Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 470/2022 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 468/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100392
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2026
Núm. Roj: SAP Z 2026:2022
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
En Zaragoza a 01 de Diciembre de 2022
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de homicidio por imprudencia grave por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como
Antecedentes
Seguidamente, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, y 142 bis, con aplicación del artículo 77.1 y 47.2 del Código Penal, estimando responsables de los mismos al acusado Eulogio conforme a los artículos 27 y 28 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Penal. Costas.
Hechos
Sobre las 19:30 horas del día 13 de mayo de 2021, el acusado Eulogio conducía el turismo BMW, con matrícula ....-XQJ, propiedad de su madre Andrea y asegurado en la compañía Reale Seguros Generales SA, por la carretera N-232 (Vinaroz-Vitoria) en sentido Vinaroz.
El tramo de carretera por el que circulaba el acusado -inmediatamente anterior al punto kilométrico 221- tenía un carril para cada sentido de la circulación y en él se daba inicio a una curva de amplio radio hacia la derecha con pendiente ascendente y con un cambio de rasante. A partir del punto kilométrico 221'050 existía señalización vertical y horizontal de "Prohibición de adelantamiento". En el momento de los hechos llovía ligeramente y el cielo se encontraba nublado.
En estas circunstancias, y habiéndose apercibido el acusado que por el carril contrario al de su marcha viajaba el vehículo articulado arrastrado por la tractora MAN con matrícula ....KFG y conducido por Oscar, el Sr. Eulogio inició una maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían en el sentido de su marcha, siendo los mismos, el turismo Seat Toledo con matrícula ....-HKL, conducido por Miguel Ángel, que se encontraba en posición inmediatamente anterior a la suya; y el turismo Volkswagen Golf con matrícula ....-GHH, conducido por Jose Miguel y en el que también viajaba como acompañante en el asiento del copiloto Angelica, vehículo que se encontraba precediendo al Seat Toledo.
Si bien no se ha podido determinar el momento exacto en el que el acusado comenzó la maniobra y si en ese punto ya existía la prohibición de adelantamiento, el desarrollo de la misma, ocupando el carril izquierdo y adelantando al vehículo Seat Toledo, se ejecutó en un tramo en el que ya estaba afectado por la prohibición de adelantar. Cuando el acusado estaba rebasando al vehículo Seat Toledo, comprobó que debido a la presencia del vehículo articulado en el carril contrario no podía terminar la maniobra de adelantamiento al vehículo Volkswagen Golf sin riesgo de colisionar con el camión, lo que provocó que el acusado realizara una maniobra evasiva tendente a evitar un posible choque frontal con el vehículo articulado, consistiendo la misma en el giro de la dirección de su vehículo hacia la derecha y el reintegro de nuevo a su carril original de circulación sentido Vinaroz.
Pese a que el acusado consiguió a priori reintegrar su vehículo a su carril y en el espacio existente entre los vehículos Seat Toledo y Volkswagen Golf, dada la brusquedad e inmediatez de la ejecución de la maniobra, y lo súbito de la misma, colisionó por alcance angular con la zona trasera del turismo Volkswagen Golf.
Esta colisión por alcance, producida en un punto de la vía indeterminado pero muy próximo al punto kilométrico 220'750 (coincidente con la señalización de "Fin de prohibición de adelantamiento"), provocó la proyección y deriva sin control del Volkswagen Golf hacia el carril contrario de circulación que culminó en la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf y la tractora MAN, a pesar de que el conductor de éste último efectuó maniobras evasivas de frenado y giro hacia la derecha. Esta última colisión, producida a la altura aproximada del punto kilométrico 220'700, en el carril de circulación del vehículo articulado, tuvo continuidad en el arrastre del vehículo turismo por parte del articulado según sentido hacia Vitoria de la vía.
En una secuencia inmediata anterior o posterior a la de la colisión por alcance producida entre los vehículos turismo BMW y Volkswagen Golf (pues no se ha podido determinar cuál de las dos fue la primera) y casi en el mismo punto kilométrico, se produjo otra colisión por alcance entre el turismo Seat Toledo y el turismo BMW, sin que el conductor del primero pudiera realizar maniobra evasiva alguna, dado lo súbito de la maniobra del segundo y por la repentina ocupación del espacio que constituía su distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, el turismo Volkswagen Golf.
El conductor del turismo BMW perdió el control del su vehículo y derivó hacia el margen derecho, donde chocó de forma casi frontal con el pretil bionda de seguridad, reintegrándose casi de inmediato en la calzada. El reintegro se produjo sin control del vehículo, girando el vehículo sobre su propio eje y produciéndose una colisión entre la parte trasera del turismo BMW y el lateral izquierdo del semirremolque del vehículo articulado, al paso y deriva de este último según su sentido de marcha inicial hacia Vitoria, tras haber colisionado frontalmente con el turismo Volkswagen.
El turismo Volkswagen Golf alcanzó su posición final a la altura aproximada del punto kilométrico 220'760 en el carril derecho e inicial de circulación de este vehículo en sentido Vinaroz, tras haber girado sobre su eje al cesar su arrastre respecto de la tractora del vehículo articulado.
El vehículo articulado alcanzó su posición final en el arcén-carril de su inicial de circulación hacia Vitoria, a la altura aproximada del punto kilométrico 220,785, tras haber chocado con el pretil bionda del margen derecho.
El turismo BMW, tras su giro sobre su eje y el choque con su parte trasera con el lateral izquierdo del semirremolque, alcanzó su posición final en el carril derecho hacia Vinaroz, altura aproximada en el punto kilométrico 220,720.
Por su parte, el conductor del turismo Seat Toledo, tras el alcance al turismo BMW, pudo controlar el vehículo y efectuar maniobra evasiva de giro hacia la derecha, logrando así evitar su implicación en la sucesión de colisiones. Condujo el vehículo por el arcén-carril derecho hasta que pudo detenerlo a la altura del punto kilométrico aproximado 220'612, tras chocar levemente con su lateral derecho con el pretil bionda del mismo margen.
Como consecuencia de la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-GHH y la tractora MAN matrícula ....KFG, perdieron la vida el conductor y la ocupante del turismo Volkswagen Golf, Jose Miguel, de 63 años de edad, y su esposa Angelica, de 64 años.
El matrimonio fallecido tenía tres hijos mayores de edad.
Jose Miguel en el momento de los hechos tenía cinco hermanos, y su esposa Angelica seis.
Fundamentos
En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "
En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hecho/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.
En el acto del juicio, junto con la documental, se han practicado los siguientes medios de prueba:
El acusado Eulogio relató que, aunque el vehículo que conducía pertenecía a su madre era él su conductor habitual. Refiere que el día de los hechos llovía un poco, pero había buena visibilidad. Según expuso, viajaba a una velocidad aproximada de 80-90 km/h detrás un vehículo marca Seat Toledo y en un momento determinado inició la maniobra de adelantamiento en un tramo permitido pues existía línea discontinua y no existía prohibición vertical de adelantamiento. El acusado indicó que no vio que delante del vehículo Seat Toledo circulara otro vehículo y que comprobó como a lo lejos venía por el carril contrario un camión, si bien aclaró que consideró que tenía tiempo para realizar la maniobra de adelantamiento. El acusado expuso que mientras estaba adelantando al vehículo Seat Toledo, su conductor aceleró la marcha, lo que obligó al Sr. Eulogio a aumentar también su velocidad, durando la maniobra de adelantamiento más tiempo de lo normal. El acusado señaló que cuando regresaba a su carril, tras rebasar al vehículo Seat Toledo, recibió un golpe trasero por alcance por parte de este vehículo, lo que le proyectó hacia adelante golpeando al vehículo Volkswagen Golf. El acusado manifestó que toda su maniobra de adelantamiento se produjo durante un tramo de carretera en el que existía línea discontinua.
También declaró en el juicio como testigo Miguel Ángel, conductor del vehículo Seat Toledo, quien manifestó que el día de los hechos lloviznaba y todavía era de día. El Sr. Miguel Ángel explicó que el accidente se produjo en un tramo con un ligero cambio de rasante y un día en el que la circulación era densa. Indicó que vio como un vehículo BMW le estaba adelantando a una velocidad muy elevada (sin poder precisarla) y por un lugar no permitido pues existía línea continua. El testigo señaló que en ningún momento obstaculizó la maniobra de adelantamiento del vehículo BMW, no siendo cierto que acelerara su velocidad. Así mismo, el testigo aclaró que por delante de él circulaba un vehículo Volkswagen Golf y en el carril contrario un camión. El testigo manifestó que cuando terminó de ser rebasado por el BMW, este vehículo se incorporó rápida y bruscamente a su carril original, lo que obligó al testigo a frenar su vehículo, comprobando como el vehículo BMW impactaba con la parte trasera del turismo Volkswagen Golf, momento en el que el Sr. Miguel Ángel colisionó por alcance con el vehículo BMW. A juicio del testigo, la maniobra de adelantamiento del vehículo BMW no era posible pues detectada la presencia del camión antes iniciarse la maniobra de adelantamiento por parte del vehículo BMW, no existía tiempo suficiente para concluirla con seguridad.
En el plenario declaró también como testigo el conductor del vehículo articulado Oscar, quien manifestó que el día de los hechos existía buena visibilidad y que en un momento dado comprobó como por el carril contrario al sentido de su marcha un vehículo BMW inició una maniobra de adelantamiento a gran velocidad. El testigo señaló que, por tratarse de una maniobra peligrosa, nada más verla levantó el pie del acelerador de su vehículo con la intención de reducir la velocidad y evitar una colisión con el mismo. Así mismo, el testigo dijo que el BMW se cambió bruscamente a su carril original y que en ese momento colisionó por alcance con el vehículo Volkswagen Golf que ocupaba dicho carril, proyectando a este último turismo contra el vehículo articulado, produciéndose una colisión frontal entre los dos. Finalmente, el testigo indicó que no vio la colisión entre el Seat Toledo y el vehículo BMW y que cuando paró su vehículo comprobó que los hechos se produjeron en línea continua.
Igualmente, se practicó la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de T.I.P. NUM003 y NUM004, quienes se ratificaron en el atestado número NUM005 y su ampliación, así como en el informe técnico realizado con ocasión del accidente de circulación que nos ocupa. Primeramente, declaró el agente NUM003 quien manifestó que el día de los hechos, debido a las condiciones climáticas, no existía una adecuada visibilidad. El agente manifestó que la causa del accidente fue la maniobra inadecuada de adelantamiento por parte del conductor del turismo BMW en un lugar donde estaba prohibido por la señalización vertical y a través de la línea longitudinal continua de la calzada. El agente aclaró que, aunque la maniobra de adelantamiento se hubiere iniciado en un punto donde todavía no estaba vigente la prohibición, la misma se habría desarrollado en un tramo de la vía que ya estaba prohibida tal y como se constata por el punto en el que se produjo la colisión entre el vehículo BMW y el Volkswagen Golf pues en ese lugar estaba a punto de finalizar la prohibición de adelantamiento. Así mismo, por el testigo se dijo que el conductor del BMW cuando estaba adelantando tuvo que maniobrar pues de lo contrario hubiera colisionado con el camión que circulaba en sentido contrario, motivo por el que el acusado realizó un desplazamiento lateral hacia la derecha, regresando a su carril, impactando en ese instante con el vehículo Volkswagen Golf. Sostiene el agente que aunque no se ha podido determinar con precisión qué colisión fue la primera si la del vehículo BMW con el Volkswagen Golf o si la del Seat Toledo con el BMW, pues ambas se produjeron prácticamente al mismo tiempo, ello es irrelevante a la hora de determinar la causa qué provocó que el Golf colisionara frontalmente con el vehículo articulado, pues ello se debió única y exclusivamente a su proyección como consecuencia de la colisión por alcance que le hizo el turismo acusado, sin que la colisión entre el Seat Toledo y el BMW proyectara a este último hacia el Volkswagen Golf.
En sentido muy similar declaró el agente con número T.I.P. NUM004, quien también se refirió que en el momento de los hechos no existía buena visibilidad y que el acusado estaba adelantando a los vehículos que le precedían por un lugar en el que existía prohibición para hacerlo. El agente manifestó que no sabe si el acusado, al iniciar la maniobra de adelantamiento, sabía si por delante del Seat Toledo circulaba otro vehículo, si bien explicó que el acusado necesariamente tuvo que verlo cuando estaba ejecutando la maniobra. También indicó que el acusado realizó una maniobra brusca regresando a su carril y que impactó en la parte trasera del vehículo Volkswagen Golf. El agente manifestó que si bien cree que primero colisionó el BMW al Golf, no es posible determinar de manera categórica qué colisión fue la primera, si esta, o la del Seat Toledo con el BMW, aunque tiene claro que ambos golpes se produjeron prácticamente al unísono y que el motivo de la colisión frontal del vehículo Volkswagen Golf con el tracto-camión fue el alcance sufrido por parte del BMW, al comprobarse en la parte trasera del vehículo de las dos personas fallecidas que el mismo tenía una colisión en forma de cuña provocada por la colisión del vehículo del acusado y que fue la que le desplazó hacia el carril contrario y provocó el fatal desenlace. El testigo concluyó diciendo que, según su parecer, el conductor del turismo Seat Toledo no pudo hacer nada por evitar la colisión con el vehículo BMW pues pese a frenar se produjo el alcance y que el hecho de que hubiera dado positivo en cannabis, ello no tuvo influencia alguna en los hechos pues no presentaba síntomas compatibles de encontrarse bajo la influencia del consumo de tóxicos.
Durante el juicio declaró el agente de la Guardia Civil con número T.I.P. número NUM006 quien, ratificándose en su informe, manifestó que determinó la velocidad a la que circulaba el camión matrícula ....KFG a partir del análisis del tacógrafo, concluyendo que el vehículo venía circulando a una velocidad de 90 km/h y que comenzó a decelerar su velocidad a unos 124,58 metros del punto final y que a 80,28 metros se produjo una deceleración inusual.
El perito propuesto por la defensa Artemio, tras ratificarse en su informe, explicó que la elaboración de su informe se hizo a partir del contenido del atestado e informes de la Guardia Civil y por lo que le manifestó el acusado Sr. Eulogio. El perito concluyó que entre el vehículo BMW y el Volkswagen no existió colisión alguna pues de las fotografías obrantes en las actuaciones no se aprecia que el turismo Volkswagen Golf recibiera en su parte trasera ningún golpe. Sostiene el perito que la razón del accidente fue el hecho de que el conductor del vehículo Seat Toledo no facilitó la maniobra de adelantamiento que desarrollaba el BMW pues aceleró su coche cuando estaba siendo rebasado y que, además, le golpeó por alcance cuando se reintegró al carril.
En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones el atestado de la Guardia Civil número NUM005 y su ampliatorio, en el que se realizan las primeras diligencias para la identificación de los vehículos que participaron en el accidente y los ocupantes de las mismas, tomándose manifestación verbal a los testigos Sres. Oscar y Miguel Ángel y al Sr. Eulogio, este último en calidad de investigado y debidamente asistido de Letrada.
Por su parte, el informe técnico de la Guardia Civil, tras llevar a cabo una inspección técnico ocular de la vía, analizar los daños de los vehículos y las manifestaciones de los testigos presenciales, procede a llevar a cabo una reconstrucción técnica del siniestro, concluyendo que el accidente se originó porque el acusado Eulogio realizó una maniobra de adelantamiento en un tramo de vía en el que estaba expresamente prohibido por la señalización vertical y por la existencia de línea continua, siendo además una maniobra también muy peligrosa debido a la escasa visibilidad que había, dado el propio tramo de vía por el que circulaba siendo curvo y en un cambio de rasante, y por las condiciones climatológicas adversas al estar lloviendo y haber poca luz. El informe también expresa que el acusado, ante la presencia de un vehículo articulado por el carril contrario, se cambió de manera repentina y súbita a su carril original sin respetar que por ese carril circulaba un vehículo Volkswagen Golf al que alcanzó y proyectó hacia el carril contrario, produciéndose en ese momento la colisión entre este vehículo y el camión articulado.
Así mismo, los informes de autopsia de los fallecidos Jose Miguel y Angelica, conductor y ocupante del vehículo Volkswagen Golf, concluyen que la causa inmediata de su muerte fue un shock traumático consecuencia del accidente de circulación que sufrieron a las 19.35 horas del día 13 de mayo de 2021.
Por último, existe el informe pericial sobre reconstrucción de accidentes del perito Sr. Artemio cuyas conclusiones, de modo resumido, son que el vehículo BMW estaba adelantando de manera reglamentaria al vehículo Seat Toledo, siendo que el conductor de este último vehículo aceleró la marcha con la intención de dificultar la maniobra de adelantamiento. A pesar de ello, el conductor del vehículo BMW pudo finalizar su maniobra y se reintegró a su carril de circulación, siendo en ese momento cuando recibió un alcance por parte del vehículo Seat Toledo que circulaba a una velocidad excesiva y bajo la influencia de sustancias tóxicas. El informe pericial señala que el vehículo BMW en ningún momento llegó a impactar con el Volkswagen Golf y que fue el conductor de este vehículo quien al percatarse de que podía ser colisionado en la parte posterior hizo una maniobra esquiva hacia la izquierda, justo en el momento cuando por el carril contrario circulaba un camión.
Expuesto el resultado de la prueba, de la valoración conjunta de la misma, esta Sala considera que el accidente de circulación que provocó el fallecimiento de dos personas se produjo en la forma que describen los agentes de la Guardia Civil en sus respectivos informes, coincidente a su vez con la versión ofrecida por los dos testigos que presenciaron los hechos Miguel Ángel y Oscar.
No es controvertido que el acusado, antes de producirse la colisión, se encontraba adelantando al vehículo Seat Toledo y aunque por la defensa se niega que tal adelantamiento se estuviera ejecutando en un lugar prohibido, el resultado de la prueba no ofrece dudas para entender que el adelantamiento se estaba desarrollando en un lugar donde existía una prohibición vertical de adelantamiento y una línea continua. Aunque la maniobra de adelantamiento se hubiere iniciado en un tramo en el que todavía no estaba vigente la prohibición, como expresaron los agentes, el desarrollo completo de la misma se produjo en un lugar no permitido pues la colisión entre el vehículo BMW y el Volkswagen Golf tuvo lugar justo en el momento que finalizaba la prohibición, lo que nos obliga a considerar que si en ese punto finalizaba la prohibición de adelantamiento y se acababa de terminar la maniobra, necesariamente, y por cuanto que todo adelantamiento precisa de un espacio y recorrido anterior, en el tramo de carretera previo a la colisión estaba prohibido el adelantamiento. Pero es que, además, en igual sentido declararon los testigos Miguel Ángel y Oscar. El primero, conductor del vehículo Seat Toledo, manifestó que existía línea continua de prohibido adelantar. Por su parte, el segundo, conductor del vehículo articulado, refirió que cuando paró su vehículo pudo ver como existía la prohibición de adelantamiento.
Además, la maniobra del vehículo BMW, según indicaron los dos testigos, era muy peligrosa, pues la presencia del camión era visible para el conductor del turismo BMW, no existiendo tiempo ni espacio para llevarla a cabo. Durante el plenario el propio acusado llegó a reconocer que vio a lo lejos al camión antes de iniciar la maniobra, creyendo que tenía tiempo para realizarla. Sin embargo, el conductor del camión dijo que nada más ver que el BMW iniciaba la maniobra, vio que la misma era peligrosa por lo que decidió levantar el pie del acelerador, hecho que también se constata a través del análisis de su tacógrafo pues el mismo revela que 124,58 metros antes del punto final comenzó a decelerar la velocidad. Además, los dos testigos presenciales de los hechos ( Miguel Ángel y Oscar) expresaron que el acusado circulaba a una velocidad muy alta y que su reintegro al carril tras rebasar al Seat Toledo no fue gradual y progresivo, sino que fue súbito y repentino.
Aun cuando la defensa refiere que el conductor del vehículo Seat Toledo dificultó la maniobra de adelantamiento acelerando su turismo, lo cierto es que no existe prueba objetiva que así lo constate. Lo declarado por el propio acusado sobre esta cuestión no es prueba suficiente para entender que el testigo Sr. Miguel Ángel le impidiera ejecutar adecuadamente la maniobra, pues el testigo lo ha negado en todo momento ni tampoco lo manifestado por el acusado ha sido corroborado por el conductor del camión, quien en todo momento indicó que el conductor del BMW circulaba muy rápido y que la maniobra de adelantamiento era muy arriesgada porque no tenía tiempo para terminarla. Además, contrariamente a lo que sostiene el perito Sr. Artemio, no se ha demostrado que el conductor Sr. Miguel Ángel estuviere afectado por el consumo de sustancias tóxicas, pues, aunque dio positivo en la prueba que se le practicó, los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con él nada más producirse el siniestro pudieron comprobar que el mismo no presentaba síntomas por el consumo de tóxicos ni tampoco tenía sus capacidades afectadas.
Así mismo, esta Sala considera que está probado que la maniobra de reincorporación del acusado a su carril, lejos de ser un desplazamiento lateral progresivo y gradual fue repentino y súbito. Así lo manifestaron el conductor del vehículo articulado y el Sr. Miguel Ángel, conductor del Seat Toledo. Los testigos señalaron que como resultaba imposible al acusado finalizar la maniobra de adelantamiento con seguridad pues existía un grave peligro de colisionar con el camión, se reincorporó de manera muy rápida a su carril, siendo en ese momento cuando impactó por alcance al vehículo Volkswagen Golf que circulaba correctamente por el carril.
No acepta esta Sala la tesis que sostiene el perito de la defensa por la que niega que el acusado alcanzara al vehículo Volkswagen Golf, pues el propio acusado reconoció en el plenario que golpeó al vehículo Volkswagen Golf, si bien matizó que fue porque previamente le golpeó el vehículo Seat Toledo. Además, el testigo Oscar expresó que pudo ver como el acusado, al reintegrarse a su carril, golpeó al vehículo Volkswagen Golf y que esto último fue la causa que propició que este último colisionara con el camión. En ese mismo sentido también declaró el testigo Sr. Miguel Ángel que dijo que pudo ver al BMW colisionar por alcance al Volkswagen Golf cuando se incorporaba a su carril. Por último, el agente con número T.I.P. NUM004, que a diferencia del perito de la defensa pudo examinar el estado de los vehículos, concluyó que el vehículo Volkswagen Golf llevaba en su parte trasera un golpe en forma de cuña, lo que evidencia que la colisión entre el vehículo del acusado y el que ocupaban las personas fallecidas se produjo en el momento en el que el acusado regresaba a su carril.
Por otra parte, y aun cuando no se ha podido saber qué colisión fue primera si la del acusado con el Volkswagen Golf o la del Seat Toledo con el vehículo BMW, la realidad fue que ambas colisiones se produjeron prácticamente de forma simultánea, pero que en cualquier caso, como dijeron los agentes de la Guardia Civil autores del informe, aunque la colisión entre el vehículo Seat Toledo y BMW fuera anterior, ello no propició la proyección hacia el camión del vehículo Volkswagen pues esto último lo causó el acusado con su alcance al vehículo Volkswagen Golf.
Las conclusiones alcanzadas por esta Sala en cuanto a la valoración de la prueba se refiere son consecuencia de atribuir la mayor credibilidad a la versión ofrecida por los testigos presenciales de los hechos Miguel Ángel y Oscar, cuyos testimonios han sido coherentes entre sí y no contradictorios respecto con lo que manifestaron ante la Guardia Civil nada más producirse los hechos. Además, la versión de estos testigos es coherente también con las conclusiones que alcanzaron los agentes de la Guardia Civil en sus respectivos atestados e informes en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente.
Por el contrario, la versión del acusado solo es corroborada por el informe del perito Sr. Artemio, al que esta Sala no le otorga la credibilidad necesaria, ni siquiera para generar dudas en cuanto al modo en que sucedieron los hechos. Considera esta Sala que prevalece el criterio imparcial y objetivo contenido en el informe de la fuerza pública, frente a unas conclusiones que emite el perito de parte, las cuales se basan en la mayoría de los casos en hechos no acreditados y en la versión única del acusado. El perito de parte solo se entrevistó con la parte que le propuso (el acusado), y no recibió información del resto de personas que estuvieron implicadas en el accidente. El perito Sr. Artemio, pese a indicar que la emisión de su informe se realizó visto el contenido del atestado e informe de la Guardia Civil; sin embargo, no tiene en cuenta el hecho de que el adelantamiento del acusado se estaba realizando en un lugar no permitido (como lo demuestra el hecho que la colisión entre el BMW y el Golf se produjo antes de finalizar la prohibición) ni tampoco en la existencia de daños en forma de cuña en la parte trasera del Volkswagen Golf, pues el perito ni reconoce el adelantamiento prohibido y niega la colisión del BMW con el vehículo Volkswagen Golf. Por otro lado, el perito de parte alcanza conclusiones subjetivas y alejadas de las máximas de la experiencia como es considerar que la colisión del Volkswagen Golf se produjo como consecuencia de una maniobra esquiva de su conductor para evitar ser colisionado en la parte posterior, pues resulta del todo ilógico entender que este conductor fuera más atento a lo que ocurría detrás de él que lo que sucedía por delante, máxime si por este sitio circulaba un vehículo articulado de gran tonelaje.
Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal.
Respecto al delito de homicidio causado por imprudencia grave son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que no debe marcar la cantidad de influencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en uno u otro tipo penal o, incluso, resultar atípicos, quedando relejados a la vía civil.
Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".
Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente
desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.
La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
El Tribunal Supremo, a raíz de la reforma operada en el Código Penal en el año 2019, en su sentencia del Pleno número 241/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios interpretativos de relevancia a fin de distinguir la imprudencia grave de la menos grave.
De este modo, podríamos incluir dentro del concepto normativo de la imprudencia grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.
Por otra parte, y en cuanto a la imprudencia menos grave, la misma presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave. Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional
Conforme al resultado de la prueba practicada y a su valoración, esta Sala considera que la conducta del acusado en atención a las circunstancias concurrentes del accidente objeto de enjuiciamiento ha de ser valorada como grave.
Según criterio de esta Sala, las causas que motivaron el accidente de circulación fueron las siguientes:
1.- Adelantamiento antirreglamentario por parte del conductor Eulogio. Con arreglo a lo ya expresado en fundamentos de derecho anteriores, la maniobra de adelantamiento que realizó el acusado se desarrolló en un tramo de carretera en el que estaba prohibido el adelantamiento pues existía señalización vertical y línea continua longitudinal en la carretera. Con independencia de que el acusado hubiere iniciado su maniobra en un punto en el que todavía no estaba prohibido el adelantamiento, pues no se ha podido determinar el punto exacto el que se inició, toda la maniobra se desarrolló y completó en un lugar no permitido.
2.- Además de realizarse el adelantamiento en un lugar en el que estaba prohibida la maniobra, la misma por si sola (independientemente de que la prohibición existiera) entrañaba un importante riesgo para poder ejecutar con las debidas garantías pues había escasa visibilidad debido a las condiciones climatológicas imperantes (lluvia) y el trazado de la vía (tramo curvo hacia la derecha con un ligero cambio de rasante).
3.- El acusado, antes de iniciar el adelantamiento, ya se había apercibido de que circulaba por el carril contrario al sentido de su marcha un camión, lo determina un riesgo adicional a la maniobra que se pretendía desarrollar.
4. Por otra parte, la incorporación del acusado a su carril original de circulación no se produjo de forma gradual y progresiva, lo que sin duda hubiera aumentado las posibilidades de controlar mejor su vehículo; sino que, por tratarse de una maniobra repentina y brusca, implicó que alcanzara al vehículo Volkswagen que le precedía, lo que provocó que proyectara a este último hacia el carril contrario, dando lugar a la colisión del mismo con el camión.
Se aprecia pues como la conducta del acusado incumplió con los artículos 34, 35 y 37 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que impone como obligaciones, entre otras, al conductor que ejecuta una maniobra de adelantamiento: a) Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla (artículo 34); b) El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe volver a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas (art. 35.3); c) Está prohibido adelantar en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (art. 37 a).
El incumplimiento de las anteriores reglas de conducta, constituye, según lo contemplado en el artículo 76 c) de la Ley de Tráfico, una infracción grave que dada la entidad de la misma, por cuanto que afecta a diversas disposiciones en materia de adelantamientos, constituye una omisión intolerable de las normas de prudencia que cualquier conductor medio ha de observar pues es del todo inaceptable que, ante la presencia de un vehículo por el sentido contrario, un conductor inicie un adelantamiento en un lugar en el que estaba expresamente prohibido la maniobra y en el que por las circunstancias concurrentes (poca iluminación y tramo curvo con cambio de rasante), tampoco estaba permitido, y que, ante la posibilidad de no concluir en condiciones de seguridad la maniobra, se reintegre de manera repentina al carril original sin respetar el espacio y al resto de vehículos usuarios de la vía.
Como se ha expresado la anterior conducta, aunque constituye una infracción grave de las normas de circulación, no puede ser calificada como de imprudencia menos grave, pues la falta de diligencia del acusado ante la norma de cuidado que le obligaba se considera intolerable ya que afectó a todos los deberes y previsiones propios de un adelantamiento, infringiendo no solo la señalización vertical y horizontal que le afectaba, sino también su deber de no realizar la maniobra cuando no existiera adecuada visibilidad y la de reintegrarse a su carril en condiciones de seguridad.
Tal como se ha señalado, la conducta descrita es constitutiva de dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1del Código Penal.
En el presente caso, esta Sala no considera oportuno aplicar el subtipo agravado del artículo 142 Bis del Código Penal. Este último precepto dispone que, en los casos previstos en el artículo 142.1, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
El único presupuesto de dicho artículo que concurre en nuestro supuesto es el que afecta al fallecimiento de las dos víctimas, pero no se estima que concurran el restos de requisitos que exige el artículo 142 Bis del Código Penal como son la notoria gravedad en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, más allá de la imprudencia grave que se ha considerado que existe en la conducta del acusado, y por la cual se ha calificado los hechos como integrantes del artículo 142.1 del Código Penal.
Se considera que no puede hablarse de notoria gravedad en los términos que exige el subtipo agravado, pues, aunque parece ser que el acusado circulaba rápido, no se ha podido determinar con exactitud la velocidad a la que circulaba, ni tampoco consta que el acusado hubiera consumido alcohol o drogas toxicas. Además, no se ha constatado tampoco que el acusado, antes del accidente, viniera efectuando una conducción de forma temeraria. Además, la infracción de la norma de conducta que le obligaba a retornar a su carril de manera progresiva y gradual fue debida, en buena parte, a un acto reflejo y a la necesidad para el acusado de evitar una colisión con el camión articulado que viajaba por el carril contario.
Ante este estado de cosas, la Sala considera que el accidente se debió a una imprudencia grave del acusado provocado al realizar una maniobra peligrosa en un lugar no permitido, pero no concurren otras circunstancias externas que justifiquen la aplicación de este tipo penal agravado pues el mismo no solo requiere un determinado número de fallecidos, sino que exige también otros presupuestos que, como ya hemos justificado, no concurren en este caso.
Aunque por la acusación particular constituida por los familiares de las personas fallecidas también se consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 381 y 382 del Código Penal, no es posible la condena del acusado respecto del mismo por cuanto que el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción no se refirió al mismo, siendo que el único delito por el que se acordó la celebración de la vista fue el de homicidio por imprudencia grave en su modalidad ordinaria y agravada ( artículos 142.1 y 142 bis del Código Penal).
En cualquier caso, los hechos declarados probados no podrían incardinarse en el tipo penal del artículo 381 del Código Penal pues este precepto castiga a los conductores de un vehículo a motor o un ciclomotor que con temeridad manifiesta y con manifiesto desprecio por la vida de los demás, pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, pues es evidente que en el presente caso no concurren los elementos del tipo, de naturaleza dolosa, siendo que en todo momento lo aquí acreditado es que el accidente se produjo por una actuar negligente del acusado al haber realizado una maniobra de adelantamiento indebida en los términos que ya han sido expuestos.
Nos encontramos ante dos delitos de homicidio imprudente, del artículo 142.1 del Código penal que tiene establecida una pena de uno a cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Dispone el artículo 77 del Código Penal que lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Por tanto, tratándose de dos delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal, se deberá de aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, esto es de dos años, seis meses y un día a cuatro años.
Esta Sala considerando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, partiendo de que el accidente se produjo por una grave omisión del acusado de las más elementales normas de cuidado que tiene que tomar un conductor cuando realiza una maniobra de adelantamiento, lo que le llevó infringir prohibiciones tan elementales como la de adelantar en un lugar no permitido, sin visibilidad suficiente, con la presencia vehículos por el sentido contrario que dificultan la ejecución de la maniobra en términos de seguridad, pero tomando también en consideración que el acusado es una persona que carece de antecedentes penales por delitos relacionados contra la seguridad vial, se considera adecuado imponer la pena de prisión de dos años y diez meses que si bien no es en su grado mínimo, pues las infracciones de cuidado son de una entidad que lo impide, la pena fijada se considera que cumple con los elementos propios de la prevención especial y general que se persiguen con la sanción del delito y, por otro, que la pena no llegue a suponer una extensión que podría suponer una mayor dificultad de adaptación a la vida ordinaria cuando se extinga la pena.
En cuanto a la privación de licencia para conducir vehículos de motor, la necesidad de imponerla también en su mitad superior, esto es de tres años, seis meses y un día a seis años, ha de dar lugar que se fije en cinco años por ser este periodo el que se estima oportuno para una completa adaptación del condenado a las circunstancias de una posible conducción futura.
En aplicación del artículo 47 párrafo tercero del Código Penal, la perdida de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
Aun cuando los artículos 109 y concordantes del Código Penal indican que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, la renuncia expresada por las víctimas al haber sido ya resarcidas de sus perjuicios, impiden a este Tribunal fijar responsabilidad civil alguna en favor de los perjudicados.
Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr., la responsabilidad criminal del acusado comporta su condena en las costas generadas, incluidas las de las acusaciones particulares constituidas, cuya concurrencia en la causa ha sido de utilidad procesal para dilucidar las cuestiones jurídicas inherentes a los hechos enjuiciados.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

