Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 46/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 1023/2023 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100040
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:667
Núm. Roj: SAP Z 667:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSE RUIZ RAMO
Magistrados
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ (Ponente)
En Zaragoza, a 1 de febrero del 2024.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
"
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"
Andrea había dejado aparcado su vehículo Renault matrícula NUM001, en el interior del parquing del establecimiento.
No consta probado el mecanismo de manipulación de la rueda llevado a cabo por acuerdo entre los acusados para hacer detenerse a Andrea".
Fundamentos
Así, pone de relevancia que, respecto del investigado D. Estanislao, por el solo hecho de haberse practicado en sede de instrucción un reconocimiento en rueda el día 3/11/2021, no podía inferirse en modo alguno que se encontrase también en el establecimiento IKEA (Puerto Venecia) el día 18/9/2021 el día 18/9/2021. Lo anterior, continuaba, no había sido objeto de acreditación ni como consecuencia de la práctica de prueba directa, ni tampoco podía inferirse por vía de la prueba indiciaria.
Por otro lado, y respecto del coacusado D. Eleuterio, decía el recurso que la única prueba directa fue el reconocimiento por parte de la víctima de que él fue persona que le prestó colaboración en orden a cambiar una rueda del vehículo el día 18/09/2021, pero nada ni nadie acredita que tras esa ayuda se apoderase de ninguna tarjeta de la víctima ni tampoco que con ella procediese a extraer dinero ni en Zaragoza, ni en Barcelona, ni en Toulouse con tal instrumento bancario.
- El segundo motivo del recurso lo es por infracción de Ley, al amparo del Art. 790.2 LECrim, por aplicación indebida del Art. . 248.1 y 2 c) y 249 del CP, y, asímismo, del art 74.2 del CP, ya que dados los hechos probados en la Sentencia impugnada, inatacables en esta vía, es lo cierto que no existiría una infracción continuada predicable del delito de estafa.
El recurso de apelación centra su
Pues bien, la Sentencia resiste con solvencia el examen de las tres comprobaciones. La Magistrada ha apoyado su relato fáctico de cara a la determinación de la autoría del delito en las imágenes aportadas al plenario, haciendo una valoración exhaustiva de elementos como
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El -Policía Nacional NUM003-, que fue quien confeccionó el Atestado policial obrante en los autos, constató en Juicio que el día 18/9/21 D. Estanislao estuvo merodeando por la zona de cajas durante más de 20 minutos, que en un determinado momento se acercó a la perjudicada, y observó como introducía su número secreto. La identificación se produce porque a D. Estanislao el día 3/11/21 lo identifican en el mismo sitio -el establecimiento IKEA-, en idéntica disposición y actuando de igual manera ataviado con la misma indumentaria. A dicho testigo tampoco le cupo ninguna duda sobre la autoría a resultas del contenido y análisis de los vídeos.
Respecto de Eleuterio, el testigo Policía Nacional NUM002 patentizó que en el reconocimiento fotográfico en el que la perjudicada le reconoció se hizo, y así lo ratificó, en conexión con otros varones de apariencia física similar, por lo que respecto de esta vía de identificación no podemos efectuar censura de clase alguna. Lo mismo indico también el testigo PN NUM003.
A lo anterior hay que añadir que, este último testigo, en el plenario ahondó en el modo en que se habría procedido a la identificación de D. Eleuterio, a través de la identificación por la perjudicada como al persona que, fingiendo que le prestaba una cooperación para la reparación de su vehículo, realizó la efectiva sustracción de la tarjeta cuyo código había descubierto instantes antes D. Estanislao.
Por lo tanto, se observa una unidad de acción en el desenvolvimiento de un hecho delictivo dividido en fases. Ambos acusados, desempeñando un claro reparto de papeles, culminaban distintos estadios para la consecución del fin delictivo (pues, de nada, serviría la obtención del número secreto de la tarjeta sin su posterior aprehensión física, y de nada serviría la aprehensión física de la tarjeta sin el conocimiento del código para la extracción de las importantes cantidades cuya extracción ilícita se ha dado por probada). Ambos estadios del delito tienen lugar el -18/9/2021-, mientras que la primera de las numerosas extracciones no autorizadas es de fecha -19/9/2021-.
Es reseñable como la perjudicada indicó que la única tarjeta que le sustrajeron fue la utilizada el día 18/9/21 y en la que recordaba haber introducido el pin en la zona de cajas de IKEA, justamente donde estaba merodeando por largo tiempo ese día D. Estanislao.
Más allá de todo ello, ambos acusados habían sido condenados por cooperar en delito en análogo proceder en Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander de fecha 21 de enero de 2021 en el seno del procedimiento nº 144/2020, lo cual, si bien no presupone nada en eso seno de este procedimiento, no debe dejar de reseñarse, primero por destacable (y por constatar ya una pretérita actuación delictiva conjunta de ambos investigados), y luego por ser dable a fin de aplicar el agravante de reincidencia.
Respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, diremos, por tanto, que no concurre. Procede traer al caso la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2009, de once de mayo, que manifiesta en cuanto a la prueba indiciaria de cargo que la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las - SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ-2
Como se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En este caso no solo se ha desplegado una actividad probatoria mínima, sino que los elementos que constan en el acervo probatorio son intensos y la condena se ha fundado racionalmente en ellos.
Declara también nuestro Tribunal Constitucional en la STC 189/1998, de 28 de septiembre que, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Como se ha dicho, no es el caso, realizándose una exhaustiva valoración probatoria en la Sentencia apelada (
Constituye también doctrina consolidada del Tribunal Constitucional según STC 174/1985, de 17 de diciembre, que a falta de prueba directa de cargo -que no es el caso-, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El único extremo fáctico requerido de prueba indiciaria en el caso presente es la circunstancia de estar los acusados D. Estanislao y D. Eleuterio actuando en coordinación el día de los hechos -18/9/21- en el establecimiento IKEA.
En fin, que para la plena identificación de los acusados, la Magistrada
La parte apelante toma de la prueba practicada solamente cuanto responde a su particular y sesgada visión; pretendiendo sustituir el argumentario imparcial y crítico de la Sentencia que ataca por el suyo propio, excluyendo, al efecto del acervo probatorio cuanto no le interesa.
Por ende, el motivo basado en un error en la apreciación de la prueba se rechaza de plano, debiéndose proceder a la confirmación de la Sentencia en dicho extremo.
El motivo debe ser desestimado. Se toma como base la Sentencia del Tribunal Supremo 369/2007, de 09 de mayo de 2007 (REC. 11142/2006; S. 2.ª), que profusa y detalladamente trata esta cuestión y confirma una Sentencia de la Audiencia Nacional que condenaba, entre otros, por un delito continuado de estafa.
En su
De ahí, -continúa exponiento el Alto Tribunal-, que, en coincidencia con lo argumentado por el Ministerio Fiscal "
Y aclara luego; "
Finaliza el expositivo señalando que la actual redacción del núm. 2 del Art. 248, "
Es por todo lo anterior por lo que, cada uno de los actos de introducción del número PIN de la perjudicada en cada uno de los distintos cajeros automáticos, supone un hecho que, por sí solo, llena los elementos objetivos del tipo del Art. 248.2CP.
No es que cada una de las extracciones suponga de forma parcial un acto de agotamiento de un único delito, sino que, cada una de las extracciones llena por sí misma los elementos del del tipo de estafa del Apartado 2 del Art. 248CP, y es la unidad de propósito y el aprovechamiento de un plan preconcebido lo que conecta todas esas conductas al ámbito del delito continuado del Art. 74CP.
En fin, que tampoco se aprecia infracción de Ley en tanto en ejecución de un plan preconcebido, se infringe un mismo precepto penal
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
