrucción para adecuar el relato a los hechos contenidos en las acusaciones.

Así, el testimonio de la hermana, Genoveva, que es quien llama a la Policía el día 23 de enero, en su declaración ante la Policía no refiere nada sobre las agresiones sexuales, para posteriormente en su declaración durante la instrucción, referir que una vez ella lo ha escuchado, oyendo como su hermana no quería y como Jenaro le obligaba, creyendo que si finalizaba el acto sexual. Que su hermana no quería puesto que al estar embarazada le dolía, y que esto se lo había contado su hermana. Luego en el acto del plenario se mantiene en que una vez ella lo oyó, pero que eso fue cuando estaba embarazada, y es también antes de tener al niño cuando un día Carla se lo contó. No refiere ningún hecho respecto a la violencia sexual ocurrido con posterioridad a tener al niño, durante la semana anterior a dicho suceso que es lo que ha sido objeto de acusación. Solo refiere las continuas discusiones, el episodio del empujón y golpe en las costillas y el de las amenazas del día en que tuvo que llamar a la Policía y se detuvo a Jenaro.

Lo declarado por la madre de Carla, Doña María Inmaculada, no solo no va a aclarar nada de los hechos enjuiciados, sino que aporta más dudas y confusión. Así, dicha testigo, en su declaración ante la Policía, declara que la pareja había vuelto hacía 7 días de Portugal. Que los gritos y discusiones eran continuos, generalmente provocados por el tabaco y la falta de dinero, relata el empujón sufrido por su hija uno de los días y los hechos ocurridos el día 23 de enero y el motivo de la discusión. Ahora, también declara en dicho momento que: "la dicente no ha presenciado ninguna agresión por parte de Luis Miguel a su hija pero está convencida de que si ha sido agredida". Posteriormente, en el juicio parece recordar que si había presenciado dichas agresiones y que las mismas eran constantes, en un testimonio plagado de contradicciones y falta de claridad sobre dichos sucesos, según ella todo se oía, todo se sabía y todos lo conocían pero no sabe concretar ni precisar los mismos, dando respuestas evasivas y contestando con tal generalidad e imprecisión a las preguntas que nada en claro puede extraerse, salvo el preguntarnos que sí todos lo sabían, pues oían lo que pasaba en la habitación y veían como Carla se encontraba cada vez peor, según ellos, no encontramos explicación alguna a que no intervinieran e impidieran que ello sucediera y que D. Jenaro lograra forzar sexualmente a su hija y hermana en repetidas ocasiones con su aquiescencia.

Por último, el testimonio del hermano, Evaristo, merece las mismas consideraciones que las realizadas con anterioridad, pues mientras en la Policía declara que él no ha sido testigo de más hechos que el del agarrón por el cuello en el que tuvo que intervenir, con posterioridad en el juicio parece recordar que ha visto y presenciado numerosos episodios, que oía gritar a su hermana, aunque no sabe precisar nada sobre los mismos, incurriendo en contradicciones sobre aquellos. También extraña que haya conocido lo que sucedía y que no hubiera intervenido para poner fin a aquello.

Todo ello conduce a que ni la declaración de la víctima, ni todos los testimonios prestados por los testigos que se han analizado puedan constituir prueba de cargo alguna en la que sustentar los hechos objeto de acusación en lo que a las agresiones sexuales se refieren, pues los testimonios prestados no reúnen una mínima consistencia y persistencia para ello, a lo que ha de añadirse que tampoco concurriría la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues es lo cierto y así resulta de lo actuado, que la relación entre ambas partes se encontraba muy deteriorada, siendo continuas y constantes las discusiones, y que tanto uno como otra querían poner fin a la misma, siendo el extremo conflictivo el hijo en común que ambos querían tener consigo. Es en el momento en el que Jenaro manifiesta que quiere llevarse al niño con él a Portugal cuando estalla toda la situación, y cuando se llama a la Policía ante el temor de que cumpla sus amenazas. Por ello, las declaraciones de la víctima no están exentas de ánimo de perjudicar de alguna manera al padre del menor para que el mismo no cumpla su objetivo.

Respecto al resto de los delitos que no se han tenido por probados, es la declaración de la denunciante la única prueba directa en la que se sustenta la acusación, habiendo ofrecido la víctima un relato sesgado e impreciso de los hechos, con variaciones sustanciales a lo largo de las distintas declaraciones prestadas, y dadas las contradicciones existentes entre su relato y el ofrecido por los testigos propuestos para apoyar su versión, hemos de concluir que no concurren en la declaración de la Sra. Carla los requisitos exigidos para dotar a su testimonio de la virtualidad necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria respecto a los delitos de violación, maltrato habitual y uno de los episodios de violencia física en el ámbito familiar por los que se formuló acusación, pues respecto a estos últimos se incurre en la misma falta de claridad, imprecisión y falta de prueba de testimonio corroborador alguno, siendo únicamente la declaración contradictoria de Doña Carla la que da referencia de los mismos en episodios que no sabe centrar si ocurrieron en España o en Portugal, del que no hay parte médico o asistencia alguna a Doña Carla, ni tampoco prueba testifical que sustente aquellos, pues a pesar de manifestar que los mismos fueron constantes, ninguna evidencia física para las personas que se relacionaban con aquella, tanto en Portugal como en España, existió para aquellos, amiga en Portugal y amiga en España que declaran que salían juntos y que nunca vieron en Carla moratones, arañazos o signos que denotaran la existencia de maltrato, afirmando que el trato de Jenaro a Carla era muy bueno y le concedía todo lo que pedía. En igual sentido declara la madre del acusado.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Como se ha indicado, así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el Art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989), siendo esto lo que precisamente acontece en el presente caso, por lo que procede la absolución del acusado.

Las imprecisiones, contradicciones, la falta de claridad y la no ausencia de móviles espúreos en la víctima hacen que no pueda tenerse a los hechos objeto de acusación por acreditados y absolver a D. Jenaro de los mismos al prevalecer los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo expuestos al inicio de la presente resolución.

CUARTO.- DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.-

En cuanto al resto de los hechos que se han declarado probados, los mismos lo han sido de conformidad con la prueba practicada en el plenario, prueba que se ve corroborada tanto por la declaración persistente y sin contradicciones de la víctima desde el primer momento en que declaró ante la Policía, también en la instrucción y posteriormente en el acto de juicio, así como por que aquellos si son corroborados por los testigos propuestos por su parte, también desde las primeras declaraciones luego mantenidas en el juicio.

Tanto la víctima como el resto de los testigos declaran que las discusiones eran constantes y que en el transcurso de las mismas Jenaro insultaba a Carla, afirmando esta última que los insultos eran de "puta, zorra o vete por ahí a poner el coño".

Asimismo, resultan acreditados dos de los episodios de violencia física o maltrato a la misma sin causar lesión, hechos presenciados por sus hermanos, uno por Evaristo, el agarrón del cuello ocurrido en septiembre de 2022, hecho en el que este último tuvo que intervenir entrando en la habitación para que Jenaro parara en su actitud; y el otro, el ocurrido el 22 de enero, consistente en el empujón y el golpe en las costillas fue presenciado por Genoveva, que vio claramente como aquel sucedía. Estos testigos declararon estos hechos tanto ante la policía, posteriormente durante la instrucción Genoveva, e igualmente en el plenario, en declaraciones que vienen a corroborar lo denunciado por Doña Carla y los hechos que en tal sentido han sido objeto de acusación.

Por último, también ha resultado probado, siendo un hecho por el que igualmente han despuesto los funcionarios municipales que acudieron al lugar de los hechos el día 23 de enero, las amenazas proferidas ese día por D. Jenaro a Carla, amenazas de muerte si llamaba a la Policía, que le mataba delante de ellos, así como de llevarse al niño a Portugal. Todos los testigos que presenciaron los hechos lo declaran en idéntica forma, pudiendo en este supuesto tener por acreditados dichos hechos.

Por lo expuesto procede tenerlos por probados y ello, con las consecuencias jurídicas y penológicas que se pasan a examinar en los siguientes Fundamentos de derecho.

QUINTO.- DE LOS ILÍCITOS PENALES.-

Los hechos descritos en el anterior Fundamento de Derecho son constitutivos de las siguientes infracciones criminales:

-Dos delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar previstos y penados cada uno de ellos en el Art. 153. 1 y 3 del Código Penal.

-Un delito de Amenazas en el mismo Ámbito contemplado en el Art. 171. 4 y segundo inciso del número 5 del mismo Artículo del Código Criminal.

-Un delito leve de Injurias y Vejaciones del Art. 173. 4 del C. Penal.

SEXTO.- DE LA AUTORÍA.-

Es responsable criminalmente en concepto de Autor el Acusado, D. Jenaro, art 28 del CP.

SÉPTIMO.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.-

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- DE LA PENA.-

Procede imponer al acusado D. Jenaro las siguientes penas:

-Por cada uno de los 2 delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y por igual período de tiempo de 2 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamiento. La pena de prisión se impone en su mitad superior al haber sucedido en el domicilio en el que se encontraban residiendo.

-Por el delito de Amenazas en el mismo Ámbito la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y por el mismo período de tiempo de 2 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla en idénticas circunstancias y condiciones a las ya referidas en el anterior.

-Por el delito leve de Injurias y Vejaciones la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad para el supuesto de aceptarse por el condenado, imponiendo en otro caso penal de multa de 2 meses con una cuota diaria de 4 €, y 2 meses de Alejamiento con relación a la referida víctima en idénticas circunstancias y condiciones que las referidas en los anteriores.

NOVENO.- DE LA RESPNSABILIDAD CIVIL.-

No se ha acreditado la existencia de daños indemnizables.

DECIMO.- COSTAS.

El artículo 123 del código penal determina que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que el acusado deberá abonar 2/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar a D. Jenaro, como autor criminalmente responsable de:

1)- Por cada uno de los DOS delitos de Violencia Física en el Ámbito Familiar a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y por igual período de tiempo de 2 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla, medida que supondrá que no pueda acercarse a la misma ni a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella ni por carta, teléfono fijo o móvil, correo electrónico, redes sociales ni de ninguna otra forma ni por sí mismo ni a través de ninguna tercera persona interpuesta y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamiento.

2)- Un delito de Amenazas en el mismo Ámbito a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y por el mismo período de tiempo de 2 años el alejamiento con respecto a la víctima Carla en idénticas circunstancias y condiciones a las ya referidas en el anterior.

3)- Un delito leve de Injurias y Vejaciones la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad para el supuesto de aceptarse por el condenado, imponiendo en otro caso penal de multa de 2 meses con una cuota diaria de 4 €, y 2 meses de Alejamiento con relación a la referida víctima en idénticas circunstancias y condiciones que las referidas en los anteriores.

Se impone el pago de las 2/3 partes de las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular, conforme el art. 123 del C.P.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la misma celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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